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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3010-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00485-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Camilo Isaza Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al impedirle a su nuevo acreedor hacer postura para el remate del bien objeto del litigio y adjudicarlo a un tercero que ofreció mucho menos de la mitad del valor del inmueble, por no haber realizado la consignación del 40% del avalúo.
Pretende, en consecuencia, que «…se declare la nulidad de la diligencia de remate, solamente, en cuanto hace la adjudicación a un oferente de menor valor y, en cambio, se disponga que la adjudicación debe hacerse al señor ALBERTO ISAZA ISAZA por ser la más alta…»
B. Los hechos
1. El 21 de mayo de 2004, el Banco Colmena (hoy Caja Social S.A.), presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra del tutelante.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que profirió mandamiento de pago el 9 de junio siguiente, el cual se notificó personalmente al demandado el 1º de febrero de 2005. [Folio 89, Exp. 2004-00140]
3. La medida cautelar de embargo se inscribió el 17 de agosto de 2004.
4. El ejecutado formuló las excepciones que denominó pago, exceptio plus petitum, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, anatocismo e inexistencia de la obligación. [Folios 96-98, ibídem]
5. A través de oficio No. 262 MEFV del 8 de junio de 2006, la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, comunicó al Juzgador civil, la orden de embargo proferida en el proceso de cobro coactivo adelantado contra el tutelante y solicitó poner a su disposición el producto de los bienes que se llegaren a rematar, así como el embargo de remanentes. [Folio 144, ibídem]
6. Por auto del 11 de mayo de 2007, se dispuso la vinculación del acreedor hipotecario de segundo grado Pirelli de Colombia S.A. al contradictorio, sin que ello fuera posible, pues pese a ser notificado por aviso de la ejecución en curso, no se hizo parte. [Folios 149, 152, 156, 272-273, ibídem]
7. Mediante providencia del 4 de noviembre de 2008, se reconoció como sucesor procesal al señor Alberto Isaza Isaza, al haberse subrogado en el crédito. [Folio 185, ibídem]
8. El 23 de marzo de 2011, la sede judicial accionada profirió sentencia a través de la cual desestimó las excepciones de mérito de la parte deudora y ordenó seguir adelante la ejecución.
9. El 28 de junio de 2011, se impartió aprobación a las liquidaciones del crédito y de las costas procesales, por valores de $912.189.783,34 y $8.663.000, respectivamente, presentadas por la parte ejecutante. [Folio 259, Ibídem]
10. A través de providencia de julio 26 de 2011, se aprobó el avalúo del bien por la suma de $562.609.500. Además se fijó fecha y hora para la diligencia de remate. [Folios 272 y 273, ibídem]
11. Llegado el día de la almoneda1, el ejecutante presentó postura por cuenta de su crédito por la suma de $880.000.000, sin realizar depósito para tal efecto. [Folios 281-282, ibídem]
12. En desarrollo de la diligencia, el fallador inadmitió la propuesta del acreedor basado en la existencia de un acreedor de mejor derecho en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Oficina de Impuestos Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín, que obligaba al postulante a realizar el depósito previsto en el artículo 526 procesal para legitimar su participación en la licitación. En consecuencia, el bien fue adjudicado al único postor habilitado, que ofreció la suma de $400.950.000. [Folios 284-286, ibídem]
13. Las decisiones fueron recurridas por el extremo actor, en reposición y apelación. [Folio 286, ibídem]
14. El 3 de octubre de 2011, la censura principal fue resuelta de manera adversa, al paso que la subsidiaria se declaró improcedente. Contra esta última determinación el extremo actor recurrió en reposición y subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para tramitar la queja. [Folios 287-290, ibídem]
15. El 26 del mismo mes y año, el ejecutado elevó solicitud de nulidad, basado en que el fallador no motivó adecuadamente la providencia a través de la cual resolvió el recurso de reposición contra la decisión de inadmitir la postura del acreedor hipotecario en la almoneda. [Folios 1-3, c. Incidental, Expediente.]
