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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8458-2015
Radicación n.° 15693-22-08-001-2015-00050-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá negó la acción de tutela promovida por Beatriz Amalia Blanco Simoes en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, vinculándose a Luis Alfonso Blanco Vargas, el Curador Ad-litem designado para la representación de personas indeterminadas y el perito designado para la diligencia de inspección judicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia que Luis Alfonso Blanco Vargas inició a personas indeterminadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el día 8 de febrero de 2011 se presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de Luis Alfonso Blanco Vargas contra personas indeterminadas que se crean con derechos reales sobre el predio denominado en adelante “BARRO BLANCO”».
2.2. Que de los hechos de la demanda «se evidencia sin la menor duda; que NO ha transcurrido el lapso de 20 años para la prescripción extraordinaria de dominio. En vista que el señor Luis Carlos Blanco Díaz murió el 21 de diciembre de 1996 de acuerdo al registro de defunción que obra dentro del expediente, padre del señor Luis Alfonso Blanco Vargas, y la demanda fue instaurada el 8 de febrero de 2011, por lo consiguiente hay un lapso de tiempo de 15 años. “las posesiones no son derechos hereditarios por ser derechos posesorios lo que representa que una vez falte el causante nace una nueva posesión sobre el inmueble».
2.3. Que «dentro de esta demanda la parte demandante, aportó un certificado para proceso de pertenencia 2011-093-1-5259 donde certifica: sobre un terreno denominado “EL VALLADO”, ubicado en el paramo de desaguadero del municipio de Susacón, con número de matrícula inmobiliaria 093-893… la demanda se admite con auto de fecha 9 de noviembre de 2011, sin haber sido inadmitida la demanda, para que la parte demandante subsanara en cuanto al predio a usucapir si es bien “BARRO BLANCO” como lo solicita en la demanda o “BARRO NEGRO” como aparece en este auto; y por que el certificado especial de pertenencia con folio de matrícula 093-893 figura el predio “EL VALLADO” y así mismo aclarar sobre el tiempo que NO ha transcurrido el lapso de 20 años para la prescripción extraordinaria de domino».
2.4. Que «aquí lo que claramente se evidencia es que todas las actuaciones realizadas en esta demanda, es sobre el predio denominado “BARRO NEGRO” en consecuencia de lo anterior, todas y cada una de las pruebas y las actuaciones realizadas por este despacho, tendrían mérito probatorio únicamente para el predio “BARRO NEGRO”» además, «cosa muy diferente es pretender de una forma fraudulenta cambiarle el nombre al “VALLADO” por el predio “BARRO NEGRO” en memorial radicado el 28 de marzo de 2014 por el perito Guillermo Rojas Guevara, precisa y aclara que los linderos descritos en el dictamen pericial son los actuales restantes del predio descrito, en el folio de matrícula No. 093893. Igualmente el predio figura como el “vallado” según folio de matrícula, PERO LOS DEMANDANTES QUIEREN QUE AHORA EN ADELANTE SE LLAME “BARRO NEGRO”» (negrillas del texto original).
2.5. Que «pretenden usurpar o apoderarse de una forma fraudulenta de la totalidad del predio el “VALLADO”, del cual soy poseedora… se ha venido heredando la posesión y los derechos sucesorales desde el bisabuelo Nepomuceno Blanco, que murió hace 97 años, el abuelo Sergio Blanco Silva murió hace 71 años y mi padre Parmenio Blanco Díaz que murió hace 8 años, los derechos de posesión sucesivamente los hemos venido heredando. “ejerciendo la posesión material sobre él de manera pública, pacífica e ininterrumpida, mandando con el ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, por cuanto hemos cancelado impuestos y haber ejercido otros actos de dominio por más de 90 años”».
2.6. Que promovió un incidente de nulidad por indebida notificación, que a pesar de haber sido aceptado en auto de 9 de julio de 2014, luego fue negado el 23 de ese mismo mes y año; no obstante en proveído de 22 de octubre siguiente el despacho encartado «declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de julio de 2013 por medio del cual se abrió el proceso a pruebas», decisión respecto de la cual solicitó aclaración «en cuanto al predio pretendido a usucapir y que según el auto que admite la demanda se denomina BARRO NEGRO y que en catastro figura como el VALLADO, se decrete la corrección y/o adición del punto 5º del auto que admite la demanda», también presentó «escrito de reconocimiento de pruebas», documentos que fueron agregados al expediente.
