STC 2083 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2083-2015  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2014-00812-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 14 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali negó  la acción de tutela promovida José Luis Yarpaz Morales  en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos al debido proceso  y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo que el Banco BBVA le  adelantó a Octavio Fernández Cruz.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El Juzgado acusado concedió apelación que le formuló  contra la providencia que le negó mandamiento de pago respecto  de los gastos de curaduría que le había fijado en auto  de diciembre 3 de 2010.  

2.2  Estando el expediente para envío al superior, con proveído  de 21 de noviembre de 2014 negó el recurso vertical  sin  revocar su decisión anterior por lo que la vía de hecho  es manifiesta  y con dicha negativa le niega el acceso a la  administración de justicia (fl. 1 Cdno 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al juez accionado que  proceda sin más dilación a librar el mandamiento de  pago solicitado por el no pago de los gastos de curaduría.  

El  secretario de la célula judicial encartada envió el  expediente contentivo del «proceso  ejecutivo para el cobro de honorarios»  propuesto por el accionante a fin de que se tuviera como prueba.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad comoquiera que contra el auto de  1º de noviembre de 2014 que dejó sin efecto la concesión  de la apelación, el accionante no  interpuso recurso de  reposición, es decir, no se agotaron los mecanismos procesales  ordinarios de defensa con que cuenta al interior del proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso sustentada en las mismas razones expuestas  en la demanda inicial (fl. 18 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a exponer la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que el funcionario acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico, en  tal sentido dirige su inconformismo contra la providencia de 21 de  noviembre de 2014 proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de  Cali, que deniega el recurso de apelación que había  sido concedido en auto de septiembre 29 de esa anualidad.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Proveído de 29 de septiembre de 2014 que resuelve los recursos  formulados contra la decisión de rechazo de la demanda  ejecutiva promovida por el hoy tutelante y concede la apelación  (fl. 6 cdno. 2).  

b)  Auto de 21 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual el  juez reprochado se aparta del anterior pronunciamiento y niega el  recurso vertical aludido (fl. 1 cdno. 1).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, por tanto las partes «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.  

En  efecto, contra la providencia que le denegó la alzada el  querellante no interpuso reposición ni solicitó  subsidiariamente la expedición de copias para acudir en queja,  es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho  accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  inconformidad.  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22  Mar.  2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18  dic. 2014 rad. 00634).  

En  relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación  ha considerado que:  

No  basta, entonces,  que la  determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte  de manera grave  los derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios  ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos  no  se   utilizaron por descuido,  incuria o ligereza del supuesto afectado, la  tutela  deviene   improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y  residual comporta su  impertinencia  cuando no  se agotan en  forma  oportuna  y  diligente  los recursos instituidos  en   el   ordenamiento  jurídico  al  

tenor  de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).  

5.  Así las cosas, se confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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