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Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00220-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11711-2015
Radicación n.°41001-22-14-000-2015-00220-01
(Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de julio de dos mil quince por el Tribunal Superior Sala Segunda de decisión Civil-Familia –Laboral de Neiva, en la acción de tutela promovida por Francisco Luís Mazo Torres contra el Banco Caja Social S.A., Juzgado Décimo Civil Municipal y Juzgado cuarto civil del Circuito de Neiva; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia y violación del precedente constitucional y jurisprudencial de las altas cortes, que considera vulnerados por la parte accionada, dentro del proceso ordinario que instauró contra el Banco Caja Social S.A.
En consecuencia, pretende que se revoque las providencias decretadas el 2 de mayo de 2014 y el 20 de abril de 2015; se ordene dictar sentencia a su favor por no prosperar las excepciones propuestas por la entidad demandada; condenar en costas y agencias a la pasiva y dar por terminado el proceso de la referencia. (Folios 1-14).
B. Los hechos
1. El tutelante el 22 de junio de 2007 inicio proceso ordinario de restitución de lo pagado en exceso contra el Banco Caja Social S.A., de un crédito hipotecario para vivienda de interés social, por el cual firmó un pagaré por la suma de $8.000.000 Mcte y otro por valor de $1.647.588 Mcte, más los intereses y el valor indexado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado primero civil municipal de Neiva.
2. La demandada contestó la demanda y propuso las excepciones de “pago total, inexistencia de enriquecimiento sin causa, inexistencia de cobro de intereses en exceso, inexistencia de abuso del derecho o posición dominante.”
3. Se dictó sentencia el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Civil Municipal el cual negó las pretensiones de la demanda, absolvió a la pasiva de los cargos formulados y condenó en costas a la parte demandante, por considerar que a pesar de que los pagarés se hubiesen pactado en pesos la entidad bancaria puede realizar la conversión en UVR, pues dicha actuación opera por ministerio de la ley.
Manifestó, que le dio validez a la reliquidación de vivienda aportada por la entidad financiera, pues en esta se aplicó adecuadamente la normativa regulada para el caso y el alivio establecido en la ley 546 de 1999, además dichos valores fueron avalados por la superintendencia bancaria tal como consta en la certificación allegada por ese ente; situación que no ocurrió con la documentación que proporcionó la parte actora en la que se determinó que se ha pagado en exceso dicho crédito, ni con los peritajes que se realizaron para su aclaración, pues estos no se ciñeron a lo reglado en la circular extrema 007 del 2000 de la superintendencia bancaria y a la resolución 085 del 2000 aceptándose la objeción por error grave que recayó en los dictámenes.
4. Se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la anterior decisión, el cual le correspondió decidir al Juzgado cuarto civil del Circuito de Neiva y este a través de providencia de fecha 20 de abril de 2015 confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte apelante.
5. El promotor del amparo alega que las anteriores determinaciones vulnera sus derechos fundamentales, pues considera que no se debió tener en cuenta la liquidación en valores UPAC realizada por la pasiva, toda vez que el crédito fue concedido en pesos, debiendo mantenerse así hasta finalizar el pago del mismo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 82)
2. El Juzgado décimo civil Municipal de Neiva manifestó que se pronunció conforme a derecho en la sentencia de primera instancia y la cual fue confirmada en segunda instancia, protegiendo el derecho al debido proceso y la defensa de los sujetos procesales.
3. El Banco Caja Social S.A., manifestó que el accionante contó con todas las oportunidades procesales e hizo uso pleno de los mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario, por lo cual, no es viable que a través de este mecanismo constitucional se revise todo un proceso y se pretenda discutir nuevamente temas que ya se encuentran en firme; tampoco se probó la existencia de un perjurio irremediable, circunstancias que conllevan a declarar improcedente la acción de tutela.
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva manifestó que en la prueba pericial se encontró falencias, al no aplicarse los alivios establecidos en la ley en favor del deudor y no haberse hecho la capitalización de intereses.
