STC 8458 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8458-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-001-2015-00050-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 15 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo-Boyacá  negó la acción de tutela promovida por Beatriz Amalia  Blanco Simoes en  contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá,  vinculándose a Luis Alfonso Blanco Vargas, el Curador Ad-litem  designado para la representación de personas indeterminadas y  el perito designado para la diligencia de inspección judicial.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio de pertenencia que Luis Alfonso Blanco Vargas inició a  personas indeterminadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «el  día 8 de febrero de 2011 se presentó demanda ordinaria  de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio de Luis Alfonso Blanco Vargas contra personas indeterminadas  que se crean con derechos reales sobre el predio denominado en  adelante “BARRO  BLANCO”».  

2.2. Que de los  hechos de la demanda «se  evidencia sin la menor duda; que NO  ha transcurrido el lapso de 20 años para la prescripción  extraordinaria de dominio. En vista que el señor Luis Carlos  Blanco Díaz murió el 21 de diciembre de 1996 de acuerdo  al registro de defunción que obra dentro del expediente, padre  del señor Luis Alfonso Blanco Vargas, y la demanda fue  instaurada el 8 de febrero de 2011, por lo consiguiente hay un lapso  de tiempo de 15 años. “las posesiones no son derechos  hereditarios por ser derechos posesorios lo que representa que una  vez falte el causante nace una nueva posesión sobre el  inmueble».  

2.3. Que «dentro  de esta demanda la parte demandante, aportó un certificado  para proceso de pertenencia 2011-093-1-5259 donde certifica: sobre un  terreno denominado “EL VALLADO”, ubicado en el paramo de  desaguadero del municipio de Susacón, con número de  matrícula inmobiliaria 093-893… la demanda se admite  con auto de fecha 9 de noviembre de 2011, sin haber sido inadmitida  la demanda, para que la parte demandante subsanara en cuanto al  predio a usucapir si es bien “BARRO  BLANCO”  como lo solicita en la demanda o “BARRO  NEGRO”  como aparece en este auto; y por que el certificado especial de  pertenencia con folio de matrícula 093-893 figura el predio  “EL  VALLADO”  y así mismo aclarar sobre el tiempo que NO ha transcurrido el  lapso de 20 años para la prescripción extraordinaria de  domino».  

2.4. Que «aquí  lo que claramente se evidencia es que todas las actuaciones  realizadas en esta demanda, es sobre el predio denominado “BARRO  NEGRO”  en consecuencia de lo anterior, todas y cada una de las pruebas y las  actuaciones realizadas por este despacho, tendrían mérito  probatorio únicamente para el predio “BARRO  NEGRO”»  además,  «cosa muy diferente es pretender de una forma fraudulenta  cambiarle el nombre al “VALLADO”  por el predio “BARRO  NEGRO”  en memorial radicado el 28 de marzo de 2014 por el perito Guillermo  Rojas Guevara, precisa y aclara que los linderos descritos en el  dictamen pericial son los actuales restantes del predio descrito, en  el folio de matrícula No. 093893. Igualmente el predio figura  como el “vallado” según folio de matrícula,  PERO  LOS DEMANDANTES QUIEREN QUE AHORA EN ADELANTE SE LLAME “BARRO  NEGRO”»  (negrillas  del texto original).  

2.5. Que  «pretenden  usurpar o apoderarse de una forma fraudulenta de la totalidad del  predio el “VALLADO”,  del cual soy poseedora… se ha venido heredando la posesión  y los derechos sucesorales desde el bisabuelo Nepomuceno Blanco, que  murió hace 97 años, el abuelo Sergio Blanco Silva murió  hace 71 años y mi padre Parmenio Blanco Díaz que murió  hace 8 años, los derechos de posesión sucesivamente los  hemos venido heredando. “ejerciendo la posesión material  sobre él de manera pública, pacífica e  ininterrumpida, mandando con el ánimo de señor y dueño,  sin reconocer dominio ajeno, por cuanto hemos cancelado impuestos y  haber ejercido otros actos de dominio por más de 90 años”».  

