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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11780-2015
Radicación n° 63001-22-14-000-2015-00082-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de amparo promovida por José Gerardo Castellanos Hoyos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al acceso a la administración de la justicia, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al rechazar el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra las aseguradoras QBE Seguros S.A., Seguros de Vida Alfa S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A..
Solicita entonces, que «se revoquen los autos de fecha 12 de septiembre de 2014 (…), cuya aclaración fue negada mediante auto del 24 de septiembre de 2014 (…), proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Armenia (…), confirmado por el mismo Despacho, mediante auto del 4 de noviembre de 2014; así como también el auto de 10 de diciembre de 2014, que resolvió confirmar el auto recurrido, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia», y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada ciudad, que «proceda a admitir la demanda presentada» (fl. 19, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Banco Popular S.A. le otorgó dos créditos mediante la modalidad de libranza el 23 de septiembre y 9 de noviembre de 2010, que fueron amparados con la póliza de seguro de vida No. 000700001364, en «la que fungen como aseguradores en la modalidad del coaseguro QBE SEGUROS S. A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., y, como tomador el BANCO POPULAR S.A., grupo asegurado DEUDORES LIBRAZAS y como beneficiario BANCO POPULAR S.A.».
Indica que por lo anterior, promovió el litigio referido en líneas anteriores, en el que a pesar de que acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la demanda, esto es, la convocatoria a conciliación extrajudicial de las compañías aseguradoras, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia dispuso rechazar de plano la misma, en razón a que, no sólo la corporación financiera no había sido llamada a conciliación, sino que al libelo genitor no se le anexó «el escrito de convocatoria a conciliación y acta de no conciliación, de los cuales se pueda colegir que “el asunto por el cual se convoca a la conciliación sea el mismo por el cual se demanda y los convocados sean los mismos a quienes posteriormente se pretende demandar”».
Sostiene que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pues los artículos 2º y 38 de la Ley 640 de 2001 no establecen tal requisito, el Despacho mantuvo incólume su determinación y el homólogo Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien conoció la alzada, confirmó lo resuelto.
Finalmente refiere, que en las anteriores providencias se incurrió en «un exceso ritual manifiesto», al exigirle realizar otra conciliación extrajudicial, lo que conllevaría a «per[der] su derecho en razón a la ocurrencia de la prescripción a favor de las aseguradoras», circunstancia que vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 1 a 20, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, señaló en suma, que «la censura plasmada en la tutela, obedece precisamente a lo que dio lugar a la alzada, sin que se evidencie ningún yerro jurídico en las decisiones cuestionadas que amerite un reconocimiento por vía de amparo» (fl. 126, Cit.).
Por su parte el Juez Segundo Civil Municipal de la citada urbe, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso ordinario aludido, indicó que se remite a las decisiones proferidas, las que «contienen las razones de hecho y de derecho que las sustentan» (fl. 127, ibídem).
A su vez la representante legal de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., alegó su falta de legitimación por pasiva, pues quien tiene que pronunciarse en relación a la póliza tomada por el actor, es la aseguradora QBE S.A., quien es la compañía líder en el coaseguro (fls. 128 a 130, ídem).
El Gerente del Banco Popular S.A. sostuvo, que «[a]nte las peticiones efectuadas por el señor CASTELLANOS HOYOS, buscando que la póliza general cubriera el valor o saldo de las obligaciones a sus cargo, es[a] entidad ha sido reiterativa en notificarle que tal solicitud no procede, toda vez que en el momento de la contabilización de los créditos, ya era conocida su situación de invalidez, y por lo tanto, única y exclusivamente sólo le cubre, en caso de fallecimiento» (fl. 153, íd.).
El representante legal para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A., también alegó su falta de legitimación por pasiva, porque las pretensiones del amparo están dirigidas concretamente a los Juzgados convocados, además que en su oportunidad atendió la petición incoada por el accionante para hacer efectiva la póliza de seguro (fls. 156 a 162, Cit.).
Finalmente la representante legal judicial de QBE Seguros S.A., refirió que el amparo reclamado es improcedente, pues lo que se está persiguiendo son erogaciones económicas; agregó, que en la correspondiente oportunidad dio respuesta a las reclamaciones realizadas por el actor (fls. 173 a 177, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar, en suma, que los Juzgados convocados en las decisiones atacadas, «aportaron razonamientos jurídicos en cuanto a las normas que regulan el trámite de los procesos ordinarios, así como la relación entre el requisito de procedibilidad y el rechazo de la demanda, que con independencia del criterio lega de es[a] Corporación al respecto, impiden la intervención del juez constitucional e implican el naufragio de la queja constitucional» (fls. 186 a 188, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando en compendio, que el a quo «no hizo un estudio constitucional acertado, profundo y cabal», pues dejó de lado el análisis de la «teoría del exceso ritual manifiesto» (fls. 202 a 207, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra la providencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que cerró el debate planteado al confirmar la dictada por el homólogo Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, el 12 de septiembre pasado, por medio de la cual se dispuso, «[r]echazar de plano la demanda» ordinaria que José Gerardo Castellanos Hoyos promovió contra Seguros de Vida Alfa S.A., QBE Seguros S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. . (fl. 62, cdno. Copias), pues en sentir de la parte aquí interesada, dichas decisiones desconocieron que cumplió con el requisito de procedibilidad de la demanda con la convocatoria a conciliación que realizó frente a las aseguradoras, en prescindencia del Banco Popular S.A., a quien convocó al proceso como litisconsorte.
