STC 3010 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3010-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00485-00  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Juan Camilo Isaza Restrepo  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al  que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso  ejecutivo génesis de la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales  accionadas, al impedirle a su nuevo acreedor hacer postura para el  remate del bien objeto del litigio y adjudicarlo a un tercero que  ofreció mucho menos de la mitad del valor del inmueble, por no  haber realizado la consignación del 40% del avalúo.  

Pretende, en  consecuencia, que «…se  declare la nulidad de la diligencia de remate, solamente, en cuanto  hace la adjudicación a un oferente de menor valor y, en  cambio, se disponga que la adjudicación debe hacerse al señor  ALBERTO ISAZA ISAZA por ser la más alta…»  

B. Los hechos  

1.  El 21 de mayo de 2004, el Banco Colmena (hoy Caja Social S.A.),  presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en  contra del tutelante.  

2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Medellín, que profirió mandamiento de  pago el 9 de junio siguiente, el cual se notificó  personalmente al demandado el 1º de febrero de 2005. [Folio 89,  Exp. 2004-00140]  

3. La  medida cautelar de embargo se inscribió el 17 de agosto de  2004.  

4.  El ejecutado formuló las excepciones que denominó pago,  exceptio plus petitum, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe,  anatocismo e inexistencia de la obligación. [Folios 96-98,  ibídem]  

5. A  través de oficio No. 262 MEFV del 8 de junio de 2006, la  Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, comunicó  al Juzgador civil, la orden de embargo proferida en el proceso de  cobro coactivo adelantado contra el tutelante y solicitó poner  a su disposición el producto de los bienes que se llegaren a  rematar, así como el embargo de remanentes. [Folio 144,  ibídem]  

6.  Por auto del 11 de mayo de 2007, se dispuso la vinculación del  acreedor hipotecario de segundo grado Pirelli de Colombia S.A. al  contradictorio, sin que ello fuera posible, pues pese a ser  notificado por aviso de la ejecución en curso, no se hizo  parte. [Folios 149, 152, 156, 272-273, ibídem]  

7.  Mediante providencia del 4 de noviembre de 2008, se reconoció  como sucesor procesal al señor Alberto Isaza Isaza, al haberse  subrogado en el crédito. [Folio 185, ibídem]  

8.  El 23 de marzo de 2011, la sede judicial accionada profirió  sentencia a través de la cual desestimó las excepciones  de mérito de la parte deudora y ordenó seguir adelante  la ejecución.  

9. El  28 de junio de 2011, se impartió aprobación a las  liquidaciones del crédito y de las costas procesales, por  valores de $912.189.783,34 y $8.663.000, respectivamente, presentadas  por la parte ejecutante. [Folio 259, Ibídem]  

10.  A través de providencia de julio 26 de 2011, se aprobó  el avalúo del bien por la suma de $562.609.500. Además  se fijó fecha y hora para la diligencia de remate. [Folios 272  y 273, ibídem]  

11.  Llegado el día de la almoneda1,  el ejecutante presentó postura por cuenta de su crédito  por la suma de $880.000.000, sin realizar depósito para tal  efecto. [Folios 281-282, ibídem]  

12.  En desarrollo de la diligencia, el fallador inadmitió la  propuesta del acreedor basado en la existencia de un acreedor de  mejor derecho en el proceso de cobro coactivo adelantado por la  Oficina de Impuestos Municipales de la Secretaría de Hacienda  de Medellín, que obligaba al postulante a realizar el depósito  previsto en el artículo 526 procesal para legitimar su  participación en la licitación. En consecuencia, el  bien fue adjudicado al único postor habilitado, que ofreció  la suma de $400.950.000. [Folios 284-286, ibídem]  

13.  Las decisiones fueron recurridas por el extremo actor, en reposición  y apelación. [Folio 286, ibídem]  

14.  El 3 de octubre de 2011, la censura principal fue resuelta de manera  adversa, al paso que la subsidiaria se declaró improcedente.  Contra esta última determinación el extremo actor  recurrió en reposición y subsidiariamente, solicitó  la expedición de copias para tramitar la queja. [Folios  287-290, ibídem]  

15.  El 26 del mismo mes y año, el ejecutado elevó solicitud  de nulidad, basado en que el fallador no motivó adecuadamente  la providencia a través de la cual resolvió el recurso  de reposición contra la decisión de inadmitir la  postura del acreedor hipotecario en la almoneda. [Folios 1-3, c.  Incidental, Expediente.]  