2.6. Que promovió  un incidente de nulidad por indebida notificación, que a pesar  de haber sido aceptado en auto de 9 de julio de 2014, luego fue  negado el 23 de ese mismo mes y año; no obstante en proveído  de 22 de octubre siguiente el despacho encartado «declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de julio  de 2013 por medio del cual se abrió el proceso a pruebas»,  decisión respecto de la cual solicitó aclaración  «en  cuanto al predio pretendido a  usucapir y que según el auto  que admite la demanda se denomina BARRO  NEGRO  y que en catastro figura como el VALLADO,  se decrete la corrección y/o adición del punto 5º  del auto que admite la demanda», también  presentó «escrito  de reconocimiento de pruebas», documentos  que fueron agregados al expediente.  

2.7. Que frente a  la  «solicitud de aclaración» el  funcionario cuestionado el 4 de marzo de 2015, resolvió «no  corregir y/o adicionar el auto admisorio de fecha 9 de noviembre de  2011 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No  acceder a la solicitud de cancelación de inscripción de  la demanda. Tener como predio pretendido en usucapión el  denominado “EL  VALLADO”  identificado con folio No. 093-893 y cedula catastral No.  000100020169000 ubicado en la vereda de Guantiva jurisdicción  del municipio de Susacón, y que ahora en adelante se llamara  “BARRO  NEGRO”».  

2.8.  Que  como no se le reconoció personería al abogado y tampoco  encontró un profesional del derecho para que la representara  en el juicio, envió por correo certificado el 9 de marzo de  2015  «un escrito de levantamiento de medida cautelar de forma  inmediata, a la anotación No. 6 en el certificado de tradición  con folio 093-893 por improcedente e ilegal», pero  el juzgado censurado el 18 de marzo de este año dispuso que se  estuviera a lo resuelto en auto de 4 de marzo de 2015.  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «anule  la presente demanda por prescripción extraordinaria por falta  de requisitos legales, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Soatá-Boyacá oficiar de forma inmediata a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Soatá para que se  levante la medida cautelar al predio denominado “EL  VALLADO”  y se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro dependencia  de control y vigilancia, para que se manifieste respecto a la queja  contra el señor registrador de instrumentos públicos»  (fls. 1-13 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Registrador Seccional de Soatá, manifestó que «al  momento de registrar el oficio 686 de fecha noviembre 18 de 2011,  emanado por el Juzgado Promiscuo del Circuito por parte de la  Registradora de la época, no se realizó de manera  caprichosa e ilegal por parte de la funcionaria teniendo en cuenta  que para que proceda una medida cautelar de demanda en proceso de  pertenencia es vinculante que dentro del oficio expedido por el juez  y dirigido a la Oficina de Registro se manifieste en el mismo, sin  equívoco alguno los datos de registro y/o el número de  matrícula inmobiliaria sobre el cual debe recaer la  inscripción de dicha medida cautelar» y,  añadió que  «este despacho obviamente negó lo solicitado en las  diferentes peticiones de la señora SIMOES y su apoderado que  consistían en que este despacho de carácter  administrativo procediera a cancelar la anotación de  inscripción de la demanda y se comunicara al Juzgado dicho  acto…» (fls.  69-75 ibídem).  

El despacho  cuestionado, señaló que «la  aparente inadmisión de la demanda por la ausencia de los  requisitos formales en la medida en que la misma carece de pruebas  suficientes para soportar los requisitos del animus y el corpus, debe  indicar este despacho que los requisitos formales que se deben tener  en cuenta para la admisión de la demanda, se encuentran  contemplados taxativamente en el artículo 75 C.P.C., de los  cuales en ninguna parte se indica como causal de inadmisión la  ausencia de pruebas suficientes que soporten las pretensiones»  