2.7. Que frente a la «solicitud de aclaración» el funcionario cuestionado el 4 de marzo de 2015, resolvió «no corregir y/o adicionar el auto admisorio de fecha 9 de noviembre de 2011 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No acceder a la solicitud de cancelación de inscripción de la demanda. Tener como predio pretendido en usucapión el denominado “EL VALLADO” identificado con folio No. 093-893 y cedula catastral No. 000100020169000 ubicado en la vereda de Guantiva jurisdicción del municipio de Susacón, y que ahora en adelante se llamara “BARRO NEGRO”».
2.8. Que como no se le reconoció personería al abogado y tampoco encontró un profesional del derecho para que la representara en el juicio, envió por correo certificado el 9 de marzo de 2015 «un escrito de levantamiento de medida cautelar de forma inmediata, a la anotación No. 6 en el certificado de tradición con folio 093-893 por improcedente e ilegal», pero el juzgado censurado el 18 de marzo de este año dispuso que se estuviera a lo resuelto en auto de 4 de marzo de 2015.
3. Pidió, en consecuencia, que se «anule la presente demanda por prescripción extraordinaria por falta de requisitos legales, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá-Boyacá oficiar de forma inmediata a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá para que se levante la medida cautelar al predio denominado “EL VALLADO” y se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro dependencia de control y vigilancia, para que se manifieste respecto a la queja contra el señor registrador de instrumentos públicos» (fls. 1-13 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Registrador Seccional de Soatá, manifestó que «al momento de registrar el oficio 686 de fecha noviembre 18 de 2011, emanado por el Juzgado Promiscuo del Circuito por parte de la Registradora de la época, no se realizó de manera caprichosa e ilegal por parte de la funcionaria teniendo en cuenta que para que proceda una medida cautelar de demanda en proceso de pertenencia es vinculante que dentro del oficio expedido por el juez y dirigido a la Oficina de Registro se manifieste en el mismo, sin equívoco alguno los datos de registro y/o el número de matrícula inmobiliaria sobre el cual debe recaer la inscripción de dicha medida cautelar» y, añadió que «este despacho obviamente negó lo solicitado en las diferentes peticiones de la señora SIMOES y su apoderado que consistían en que este despacho de carácter administrativo procediera a cancelar la anotación de inscripción de la demanda y se comunicara al Juzgado dicho acto…» (fls. 69-75 ibídem).
El despacho cuestionado, señaló que «la aparente inadmisión de la demanda por la ausencia de los requisitos formales en la medida en que la misma carece de pruebas suficientes para soportar los requisitos del animus y el corpus, debe indicar este despacho que los requisitos formales que se deben tener en cuenta para la admisión de la demanda, se encuentran contemplados taxativamente en el artículo 75 C.P.C., de los cuales en ninguna parte se indica como causal de inadmisión la ausencia de pruebas suficientes que soporten las pretensiones»
Así mismo, anotó que «el despacho en ningún momento admitió la nulidad y luego “inexplicablemente” como lo indica cambió de determinación, puesto que en la primera providencia, esto es la de fecha 9 de julio de 2015, lo que hizo fue correr traslado de la nulidad planteada a la parte demandante para que ejerciera su derecho de defensa…posteriormente y al considerarse que para resolver no era necesaria la práctica de ninguna prueba, por auto de 23 de julio se resolvió dicha solicitud en sentido negativo, luego no existe la irregularidad alegada», pero al resolver la reposición en proveído de 22 de octubre de 2014 « decretó la nulidad que por tal motivo había sido solicitada (indebida notificación de los demandados)».
Por último, refirió que «por auto de 9 de julio de 2014, este despacho le reconoció personería al Dr. Carlos Arturo González Campo como apoderado judicial de Beatriz Blanco Simoes… lo anterior permite inferir, que contrario a lo que afirma la accionante, que la misma si contaba con un abogado al que este juzgado le reconoció personería en debida forma» y, que «el edicto emplazatorio en su momento permitió que quienes tuviesen algún interés en oponerse o no a la declaratoria de pertenencia sobre el predio “el Vallado” lo hicieran, ya que allí se dijo que el denominado barro negro en catastro figuraba como el Vallado y se identificó por su ubicación,. Linderos, cédula catastral y matrícula inmobiliaria. En lo concerniente al recaudo probatorio, si los testigos se refirieron o no a un predio diferente al solicitado, existencia del inmueble, actos posesorios desplegados por ella sentencia conforme a las reglas de la sana critica» (fls. 89-92).
