STC 4917 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4917-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2015-00111-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26  de febrero de 2015, por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Gustavo  Adolfo Uñate Fuentes contra  el Juzgados  Quinto de Familia de Descongestión de  esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría  del Pueblo  adscrita al despacho convocado y los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita «dejar  sin efectos los autos datados del 16 de enero y 6 de febrero de 2015  y, en su lugar, ordenar al Juzgado (…) que profiera un nuevo  auto en el que se tengan en cuenta las comunicaciones judiciales  efectuadas al demandado y relatadas en este escrito y se ordene  continuar con el proceso»  (fl. 17, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  María del Pilar Ponce promovió un proceso de alimentos  en contra de Jaime Mauricio Matallana Martínez, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de  Descongestión de Bogotá, despacho que el 3 de junio de  2014 admitió la demanda, fijó como cuota provisional un  porcentaje del 25% del salario percibido por el demandado, ordenó  su notificación, y le reconoció personería a  Gustavo Adolfo Uñate para actuar.  

2.2.  La demandante inició su gestión con el fin de hacer  efectiva la medida cautelar decretada, por lo que solicitó el  oficio para radicarlo en la empresa Colmedica Medicina Prepagada S.A.  en donde trabajaba el demandado. El 16 de septiembre de 2014 el  estrado judicial accionado puso en conocimiento la comunicación  allegada por dicha empresa dando cuenta del descuento salarial y  ordenando la notificación del demandado, para lo que le otorgó  un término de 30 días.  

2.3.  En cumplimiento de lo dispuesto por el despacho acusado el 1º de  octubre de 2014 intentó realizar la notificación del  extremo pasivo en su dirección de residencia, pero la misma no  fue efectiva por no encontrarse el demandado, lo cual consta en la  certificación No. 7000026566575 de Interrapidisimo, después  de dos intentos.  

2.4.   No fue posible poner en conocimiento del juzgador la aludida  situación, por cuanto en el momento en que pretendió  solicitarle al estrado judicial que tuviera en cuenta para la  notificación la dirección del demandado, no lo pudo  hacer por un hecho de fuerza mayor como lo fue el paro de la Rama  Judicial ya que no le permitieron su ingreso al edificio Nemqueteba.  

2.5.  Una vez se normalizó la prestación de servicio  judicial, acudió al despacho accionado para elevar la anotada  solicitud, empero, encontró que con auto de 16 de enero de  2015, el despacho dio por terminado el proceso por desistimiento  tácito de conformidad con el artículo 317 de la Ley  1564 de 2012.  

2.6.  Formuló recurso de reposición explicando lo acontecido,  pero el mismo fue desestimado con proveído de 6 de febrero de  2015 «con  el argumento de que estaba aplicando un ‘castigo’ a dicha  dejación»,  con lo que agotó todas las vías ordinarias (fl. 12,  cdno. 1).  

