STC 5751 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5751-2015  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2015-00053-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 17 de marzo de 2015 proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, que negó la tutela impetrada por Margarita Ruth  Carvajal López frente al Juzgado Civil del Circuito de Los  Patios, siendo vinculados Jesús Uriel Buitrago Duque, Dumar  Ricardo Rueda Yusseff y la Inspección de Policía del  último municipio indicado.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, la promotora afirma que le fueron violados los  derechos al debido proceso, acceso a la justicia, vivienda digna y  «dignidad  de la persona».  

2.-  Atribuye  la vulneración a que se «practicó»  el remate sobre la base de la postura del 50% del avalúo del  bien raíz y no del 70%.  

3.- En sustento de  lo pretendido, expone los hechos que a continuación se resumen  (folios 1 al 8):  

3.1.- Que Dumar  Ricardo Rueda Yusseff presentó acción hipotecaria en su  contra.  

3.2.- Que se  notificó y no constituyó apoderado, por lo que el  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios decretó la venta del  inmueble en pública subasta (23 jun. 2009).  

3.3.- Que el  demandante le «cedió  los derechos patrimoniales litigiosos»  a Jesús Uriel Buitrago Duque (7 oct. 2010).  

3.4.- Que a través  de abogado radicó una petición de nulidad, «por  cuanto el [j]uzgado señaló fecha para la diligencia de  remate sobre la base de la postura del 50%»,  escrito que no se tramitó porque no se adelantó la  almoneda.  

3.5.- Que el  togado que la representaba renunció al mandato y el Despacho  «insistió  en rematar el bien por el 50% del valor del mismo, lo que a todas  luces es contrario a derecho».  

3.6.- Que es  «mujer  cabeza de hogar desprotegida»  y sufre una enfermedad catastrófica, «lo  que [la] ha afectado notoriamente».  

3.7.- Que se  efectuaron abonos a la obligación «que  no fueron reportados por la parte actora»,  y que no se han tenido en cuenta en el litigio.  

3.8.- Que «[l]uego  de contratar ad-hoc»  los servicios del profesional del derecho que la había  asistido anteriormente, promovió «incidente  de [n]ulidad de tipo [c]onstitucional, y simultáneamente  recurso de reposición y en subsidio de apelación,  contra una providencia interlocutoria que»  dispuso «lanzar[la]  de la vivienda, encaminados  a dejar sin efecto la irregular  aprobación de dicho remate»;  instrumentos que se rechazaron de plano (19 dic. 2014).  

4.-  Pide se ordene «practicar  nuevamente la liquidación del crédito»;  «practicar  nueva diligencia de remate»;  «(…)  [se avalúe] nuevamente el predio, ya que el antiquísimo  avalúo existente perjudica [su] único patrimonio  integral»;  y se «abstengan»  de desalojarla de su vivienda (folio 8).  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El juzgado  convocado adujo que «no  se violó derecho alguno en el desarrollo de la instancia»;  y que la interesada planteó una tutela similar en agosto de  2014, radicado n°  2014-00178-00, que se declaró improcedente (folio 44).  

Los vinculados  guardaron silencio.  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó la  protección porque «[a]  pesar de que se presenta una irregularidad ostensible pues la juez  fijó como base de la postura del remate el 70% y en la  publicación y diligencia del remate lo hizo por el 50%, toda  irregularidad queda saneada, si no es alegada antes de la  adjudicación»,  conforme lo establece el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010  (folios 46 al 51).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en determinar si el acusado lesionó las  prerrogativas esenciales al llevar a cabo el  «remate»  sobre la base de la postura del 50% del avalúo del inmueble y  no del 70%.  

2.- Las decisiones  de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la  salvaguarda extraordinaria; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la transgresión  alegada.  

3.-  Está  probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente:  

3.1.- Que el  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios libró mandamiento de  pago, por la vía hipotecaria, a favor de Dumar Ricardo Rueda  Yusseff y en contra de Margarita Ruth Carvajal López (4 dic.  2008), folio 35.  

3.2.- Que ese  funcionario ordenó continuar con la ejecución y decretó  el «remate»  del predio gravado (23 jun. 2009), folios 67 y 68.  

3.3.- Que aceptó  como cesionario del crédito a Jesús Uriel Buitrago  Duque (27 ene. 2011), folios 154 y 155.  