El señor Luis Alfonso Blanco (perito), informó que «el día de la diligencia, procedí a constatar lo solicitado en el cuestionario puesto a consideración del suscrito y constaté los linderos del predio objeto de pertenencia, así como el área del mismo, habiéndole escrito el nombre de “BARRO NEGRO” porque así manifestaron los interesados que le dejaban el nombre en adelante, como lo dije en el dictamen rendido ante el Juzgado, donde igualmente se aclaró que según el folio de matrícula inmobiliaria 093-893, el predio aparece allí con el nombre de “El vallado”» (fls. 94-95).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «es del caso señalar que la censura propuesta por la accionante tiene que ver con actuaciones propias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y la Oficina de Registro Público de la misma localidad, sin embargo, dichas gestiones judiciales y administrativas en la actualidad se encuentran en trámite, dado que no se ha proferido la decisión de mérito con la cual se ponga fin al proceso de pertenencia No. 2011-00097-00, por tanto existe un escenario natural al interior del cual la accionante cuenta con posibilidades jurídicas para hacer efectivos los derechos que considera vulnerados, máxime cual al interior del proceso se le reconoció su calidad de tercero»
A la par, precisó que «no puede pasarse por alto que las quejas propuestas contra el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Soatá deben ser resueltas a través de los mecanismos de control y ante las autoridades competentes, no ante el juez de tutela, por tal razón y en vista que la accionante ya elevó las correspondientes censuras ante la Superintendencia de Notariado y Registro no puede tomar partido de las mismas este Colegiado Constitucional, por demás que existen los medios administrativos del caso para procurar las correcciones al folio de matrícula».
Así mismo, anotó que «de la verificación del expediente se evidencia que, contrario a lo referido por la señora Beatriz Amalia Blanco Simoes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá ha procurando garantizar sus derechos fundamentales, al punto que anuló parte de la actuación cuestionada con el fin de que la tercera reconocida tuviera la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y la contradicción en igualdad de condiciones que los demás participantes en la litis».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, aduciendo que «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) se niega a cumplir mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción e tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la tutela, debo presumir, con contrariedad, que la señora magistrada no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá» (fl. 117 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «anule la presente demanda por prescripción extraordinaria por falta de requisitos legales, se ordene oficiar de forma inmediata a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá para que se levante la medida cautelar al predio denominado “EL VALLADO” y se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se manifieste respecto a la queja contra el señor registrador de instrumentos públicos», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico y procedimental».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El 8 de febrero de 2011 el despacho encartado admitió la demanda de pertenencia promovida por Luis Alfonso Blanco Vargas en contra de personas indeterminadas, oportunidad en la que señaló «decidir acerca de la admisión de la presente demanda ordinaria agraria de pertenencia presentada por Luis Alfonso Blanco Vargas, a través de apoderado judicial, en contra de personas indeterminadas, respecto del predio rural denominado “BARRO NEGRO” en catastro figura como “EL VALLADO”, ubicado en la vereda Desaguadero, del municipio de Susacón-Boyacá, cédula catastral 0001-0002-0169-000, folio de matrícula inmobiliaria No. 093-893» (subrayado fuera de texto) (fls. 11-13 Cdno. 1 original).
b) Mediante oficio No. 686 de 18 de noviembre de 2011, el juzgado cuestionado comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos, lo siguiente «me permito remitir a su despacho copia de la demanda correspondiente a las diligencias de la referencia, a fin de que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliario No. 093-893, respecto del inmueble denominado “BARRO NEGRO” en catastro figura como EL VALLADO…», medida cautelar que fue inscrita el 20 de abril de 2012 (fls. 21-24 ibídem).
c) El curador ad-litem designado contestó el libelo sin proponer excepción alguna (fls. 40-41).
d) En auto de 10 de julio de 2013 se abrió a pruebas el asunto de marras, en el que se ordenó inspección judicial e interrogatorio de parte al extremo activo, la primera tuvo lugar el 24 de octubre siguiente, diligencia que fue atendida por el demandante y en la que se identificó el predio, se escucharon testimonios y se le concedió 10 días al perito para que rindiera su experticia, presentado el trabajo se corrió traslado del mismo sin que fuera objetado (fls. 43-52).
