STC 4918 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4918-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00372-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5  de marzo de 2015, por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Germán  Alberto Restrepo Fernández contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado  Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad, la  Fiscalía Delegada y  los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita «declarar  la nulidad de la sentencia condenatoria»  y «ordenar  volver las cosas al estado anterior, para que se suspenda el proceso  y se proceda a solicitar por parte de los Magistrados del Tribunal  Superior de Bogotá la interpretación prejudicial al  Tribunal Andino de Justicia»  (fl. 9, cdno. 1).  

2. El accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1.  Fue adelantado un proceso penal en su contra, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de  Bogotá, despacho que el 22 de agosto de 2014 profirió  fallo condenatoria por violación de los derechos morales de  autor y los patrimoniales de autor y conexos, por lo que su apoderado  presentó recurso de apelación.  

2.2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó  sentencia el 4 de diciembre de 2014 confirmando la decisión de  primer grado e incurriendo en un defecto procedimental, pues dicha  Corporación estaba obligada a suspender el proceso y solicitar  la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia  por ser un tema relacionado con los derechos morales y patrimoniales  de autor y que «atañe  directamente a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,  11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,  28, 29, 30, 31 y 32 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina  de Naciones y en consecuencia obligatoria (…)»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.3.  Lo anterior porque el artículo 33 del Tratado de Creación  del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indica que los jueces  nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse alguna  de las normas que conforman el ordenamiento jurídico  de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la  interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre  que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno; y  que en todos los procesos en los que la sentencia no fuere  susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá  el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a  petición de parte la interpretación del Tribunal.  Además sobre la consulta obligatoria ha dicho el referido  Tribunal Andino que es un requisito previo e indispensable para que  el juez dicte sentencia.  

2.4.  La vía de hecho en la que incurrió el Tribunal  convocado le causa un perjuicio «que  además lo hace estar ante la inminencia de peligro contra su  vida, pues es una persona con cuadriplejia desde el 28 de septiembre  de 1985»,  tiene otras patologías y deriva su sustento de su trabajo (fl.  1, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 4 de  diciembre de 2014 confirmó el fallo condenatorio de primera  instancia; que la defensa formuló recurso de casación;  y que el 2 de marzo de 2015 presentó la demanda.  

El  Juzgado Cuarenta  y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad informó que la audiencia de acusación en contra  del accionante fue adelantada el 14 de junio de 2011, la audiencia  preparatoria el 20 de septiembre siguiente y la lectura del fallo el  22 de agosto de 2014.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal negó  el  amparo  al considerar que al accionante se le brindaron todas las garantías  fundamentales, el procedimiento se ha adelantado bajo los postulados  de la Ley 906 de 2004 y el gestor con su defensor ha participado en  las diferentes audiencias; que el hecho de que el Tribunal accionado  no haya acogido sus planteamientos, no es razón suficiente  para señalar la decisión de arbitraria, más  cuando previo estudio del acervo probatorio, normatividad y  jurisprudencia nacional, atendió cada uno de los reclamos  expuestos por el recurrente; que no acreditó haber elevado  petición alguna con el fin de obtener la suspensión del  proceso ni la interpretación prejudicial del Tribunal Andino  de Justicia; que existen otros procedimientos normales expeditos  frente a las presuntas irregularidades que dice que se presentaron en  el proceso como el recurso de casación, el que se encuentra  pendiente de decisión, por lo que esta acción no puede  ser un procedimiento alternativo de ese medio judicial «porque  de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en  el transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas»;  y que no advertía la configuración de un perjuicio  irremediable, pues por cumplir con las exigencias legales, el Juzgado  de conocimiento le concedió prisión domiciliaria (fl.  155, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito  inicial y agregando que la defensa técnica es irrelevante para  adoptar una decisión en esta tutela, pues fue respetado el  derecho al debido proceso hasta la presentación de la  apelación; y que es el Tribunal convocado el que se aparta del  procedimiento al omitir suspender el proceso y solicitar de oficio la  interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia,  pues es «una  obligación del Magistrado y nunca del tutelante ni su  apoderado»  (fl. 164, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En el presente  caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las  prerrogativas esenciales invocadas, pues el Tribunal Convocado no  suspendió el proceso penal que se adelanta en su contra para  solicitar la  interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como  quiera que  el mismo resulta prematuro  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues el  proceso penal se encuentra en curso con ocasión de la  interposición del recurso extraordinario de casación  contra el fallo condenatorio, el que fue concedido por el Tribunal  accionado.  

Ciertamente, en la  actuación en curso el peticionario tiene la posibilidad de  controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede  sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que  el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí  sean adoptadas,  ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente las  privativas funciones y competencia del juez natural.  

Sobre el  particular, en un asunto de similares contornos en el que había  sido enviado el expediente  a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que se  surtiera la casación,  la Sala precisó que:  

(…) sin  entrar a examinar el mérito del fallo censurado, el reclamo  constitucional resulta prematuro, porque la pretensión del  actor puede ser impetrada a través de dicho medio  impugnaticio, estándole vedado al juez de tutela  adelantar un  pronunciamiento que no le corresponde, decidiendo lo que debe  resolver  el funcionario competente; amén que este instrumento  excepcional no fue concebido como una instancia paralela a las  actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente  subsidiario.  

4. Cabe  recordar que en esta materia la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que ‘(…) Con fundamento en lo precedente, se  advierte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión  cuestionada, que frente al derecho que se dice conculcado por la  dependencia judicial demandada es evidente que resulta prematura la  proposición del amparo, porque en el evento de ser admitida la  demanda de casación incoada por la accionante, la situación  jurídica materia de queja, será objeto de estudio en el  mencionado recurso, y la acción extraordinaria no fue  establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de  los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales.  

‘Así  las cosas, respecto de la protección que aquí se trata  concurre la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3°  del  artículo 86 de la Constitución Política y  el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que no admite esta acción cuando existe otros mecanismos  ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir  ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soporta  la queja constitucional…’ (fallo 5 de octubre de 2011,  Exp. No, 020009-00) (CSJ  STC, 17 may. 2013, rad. 00425-01).  

4.  En  todo caso, se advierte que de conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 la Sala de Casación  Penal de la Corte  atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, tiene facultades oficiosas para superar  los defectos de la demanda y decidir de fondo, lo que ratifica la  subsidiariedad de esta petición constitucional, habida cuenta  de que no han sido agotados todos los medios de defensa con que  cuenta el promotor.  

5.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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