Así mismo,  anotó que  «el despacho en ningún momento admitió la nulidad  y luego “inexplicablemente” como lo indica cambió  de determinación, puesto que en la primera providencia, esto  es la de fecha 9 de  julio de 2015, lo que hizo fue correr traslado  de la nulidad planteada a la parte demandante para que ejerciera su  derecho de defensa…posteriormente y al considerarse que para  resolver no era necesaria la práctica de ninguna prueba, por  auto de 23 de julio se resolvió dicha solicitud en sentido  negativo, luego no existe la irregularidad alegada», pero    al  resolver la reposición en proveído de 22 de octubre de  2014  « decretó la nulidad que por tal motivo había  sido solicitada (indebida notificación de los demandados)».  

Por último,  refirió que  «por auto de 9 de julio de 2014, este despacho le reconoció  personería al Dr. Carlos Arturo González Campo como  apoderado judicial de Beatriz Blanco Simoes… lo anterior  permite inferir, que contrario a lo que afirma la accionante, que la  misma si contaba con un abogado al que este juzgado le reconoció  personería en debida forma» y,  que  «el edicto emplazatorio en su momento permitió que  quienes tuviesen algún interés en oponerse o no a la  declaratoria de pertenencia sobre el predio “el Vallado”  lo hicieran, ya que allí se dijo que el denominado barro negro  en catastro figuraba como el Vallado y se identificó por su  ubicación,. Linderos, cédula catastral y matrícula  inmobiliaria. En lo concerniente al recaudo probatorio, si los  testigos se refirieron o no a un predio diferente al solicitado,  existencia del inmueble, actos posesorios desplegados por ella  sentencia conforme a las reglas de la sana critica» (fls.  89-92).  

El señor  Luis Alfonso Blanco (perito),  informó que «el  día de la diligencia, procedí a constatar lo solicitado  en el cuestionario puesto a consideración del suscrito y  constaté los linderos del predio objeto de pertenencia, así  como el área del  mismo, habiéndole escrito el nombre  de “BARRO NEGRO” porque así manifestaron los  interesados que le dejaban el nombre en adelante, como lo dije en el  dictamen rendido ante el Juzgado, donde igualmente se aclaró  que según el folio de matrícula inmobiliaria 093-893,  el predio aparece allí con el nombre de “El vallado”»  (fls. 94-95).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «es  del caso señalar que la censura propuesta por la accionante  tiene que ver con actuaciones propias del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Soatá y la Oficina de Registro Público de  la misma localidad, sin embargo, dichas gestiones judiciales y  administrativas en la actualidad se encuentran en trámite,  dado que no se ha proferido la decisión de mérito con  la cual se ponga fin al proceso de pertenencia No. 2011-00097-00, por  tanto existe un escenario natural al interior del cual la accionante  cuenta con posibilidades jurídicas para hacer efectivos los  derechos que considera vulnerados, máxime cual al interior del  proceso se le reconoció su calidad de tercero»  

A la par, precisó  que  «no puede pasarse por alto que las quejas propuestas contra el  Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Soatá  deben ser resueltas a través de los mecanismos de control y  ante las autoridades competentes, no ante el juez de tutela, por tal  razón y en vista que la accionante ya elevó las  correspondientes censuras ante la Superintendencia de Notariado y  Registro no puede tomar partido de las mismas este Colegiado  Constitucional, por demás que existen los medios  administrativos del caso para procurar las correcciones al folio de  matrícula».  

