STC 11780 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC11780-2015  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2015-00082-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  dentro de la acción de amparo promovida por José  Gerardo Castellanos Hoyos contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de la  citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al acceso a la administración de la  justicia, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, al rechazar el proceso de  responsabilidad civil contractual que promovió contra las  aseguradoras QBE Seguros S.A., Seguros de Vida Alfa S.A., y Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A..  

Solicita  entonces, que «se  revoquen los autos de fecha 12 de septiembre de 2014 (…),  cuya aclaración fue negada mediante auto del 24 de septiembre  de 2014 (…),  proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de  Armenia (…), confirmado por el mismo Despacho, mediante auto  del 4 de noviembre de 2014; así como también el auto de  10 de diciembre de 2014, que resolvió confirmar el auto  recurrido, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Armenia», y,  en consecuencia, que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de  la citada ciudad, que «proceda  a admitir la demanda presentada»  (fl. 19, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Banco  Popular S.A. le otorgó dos créditos mediante la  modalidad de libranza el 23 de septiembre y 9 de noviembre de 2010,  que fueron amparados con la póliza de seguro de vida No.  000700001364, en «la  que fungen como aseguradores en la modalidad del coaseguro QBE  SEGUROS S. A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y MAPFRE COLOMBIA VIDA  SEGUROS S.A., y, como tomador el BANCO POPULAR S.A., grupo asegurado  DEUDORES LIBRAZAS y como beneficiario BANCO POPULAR S.A.».  

Indica  que por lo anterior, promovió el litigio referido en líneas  anteriores, en el que a pesar de que acreditó el cumplimiento  del requisito de procedibilidad de la demanda, esto es, la  convocatoria a conciliación extrajudicial de las compañías  aseguradoras, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia dispuso  rechazar de plano la misma, en razón a que, no sólo la  corporación financiera no había sido llamada a  conciliación, sino que al libelo genitor no se le anexó  «el  escrito de  convocatoria a conciliación y acta de no conciliación,  de los cuales se pueda colegir que “el asunto por el cual se  convoca a la conciliación sea el mismo por el cual se demanda  y los convocados sean los mismos a quienes posteriormente se pretende  demandar”».  

Sostiene  que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la anterior decisión, pues los  artículos 2º y 38 de la Ley 640 de 2001 no establecen tal  requisito, el Despacho mantuvo incólume su determinación  y el homólogo Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  quien conoció la alzada, confirmó lo resuelto.  

Finalmente  refiere, que en las anteriores providencias se incurrió en «un  exceso ritual manifiesto»,  al exigirle  realizar otra conciliación extrajudicial, lo que conllevaría  a «per[der]  su derecho en razón  a la ocurrencia de la prescripción a favor de las  aseguradoras»,  circunstancia que vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 1 a  20, ibídem).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, señaló  en suma, que «la  censura plasmada en la tutela, obedece precisamente a lo que dio  lugar a la alzada, sin que se evidencie ningún yerro jurídico  en las decisiones cuestionadas que amerite un reconocimiento por vía  de amparo»  (fl. 126, Cit.).  

Por  su parte el Juez Segundo Civil Municipal de la citada urbe, luego de  memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso  ordinario aludido, indicó que se remite a las decisiones  proferidas, las que «contienen  las razones de hecho y de derecho que las sustentan»  (fl. 127, ibídem).  

A  su vez la representante legal de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.,  alegó su falta de legitimación por pasiva, pues quien  tiene que pronunciarse en relación a la póliza tomada  por el actor, es la aseguradora QBE S.A., quien es la compañía  líder en el coaseguro (fls. 128 a 130, ídem).  

El  Gerente del Banco Popular S.A. sostuvo, que «[a]nte  las peticiones efectuadas por el señor CASTELLANOS HOYOS,  buscando que la póliza general cubriera el valor o saldo de  las obligaciones a sus cargo, es[a]  entidad ha sido  reiterativa en notificarle que tal solicitud no procede, toda vez que  en el momento de la contabilización de los créditos, ya  era conocida su situación de invalidez, y por lo tanto, única  y exclusivamente sólo le cubre, en caso de fallecimiento»  (fl. 153, íd.).  

El  representante legal para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa  S.A., también alegó su falta de legitimación por  pasiva, porque las pretensiones del amparo están dirigidas  concretamente a los Juzgados convocados, además que en su  oportunidad atendió la petición incoada por el  accionante para hacer efectiva la póliza de seguro (fls. 156 a  162, Cit.).  

