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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11345-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00886-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Polonia Vanegas de Rueda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Dieciséis Local, ambos de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 2 a 15):
2.1. Por la riña presentada el 2 de noviembre de 2010, formuló denuncia por el delito de lesiones personales contra Alba Lucía Arias, asunto en el cual la sindicada resultó absuelta.
2.2. Con ocasión de esos mismos hechos, la señora Alba le incoó a la aquí accionante juicio penal por el punible de “injuria”, asignado al Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien en sentencia de 2 de octubre de 2014 la condenó a 18 meses de prisión, decisión ratificada por el superior el 7 de noviembre de 2014.
2.3. Afirma que las anteriores determinaciones le vulneran las garantías iusfundamentales invocadas, por cuanto se realizó una indebida valoración de las pruebas arrimadas a la causa, las cuales demuestran su inocencia.
3. Por lo precedido, pide dejar sin efecto las providencias proferidas en su contra y “(…) ordenar a quien corresponda dictar la sentencia de reemplazo (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió las copias de la decisión censurada, e indicó que aquélla se emitió en derecho (fl. 72).
El Juzgado accionado hizo una recopilación de lo allí adelantado y solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo, porque “(…) lo pretendido por la accionante es revivir etapas fenecidas del proceso y revivir a través de este mecanismo preferente y sumario el debate probatorio practicado en el juicio oral, para darle a las pruebas la interpretación que a su juicio es la correcta (…)”.
Agregó que la interesada no formuló recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado (fls. 108 y 109).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que el resguardo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la promotora no interpuso casación frente al proveído reprochado e incoó el presente auxilio tardíamente.
Agregó que “(…) la actuación en la que resultó condenada la actora como coautora responsable de la conducta punible de injuria, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándole de esta manera un debido proceso (…)” (fls. 135 a 151).
1.3. La impugnación
La formuló la peticionaria sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 158).
1. Delanteramente se observa que el asunto objeto de estudio, fue arrimado a esta Corporación para desatar la impugnación hasta el 12 de agosto de 2015, pues la Sala a quo por un error involuntario, envió el expediente a la Corte Constitucional, quien al evidenciar lo ocurrido, de inmediato se lo regresó, allí se concedió la impugnación y después se remitieron las diligencias a esta colegiatura.
2. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Advierte la Sala que la gestora presentó oportunamente la acción de tutela, pues la última determinación fustigada data de 7 de noviembre de 2014 y formuló tal ruego el 6 de mayo de 2015.
4. La promotora acciona frente a las sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de injuria, consagrado en el artículo 220 del Código Penal (fl 20), por cuanto afirma ser inocente y haberse realizado una indebida valoración probatoria por parte de los juzgadores tutelados.
5. Sin embargo, se observa la improcedencia del auxilio, porque no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal, pues la gestora no propuso el recurso extraordinario de casación respecto del proveído proferido por el citado colegiado, dejando de lado la demostración efectiva de los yerros aquí ventilados.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta acción constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
La falta anterior, le frustró a la petente la posibilidad de obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
6. Basta la razón anotada, para ratificar la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.