Así mismo,  anotó que «de  la verificación del expediente se evidencia que, contrario a  lo referido por la señora Beatriz Amalia Blanco Simoes, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá ha procurando  garantizar sus derechos fundamentales, al punto que anuló  parte de la actuación cuestionada con el fin de que la tercera  reconocida tuviera la oportunidad de ejercer sus derechos a la  defensa y la contradicción en igualdad de condiciones que los  demás participantes en la litis».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora, aduciendo que «no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de mi petición; b) se niega a cumplir  mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho,  como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas  cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error  esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la  acción e tutela, que resulta insignificante a las pretensiones  como actora, por errónea interpretación de sus  principios. Improcedencia de la tutela, debo presumir, con  contrariedad, que la señora magistrada no examinó mis  argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Soatá»  (fl. 117 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende que se «anule  la presente demanda por prescripción extraordinaria por falta  de requisitos legales, se ordene oficiar de forma inmediata a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá  para que se levante la medida cautelar al predio denominado “EL  VALLADO”  y se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se  manifieste respecto a la queja contra el señor registrador de  instrumentos públicos»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico y procedimental».  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El  8 de febrero de 2011 el despacho encartado admitió la demanda  de pertenencia promovida por Luis Alfonso Blanco Vargas en contra de  personas indeterminadas, oportunidad en la que señaló  «decidir  acerca de la admisión de la presente demanda ordinaria agraria  de pertenencia presentada por Luis Alfonso Blanco Vargas, a través  de apoderado judicial, en contra de personas indeterminadas, respecto  del predio rural denominado “BARRO NEGRO” en catastro  figura como “EL VALLADO”,  ubicado en la vereda Desaguadero, del municipio de Susacón-Boyacá,  cédula catastral 0001-0002-0169-000, folio de matrícula  inmobiliaria No. 093-893»  (subrayado fuera de texto) (fls. 11-13 Cdno. 1 original).  

b) Mediante oficio  No. 686 de 18 de noviembre de 2011, el juzgado cuestionado comunicó  al Registrador de Instrumentos Públicos, lo siguiente «me  permito remitir a su despacho copia de la demanda correspondiente a  las diligencias de la referencia, a fin de que sea inscrita en el  folio de matrícula inmobiliario No. 093-893, respecto del  inmueble denominado “BARRO NEGRO” en catastro figura como  EL VALLADO…», medida  cautelar que fue inscrita el 20 de abril de 2012  (fls.  21-24 ibídem).  

c) El curador  ad-litem  designado contestó el libelo sin proponer excepción  alguna (fls. 40-41).  

d) En auto de 10  de julio de 2013 se abrió a pruebas el asunto de marras, en el  que se ordenó inspección judicial e interrogatorio de  parte al extremo activo, la primera tuvo lugar el 24 de octubre  siguiente, diligencia que fue atendida por el demandante y en la que  se identificó el predio, se escucharon testimonios y se le  concedió 10 días al perito para que rindiera su  experticia, presentado el trabajo se corrió traslado del mismo  sin que fuera objetado (fls. 43-52).  

e) En proveído  de 14 de mayo de 2014 se pronunció de la respuesta dada por el  actor ante el requerimiento que le realizó con anterioridad  (19 de febrero de 2014), así «tener  como el predio pretendido en usucapión el denominado “EL  VALLADO”, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 093-893 y cédula catastral No.  000100020169000, ubicado en la vereda Guantiva jurisdicción  del municipio de Susacón, y que ahora en adelante se llamara  “BARRO NEGRO”» y,  se agregó la aclaración del «dictamen  pericial»   (fls. 58-60 y 63-64).  

f) El 9 de julio  de 2014, el despacho censurado resolvió «se  reconoce como interviniente dentro del presente tramite incidental a  la señora Beatriz Blanco Simoes… se reconoce y tiene al  Dr. Carlos Arturo González Campo como apoderado judicial de  Beatriz Blanco Simoes… del presente incidente de nulidad  córrase traslado a la parte demandante por el término  de 3 días…»,  por cuanto sostuvo que «en  escrito que precede el apoderado de la señora Beatriz Blanco  Simoes en representación del señor Parmenio Blanco  Díaz, presenta incidente de nulidad de conformidad con el  artículo 140 numerales 8 y 9 del C.P.C., en concordancia con  el artículo 29 de la Constitución. Con el escrito de  nulidad se acompañó registro civil de nacimiento  correspondiente al incidentante del cual se establece que la misma es  hija de Parmenio Blanco y María Antonieta Simoes. De las  anotaciones 4 y 5 contenidas dentro del folio de matrícula  inmobiliaria No. 093-893 sobre el inmueble objeto de usucapión  en el proceso de la referencia denominado “EL VALLADO” se  establece que ya existió una declaración de pertenencia  a favor del señor Blanco Díaz Parmenio y en la cual se  ordenó abrir nuevo folio de matrícula inmobiliaria».  

