STC 11345 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11345-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00886-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14  de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Polonia Vanegas de Rueda contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento y la Fiscalía Dieciséis Local, ambos de  Bucaramanga.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado, la demandante solicita la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad,  honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades  querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 2 a 15):  

2.1.  Por la riña presentada el 2 de noviembre de 2010, formuló  denuncia por el delito de lesiones personales contra Alba Lucía  Arias, asunto en el cual la sindicada resultó absuelta.  

2.2.  Con ocasión de esos mismos hechos, la señora Alba le  incoó a la aquí accionante juicio penal por el punible  de “injuria”,  asignado al Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Bucaramanga, quien en sentencia de 2 de octubre de 2014 la condenó  a 18 meses de prisión, decisión ratificada por el  superior el 7 de noviembre de 2014.  

2.3.  Afirma  que las anteriores determinaciones le vulneran las garantías  iusfundamentales  invocadas, por cuanto se realizó una indebida valoración  de las pruebas arrimadas a la causa, las cuales demuestran su  inocencia.  

3.  Por lo precedido, pide dejar sin efecto las providencias proferidas  en su contra y “(…) ordenar  a quien corresponda dictar la sentencia de reemplazo  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga remitió las copias de la  decisión censurada, e indicó que aquélla se  emitió en derecho (fl. 72).  

El  Juzgado accionado hizo una recopilación de lo allí  adelantado y solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo,  porque “(…) lo  pretendido por la accionante es revivir etapas fenecidas del proceso  y revivir a través de este mecanismo preferente y sumario el  debate probatorio practicado en el juicio oral, para darle a las  pruebas la interpretación que a su juicio es la correcta  (…)”.  

Agregó  que la interesada no formuló recurso extraordinario  de casación en contra del fallo de segundo grado (fls. 108 y  109).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras advertir que el resguardo no cumple  con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la  promotora no interpuso casación frente al proveído  reprochado e incoó el presente auxilio tardíamente.  

Agregó que  “(…) la  actuación en la que resultó condenada la actora como  coautora responsable de la conducta punible de injuria, se adelantó  conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004,  garantizándole de esta manera un debido proceso  (…)” (fls. 135 a 151).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la peticionaria sin exponer los motivos de su inconformidad (fl.  158).  

            

1.  Delanteramente  se observa que el asunto objeto de estudio, fue arrimado a esta  Corporación para desatar la impugnación hasta el 12 de  agosto de 2015, pues la Sala a  quo  por un error involuntario, envió el expediente a la Corte  Constitucional, quien al evidenciar lo ocurrido, de inmediato se lo  regresó, allí se concedió la impugnación  y después se remitieron las diligencias a esta colegiatura.  

2.  La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no  puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los  mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador  para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o  el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Advierte la  Sala que la gestora presentó oportunamente la acción de  tutela, pues la última determinación fustigada data de  7 de noviembre de 2014 y formuló tal ruego el 6 de mayo de  2015.  

4. La promotora  acciona frente a las sentencias dictadas por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de  injuria, consagrado en el artículo 220 del Código Penal  (fl 20), por cuanto afirma ser inocente y haberse realizado una  indebida valoración probatoria por parte de los juzgadores  tutelados.  

5. Sin embargo, se  observa la improcedencia del auxilio, porque no es posible acudir a  esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección  establecidas en la ley procesal penal, pues la gestora no propuso el  recurso extraordinario de casación respecto del proveído  proferido por el citado colegiado, dejando de lado la demostración  efectiva de los yerros aquí ventilados.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso de esta acción  constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

La  falta anterior, le frustró a la petente la posibilidad de  obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual  queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable  por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”1.  

6. Basta la razón  anotada, para ratificar la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *