Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5751-2015
Radicación n°. 54001-22-13-000-2015-00053-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de marzo de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela impetrada por Margarita Ruth Carvajal López frente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, siendo vinculados Jesús Uriel Buitrago Duque, Dumar Ricardo Rueda Yusseff y la Inspección de Policía del último municipio indicado.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora afirma que le fueron violados los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, vivienda digna y «dignidad de la persona».
2.- Atribuye la vulneración a que se «practicó» el remate sobre la base de la postura del 50% del avalúo del bien raíz y no del 70%.
3.- En sustento de lo pretendido, expone los hechos que a continuación se resumen (folios 1 al 8):
3.1.- Que Dumar Ricardo Rueda Yusseff presentó acción hipotecaria en su contra.
3.2.- Que se notificó y no constituyó apoderado, por lo que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios decretó la venta del inmueble en pública subasta (23 jun. 2009).
3.3.- Que el demandante le «cedió los derechos patrimoniales litigiosos» a Jesús Uriel Buitrago Duque (7 oct. 2010).
3.4.- Que a través de abogado radicó una petición de nulidad, «por cuanto el [j]uzgado señaló fecha para la diligencia de remate sobre la base de la postura del 50%», escrito que no se tramitó porque no se adelantó la almoneda.
3.5.- Que el togado que la representaba renunció al mandato y el Despacho «insistió en rematar el bien por el 50% del valor del mismo, lo que a todas luces es contrario a derecho».
3.6.- Que es «mujer cabeza de hogar desprotegida» y sufre una enfermedad catastrófica, «lo que [la] ha afectado notoriamente».
3.7.- Que se efectuaron abonos a la obligación «que no fueron reportados por la parte actora», y que no se han tenido en cuenta en el litigio.
3.8.- Que «[l]uego de contratar ad-hoc» los servicios del profesional del derecho que la había asistido anteriormente, promovió «incidente de [n]ulidad de tipo [c]onstitucional, y simultáneamente recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra una providencia interlocutoria que» dispuso «lanzar[la] de la vivienda, encaminados a dejar sin efecto la irregular aprobación de dicho remate»; instrumentos que se rechazaron de plano (19 dic. 2014).
4.- Pide se ordene «practicar nuevamente la liquidación del crédito»; «practicar nueva diligencia de remate»; «(…) [se avalúe] nuevamente el predio, ya que el antiquísimo avalúo existente perjudica [su] único patrimonio integral»; y se «abstengan» de desalojarla de su vivienda (folio 8).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El juzgado convocado adujo que «no se violó derecho alguno en el desarrollo de la instancia»; y que la interesada planteó una tutela similar en agosto de 2014, radicado n° 2014-00178-00, que se declaró improcedente (folio 44).
Los vinculados guardaron silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque «[a] pesar de que se presenta una irregularidad ostensible pues la juez fijó como base de la postura del remate el 70% y en la publicación y diligencia del remate lo hizo por el 50%, toda irregularidad queda saneada, si no es alegada antes de la adjudicación», conforme lo establece el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010 (folios 46 al 51).
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en determinar si el acusado lesionó las prerrogativas esenciales al llevar a cabo el «remate» sobre la base de la postura del 50% del avalúo del inmueble y no del 70%.
2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la salvaguarda extraordinaria; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la transgresión alegada.
3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente:
3.1.- Que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios libró mandamiento de pago, por la vía hipotecaria, a favor de Dumar Ricardo Rueda Yusseff y en contra de Margarita Ruth Carvajal López (4 dic. 2008), folio 35.
3.2.- Que ese funcionario ordenó continuar con la ejecución y decretó el «remate» del predio gravado (23 jun. 2009), folios 67 y 68.
3.3.- Que aceptó como cesionario del crédito a Jesús Uriel Buitrago Duque (27 ene. 2011), folios 154 y 155.
3.4.- Que fijó fecha para el «remate» e indicó, tanto en el auto como en el aviso, que la base para hacer «postura» es «la que cubra el 50% del avalúo, previa consignación del 40%» (24 abr. y 6 may. 2014), folios 259 y 261.
3.5.- Que se declaró desierta la diligencia porque no acudieron postores (19 jun. 2014), folio 278.
3.6.- Que el ejecutante -cesionario- deprecó la «adjudicación del bien inmueble (…) por cuenta del crédito y las costas procesales» (28 jun. 2014), folio 279.
3.7.- Que el estrado judicial desató favorablemente lo anterior porque «el pedimento fue presentado» oportunamente; y que «el crédito cobrado por concepto de capital e intereses (…), arroja la suma de [trescientos diecinueve millones setecientos setenta y cuatro mil setecientos veinte pesos] ($319.774.720.oo), valor que es mayor al de la postura que cubría el 50% del remate» (10 jul. 2014), folios 283 y 284; lo que no fue censurado.
3.8.- Que la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta desestimó la tutela de Margarita Ruth Carvajal contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (25 ago. 2014), la que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.
3.9.- Que el ad quo de instancia comisionó a la Inspección de Policía de ese lugar para la entrega del bien rematado (18 sep. 2014), folio 312, sin que obre constancia acerca de su realización.
3.10.- Ese interlocutorio fue objeto de reposición y apelación, mecanismos que se «[declararon improcedentes]» (19 dic. 2014).
3.11.- En esa data, tampoco se accedió a la «nulidad planteada por la parte demandada».
4.- No se accederá a la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Como lo refirió la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 12 de marzo de 2015, rad. STC2730
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
El amparo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta (agosto 25 del año pasado), fue instaurado por Margarita Ruth Carvajal López contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios; en tal ocasión, expuso que era madre cabeza de hogar, que padecía una enfermedad catastrófica, que en un momento dado no contó con defensa técnica en la contienda; y atacó que el «remate» se hubiera perpetrado con estribo en una «postura» del 50% del avalúo y no del 70% (folios 294 al 303).
Dicha Corporación denegó el resguardo tras explicar que «al no haber discutido [la convocante] las presuntas falencias con anterioridad a la adjudicación, necesariamente tenía que tenérseles como enmendadas», acorde con el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil (folios 3 al 11 de este cuaderno).
Esta súplica vincula a las mismas partes y los propósitos primordiales son que se deje sin efecto la almoneda; que se elaboren una nueva liquidación del crédito, avalúo y «remate»; y que se «abstengan» de desalojar a la actora.
Puestas así las cosas, esta queja resulta temeraria respecto de ese específico pronunciamiento, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, pero al que simplemente se quiere mostrar desde una óptica en apariencia distinta, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
4.2.- Luego de emitido el aludido fallo de 25 de agosto de 2014, la peticionaria elevó, de un lado, reposición y apelación de cara a la comisión para la entrega, y, de otra parte, «[incidente de nulidad constitucional]»; ambos con apoyo en supuestos fácticos análogos a los ventilados en la cuestión de la referencia.
Los dos se «declararon improcedentes» en proveídos separados de la misma fecha (19 dic. 2014), con fundamento en que «cualquier oposición a la diligencia de remate y a la adjudicación, debió alegarse» dentro de la ejecutoria del auto de 10 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue producto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales.
En este campo, se ha sostenido que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, rad. STC2730).
5. Coherente con lo discurrido en precedencia, se avalará la sentencia debatida.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
11