3.4.- Que fijó  fecha para el «remate»  e indicó, tanto en el auto como en el aviso, que la base para  hacer «postura»  es «la  que cubra el 50% del avalúo, previa consignación del  40%»  (24 abr. y 6 may. 2014), folios 259 y 261.  

3.5.- Que se  declaró desierta la diligencia porque no acudieron postores  (19 jun. 2014), folio 278.  

3.6.- Que el  ejecutante -cesionario- deprecó la «adjudicación  del bien inmueble (…) por cuenta del crédito y las  costas procesales»  (28 jun. 2014), folio 279.  

3.7.- Que el  estrado judicial desató favorablemente lo anterior porque «el  pedimento fue presentado»  oportunamente; y que «el  crédito cobrado por concepto de capital e intereses (…),  arroja la suma de [trescientos diecinueve millones setecientos  setenta y cuatro mil setecientos veinte pesos] ($319.774.720.oo),  valor que es mayor al de la postura que cubría el 50% del  remate»  (10 jul. 2014), folios 283 y 284; lo que no fue censurado.  

3.8.- Que la Sala  Civil Familia del Tribunal de Cúcuta desestimó la  tutela de Margarita Ruth Carvajal contra el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios (25 ago. 2014), la que fue excluida de  revisión por la Corte Constitucional.  

3.9.- Que el ad  quo de  instancia comisionó a la Inspección de Policía  de ese lugar para la entrega del bien rematado (18 sep. 2014), folio  312, sin que obre constancia acerca de su realización.  

3.10.- Ese  interlocutorio fue objeto de reposición y apelación,  mecanismos que se «[declararon  improcedentes]»  (19 dic. 2014).  

3.11.- En esa  data, tampoco se accedió a la «nulidad  planteada por la parte demandada».  

4.- No se accederá  a la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:  

4.1.- El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 contempla que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Como lo refirió  la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad. 01841-00, citada en la  STC de 12 de marzo de 2015, rad. STC2730  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

El amparo resuelto  por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta (agosto 25  del año pasado), fue instaurado por Margarita Ruth Carvajal  López contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios; en  tal ocasión, expuso que era madre cabeza de hogar, que padecía  una enfermedad catastrófica, que en un momento dado no contó  con defensa técnica en la contienda; y atacó que el  «remate»  se hubiera perpetrado con estribo en una «postura»  del 50% del avalúo y no del 70% (folios 294 al 303).  

Dicha Corporación  denegó el resguardo tras explicar que «al  no haber discutido [la convocante]  las  presuntas falencias con anterioridad a la adjudicación,  necesariamente tenía que tenérseles como enmendadas»,  acorde con el artículo 530 del Código de Procedimiento  Civil (folios 3 al 11 de este cuaderno).  

Esta súplica  vincula a las mismas partes y los propósitos primordiales son  que se deje sin efecto la almoneda; que se elaboren una  nueva liquidación del crédito, avalúo y  «remate»;  y que se «abstengan»  de desalojar a la actora.  

Puestas así  las cosas, esta queja resulta temeraria respecto de ese específico  pronunciamiento, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un  asunto, esencialmente idéntico, pero al que simplemente se  quiere mostrar desde una óptica en apariencia distinta,  replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio  y definición del juez constitucional.  

4.2.- Luego de  emitido el aludido fallo de 25 de agosto de 2014, la peticionaria  elevó, de un lado, reposición y apelación de  cara a la comisión para la entrega, y, de otra parte,  «[incidente  de nulidad constitucional]»;  ambos con apoyo en supuestos fácticos análogos a los  ventilados en la cuestión de la referencia.  

Los dos se  «declararon  improcedentes»  en proveídos separados de la misma fecha (19 dic. 2014), con  fundamento en que «cualquier  oposición a la diligencia de remate y a la adjudicación,  debió alegarse»  dentro de la ejecutoria del auto de 10 de julio de 2014, de  conformidad con el artículo 530 del Código de  Procedimiento Civil.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a la reseñada conclusión  no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue producto de  una interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales.  

En este campo, se  ha sostenido que con abstracción  

(…) de  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, rad. STC2730).  

5.  Coherente con lo discurrido en precedencia, se avalará la  sentencia debatida.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y,  oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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