STC 1964 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1964-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2014-00156-01.  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito judicial de Cúcuta concedió la acción  de tutela promovida por Mary Luz Ascanio Pérez en contra del  Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Atención Humanitaria  al Desmovilizado, actuación a la que fueron vinculados la  Agencia Colombiana para la Reintegración Sede Central, Sede  Norte de Santander, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el  Ejército Nacional, Ministerio del Interior y Comité  Operativo para la Dejación de Armas  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional a los derechos fundamentales de  igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad  encartada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que el 6 de marzo de 2014 remitió un «derecho de  petición» al Grupo de Atención Humanitaria al  Desmovilizado, siendo recibido por el señor «Quevedo»  el día 7 del mismo mes y año, «referente  a  que  mi cédula de ciudadanía cambió de número  por certificación No. 677819958 de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, de fecha 11/02/2010, cancelando el No.  1.026.566.93 y dejándome en estado vigente No. 60.404.536  expedida en Villa del Rosario, por certificado No. 5778819942 de 2 de  agosto de 1989 en Villa del Rosario».  

2.2.  Que en estos momento se siente perjudicada ya que para graduarse del  «programa  de la ruta de reintegración manejada por la AGENCIA COLOMBIANA  PARA LA REINTEGRACIÓN, que es la que es la que hacemos  nosotros los desmovilizados, y ya la terminé, necesito  entonces el certificado Coda corregido con mi actual número de  cédula de ciudadanía, pues dentro del sistema SIR de la  ACR…figuro con el número de cédula corregida,  ahora necesito que el GAHD haga lo pertinente dentro del sistema y me  corrija el número de cédula..».  

2.4.  Que en estos momentos el plan de negocios es «trascendental  porque me generaría emplearme en mi propio negocio y así  generar los ingresos que necesito para que mi familia viva bien, este  plan de negocio consiste en montar mi propia peluquería con  asesoría de mi reintegrador y todo el equipo de la ACR Norte  de Santander, pues para eso me preparé y estudie en el SENA».  

3.  Pide, en consecuencia, que, se le corrija el número de su  cédula de ciudadanía, así mismo, se «inserte  en el carné Coda que expide el GAHD el nuevo número de  cédula expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil a [su] nombre  

LA  RESPUESTA DE LA INSTITUCIÓN ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS.  

El  Delegado para la Representación Judicial de la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupo Alzados  en Armas – ACR-, manifestó que en «relación  a la solicitud específica presentada por la parte accionante,  en la cual requiere modificación del número de  identificación registrada en la certificación Coda, y  en concordancia con lo relacionado en las normas anteriormente  transcritas, es claro que la competencia para atender la petición  radica en cabeza exclusiva del Coda, configurándose una falta  de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad, en el  trámite de la presente acción» (Fls.  22 a 25 Cdno. 1).  

El  apoderado del Servicio Nacional del Aprendizaje «Sena»  expresó que en el aplicativo «Sofía  Plus donde se encuentra registradas todas las personas que han tenido  alguna clase de formación con [la entidad], el número  de cédula con el cual se identifica la señora Mariluz  Ascanio Pérez, no se encuentra en ningún usuario en el  sistema que corresponde a la información del número de  cédula que ella suscribe en el escrito del asunto, por tal  razón es claro que la señora Mariluz Ascanio Pérez  quien se identifica con la cédula de ciudadanía número  60.404.536 no ha tenido formación alguna con este [organismo].  Tampoco con el otro número tal como ella lo escribe  1.026.566.93 en el mismo escrito en comento» (Fls.  33 a 35  ídem).  

Posterior  al fallo, el Responsable Área de Comunicaciones – Grupo  de Atención Humanitaria al Desmovilizado- del Ministerio de  Defensa, manifestó que le asiste razón a la  peticionaria «cuando  refiere que presentó Derecho de petición a esta  dependencia con el fin de que le fuera corregido el certificado Coda  con su número actual de cédula de ciudadanía. No  obstante, se precisa que la fecha del Derecho de Petición no  coincide con lo plasmado en su alegato teniendo en cuenta que el  [mismo] data del 9 de abril de 2014 y fue recibido en el mes de mayo  en la sección de correspondencia, tal y como se puede apreciar  en los documentos que se allega[ron]».  

Puntualizó  que es «cierto  que la corrección del Coda la requiere para los trámites  relacionados con los beneficios económicos a cargo de la  Agencia Colombiana para la Reintegración; no obstante, no le  asiste razón cuando indica que a la fecha de la presentación  de la tutela, esta dependencia no le ha respondido ni solucionado su  pretensión».  