Finalmente  la representante legal judicial de QBE Seguros S.A., refirió  que el amparo reclamado es improcedente, pues lo que se está  persiguiendo son erogaciones económicas; agregó, que en  la correspondiente oportunidad dio respuesta a las reclamaciones  realizadas por el actor (fls. 173 a 177, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras considerar, en suma, que los  Juzgados convocados en las decisiones atacadas, «aportaron  razonamientos jurídicos en cuanto a las normas que regulan el  trámite de los procesos ordinarios, así como la  relación entre el requisito de procedibilidad y el rechazo de  la demanda, que con independencia del criterio lega de es[a]  Corporación  al respecto, impiden la intervención del juez constitucional e  implican el naufragio de la queja constitucional»  (fls. 186 a 188, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando en compendio, que el a  quo  «no  hizo un estudio constitucional acertado, profundo y cabal»,  pues dejó de lado el análisis de la «teoría  del exceso ritual manifiesto»   (fls. 202 a 207, Cit.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que la censura está encaminada contra la  providencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia, que cerró el debate  planteado al confirmar la dictada por el homólogo Segundo  Civil Municipal de la misma ciudad, el  12 de septiembre pasado, por  medio de la cual se dispuso, «[r]echazar  de plano la demanda»  ordinaria que José Gerardo Castellanos Hoyos promovió  contra Seguros de Vida Alfa S.A., QBE Seguros S.A. y Mapfre Colombia  Vida Seguros S. . (fl.  62, cdno. Copias),  pues  en sentir de la parte aquí interesada, dichas decisiones  desconocieron que cumplió con el requisito de procedibilidad  de la demanda con la convocatoria a conciliación que realizó  frente a las aseguradoras, en prescindencia del Banco Popular S.A., a  quien convocó al proceso como litisconsorte.  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada tal  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado  convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de  confirmar el proveído que rechazó la demanda, en cuanto  no se aportó como anexo de la misma el documento idóneo  que permitiera inferir el cumplimiento del requisito de la  conciliación extrajudicial, y que la convocatoria se cumplió  respecto a la totalidad de los demandados, en vista de que para el  actor dicha carga se cumple con solo el acta y que la norma no  precisa que se debe convocar a todas y cada una de las personas  llamadas al proceso, indicó lo siguiente:  

«las  normas deben entenderse en su sentido natural y obvio (art. 28 C. C.)  y qué sentido tendría que no se citara a todos los  interesados, pues si no están todos no podrían  efectuarse la conciliación o ésta sería parcial.  La finalidad de la norma es que las partes acudan a los mecanismos  alternativos de solución de conflictos antes de exponer sus  diferencias ante la jurisdicción y ello no puede tener existo  si no concurren todos. El requisito no es el acta, el requisito es  que se haya intentado la conciliación, ello se plasma en una  constancia y con ésta el juez verifica que fracasó, con  una interpretación literal y aislada no puede hacerse ver un  simple papel como requisito, el requisito es que se intente llegar a  un acuerdo.  

(…)  

Si  bien la norma no es precisa, en que debe citarse a todos, podría  decirse que tampoco indica que puede agotarse el requisito con uno  solo o con algunos, por lo que debe darse una interpretación  lógica atendiendo a lo que se quiso decir con la ley: que las  partes zanjaran directamente sus diferencias y para esto deben  asistir todas».  

Siguiendo  la misma línea argumentativa de  cara a la consideración del actor en relación a que el  Banco Popular S.A. no es demandado, y que se debe tener como un  litisconsorte o un interesado, siendo deber del juez del conocimiento  disponer de oficio su vinculación, luego de memorar las  diferentes calidades en que las partes pueden concurrir al litigio,  el juzgador precisó que  

Además,  [el  demandante] indica  que está pidiendo para el establecimiento bancario, para que  éste a su vez le retorne la plata al deudor, en primer lugar,  si se pide para el banco hay que tener en cuenta entonces en cuál  de las figuras diseminadas en el Código de Procedimiento Civil  encaja y si también se está diciendo que entonces el  banco debe devolverle la plata al deudor, es evidente que está  haciendo también una reclamación al mismo y esto,  procesalmente hablando, no es más que una pretensión.  

En  consecuencia, si desde la demanda el mismo demandante vislumbra la  participación del establecimiento de crédito en el  proceso, es en la misma demanda que debe dar cuenta de su  vinculación. Además cabe preguntarse:  

Si  las aseguradoras debían pagar la plata al banco para que éste  a su vez la retorne al deudor, entonces ¿Cómo se  intentó una conciliación sin el banco?, si el banco  como parte del contrato de seguro deber estar en el proceso ¿Cómo  no era necesaria su presencia en la conciliación?».  

Finalmente,  en cuanto la pretensión del actor, en punto de la  interpretación a la demanda y la vinculación oficiosa  de las partes, indicó que de acuerdo al artículo 83 del  Código de Procedimiento Civil, tratándose de las  controversias suscitadas alrededor de las relaciones contractuales,  precisamente se estipula que la demanda deberá dirigirse por  todas las partes del contrato o contra todas, pues la formulación  parcial vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de  la ausente; además que si el actor, «en  la demanda indica que se pide para el banco y que el dinero que le  sea reconocido retorne al demandante, es claro que está  anunciando la participación del mismo en la relación  jurídico – procesal.  

(…)  

Pudiera  pensarse en admitir la demanda y después en uso de las  facultades oficiosas llamar al Banco Popular, pero el mismo  demandante lo anuncia en la demanda como “LITISCONSORTE O  TERCERO INTERESADO”  por lo que si desde la elaboración de la demanda previó  la comparecencia de éste al proceso, debió prever la  necesidad de su comparecencia a la conciliación»  (fls. 83 a 85, cdno. Copias).  

4.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto del derecho cuya protección  invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las  normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello,  máxime, si en efecto con la demanda se pretende cuestionar el  incumplimiento de un contrato de seguros, en el que ciertamente la  referida entidad bancaria participó en dos calidades, esto es,  como tomador y beneficiario, razón por la cual el agotamiento  del requisito de procedibilidad se hacía necesario para con  ella, con el fin de garantizar la igualdad de derechos frente a las  otras sociedades demandadas, quienes sí tuvieron la  oportunidad de conciliar, cosa diferente, es que la misma haya  resultado infructuosa.   Por todo lo anterior, no puede hablarse de  exceso ritual sino de una interpretación judicial en favor de  citar a conciliación a todos los interesados en la decisión  y que debían ser llamados al proceso ordinario.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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