AC7023-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7023-2015  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 00966 00  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y el  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en relación  con la demanda ejecutiva formulada por JULIÁN ORLANDO SERNA  NARANJO contra FERNANDO RUBIO HOYOS y otros.  

ANTECEDENTES  

1.  La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó,  para que mediante los trámites propios del proceso de  ejecución, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra  de los convocados por los valores consignados en el libelo  introductorio del debate, más los intereses comerciales  causados.  

2.  Las sumas reclamadas aparecen en distintos pagarés, y para  garantizar su pago, el señor FERNANDO RUBIO HOYOS, constituyó  hipoteca de primer grado en favor del accionante sobre el inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No  157-2191, ubicado en Fusagasugá  

2.  El negocio correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá, quien por auto de 3 de enero hogaño  (folio 33), rechazó de plano el libelo remitiéndolo  junto a sus anexos al Juez Civil del Circuito de Fusagasugá-Reparto.  

Al  efecto dijo: “Considerado  que el inmueble hipotecado se encuentra ubicado en el Municipio de  Fusagasugá, bajo las previsiones del artículo 23  numeral 9º del CPC, el juez competente para conocer de la  demanda es el de dicha localidad”.  

3.  El órgano de la judicatura de destino también se  declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso,  proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge  de lo dispuesto en el proveído de 4 de julio de la pasada  anualidad (folios 37-39).  

Arguyó  la agencia judicial que,  

“El  Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, en su proveído  objeto de rechazo de la demanda indica en forma desacertada que la  demanda tramitar al debatir (sic) un derecho real debe ser competente  el Juez donde este (sic) el bien.  

Sin  embargo la apreciación difiere de las normas de competencia,  pues ya en varios pronunciamientos se ha indicado que para esta clase  de procesos por regla general la competencia es el lugar de domicilio  del demandado, y que será el demandante quien a su elección  determine quién es el competente, circunstancia que olvido  (sic) el referido Juez”.  

Reprodujo  precedentes de la Sala y finalmente expresó, que si el actor  tuvo en cuenta el domicilio del demandado (Art. 23.1 del CPC), “esa  determinación es suficiente para establecer la competencia por  factor territorial, sin que pueda ser desconocida por el Juez  correspondiente y sin perjuicio de la oposición que al  respecto pueda formular el demandado en la debida oportunidad  procesal”.  

4.  El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el  traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El ordenamiento jurídico, mediante los factores de la  competencia, establece una serie de criterios con los cuales se puede  determinar a qué funcionario judicial corresponde el  conocimiento de cada asunto en particular.  

3.        En  punto del factor de competencia territorial, para el proceso  contencioso en cuyo trámite se ha suscitado el conflicto  negativo de competencia que ocupa la atención de la Sala, útil  es recordar la aplicabilidad tanto del criterio general según  el cual el competente es el juez del domicilio del demandado (num. 1º  del artículo 23 del CPC), como el del lugar en que se halle  situado el bien respecto del que se pretende ejercitar un derecho  real, cual ocurre con la hipoteca (num. 9º).  

4.  En el presente asunto, sin ser necesarias mayores disquisiciones,  ciertamente el domicilio del demandado y deudor hipotecario se  encuentra en Bogotá, acorde con lo expuesto en el poder y en  el libelo inicial (folios 1, 25); y, aunque el bien gravado con el  derecho real a que alude el artículo 2432 del Código  Civil está en Fusagasugá, como lo revela la escritura  constituida y el certificado de tradición de la heredad  (folios 9-24), lo cierto es que, en virtud de la concurrencia de  fueros presentada, nada impedía al actor elegir entre uno y  otro, debiéndose el Juzgador someterse a ello.  

Síguese,  entonces, que la interpretación planteada por el funcionario  del Distrito Capital fue errada, pues lo adecuado era entender que  tales ejecuciones se pueden proponer, bien ante el juez con  competencia territorial en el lugar en que se hallen los activos  gravados, ora ante el del domicilio del demandado; y en el asunto  debatido, la parte actora se acogió al  fuero general de competencia, por virtud de lo cual, debe tenerse  como  válida la elección que realizó el extremo  demandante para ejercer la acción ejecutiva hipotecaria, esto  es que la competencia, que en principio era concurrente, pasó  a ser exclusiva para el Fallador de Bogotá.  

Al  respecto ha dicho la Sala, que en el ejercicio de la acción  real accesoria derivada de la hipoteca, nada impide privilegiar “la  opción alternativa, a elección del demandante”,  de perseguir a su deudor en su domicilio o también en el lugar  de ubicación de los bienes materia del gravamen constituido,  de conformidad con lo dispuesto por el numerales 1º y 9º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil1.  

5.  Habida cuenta de lo dicho se dispondrá remitir la presente  actuación al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,  y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo  en Fusagasugá, quien provocó el conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, es el  competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario de la  referencia.  

Segundo.-  DISPONER, en  consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que  se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Fusagasugá.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

1          CSJ Auto de Abr. 16 de 2004, radicación          n. 2004-00052-01      

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