A  la par, indicó que la «solicitud  de la accionante, fue despachada favorablemente el cinco (5) de mayo  del año en curso (2014) por la Secretaría Técnica  del Comité Operativo para la Dejación de las Armas  (Coda), tal y como se puede apreciar en la aclaración a la  certificación número 1062 – 2009 del 11 de mayo  de 2009, que  en su parte pertinente indica «el  comité Operativo Para la Dejación de las Armas  certificó a Ascanio Pérez Mari Luz identificada con la  cédula de ciudadanía número  102656693…(…)…Presentándose para este  caso la novedad registrada en el numeral tercero es procedente  realizar la corrección del documento  de identidad  debiendo quedar Ascanio Pérez Mariluz identificada con la C.C.  No 60.404.536, así debe entenderse para todos los beneficios  jurídicos y socioeconómicos que le otorga su inclusión  en la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas» (Lo  subrayado propio del texto).  

Precisó  que en relación con la aclaración «se  informó por correo electrónico el 20 de mayo de 2014 a  las 11:30 a.m. a la Agencia Colombiana para la Reintegración  ACR, a través del correo electrónico institucional  Flankin.albarracin@mindefensa.gov.co,  al correo electrónico institucional  javiersarmiento@acr.gov.co,  cuyo usuario es el Dr. Javier Augusto Sarmiento Olarte, delegado  suplente del dicha agencia, ante el Comité Operativo para la  Dejación de Armas (Coda)»  (Fls. 58 a 67 ídem).  

El  Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio del Interior,  manifestó que esa entidad «no  es la llamada para atender los temas relacionados con los  desmovilizados; ya que, de conformidad con lo expuesto previamente,  es la Agencia  Colombiana para la Reintegración,  quien ostenta la competencia para atender las pretensiones de la  accionante, configurándose para esta Cartera Ministerial la  Falta de Legitimación Material en la Causa por Pasiva»  (Fls.  74 a 77 (ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal, concedió la tutela, tras constatar «la  vulneración al derecho fundamental de petición, por  parte del Grupo de Atención al Desmovilizado del Ministerio de  Defensa», esto,  por cuanto «el  término legalmente establecido para dar respuesta a la  solicitud recibida en su dependencia desde el 7 de marzo del cursante  se encontraba más que vencido al momento de ejercerse la  presente acción, sin que se haya pronunciado de fondo respecto  de lo pedido por la genitora en el reseñado escrito máxime  si se tiene en cuenta que la contestación del tal escrito  garantiza a su vez otro derecho constitucional a la accionante como  lo es el derecho al trabajo, teniendo en cuenta que requiere del  cambio solicitado para acceder a algunos beneficios para iniciar su  plan de negocio»  

Al  efecto le ordenó a la querellada, que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, proceda a dar respuesta clara, precisa, y de  fondo a la petición recibida el 19 de agosto de 2014, a través  de la cual la señora Mary Luz Ascanio Pérez solicitó  que se realice la respectiva corrección de su número de  cédula de ciudadanía en el carnet Coda, y enviarle  copia urgente del mismo».  

De  otro lado, exoneró de la «responsabilidad  atribuida en el presente asunto a la Agencia Colombiana para la  Reintegración Sede Central y Sede Norte de Santander, el  Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, Ejército Nacional,  Ministerio del Interior y al Comité Operativo para la Dejación  de las Armas» (Fls.  47 a 57 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Responsable Área de Comunicaciones –  Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado-, del  Ministerio de Defensa, aduciendo que la «corrección  de la certificación Coda no es asunto de competencia de [ese  organismo], es un trámite que le corresponde realizar a la  Secretaría Técnica del Comité Operativo para la  Dejación de las Armas (Coda).  

Agregó,  que la constancia que «acredita  a un persona como desmovilizada individual» la  expide el citado ente cuando se «cumplen  los requisitos señalados en el artículo 12 del Decreto  128 de 2003. El comité está conformado por un delegado  del Ministro de Justicia y el Derecho, quien lo preside, un  delegado del Ministerio de Defensa Nacional quien ejerce la  Secretaría técnica,  un delegado de la Agencia Colombiana para la Reintegración, un  Delegado del Fiscal General de la Nación, un delegado del  Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y un delegado  del Defensor del Pueblo».  

Puntualizó  que en la repuesta que dio al Tribunal indicó que «dentro  del término legal, [esa entidad],  mediante oficio No. 11903 / GAHD MINDE – JURÏDICA –  ST CODA de fecha 10 de diciembre de 2014, dio respuesta al  requerimiento efectuado, aportando las pruebas documentales que  acreditaban el trámite que se surtió a la solicitud  elevada mediante Derecho de Petición por la señora  MARILUZ ASCANIO, tal y como se puede apreciar en el correo  electrónico  fechado 11 de diciembre de 2014 dirigido a Sec  sala civil esp cuc@hotmail.com,  (Lo  subrayado del texto).  

