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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4917-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00111-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2015, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Uñate Fuentes contra el Juzgados Quinto de Familia de Descongestión de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo adscrita al despacho convocado y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita «dejar sin efectos los autos datados del 16 de enero y 6 de febrero de 2015 y, en su lugar, ordenar al Juzgado (…) que profiera un nuevo auto en el que se tengan en cuenta las comunicaciones judiciales efectuadas al demandado y relatadas en este escrito y se ordene continuar con el proceso» (fl. 17, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. María del Pilar Ponce promovió un proceso de alimentos en contra de Jaime Mauricio Matallana Martínez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, despacho que el 3 de junio de 2014 admitió la demanda, fijó como cuota provisional un porcentaje del 25% del salario percibido por el demandado, ordenó su notificación, y le reconoció personería a Gustavo Adolfo Uñate para actuar.
2.2. La demandante inició su gestión con el fin de hacer efectiva la medida cautelar decretada, por lo que solicitó el oficio para radicarlo en la empresa Colmedica Medicina Prepagada S.A. en donde trabajaba el demandado. El 16 de septiembre de 2014 el estrado judicial accionado puso en conocimiento la comunicación allegada por dicha empresa dando cuenta del descuento salarial y ordenando la notificación del demandado, para lo que le otorgó un término de 30 días.
2.3. En cumplimiento de lo dispuesto por el despacho acusado el 1º de octubre de 2014 intentó realizar la notificación del extremo pasivo en su dirección de residencia, pero la misma no fue efectiva por no encontrarse el demandado, lo cual consta en la certificación No. 7000026566575 de Interrapidisimo, después de dos intentos.
2.4. No fue posible poner en conocimiento del juzgador la aludida situación, por cuanto en el momento en que pretendió solicitarle al estrado judicial que tuviera en cuenta para la notificación la dirección del demandado, no lo pudo hacer por un hecho de fuerza mayor como lo fue el paro de la Rama Judicial ya que no le permitieron su ingreso al edificio Nemqueteba.
2.5. Una vez se normalizó la prestación de servicio judicial, acudió al despacho accionado para elevar la anotada solicitud, empero, encontró que con auto de 16 de enero de 2015, el despacho dio por terminado el proceso por desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.
2.6. Formuló recurso de reposición explicando lo acontecido, pero el mismo fue desestimado con proveído de 6 de febrero de 2015 «con el argumento de que estaba aplicando un ‘castigo’ a dicha dejación», con lo que agotó todas las vías ordinarias (fl. 12, cdno. 1).
2.7. Por último adujo no se enteró que el despacho cambió su ubicación a otro edificio, por lo que por el principio de confianza legítima esperó hasta que fuera levantado el paro en el edificio Nemqueteba; y es injusto el castigo impuesto, pues los operadores judiciales deben observar el debido proceso e impartir justicia entre los litigantes; considera que la «parte más importante de una cuerda procesal, es dejar bien trabada la Litis para evitar futuras nulidades»; sí cumplió la orden del despacho, por lo que disponer la terminación del proceso constituye una vía de hecho; no «solo se trata de amparar [sus] derechos fundamentales como abogado litigante y como persona, sino de reivindicar el valor del precedente constitucional que debe hacer parte inescindible de los pronunciamientos emitidos por la Justicia (…)»; y aporta el poder conferido en el proceso de alimentos para actuar como apoderado de confianza de María del Pilar Ponce (fl. 12, 13 y 15, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá indicó que se atenía a los hechos probados en el proceso de alimentos, pues desconoce las circunstancias que antecedieron a la llegada del expediente a su despacho; que con auto de 16 de septiembre de 2014 concedió un término de 30 días para que el extremo actor le notificara el auto admisorio al demandado, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito; que como no cumplió con la carga procesal que le correspondía, decretó la sanción; que la demandante recurrió el auto de terminación aduciendo que estaba cumpliendo con la notificación de la demanda pero que no había informado sus actuaciones por el paro judicial, empero, se consideraron insufucientes sus excusas «teniendo en cuenta que los actos que el demandante alega haber realizado los hizo el 3 de octubre de 2014, es decir mucho antes del paro judicial que empezó en octubre 15 del mismo año, y por lo tanto tuvo el tiempo suficiente para aportar (…) la constancia del cumplimiento»; y que abrió sus puertas el 25 de noviembre siguiente «dejando sendos avisos que informaban al público tan situación en la puerta de entrada del edificio (…) llevandose a cabo el normal funcionamiento del despacho por el resto del 2014», por lo que no era de recibo que no hubiese cumplido con la carga requerida excusándose en los días en los que no atendió al público por el paro judicial (fl. 25, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el accionante no es el llamado para interponer de manera directa esta acción, pues reclama la protección de derechos conculcados al extremo activo del proceso de alimentos, es decir, a María del Pilar Ponce, a quien representa en dicho trámite, por lo que al no obrar poder alguno otorgado por la referida señora ni encontrarse los presupuestos para que actué como agente oficioso, «surge nítido la falta de legitimación en la causa» (fl. 38, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión indicando que es el principal afectado «con las vías de hecho que tomó la autoridad judicial accionada»; que se siente «atropellado en su actuar profesional al ser desconocida su gestión por el operador judicial», por lo que se encuentra legitimado; que no usa esta acción excepcional como otra instancia; que el estrado judicial ha desconocido las actuaciones judiciales y administrativas en materia de notificaciones; que para él sería fácil retirar la demanda y volverla a presentar porque no hay caducidad de la acción ni prescripción del derecho «pero las actitudes facilistas no son el fuerte de esta digna y respetuosa persona (…) máxime cuando [se] sient[e] atropellado y vulnerado en [sus] derechos como ser humano y como profesional del derecho»; que actúa en causa propia pues sí cumplió con sus deberes profesionales y por ende, le duele que con dos autos «contrarios a la realidad, se pisotee [su] nombre y honra profesional y de paso se viole el debido proceso»; y que reitera que no actúa en nombre y representación de María del Pilar Ponce Pérez, quien ya tiene reconocidos sus derechos en una sentencia declarativa (fls. 45 y 46, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
3. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales por ser declarado el desistimiento tácito en el proceso de alimentos en el que es abogado de la demandante.
4. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el peticionario carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio de alimentos fuente del reclamo.
En efecto, el promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, por lo que no puede promover el resguardo a título personal, pues el hecho de que actue como apoderado judicial de María del Pilar Ponce Pérez no lo habilita para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las decisiones adoptadas con el argumento de que se siente «atropellado en su actuar profesional al ser desconocida su gestión por el operador judicial» (fl. 45, cdno. 1).
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso dentro del juicio de alimentos, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que quien
no es parte en el proceso (…) génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s (…) no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
(…) si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio (…) donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa, institución que aquí no se da debido a que el gestor en el escrito de impugnación dijo actuar ‘en mi propio nombre’” (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).
Y ha señalado que:
‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa’. (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr. 2014, rad. 00093-01).
5. Así las cosas, se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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