Y, seguidamente  precisó que «comoquiera  que se encuentra demostrado que la incidentante es hija de Parmenio  Blanco Díaz a quien se le adjudicó mediante proceso de  pertenencia una porción del predio denominado “EL  VALLADO” considera este despacho que en efecto le asiste  interés para intervenir dentro del presente trámite y  en consecuencia se le debe reconocer como interviniente de acuerdo  con la norma en comento en concordancia con el artículo 61  ibídem»  (fls. 1-50 Cdno. 2).  

g) El 23 de julio  del año pasado, la autoridad acusada dispuso «negar  la solicitud de declaración de nulidad propuesta por la señora  Beatriz Blanco» al  considerar que  «en este caso, el despacho no observa circunstancia alguna que  pueda dar origen a una nulidad ya que al tenor del artículo  407 del C.P.C., numeral 5º … al revisar el  expediente se  observa  folio 3, que el demandante aportó un certificado de  instrumentos públicos en el cual se certifica que en el predio  pretendido con matrícula inmobiliaria No. 093-893” no  aparece persona alguna como titular de derechos reales”. Por  tanto el despacho en su oportunidad resolvió emplazar a todas  las personas indeterminadas… por lo que nos e avizora en el  expediente violación al debido proceso o derechos  fundamentales», decisión  que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación  por la aquí accionante   (fls.  51-35 ibídem).  

h) El 22 de  octubre de 2014, al atender sobre los mencionados recursos, resolvió  «  revocar el auto de fecha 23 de julio de 2014… en consecuencia  de lo anterior se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del  auto de fecha 10 de julio de 2013 por medio del cual se abrió  el proceso a pruebas… córrasele traslado a la señora  Beatriz Blanco Simoes por el término de 10 días para  que solicite pruebas… mantener incólumes todas y cada  una de las pruebas practicadas las cuales tendrán validez y  eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de  contradecirlas»,  por cuanto sostuvo que «si  bien es cierto que en el certificado especial requerido para procesos  de pertenencia visto a folio 3, el Registrador de Instrumentos  Públicos estableció que sobre el predio EL VALLADO no  aparece persona alguna como titular de derechos reales, también  lo es que en el folio de matrícula No. 093-893 anotación  4 existe una declaración de pertenencia a favor del señor  Parmenio Díaz Blanco padre de la incidentante».  

Seguidamente,  advirtió que «si  bien es principio la norma obliga a notificar a las personas  indeterminadas, sin embargo ello no es obstáculo, para que en  virtud del principio de lealtad procesal indique y ponga en  conocimiento del Despacho la existencia de sujetos los cuales podían  hacerse participes dentro del proceso, es decir, la parte actora en  el ejercicio de acudir ante el juez pudo dar a conocer tal situación  y con ello la oportunidad de que las demás partes ejercieran  sus derechos plenamente… en tal sentido, y de acuerdo con las  pruebas relacionadas en el escrito de nulidad en especial la querella  instaurada por el demandante en el año 2006 en contra del  señor Nelson Blanco, Parmenio Blanco y Eulises Blanco por  violación de habitación ajena sobre la finca el  VALLADO, se pudo evidenciar que la parte actora tenía  conocimiento que la incidentante le asistía un interés  propio e la litis por desarrollar y que una vez admitida la demanda  esta tendría los derechos y deberes que la carga le imponía».  