De igual manera, expresó que el actor afirmó solo haber pagado por un crédito $16.308.547.59 y por el otro 1.476.123.86 lo cual es constitutivo de confesión conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al aceptarse tal declaración, es claro que faltaba por cancelarse el valor total del capital con sus respectivos intereses y las cuotas de seguros de vida y contra terremotos que cubren esa clase de negociaciones.
5. El 9 de julio de 2015, se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ordinario obteniéndose los datos necesarios para decidir la queja constitucional.
6. El Tribunal Superior Sala Segunda de decisión Civil-Familia –Laboral de Neiva, el 13 de julio siguiente, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que en las sentencias objeto de estudio no se advierte yerro respecto a la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, toda vez, que los jueces desestimaron las pruebas periciales, por no ajustarse a los parámetros establecidos por el gobierno nacional para la liquidación de los créditos de vivienda.
En tal razón, el hecho que no se comparta el razonamiento efectuado por los juzgadores no quiere decir que fueron arbitrarios o constitutivos de los defectos planteados por el accionante, siendo estos causales de procedencia de la acción de tutela. (Folios 68- 77).
4. El accionante impugnó el fallo oportunamente sin exponer los argumentos.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub-examine, el reclamante considera que los despachos accionados han quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso ordinario instaurado contra el Banco Caja Social S.A., se valoró una prueba que no era conducente, esta es la reliquidación aportada por la entidad demandada la cual fue realizada en UVR, debiendo valorarse la prueba presentada por los auxiliares de la justicia quienes hicieron la liquidación en pesos tal como fue pactado al momento de tomar el crédito.
Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión proferida el 20 de abril último, que fue la que puso fin al asunto que aquí se pretende debatir, se concluye que el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, lo que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.
En efecto, como sustento para despachar adversamente la súplica de la parte actora, la sede judicial expuso:
«…la prueba pericial sobre la cual se estructuraba los derechos pretendidos por el actor encuentran sus falencias inicialmente en que no efectuaron los cortes con los alivios establecidos por la ley en favor del deudor de este sistema en cuanto que la misma ley establece que se ha de hacer una liquidación desde el momento de la adquisición de la deuda hasta el 31 de diciembre de 1999 fecha para la cual se hacia el corte y se hacia la liquidación teniendo en cuenta la UVR para hacer la operación matemática y establecer los montos en mayor valor cobrados hasta ese momento y cuál es la razón de esto?
La justificación era muy sencilla: el UPAC regia solamente hasta el 31 de diciembre de 1999 y fue hasta esta época en que se tuvo en cuenta esta unidad de valor constante para liquidar los créditos adquiridos para vivienda de interés social a largo plazo y fue hasta esta misma fecha en donde se tendría en cuenta el factor DTF más los intereses e igualmente, sino se cubría la totalidad de los interés del capital del crédito, se capitalizaban lo cual fue declarado inexequible a partir de las providencias que hemos citado pero solamente hasta esa fecha se hace claridad ya a partir del 1 de enero de 2000 se acogió un nuevo sistema y ya aquí no se podía hacer liquidación bajo UPAC si no que había que realizar la conversión a UVR y liquidaban intereses no a la tasa compuesta sino a la tasa simple e igualmente el gobierno señalo la tasa de interés fijándola en el 9.68%. Años después paso al 11% y posteriormente al 13.98%, tasas estas que eran las inferiores a las vigentes en el mercado al momento en que fueron adoptadas por el gobierno, las tasas mínimas de donde se tiene que se ha debido observar todo este historial para hacer la liquidación de los intereses sin que hubiera lugar a capitalización de intereses pues la cuota debía cubrir el monto de los mismos y un excedente para abonar a capital.»
La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales del peticionario del amparo, pues no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
3. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio y la valoración de los juzgadores de instancia, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación, a la de los despachos accionados y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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