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de confirmar el proveído que rechazó la demanda, en cuanto no se aportó como anexo de la misma el documento idóneo que permitiera inferir el cumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial, y que la convocatoria se cumplió respecto a la totalidad de los demandados, en vista de que para el actor dicha carga se cumple con solo el acta y que la norma no precisa que se debe convocar a todas y cada una de las personas llamadas al proceso, indicó lo siguiente:
«las normas deben entenderse en su sentido natural y obvio (art. 28 C. C.) y qué sentido tendría que no se citara a todos los interesados, pues si no están todos no podrían efectuarse la conciliación o ésta sería parcial. La finalidad de la norma es que las partes acudan a los mecanismos alternativos de solución de conflictos antes de exponer sus diferencias ante la jurisdicción y ello no puede tener existo si no concurren todos. El requisito no es el acta, el requisito es que se haya intentado la conciliación, ello se plasma en una constancia y con ésta el juez verifica que fracasó, con una interpretación literal y aislada no puede hacerse ver un simple papel como requisito, el requisito es que se intente llegar a un acuerdo.
(…)
Si bien la norma no es precisa, en que debe citarse a todos, podría decirse que tampoco indica que puede agotarse el requisito con uno solo o con algunos, por lo que debe darse una interpretación lógica atendiendo a lo que se quiso decir con la ley: que las partes zanjaran directamente sus diferencias y para esto deben asistir todas».
Siguiendo la misma línea argumentativa de cara a la consideración del actor en relación a que el Banco Popular S.A. no es demandado, y que se debe tener como un litisconsorte o un interesado, siendo deber del juez del conocimiento disponer de oficio su vinculación, luego de memorar las diferentes calidades en que las partes pueden concurrir al litigio, el juzgador precisó que
Además, [el demandante] indica que está pidiendo para el establecimiento bancario, para que éste a su vez le retorne la plata al deudor, en primer lugar, si se pide para el banco hay que tener en cuenta entonces en cuál de las figuras diseminadas en el Código de Procedimiento Civil encaja y si también se está diciendo que entonces el banco debe devolverle la plata al deudor, es evidente que está haciendo también una reclamación al mismo y esto, procesalmente hablando, no es más que una pretensión.
En consecuencia, si desde la demanda el mismo demandante vislumbra la participación del establecimiento de crédito en el proceso, es en la misma demanda que debe dar cuenta de su vinculación. Además cabe preguntarse:
Si las aseguradoras debían pagar la plata al banco para que éste a su vez la retorne al deudor, entonces ¿Cómo se intentó una conciliación sin el banco?, si el banco como parte del contrato de seguro deber estar en el proceso ¿Cómo no era necesaria su presencia en la conciliación?».
Finalmente, en cuanto la pretensión del actor, en punto de la interpretación a la demanda y la vinculación oficiosa de las partes, indicó que de acuerdo al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de las controversias suscitadas alrededor de las relaciones contractuales, precisamente se estipula que la demanda deberá dirigirse por todas las partes del contrato o contra todas, pues la formulación parcial vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la ausente; además que si el actor, «en la demanda indica que se pide para el banco y que el dinero que le sea reconocido retorne al demandante, es claro que está anunciando la participación del mismo en la relación jurídico – procesal.
(…)
Pudiera pensarse en admitir la demanda y después en uso de las facultades oficiosas llamar al Banco Popular, pero el mismo demandante lo anuncia en la demanda como “LITISCONSORTE O TERCERO INTERESADO” por lo que si desde la elaboración de la demanda previó la comparecencia de éste al proceso, debió prever la necesidad de su comparecencia a la conciliación» (fls. 83 a 85, cdno. Copias).
4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto del derecho cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si en efecto con la demanda se pretende cuestionar el incumplimiento de un contrato de seguros, en el que ciertamente la referida entidad bancaria participó en dos calidades, esto es, como tomador y beneficiario, razón por la cual el agotamiento del requisito de procedibilidad se hacía necesario para con ella, con el fin de garantizar la igualdad de derechos frente a las otras sociedades demandadas, quienes sí tuvieron la oportunidad de conciliar, cosa diferente, es que la misma haya resultado infructuosa. Por todo lo anterior, no puede hablarse de exceso ritual sino de una interpretación judicial en favor de citar a conciliación a todos los interesados en la decisión y que debían ser llamados al proceso ordinario.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