2.7.  Por último adujo no se enteró que el despacho cambió  su ubicación a otro edificio, por lo que por el principio de  confianza legítima esperó hasta que fuera levantado el  paro en el edificio Nemqueteba; y es injusto el castigo impuesto,  pues los operadores judiciales deben observar el debido proceso e  impartir justicia entre los litigantes; considera que la «parte  más importante de una cuerda procesal, es dejar bien trabada  la Litis para evitar futuras nulidades»;  sí cumplió la orden del despacho, por lo que disponer  la terminación del proceso constituye una vía de hecho;  no «solo  se trata de amparar [sus] derechos fundamentales como abogado  litigante y como persona, sino de reivindicar el valor del precedente  constitucional que debe hacer parte inescindible de los  pronunciamientos emitidos por la Justicia (…)»;  y aporta el poder conferido en el proceso de alimentos para actuar  como apoderado de confianza de María del Pilar Ponce (fl. 12,  13 y 15, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Quinto de Familia de  Descongestión de Bogotá indicó que se atenía  a los hechos probados en el proceso de alimentos, pues desconoce las  circunstancias que antecedieron a la llegada del expediente a su  despacho; que con auto de 16 de septiembre de 2014 concedió un  término de 30 días para que el extremo actor le  notificara el auto admisorio al demandado, so pena de dar aplicación  al desistimiento tácito; que como no cumplió con la  carga procesal que le correspondía, decretó la sanción;  que la demandante recurrió el auto de terminación  aduciendo que estaba cumpliendo con la notificación de la  demanda pero que no había informado sus actuaciones por el  paro judicial, empero, se consideraron insufucientes sus excusas  «teniendo  en cuenta que los actos que el demandante alega haber realizado los  hizo el 3 de octubre de 2014, es decir mucho antes del paro judicial  que empezó en octubre 15 del mismo año, y por lo tanto  tuvo el tiempo suficiente para aportar (…) la constancia del  cumplimiento»;  y que abrió sus puertas el 25 de noviembre siguiente «dejando  sendos avisos que informaban al público tan situación  en la puerta de entrada del edificio (…) llevandose a cabo el  normal funcionamiento del despacho por el resto del 2014»,  por lo que no era de recibo que no hubiese cumplido con la carga  requerida excusándose en los días en los que no atendió  al público por el paro judicial (fl. 25, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que el accionante no es el llamado para  interponer de manera directa esta acción, pues reclama la  protección de derechos conculcados al extremo activo del  proceso de alimentos, es decir, a María del Pilar Ponce, a  quien representa en dicho trámite, por lo que al no obrar  poder alguno otorgado por la referida señora ni encontrarse  los presupuestos para que actué como agente oficioso, «surge  nítido la falta de legitimación en la causa»  (fl. 38, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida decisión indicando que  es el principal afectado «con  las vías de hecho que tomó la autoridad judicial  accionada»;  que se siente «atropellado  en su actuar profesional al ser desconocida su gestión por el  operador judicial»,  por lo que se encuentra legitimado; que no usa esta acción  excepcional como otra instancia; que el estrado judicial ha  desconocido las actuaciones judiciales y administrativas en materia  de notificaciones; que para él sería fácil  retirar la demanda y volverla a presentar porque no hay caducidad de  la acción ni prescripción del derecho «pero  las actitudes facilistas no son el fuerte de esta digna y respetuosa  persona (…) máxime cuando [se] sient[e] atropellado y  vulnerado en [sus] derechos como ser humano y como profesional del  derecho»;  que actúa en causa propia pues sí cumplió con  sus deberes profesionales y por ende, le duele que con dos autos  «contrarios  a la realidad, se pisotee [su] nombre y honra profesional y de paso  se viole el debido proceso»;  y que reitera que no actúa en nombre y representación  de María del Pilar Ponce Pérez, quien ya tiene  reconocidos sus derechos en una sentencia declarativa (fls. 45 y 46,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2. Sobre el  alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que  

3.  En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar  que se transgredieron sus prerrogativas esenciales por ser declarado  el desistimiento tácito en el proceso de alimentos en el que  es abogado de la demandante.  

4.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el  peticionario carece de legitimación para cuestionar por esta  vía las actuaciones surtidas en el juicio de alimentos fuente  del reclamo.  

En efecto, el  promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el  trámite atacado, por lo que no puede promover el resguardo a  título personal, pues el hecho de que actue como apoderado  judicial de María del Pilar Ponce Pérez no lo habilita  para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las  decisiones adoptadas con el argumento de que se siente «atropellado  en su actuar profesional al ser desconocida su gestión por el  operador judicial»  (fl. 45, cdno. 1).  

Es de advertirse  que en el caso de que se hubiese proferido una decisión  arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido  proceso dentro del juicio de alimentos, son las partes las  legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que quien  

no es parte en  el proceso (…) génesis de la queja constitucional y la  circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s  (…) no lo faculta para demandar en causa propia protección  constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría  a su representado y no a él quien, se itera, no integra  ninguno de los extremos procesales  (CSJ STC 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).  

Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que:  

(…)  si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como  tercero interesado dentro del juicio (…) donde solicita el  amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue  con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está  vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir  protección por el presunto cercenamiento de los derechos  alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los  titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa, institución  que aquí no se da debido a que el gestor en el escrito de  impugnación dijo actuar ‘en mi propio nombre’”  (Sentencia  de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).  

Y ha señalado  que:  

‘La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa’.  (CSJ  STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr.  2014, rad.  00093-01).  

5.  Así las cosas, se impone, entonces, confirmar el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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