Y, finalmente  anotó que  «en virtud de lo anterior y en aras de garantizar el debido  proceso, habrá de declarase la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que abrió a pruebas y de conformidad con el  artículo 146 de la misma norma quedarían incólumes  todas y cada una de las pruebas practicadas…»  (fls. 82-84 cuaderno 2).  

j) Nuevamente la  gestora, a través de su abogado, pese a lo anteriormente  reseñado, el 11 de marzo de este año y, pidió  «levantamiento  de medida cautelar»,  a lo que en auto del mismo mes y año se le respondió  que «revisado  el expediente se observa que en auto de fecha 4 de marzo de 2015 del  cuaderno 2- incidente de nulidad, este Despacho resolvió la  anterior solicitud, por lo que se dispone estarse a lo dispuesto en  dicha providencia» (fls.  71-79 Cdno. 1).  

k) La accionante  en nombre propio elevó derecho de petición reiterando  en el que pidió se le diera respuesta sobre el requerimiento  de «levantamiento  de medida cautelar» y,  reiteró las irregularidades que generan su inconformidad, pero  el juzgado censurado resolvió «no  dar trámite al derecho de petición radicado por la  señora Beatriz Blanco Simoes»,  por improcedente, no obstante le precisó que las actuaciones  surtidas dentro del proceso se encuentran ajustadas al C.P.C. (fls.  91-92 Cdno. 1).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo  impetrado no está llamado a prosperar, comoquiera que del  trámite impartido al asunto de marras por parte de la  autoridad acusada no se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  fáctico y procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada  una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades  fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia,  descartándose  por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  despacho encartado ante la intervención de la señora  Beatriz  Blanco  Simoes (aquí accionante), la tuvo como tercera con interés  en el sub  júdice,  a la vez le reconoció personería al apoderado y, si  bien es cierto, admitió, tramitó y negó el  incidente de nulidad propuesto por ella, también lo es, que  ante el recurso de reposición interpuesto, corrigió su  decisión y, en su lugar, decretó la nulidad de lo  actuado desde el auto que abrió a pruebas el caso que nos  ocupa y en su oportunidad le concedió un término de 10  días para solicitar «pruebas»,  no obstante la interesada no lo hizo.  

Ahora bien, con  posterioridad la quejosa solicitó la corrección del  auto admisorio de la demanda, el levantamiento de la medida cautelar,  requerimientos que le fueron denegados en auto de 4 de marzo de 2015  y, pese a estar representada por un abogado, ningún reproche  le mereció el mismo.  

No obstante lo  anterior, la querellante presentó derecho de petición  para que le fueran resueltas sus inconformidades, empero el juzgado  no accedió a lo solicitado al no ser procedente de las  actuaciones judiciales el «derecho  de petición»;  sin embargo le aclaró algunas de sus quejas.  

5. De tales  elucidaciones, se observa contrario a lo afirmado por la interesada,  de una parte, que la autoridad acusada ha adelantado el juicio de  pertenencia de conformidad a la ley y con respeto del debido proceso  de la misma, resolviendo todas y cada una de las solicitudes  realizadas y, de otra parte, que ante las oportunidades  concedidas  para la defensa de sus derechos, ha guardado una postura pasiva, pues  no utilizó el «término  de pruebas»  concedido y tampoco recurrió el auto de 4 de marzo atrás  descrito; amén que el sub  júdice  no ha finalizado y como tercera interviniente puede ejercer  las acciones tendientes a garantizar la efectividad de sus  prerrogativas esenciales.  

6.  Así  las cosas, el  desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, esta  Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7. Por lo demás,  y en lo que se refiere a la Superintendencia de Notariado y Registro,  el amparo no es procedente comoquiera que de insistir en la queja  puesta en contra del funcionario de Instrumentos Públicos,  deberá acudir directamente ante dicha entidad y averiguar el  curso de la misma, pues no es este el escenario para emitir dicha  orden y mucho menos para intervenir en la resolución o no de  la misma, toda vez que al «Juez  Constitucional»  le está vedado inmiscuirse en las competencias de otras  autoridades.  

8. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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