16. El 18 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Medellín, declaró bien denegada la apelación contra el pronunciamiento del 3 de octubre anterior. [Folios 307-310, ibídem]
17. El 30 de marzo de 2012, el juez de conocimiento desestimó por impróspero, el incidente de nulidad propuesto. La decisión fue recurrida en reposición y apelación por ambos sujetos procesales. [Folios 7-10, íbid]
18. El 18 de abril de ese año, la Secretaría de Hacienda de Medellín comunicó al juzgador accionado el levantamiento de la medida de embargo ordenada en el proceso de cobro coactivo, por pago de la obligación tributaria. [Folio 310, ibídem]
19. El 27 de julio de 2012 se despachó adversamente el recurso principal y se concedió el segundo. [Folios 16-23, íbid]
20. En decisión de septiembre 7 de 2012, el Tribunal declaró inadmisible la anterior censura. [Folios 56-57, íbid]
22. En providencia de febrero 15 de 2013 el Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión, mantuvo la decisión cuestionada y concedió la alzada en el efecto diferido. [Folios 327-330, ibídem]
23. Surtido el trámite de la segunda instancia, el 18 de febrero del año que transcurre, el Tribunal Superior de Medellín impartió confirmación integral a la providencia opugnada. [Folios 68-]
24. El ciudadano, acude al amparo constitucional por considerar que la decisión de rechazar la postura del acreedor hipotecario en la almoneda, cuando aquel estaba legalmente habilitado para ello, vulnera los derechos fundamentales cuya protección reclama, por cuanto la adjudicación del bien no se hizo al mejor postor, ocasionándole un excesivo detrimento patrimonial.
C. El trámite de la instancia
1. Mediante auto de 17 de septiembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma decisión, se negó la medida provisional solicitada en la demanda. [Folio 29, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de las determinaciones objetadas en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que se motivaron en debida forma.
En efecto, para inadmitir la propuesta presentada por el acreedor hipotecario como postor en la almoneda, el Juzgador señaló:
«…no es pertinente (…) sin previa consignación, por cuanto no concurren los supuestos del artículo 542 del C.P.C., dado que existe un acreedor de mejor derecho (embargo jurisdicción coactiva comunicado por la oficina de impuestos municipales, Juzgado Segundo Unidad de Cobro Coactivo, Secretaría de Hacienda Municipal(…)).
(…)
El crédito hipotecario que se cobra en este proceso es de grado inferior (tercera clase) al del fisco ver artículos 24 y 25 del código civil. La demandante podría intervenir en esta subasta, pero efectuando la consignación previa que consagra la disposición procesal ya citada, requisito del cual solo está eximido el único ejecutante en el proceso o el acreedor de mejor derecho y tal consignación no se presentó a esta diligencia(…)»
En el mismo sentido se pronunció el fallador al resolver el recurso de reposición que contra aquella decisión interpuso el ejecutante, oportunidad en la que agregó:
«…El artículo 542 del C.P.C. es claro al indicar, qué trámite debe cumplir el Juzgado, en el evento de embargo de bienes en proceso laboral o fiscal, y que han sido embargados en el proceso civil; y por tanto se dará cumplimiento a la acotada norma, la cual claramente indica que el proceso se adelantará hasta el remate de los bienes siguiendo los lineamientos del artículo 525 del C.P.C.; pero antes de la entrega del producto al ejecutante, se solicitará la liquidación definitiva al acreedor laboral y/o fiscal para la distribución de los dineros, y se remitirán los dineros producto del remate una vez efectuado el reconocimiento de los gastos, toda vez que existen gastos a reconocer que gozan de prelación (…) que el acreedor hipotecario no le sea viable hacer postura sin la previa consignación, cuando se ha comunicado un embargo laboral y/o fiscal, por cuanto no concurren los supuestos del artículo 542 del C.P.C. (Pues existen acreedores de mejor derecho) (…) La corporación demandante, si pretendía intervenir en la subasta debió efectuar la consignación previa que señala la disposición procesal ya citada, requisito del cual solo está eximido el único ejecutante en el proceso o el acreedor de mejor derecho…»
Ya de cara al recurso subsidiario de apelación interpuesto, la autoridad tutelada consideró que al tratarse de una decisión que no se encuentra enlistada en el artículo 351 del ordenamiento procesal, es clara su improcedencia. Al respecto puntualizó:
«…no es apelable, en virtud del principio de taxatividad de tal recurso.»
