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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4918-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00372-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Germán Alberto Restrepo Fernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, la Fiscalía Delegada y los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita «declarar la nulidad de la sentencia condenatoria» y «ordenar volver las cosas al estado anterior, para que se suspenda el proceso y se proceda a solicitar por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia» (fl. 9, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Fue adelantado un proceso penal en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 22 de agosto de 2014 profirió fallo condenatoria por violación de los derechos morales de autor y los patrimoniales de autor y conexos, por lo que su apoderado presentó recurso de apelación.
2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 4 de diciembre de 2014 confirmando la decisión de primer grado e incurriendo en un defecto procedimental, pues dicha Corporación estaba obligada a suspender el proceso y solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia por ser un tema relacionado con los derechos morales y patrimoniales de autor y que «atañe directamente a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones y en consecuencia obligatoria (…)» (fl. 4, cdno. 1).
2.3. Lo anterior porque el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indica que los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno; y que en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. Además sobre la consulta obligatoria ha dicho el referido Tribunal Andino que es un requisito previo e indispensable para que el juez dicte sentencia.
2.4. La vía de hecho en la que incurrió el Tribunal convocado le causa un perjuicio «que además lo hace estar ante la inminencia de peligro contra su vida, pues es una persona con cuadriplejia desde el 28 de septiembre de 1985», tiene otras patologías y deriva su sustento de su trabajo (fl. 1, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 4 de diciembre de 2014 confirmó el fallo condenatorio de primera instancia; que la defensa formuló recurso de casación; y que el 2 de marzo de 2015 presentó la demanda.
El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad informó que la audiencia de acusación en contra del accionante fue adelantada el 14 de junio de 2011, la audiencia preparatoria el 20 de septiembre siguiente y la lectura del fallo el 22 de agosto de 2014.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que al accionante se le brindaron todas las garantías fundamentales, el procedimiento se ha adelantado bajo los postulados de la Ley 906 de 2004 y el gestor con su defensor ha participado en las diferentes audiencias; que el hecho de que el Tribunal accionado no haya acogido sus planteamientos, no es razón suficiente para señalar la decisión de arbitraria, más cuando previo estudio del acervo probatorio, normatividad y jurisprudencia nacional, atendió cada uno de los reclamos expuestos por el recurrente; que no acreditó haber elevado petición alguna con el fin de obtener la suspensión del proceso ni la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia; que existen otros procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice que se presentaron en el proceso como el recurso de casación, el que se encuentra pendiente de decisión, por lo que esta acción no puede ser un procedimiento alternativo de ese medio judicial «porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas»; y que no advertía la configuración de un perjuicio irremediable, pues por cumplir con las exigencias legales, el Juzgado de conocimiento le concedió prisión domiciliaria (fl. 155, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que la defensa técnica es irrelevante para adoptar una decisión en esta tutela, pues fue respetado el derecho al debido proceso hasta la presentación de la apelación; y que es el Tribunal convocado el que se aparta del procedimiento al omitir suspender el proceso y solicitar de oficio la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, pues es «una obligación del Magistrado y nunca del tutelante ni su apoderado» (fl. 164, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, pues el Tribunal Convocado no suspendió el proceso penal que se adelanta en su contra para solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el mismo resulta prematuro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el proceso penal se encuentra en curso con ocasión de la interposición del recurso extraordinario de casación contra el fallo condenatorio, el que fue concedido por el Tribunal accionado.
Ciertamente, en la actuación en curso el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente las privativas funciones y competencia del juez natural.
Sobre el particular, en un asunto de similares contornos en el que había sido enviado el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que se surtiera la casación, la Sala precisó que:
(…) sin entrar a examinar el mérito del fallo censurado, el reclamo constitucional resulta prematuro, porque la pretensión del actor puede ser impetrada a través de dicho medio impugnaticio, estándole vedado al juez de tutela adelantar un pronunciamiento que no le corresponde, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que este instrumento excepcional no fue concebido como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
4. Cabe recordar que en esta materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que ‘(…) Con fundamento en lo precedente, se advierte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que frente al derecho que se dice conculcado por la dependencia judicial demandada es evidente que resulta prematura la proposición del amparo, porque en el evento de ser admitida la demanda de casación incoada por la accionante, la situación jurídica materia de queja, será objeto de estudio en el mencionado recurso, y la acción extraordinaria no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
‘Así las cosas, respecto de la protección que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no admite esta acción cuando existe otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soporta la queja constitucional…’ (fallo 5 de octubre de 2011, Exp. No, 020009-00) (CSJ STC, 17 may. 2013, rad. 00425-01).
4. En todo caso, se advierte que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, tiene facultades oficiosas para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, lo que ratifica la subsidiariedad de esta petición constitucional, habida cuenta de que no han sido agotados todos los medios de defensa con que cuenta el promotor.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