e) En proveído de 14 de mayo de 2014 se pronunció de la respuesta dada por el actor ante el requerimiento que le realizó con anterioridad (19 de febrero de 2014), así «tener como el predio pretendido en usucapión el denominado “EL VALLADO”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 093-893 y cédula catastral No. 000100020169000, ubicado en la vereda Guantiva jurisdicción del municipio de Susacón, y que ahora en adelante se llamara “BARRO NEGRO”» y, se agregó la aclaración del «dictamen pericial» (fls. 58-60 y 63-64).
f) El 9 de julio de 2014, el despacho censurado resolvió «se reconoce como interviniente dentro del presente tramite incidental a la señora Beatriz Blanco Simoes… se reconoce y tiene al Dr. Carlos Arturo González Campo como apoderado judicial de Beatriz Blanco Simoes… del presente incidente de nulidad córrase traslado a la parte demandante por el término de 3 días…», por cuanto sostuvo que «en escrito que precede el apoderado de la señora Beatriz Blanco Simoes en representación del señor Parmenio Blanco Díaz, presenta incidente de nulidad de conformidad con el artículo 140 numerales 8 y 9 del C.P.C., en concordancia con el artículo 29 de la Constitución. Con el escrito de nulidad se acompañó registro civil de nacimiento correspondiente al incidentante del cual se establece que la misma es hija de Parmenio Blanco y María Antonieta Simoes. De las anotaciones 4 y 5 contenidas dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 093-893 sobre el inmueble objeto de usucapión en el proceso de la referencia denominado “EL VALLADO” se establece que ya existió una declaración de pertenencia a favor del señor Blanco Díaz Parmenio y en la cual se ordenó abrir nuevo folio de matrícula inmobiliaria».
Y, seguidamente precisó que «comoquiera que se encuentra demostrado que la incidentante es hija de Parmenio Blanco Díaz a quien se le adjudicó mediante proceso de pertenencia una porción del predio denominado “EL VALLADO” considera este despacho que en efecto le asiste interés para intervenir dentro del presente trámite y en consecuencia se le debe reconocer como interviniente de acuerdo con la norma en comento en concordancia con el artículo 61 ibídem» (fls. 1-50 Cdno. 2).
g) El 23 de julio del año pasado, la autoridad acusada dispuso «negar la solicitud de declaración de nulidad propuesta por la señora Beatriz Blanco» al considerar que «en este caso, el despacho no observa circunstancia alguna que pueda dar origen a una nulidad ya que al tenor del artículo 407 del C.P.C., numeral 5º … al revisar el expediente se observa folio 3, que el demandante aportó un certificado de instrumentos públicos en el cual se certifica que en el predio pretendido con matrícula inmobiliaria No. 093-893” no aparece persona alguna como titular de derechos reales”. Por tanto el despacho en su oportunidad resolvió emplazar a todas las personas indeterminadas… por lo que nos e avizora en el expediente violación al debido proceso o derechos fundamentales», decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la aquí accionante (fls. 51-35 ibídem).
h) El 22 de octubre de 2014, al atender sobre los mencionados recursos, resolvió « revocar el auto de fecha 23 de julio de 2014… en consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de julio de 2013 por medio del cual se abrió el proceso a pruebas… córrasele traslado a la señora Beatriz Blanco Simoes por el término de 10 días para que solicite pruebas… mantener incólumes todas y cada una de las pruebas practicadas las cuales tendrán validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas», por cuanto sostuvo que «si bien es cierto que en el certificado especial requerido para procesos de pertenencia visto a folio 3, el Registrador de Instrumentos Públicos estableció que sobre el predio EL VALLADO no aparece persona alguna como titular de derechos reales, también lo es que en el folio de matrícula No. 093-893 anotación 4 existe una declaración de pertenencia a favor del señor Parmenio Díaz Blanco padre de la incidentante».
