Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1964-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2014-00156-01.
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Mary Luz Ascanio Pérez en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, actuación a la que fueron vinculados la Agencia Colombiana para la Reintegración Sede Central, Sede Norte de Santander, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Ejército Nacional, Ministerio del Interior y Comité Operativo para la Dejación de Armas
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional a los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad encartada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que el 6 de marzo de 2014 remitió un «derecho de petición» al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, siendo recibido por el señor «Quevedo» el día 7 del mismo mes y año, «referente a que mi cédula de ciudadanía cambió de número por certificación No. 677819958 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 11/02/2010, cancelando el No. 1.026.566.93 y dejándome en estado vigente No. 60.404.536 expedida en Villa del Rosario, por certificado No. 5778819942 de 2 de agosto de 1989 en Villa del Rosario».
2.2. Que en estos momento se siente perjudicada ya que para graduarse del «programa de la ruta de reintegración manejada por la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN, que es la que es la que hacemos nosotros los desmovilizados, y ya la terminé, necesito entonces el certificado Coda corregido con mi actual número de cédula de ciudadanía, pues dentro del sistema SIR de la ACR…figuro con el número de cédula corregida, ahora necesito que el GAHD haga lo pertinente dentro del sistema y me corrija el número de cédula..».
2.4. Que en estos momentos el plan de negocios es «trascendental porque me generaría emplearme en mi propio negocio y así generar los ingresos que necesito para que mi familia viva bien, este plan de negocio consiste en montar mi propia peluquería con asesoría de mi reintegrador y todo el equipo de la ACR Norte de Santander, pues para eso me preparé y estudie en el SENA».
3. Pide, en consecuencia, que, se le corrija el número de su cédula de ciudadanía, así mismo, se «inserte en el carné Coda que expide el GAHD el nuevo número de cédula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a [su] nombre
LA RESPUESTA DE LA INSTITUCIÓN ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS.
El Delegado para la Representación Judicial de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupo Alzados en Armas – ACR-, manifestó que en «relación a la solicitud específica presentada por la parte accionante, en la cual requiere modificación del número de identificación registrada en la certificación Coda, y en concordancia con lo relacionado en las normas anteriormente transcritas, es claro que la competencia para atender la petición radica en cabeza exclusiva del Coda, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad, en el trámite de la presente acción» (Fls. 22 a 25 Cdno. 1).
El apoderado del Servicio Nacional del Aprendizaje «Sena» expresó que en el aplicativo «Sofía Plus donde se encuentra registradas todas las personas que han tenido alguna clase de formación con [la entidad], el número de cédula con el cual se identifica la señora Mariluz Ascanio Pérez, no se encuentra en ningún usuario en el sistema que corresponde a la información del número de cédula que ella suscribe en el escrito del asunto, por tal razón es claro que la señora Mariluz Ascanio Pérez quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 60.404.536 no ha tenido formación alguna con este [organismo]. Tampoco con el otro número tal como ella lo escribe 1.026.566.93 en el mismo escrito en comento» (Fls. 33 a 35 ídem).
Posterior al fallo, el Responsable Área de Comunicaciones – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado- del Ministerio de Defensa, manifestó que le asiste razón a la peticionaria «cuando refiere que presentó Derecho de petición a esta dependencia con el fin de que le fuera corregido el certificado Coda con su número actual de cédula de ciudadanía. No obstante, se precisa que la fecha del Derecho de Petición no coincide con lo plasmado en su alegato teniendo en cuenta que el [mismo] data del 9 de abril de 2014 y fue recibido en el mes de mayo en la sección de correspondencia, tal y como se puede apreciar en los documentos que se allega[ron]».
Puntualizó que es «cierto que la corrección del Coda la requiere para los trámites relacionados con los beneficios económicos a cargo de la Agencia Colombiana para la Reintegración; no obstante, no le asiste razón cuando indica que a la fecha de la presentación de la tutela, esta dependencia no le ha respondido ni solucionado su pretensión».
