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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5750-2015
Radicación No. 11001-22-03-000-2015-00744-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de abril de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impetrada por Juan Carlos Saldarriaga Gaviria frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma capital, el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., Sistemcobros Ltda., el Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos y Giovanni Alberto María Saldarriaga Gaviria.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el promotor afirma que le fueron violados los derechos al debido proceso y defensa.
2. Atribuye la vulneración al enteramiento ilegal de la orden de apremio y a la falta de competencia del acusado para conocer el asunto.
3. Como soporte de la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fls. 5 y 6):
3.1. Que en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá cursa el ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar en contra suya y de Giovanni Alberto María Saldarriaga Gaviria.
3.2. Que el inmueble objeto de garantía real está situado en la carrera 7 Nº 21 A-18 de Soacha Cundinamarca, y así se indicó en el poder otorgado al mandatario del actor.
3.3. Que el togado pese a ello presentó la demanda en la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, la cual fue asignada al estrado de conocimiento quien careciendo de facultad le dio trámite y dictó sentencia.
3.4. Que el mandamiento se intentó ponerlo en conocimiento personalmente en dos ocasiones; la primera vez se dijo que la «dirección no e[ra] correcta existe pero no los conocen» y en la segunda «que la dirección indicada en el certificado e[ra] incompleta».
3.5. Que estas afirmaciones no son ciertas, «toda vez que la dirección de residencia existe ya que corresponde al bien objeto del proceso».
3.6. Que sin verificar tales aseveraciones se ordenó el emplazamiento de los deudores y luego se les nombró curador ad litem.
4. Impetra que se declare la nulidad de todo lo actuado, remita el expediente al Juez de Soacha y «genere la investigación y vigilancia respectiva al despacho» querellado (fl. 7).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario acusado aseveró que en octubre de 2014 había remitido el asunto al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecución de esta capital, pero de todos modos pidió analizar lo atinente a la tempestividad (fl. 17).
Por su parte la autoridad donde actualmente está asignado el juicio expresó que respecto de la «incompetencia» y la falta de enteramiento de la orden de pago se remitía a las actuaciones adelantadas por el «juzgado de origen», pues ella se posesionó recientemente (10 oct. 2013, fl. 32).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No accedió a la salvaguarda por no haberse cumplido con el requisito de inmediatez, pues, el proveído a través del cual se resolvió adversamente la última solicitud de nulidad fue dictado el 8 de noviembre de 2010 y esta queja se presentó el 24 de marzo de 2015; añadió que si dentro del proceso se intentó invalidarlo no es factible impetrar por esta vía esa misma figura, «por haber transcurrido un amplio período entre las actuaciones antes citadas y la interposición del amparo» (fls. 39 a 48).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El inconforme insistió en los argumentos esgrimidos en la tutela (fls. 61 a 66).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si debe dejarse sin efecto todo lo rituado en el litigio y resulta procedente su remisión al juzgado del lugar donde se halla ubicado el predio hipotecado.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realizará, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1. Que el Banco Granahorrar S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Juan Carlos y Giovanni Alberto María Saldarriaga Gaviria, pretendiendo el pago del saldo insoluto del pagaré 94697-2 constituido en upac y desglosado de un juicio anterior terminado, que para esa data ascendía a la suma de diecisiete millones trescientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y siete pesos, con nueve centavos ($17.399.967.09), junto con los intereses pactados (15 jul. 2002, fls. 39 a 43, cdno. original).
3.2. Que el título valor y la escritura de «hipoteca» también fue suscrita por Francisca Amparo Gaviria de Saldarriaga pero ella no aparece como titular del derecho de dominio del bien raíz garantizado.
3.3. Que se persigue la venta en pública subasta del inmueble situado en la carrera 7 Nº 21 A-18 de Soacha.
3.4. Que se guardó silencio en relación con el domicilio de los convocados y como lugar de notificaciones de éstos se indicó la dirección atrás mencionada.
3.5. Que fue asignada al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá donde se libró «mandamiento de pago» por el monto pedido (22 jul. 2002, fl. 44, ídem).
3.6. Que la empresa de correos no entregó los citatorio remitidos, porque «la dirección no es correcta, existe 21-18 pero no los conocen» (25 sep. 2003, fls. 60 a 68).
3.7. Que se dispuso el emplazamiento de los deudores (6 ag. 2004).
3.8. Que por segunda ocasión los «citatorios» fueron devueltos por «dirección incompleta» (3 nov. 2004, fls. 85 a 92).
3.9. Que el auxiliar de la justicia designado se notificó de la orden de apremio y no propuso ninguna defensa (2 nov. 2005, fls. 105 a 107).