Seguidamente, advirtió que «si bien es principio la norma obliga a notificar a las personas indeterminadas, sin embargo ello no es obstáculo, para que en virtud del principio de lealtad procesal indique y ponga en conocimiento del Despacho la existencia de sujetos los cuales podían hacerse participes dentro del proceso, es decir, la parte actora en el ejercicio de acudir ante el juez pudo dar a conocer tal situación y con ello la oportunidad de que las demás partes ejercieran sus derechos plenamente… en tal sentido, y de acuerdo con las pruebas relacionadas en el escrito de nulidad en especial la querella instaurada por el demandante en el año 2006 en contra del señor Nelson Blanco, Parmenio Blanco y Eulises Blanco por violación de habitación ajena sobre la finca el VALLADO, se pudo evidenciar que la parte actora tenía conocimiento que la incidentante le asistía un interés propio e la litis por desarrollar y que una vez admitida la demanda esta tendría los derechos y deberes que la carga le imponía».
Y, finalmente anotó que «en virtud de lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso, habrá de declarase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que abrió a pruebas y de conformidad con el artículo 146 de la misma norma quedarían incólumes todas y cada una de las pruebas practicadas…» (fls. 82-84 cuaderno 2).
j) Nuevamente la gestora, a través de su abogado, pese a lo anteriormente reseñado, el 11 de marzo de este año y, pidió «levantamiento de medida cautelar», a lo que en auto del mismo mes y año se le respondió que «revisado el expediente se observa que en auto de fecha 4 de marzo de 2015 del cuaderno 2- incidente de nulidad, este Despacho resolvió la anterior solicitud, por lo que se dispone estarse a lo dispuesto en dicha providencia» (fls. 71-79 Cdno. 1).
k) La accionante en nombre propio elevó derecho de petición reiterando en el que pidió se le diera respuesta sobre el requerimiento de «levantamiento de medida cautelar» y, reiteró las irregularidades que generan su inconformidad, pero el juzgado censurado resolvió «no dar trámite al derecho de petición radicado por la señora Beatriz Blanco Simoes», por improcedente, no obstante le precisó que las actuaciones surtidas dentro del proceso se encuentran ajustadas al C.P.C. (fls. 91-92 Cdno. 1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado no está llamado a prosperar, comoquiera que del trámite impartido al asunto de marras por parte de la autoridad acusada no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el despacho encartado ante la intervención de la señora Beatriz Blanco Simoes (aquí accionante), la tuvo como tercera con interés en el sub júdice, a la vez le reconoció personería al apoderado y, si bien es cierto, admitió, tramitó y negó el incidente de nulidad propuesto por ella, también lo es, que ante el recurso de reposición interpuesto, corrigió su decisión y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que abrió a pruebas el caso que nos ocupa y en su oportunidad le concedió un término de 10 días para solicitar «pruebas», no obstante la interesada no lo hizo.
Ahora bien, con posterioridad la quejosa solicitó la corrección del auto admisorio de la demanda, el levantamiento de la medida cautelar, requerimientos que le fueron denegados en auto de 4 de marzo de 2015 y, pese a estar representada por un abogado, ningún reproche le mereció el mismo.
No obstante lo anterior, la querellante presentó derecho de petición para que le fueran resueltas sus inconformidades, empero el juzgado no accedió a lo solicitado al no ser procedente de las actuaciones judiciales el «derecho de petición»; sin embargo le aclaró algunas de sus quejas.
5. De tales elucidaciones, se observa contrario a lo afirmado por la interesada, de una parte, que la autoridad acusada ha adelantado el juicio de pertenencia de conformidad a la ley y con respeto del debido proceso de la misma, resolviendo todas y cada una de las solicitudes realizadas y, de otra parte, que ante las oportunidades concedidas para la defensa de sus derechos, ha guardado una postura pasiva, pues no utilizó el «término de pruebas» concedido y tampoco recurrió el auto de 4 de marzo atrás descrito; amén que el sub júdice no ha finalizado y como tercera interviniente puede ejercer las acciones tendientes a garantizar la efectividad de sus prerrogativas esenciales.
6. Así las cosas, el desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. Por lo demás, y en lo que se refiere a la Superintendencia de Notariado y Registro, el amparo no es procedente comoquiera que de insistir en la queja puesta en contra del funcionario de Instrumentos Públicos, deberá acudir directamente ante dicha entidad y averiguar el curso de la misma, pues no es este el escenario para emitir dicha orden y mucho menos para intervenir en la resolución o no de la misma, toda vez que al «Juez Constitucional» le está vedado inmiscuirse en las competencias de otras autoridades.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