A la par, indicó que la «solicitud de la accionante, fue despachada favorablemente el cinco (5) de mayo del año en curso (2014) por la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (Coda), tal y como se puede apreciar en la aclaración a la certificación número 1062 – 2009 del 11 de mayo de 2009, que en su parte pertinente indica «el comité Operativo Para la Dejación de las Armas certificó a Ascanio Pérez Mari Luz identificada con la cédula de ciudadanía número 102656693…(…)…Presentándose para este caso la novedad registrada en el numeral tercero es procedente realizar la corrección del documento de identidad debiendo quedar Ascanio Pérez Mariluz identificada con la C.C. No 60.404.536, así debe entenderse para todos los beneficios jurídicos y socioeconómicos que le otorga su inclusión en la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas» (Lo subrayado propio del texto).
Precisó que en relación con la aclaración «se informó por correo electrónico el 20 de mayo de 2014 a las 11:30 a.m. a la Agencia Colombiana para la Reintegración ACR, a través del correo electrónico institucional Flankin.albarracin@mindefensa.gov.co, al correo electrónico institucional javiersarmiento@acr.gov.co, cuyo usuario es el Dr. Javier Augusto Sarmiento Olarte, delegado suplente del dicha agencia, ante el Comité Operativo para la Dejación de Armas (Coda)» (Fls. 58 a 67 ídem).
El Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio del Interior, manifestó que esa entidad «no es la llamada para atender los temas relacionados con los desmovilizados; ya que, de conformidad con lo expuesto previamente, es la Agencia Colombiana para la Reintegración, quien ostenta la competencia para atender las pretensiones de la accionante, configurándose para esta Cartera Ministerial la Falta de Legitimación Material en la Causa por Pasiva» (Fls. 74 a 77 (ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal, concedió la tutela, tras constatar «la vulneración al derecho fundamental de petición, por parte del Grupo de Atención al Desmovilizado del Ministerio de Defensa», esto, por cuanto «el término legalmente establecido para dar respuesta a la solicitud recibida en su dependencia desde el 7 de marzo del cursante se encontraba más que vencido al momento de ejercerse la presente acción, sin que se haya pronunciado de fondo respecto de lo pedido por la genitora en el reseñado escrito máxime si se tiene en cuenta que la contestación del tal escrito garantiza a su vez otro derecho constitucional a la accionante como lo es el derecho al trabajo, teniendo en cuenta que requiere del cambio solicitado para acceder a algunos beneficios para iniciar su plan de negocio»
Al efecto le ordenó a la querellada, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta clara, precisa, y de fondo a la petición recibida el 19 de agosto de 2014, a través de la cual la señora Mary Luz Ascanio Pérez solicitó que se realice la respectiva corrección de su número de cédula de ciudadanía en el carnet Coda, y enviarle copia urgente del mismo».
De otro lado, exoneró de la «responsabilidad atribuida en el presente asunto a la Agencia Colombiana para la Reintegración Sede Central y Sede Norte de Santander, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y al Comité Operativo para la Dejación de las Armas» (Fls. 47 a 57 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Responsable Área de Comunicaciones – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado-, del Ministerio de Defensa, aduciendo que la «corrección de la certificación Coda no es asunto de competencia de [ese organismo], es un trámite que le corresponde realizar a la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (Coda).
Agregó, que la constancia que «acredita a un persona como desmovilizada individual» la expide el citado ente cuando se «cumplen los requisitos señalados en el artículo 12 del Decreto 128 de 2003. El comité está conformado por un delegado del Ministro de Justicia y el Derecho, quien lo preside, un delegado del Ministerio de Defensa Nacional quien ejerce la Secretaría técnica, un delegado de la Agencia Colombiana para la Reintegración, un Delegado del Fiscal General de la Nación, un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y un delegado del Defensor del Pueblo».
Puntualizó que en la repuesta que dio al Tribunal indicó que «dentro del término legal, [esa entidad], mediante oficio No. 11903 / GAHD MINDE – JURÏDICA – ST CODA de fecha 10 de diciembre de 2014, dio respuesta al requerimiento efectuado, aportando las pruebas documentales que acreditaban el trámite que se surtió a la solicitud elevada mediante Derecho de Petición por la señora MARILUZ ASCANIO, tal y como se puede apreciar en el correo electrónico fechado 11 de diciembre de 2014 dirigido a Sec sala civil esp cuc@hotmail.com, (Lo subrayado del texto).