Remarcó,  que la petición de la querellante se resolvió  favorablemente el 5 de mayo de 2014, cuyo contenido en su pertinente  indica que «“…Mediante  certificación No. 1062 del 11 de mayo de 2009 el Comité  Operativo para la Dejación de Armnas certificó a  Ascanio Pérez Mari Luz identificada con la cédula de  ciudadanía número 1026566931…(…)…Presentándose  para este caso la novedad registrada en el numeral tercero es  procedente realizar la corrección del documento  de identidad debiendo  quedar a Ascanio  Pérez Mariluz  identificada con la C.C. No. 60.404.536, así debe entenderse  para todos los beneficios jurídicos y socioeconómicos  que le otorga su inclusión en la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas…”»  (La negrillas y subrayado del texto original) (Fls. 114 a 123 Cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio  2014, rad, No. 00107-01).  

2.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

2.1.  Copia del derecho de petición, presentado por la actora el 9  de abril de 2014 ante el Comité Operativo para la Dejación  de Armad –CODA-, solicitando que «sea  corregido el número de cédula dentro de su información,  anulando el No. 1.026.566.93 en la cual figuro en mi coda; que sea  corregido y asignado dentro del “Coda” mí No. de  cédula vigente que es 60.404.536; que se dé pronta  solución a esta situación pues requiero el “Coda”  corregido para mi grado dentro de la ACR., para el mes de junio del  presente anuario (2014); y que una vez corregido el “Coda”  me expida una certificación para los trámites  pertinentes para dicha graduación» (Fl.  72 Cdno. Principal).  

2.2.  Certificación del Coordinador Centro de Atención e  Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, expedida el 19 de noviembre de 2014 en la que hace  constar que: en  el archivo nacional de identificación el documento de  identificación relacionado presenta la siguiente información  y estado:  

Cédula  de Ciudadanía: 60.404.546.  

Fecha de  Expedición: 02 de Agosto de 1989.  

Lugar de  Expedición: Villa del Rosario – Norte de Santander.  

A Nombre de:  Mariluz Ascanio Pérez.  

Estado.  Vigente.  

2.4.  Oficio No. 11902 de 9 de diciembre de 2014, dirigido a la señora  Mariluz Ascanio Pérez (aquí accionante), por parte del  Responsable Área de Comunicaciones – Grupo de Atención  Humanitaria al Desmovilizado GAHD-, informándole que «en  atención a la petición de 9 de abril de 2014 y conforme  a lo indicado en el escrito de tutela recibido el día de hoy,  respetuosamente para su conocimiento allego copia de la aclaración  a la certificación “CODA” número 1062-20009  expedida a su nombre».  

En  dicha constancia se le hace saber que  «habrá lugar a la corrección previa  identificación plena y autorización de la Registraduría  Nacional del Estado Civil. Presentándose para este caso la  novedad registrada en el numeral tercero es procedente realizar la  corrección del documento  de identidad  debiendo quedar a Ascanio Pérez Mariluz identificada con C.C.  No. 60.404.536, así debe entenderse para todos los beneficios  jurídicos y socioeconómicos que le otorga su inclusión  en la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas» (Fls.  69 y 70 ídem).  

3.  En  ese orden de ideas, la  salvaguarda reclamada, según lo determinó el Tribunal  a-quo,  resulta procedente, toda vez que, si bien el Organismo acusado, en la  misma fecha que se profirió el fallo acreditó que le  había contestado el «derecho  de petición»  a la reclamante (folios 69 y 70 cdno 1), no acreditó el envío  del mismo a la dirección que aportó con la solicitud;  tampoco probó que la hubiese notificado por aviso, en la forma  y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 que  señala: «Si  no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los  cinco (5) días del envío de la citación, esta se  hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección,  al número de fax o al correo electrónico que figuren en  el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado  de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá  indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo  expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades  ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la  advertencia de que la notificación se considerará  surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del  aviso en el lugar de destino.  

(…)  

«En el  expediente se dejará constancia de la remisión o  publicación del aviso y de la fecha en que por este medio  quedará surtida la notificación personal».  

Al  respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el  que aquí se estudia sostuvo que:  

Sí  bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó  en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó  el envío del mismo a la dirección que aportó con  la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado  por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la  Ley 1437 de 2011 (CSJ  STC, 20 Ago. 2013 rad, nº 01096-01).  

En otro  pronunciamiento sostuvo:  

En  ese orden de ideas, la  salvaguarda reclamada, según lo determinó el a-quo,  resulta procedente, pues  si  bien en  la contestación de la tutela y en el escrito impugnativo el  ente  querellado insiste que el 13 de febrero de 2014 dio respuesta al  interesado, también lo es que no demostró que tales  comunicaciones hubiesen sido entregadas o recibida por el actor, o  por cualquier otra persona en la dirección que suministró  con la solicitud (CSJ  STC, 21 May. 2014, rad, nº 00142-01).  

4  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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