3.10. Que se ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos del «mandamiento» (25 jul. 2006, fl. 110).
3.11. Que el gestor concurrió a la litis formulando «nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto que libró mandamiento de pago», alegando entre otras causales la «falta de competencia» por el factor territorial, la «indebida notificación» del proveído en mención y no comprender el libelo a todos los litisconsortes necesarios (25 jun. 2009).
3.12. Que esa solicitud no ha sido desatada pese a los varios requerimientos hechos por el interesado (16 mar. y 9 jun. 2010, fls. 132 cdno 1 y 24 cdno. nulidad).
3.13. Que se negó la perención y la intervención litisconsorcial de Francisca Amparo Gaviria de Saldarriaga, decisión que quedó en firme porque los recursos fueron negados (8 ju. 2009, fl. 117 cdno. 1).
3.14. Que se desestimó la anulación invocada por la «interviniente» (1º jun. 2010, fl. 14).
3.15. Que se aceptó la cesión del crédito realizada por Banco BBVA Colombia S.A. a favor del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, proveído confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al desatarse la apelación interpuesta (14 dic. 2011 y 25 jul. 2012, fls. 186 cdno. 1 y 36 a 42 C-3).
3.16. Que la objeción a la liquidación del crédito fue desestimada y ésta se aprobó en la suma de setenta y siete millones veinte mil seiscientos noventa y pesos con tres centavos ($77.020.691.03) (5 jun. 2013, fls. 254 a 256 cdno. 1).
3.17. Que se aceptó la «cesión del crédito» que hizo «Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos» a nombre de Olga María Ramírez Horta, ésta a Camilo Alfonso Maldonado Gómez y éste en beneficio de Aida Lilia Rojas Fernández (23 sep. 2014, fl. 281 c-1).
4.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1. Básicamente como el accionante aspira a que se invalide todo lo actuado a partir del «mandamiento ejecutivo inclusive», por falta de competencia territorial del funcionario que conoce de la controversia, dado que el predio objeto de la garantía real se halla ubicado en Soacha Cundinamarca, y no habérsele enterado en forma legal de dicha determinación, pues la aseveración que hizo la empresa de correos consistente en que «la dirección no existe» no son ciertas, es preciso concluir que la reclamación deviene prematura.
En efecto, habiendo quedado evidenciado que el actor una vez concurrió al pleito radicó petición de nulidad del trámite integral, invocando entre otros motivos la ausencia de «competencia» por el factor «territorial» y el enteramiento ilegal de la orden de apremio, idénticos argumentos en los que se soporta la tutela, desde esa perspectiva, el resguardo deviene presuroso en la medida que no se ha producido la resolución en torno a tal pedimento.
El amparo no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, de tal manera que, antes de acudir a ella, corresponde a las personas agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una posición que amerite ser rebatida por la vía excepcional, lo que aplica al caso examinado porque el actor aspira a que en sede constitucional se dirima la súplica de dejar sin efecto la actuación surtida, lo cual guarda armonía con lo dicho por esta Corporación al sostener que
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (CSJ STC, 20 mar. 2013, rad. 00051-01, reiterada en la STC-819-2014, 5 feb, rad. 2013-02166-01 y CSJ STC, 4 abr. 2014, rad. 00346-01).
En otra oportunidad y sobre el mismo aspecto expuso que
«(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC, 10 ag. 2009 rad. 00189-01, reiterada en CSJ STC, 25 feb. 2014, rad. 00651-01 y CSJ STC, 29 ju. 2014, rad. 01028-01).
4.2. Ahora, no procede la expedición de copias con destino al ente de control que investiga disciplinariamente a los jueces, en razón a que además de que esta herramienta no fue instituida con ese propósito sino para salvaguardar los derechos fundamentales, tal denuncia puede presentarla directamente el peticionario ante el organismo competente, pero eso sí asumiendo las consecuencias de su proceder.
Así lo ha señalado esta Corporación,
(…) respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada por los accionados en el asunto traído a consideración, se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00 y STC 3478 26 mar 2015, rad. 2015-00590.00).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado, aunque advirtiendo que se hace bajo las precisas argumentaciones que anteceden.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario de Banco Granahorrar S.A. contra Juan Carlos y Giovanni Alberto María Saldarriaga Gaviria con radicación 2002-00712, que fuera remitido para su estudio.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