La última determinación también fue cuestionada a través de los recursos de reposición y en subsidio queja por parte del extremo actor. Para resolver el primero, la sede judicial precisó que revisada previa y minuciosamente la normatividad que regula la materia:
A su turno, el Tribunal Superior de Medellín, declaró bien denegado el recurso vertical, con fundamento en las siguientes premisas:
«El artículo 527 del C. P. Civil, que contempla lo relativo a la diligencia de remate y adjudicación, no consagra el recurso de apelación ni remite a norma alguna en tal sentido.
El artículo 538, expresa que “Es apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo 530”.
A su vez el artículo 530 reformado por la Ley 1395 de 2010, artículo 35, se refiere al saneamiento de nulidades y aprobación del remate; etapa posterior de la diligencia de remate y adjudicación.
Lo anterior implica, desde lo fáctico y jurídico, que se encuentra bien negado el recurso de apelación.»
3. Ahora, de la revisión de la providencia dictada el pasado 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó integralmente aquella que aprobó la diligencia de remate el 18 de diciembre de 2012, se observa que el Ad quem realizó un concienzudo análisis sobre el punto que motiva la queja constitucional, circunstancia que sin lugar a dudas garantizó en mayor medida los derechos fundamentales de los sujetos procesales, incluyendo, obviamente, los invocados por el actor.
En efecto, esa autoridad ofreció respuesta a los argumentos que cada una de las partes en el proceso ejecutivo, expusieron al momento de sustentar el recurso de apelación contra el auto que aprobó la almoneda, para lo cual, incluso, volvió sobre un punto que ya había sido materia de decisión:
«…Conforme a la normativa anteriormente enunciada, y haciendo un análisis del caso, en el Certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001-453382 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín – Zona Sur, folio 10 y 11 del cuaderno 1, el cual tiene como última fecha de impresión el 27 de septiembre de 2011, se evidencia (…) [que] (…) el único embargo registrado es el que adelantaba “Colmena (…) hoy, Alberto Izasa Izasa en contra del señor Juan Camilo Isaza Restrepo.
(…)
Según lo anterior y en principio, la Jurisdicción Coactiva, teniendo la posibilidad de obrar conforme lo establece el artículo 542 del C. P. C., pudiendo pedir una “acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones,”, voluntariamente “desistió” del beneficio que le otorga la Ley para el cobro de las obligaciones de carácter catastral; en cambio, como bien lo afirman en el comunicado, y como lo establece el artículo 543 del C. P. de C.:
“Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargos.
(…)
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de éste. (…)”
Pero, no puede pasar desapercibido que la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL – UNIDAD DE COBRO COACTIVO, teniendo el beneficio que la ley le otorga, considerando a su crédito como privilegiado frente a los hipotecarios que son de tercera clase, espontáneamente, en el proceso de la referencia, como bien lo invocó mediante oficio No. 262 MEFV, hace mención, además, a lo establecido en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario…»
Bajo tales premisas, concluyó:
«Lo que es indicativo que frente al proceso ejecutivo de la referencia, la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL-UNIDAD DE COBRO COACTIVO, está haciendo valer su crédito privilegiado, por encima del hipotecario.
Es decir, aplicando en su sentido natural los presupuestos fácticos del artículo 526 en consonancia con los del artículo 542 del C. P.C., esta entidad estatal, es una acreedora ejecutante de mejor derecho, al haber hecho prevalecer su derecho privilegiado frente al de hipoteca.
Así se reconozca al ejecutante con título hipotecario como único en el proceso objeto de este recurso de apelación, no se puede olvidar que la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL – UNIDAD DE COBRO COACTIVO, hizo valer su mejor derecho, cercenando la posibilidad del acreedor hipotecario de hacer postura en la subasta sin consignación previa.»
4. En ese orden, surge palmario, en primer lugar que la sede tutelada motivó con suficiencia su determinación tanto al emitir el primer pronunciamiento con relación a la oferta del ejecutante, como al resolver el recurso principal y sobre la concesión del secundario.
De modo que para la Sala es claro que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el promotor del amparo no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los juzgadores accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que con suficiencia expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 29 de septiembre de 2011.