Remarcó, que la petición de la querellante se resolvió favorablemente el 5 de mayo de 2014, cuyo contenido en su pertinente indica que «“…Mediante certificación No. 1062 del 11 de mayo de 2009 el Comité Operativo para la Dejación de Armnas certificó a Ascanio Pérez Mari Luz identificada con la cédula de ciudadanía número 1026566931…(…)…Presentándose para este caso la novedad registrada en el numeral tercero es procedente realizar la corrección del documento de identidad debiendo quedar a Ascanio Pérez Mariluz identificada con la C.C. No. 60.404.536, así debe entenderse para todos los beneficios jurídicos y socioeconómicos que le otorga su inclusión en la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas…”» (La negrillas y subrayado del texto original) (Fls. 114 a 123 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad, No. 00107-01).
2. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
2.1. Copia del derecho de petición, presentado por la actora el 9 de abril de 2014 ante el Comité Operativo para la Dejación de Armad –CODA-, solicitando que «sea corregido el número de cédula dentro de su información, anulando el No. 1.026.566.93 en la cual figuro en mi coda; que sea corregido y asignado dentro del “Coda” mí No. de cédula vigente que es 60.404.536; que se dé pronta solución a esta situación pues requiero el “Coda” corregido para mi grado dentro de la ACR., para el mes de junio del presente anuario (2014); y que una vez corregido el “Coda” me expida una certificación para los trámites pertinentes para dicha graduación» (Fl. 72 Cdno. Principal).
2.2. Certificación del Coordinador Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedida el 19 de noviembre de 2014 en la que hace constar que: en el archivo nacional de identificación el documento de identificación relacionado presenta la siguiente información y estado:
Cédula de Ciudadanía: 60.404.546.
Fecha de Expedición: 02 de Agosto de 1989.
Lugar de Expedición: Villa del Rosario – Norte de Santander.
A Nombre de: Mariluz Ascanio Pérez.
Estado. Vigente.
2.4. Oficio No. 11902 de 9 de diciembre de 2014, dirigido a la señora Mariluz Ascanio Pérez (aquí accionante), por parte del Responsable Área de Comunicaciones – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado GAHD-, informándole que «en atención a la petición de 9 de abril de 2014 y conforme a lo indicado en el escrito de tutela recibido el día de hoy, respetuosamente para su conocimiento allego copia de la aclaración a la certificación “CODA” número 1062-20009 expedida a su nombre».
En dicha constancia se le hace saber que «habrá lugar a la corrección previa identificación plena y autorización de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Presentándose para este caso la novedad registrada en el numeral tercero es procedente realizar la corrección del documento de identidad debiendo quedar a Ascanio Pérez Mariluz identificada con C.C. No. 60.404.536, así debe entenderse para todos los beneficios jurídicos y socioeconómicos que le otorga su inclusión en la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas» (Fls. 69 y 70 ídem).
3. En ese orden de ideas, la salvaguarda reclamada, según lo determinó el Tribunal a-quo, resulta procedente, toda vez que, si bien el Organismo acusado, en la misma fecha que se profirió el fallo acreditó que le había contestado el «derecho de petición» a la reclamante (folios 69 y 70 cdno 1), no acreditó el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud; tampoco probó que la hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 que señala: «Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
(…)
«En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal».
Al respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí se estudia sostuvo que:
Sí bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CSJ STC, 20 Ago. 2013 rad, nº 01096-01).
En otro pronunciamiento sostuvo:
En ese orden de ideas, la salvaguarda reclamada, según lo determinó el a-quo, resulta procedente, pues si bien en la contestación de la tutela y en el escrito impugnativo el ente querellado insiste que el 13 de febrero de 2014 dio respuesta al interesado, también lo es que no demostró que tales comunicaciones hubiesen sido entregadas o recibida por el actor, o por cualquier otra persona en la dirección que suministró con la solicitud (CSJ STC, 21 May. 2014, rad, nº 00142-01).
4 De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