16.  El 18 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Medellín,  declaró bien denegada la apelación contra el  pronunciamiento del 3 de octubre anterior. [Folios 307-310, ibídem]  

17.  El 30 de marzo de 2012, el juez de conocimiento desestimó por  impróspero, el incidente de nulidad propuesto. La decisión  fue recurrida en reposición y apelación por ambos  sujetos procesales. [Folios 7-10, íbid]  

18.  El 18 de abril de ese año, la Secretaría de Hacienda de  Medellín comunicó al juzgador accionado el  levantamiento de la medida de embargo ordenada en el proceso de cobro  coactivo, por pago de la obligación tributaria. [Folio 310,  ibídem]  

19.  El 27 de julio de 2012 se despachó adversamente el recurso  principal y se concedió el segundo. [Folios 16-23, íbid]  

20.  En decisión de septiembre 7 de 2012, el Tribunal declaró  inadmisible la anterior censura. [Folios 56-57, íbid]  

22. En  providencia de febrero 15 de 2013 el Juzgado 6º Civil del  Circuito de Descongestión, mantuvo la decisión  cuestionada y concedió la alzada en el efecto diferido.  [Folios 327-330, ibídem]  

23.  Surtido el trámite de la segunda instancia,  el  18 de febrero del año que transcurre, el Tribunal Superior de  Medellín impartió confirmación integral a la  providencia opugnada. [Folios 68-]  

24. El  ciudadano, acude al amparo constitucional por considerar que la  decisión de rechazar la postura del acreedor hipotecario en la  almoneda, cuando aquel estaba legalmente habilitado para ello,  vulnera los derechos fundamentales cuya protección reclama,  por cuanto la adjudicación del bien no se hizo al mejor  postor, ocasionándole un excesivo detrimento patrimonial.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Mediante auto de 17 de septiembre de 2014 se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para  que ejercieran su derecho de defensa. En la misma decisión, se  negó la medida provisional solicitada en la demanda. [Folio  29, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  del examen de las determinaciones objetadas en esta sede, no se  advierte la vulneración de las garantías invocadas,  toda vez que se motivaron en debida forma.  

En efecto, para  inadmitir la propuesta presentada por el acreedor hipotecario como  postor en la almoneda, el Juzgador señaló:  

«…no  es pertinente (…) sin previa consignación, por cuanto  no concurren los supuestos del artículo 542 del C.P.C., dado  que existe un acreedor de mejor derecho (embargo jurisdicción  coactiva comunicado por la oficina de impuestos municipales, Juzgado  Segundo Unidad de Cobro Coactivo, Secretaría de Hacienda  Municipal(…)).  

(…)  

El crédito  hipotecario que se cobra en este proceso es de grado inferior  (tercera clase) al del fisco ver artículos 24 y 25 del código  civil. La demandante podría intervenir en esta subasta, pero  efectuando la consignación previa que consagra la disposición  procesal ya citada, requisito del cual solo está eximido el  único ejecutante en el proceso o el acreedor de mejor derecho  y tal consignación no se presentó a esta diligencia(…)»  

En el mismo  sentido se pronunció el fallador al resolver el recurso de  reposición que contra aquella decisión interpuso el  ejecutante, oportunidad en la que agregó:  

«…El  artículo 542 del C.P.C. es claro al indicar, qué  trámite debe cumplir el Juzgado, en el evento de embargo de  bienes en proceso laboral o fiscal, y que han sido embargados en el  proceso civil; y por tanto se dará cumplimiento a la acotada  norma, la cual claramente indica que el proceso se adelantará  hasta el remate de los bienes siguiendo los lineamientos del artículo  525 del C.P.C.; pero antes de la entrega del producto al ejecutante,  se solicitará la liquidación definitiva al acreedor  laboral y/o fiscal para la distribución de los dineros, y se  remitirán los dineros producto del remate una vez efectuado el  reconocimiento de los gastos, toda vez que existen gastos a reconocer  que gozan de prelación (…) que el acreedor hipotecario  no le sea viable hacer postura sin la previa consignación,  cuando se ha comunicado un embargo laboral y/o fiscal, por cuanto no  concurren los supuestos del artículo 542 del C.P.C. (Pues  existen acreedores de mejor derecho) (…) La corporación  demandante, si pretendía intervenir en la subasta debió  efectuar la consignación previa que señala la  disposición procesal ya citada, requisito del cual solo está  eximido el único ejecutante en el proceso o el acreedor de  mejor derecho…»  

Ya de cara al  recurso subsidiario de apelación interpuesto, la autoridad  tutelada consideró que al tratarse de una decisión que  no se encuentra enlistada en el artículo 351 del ordenamiento  procesal, es clara su improcedencia. Al respecto puntualizó:  

«…no  es apelable, en virtud del principio de taxatividad de tal recurso.»  

La última  determinación también fue cuestionada a través  de los recursos de reposición y en subsidio queja por parte  del extremo actor. Para resolver el primero, la sede judicial precisó  que revisada previa y minuciosamente la normatividad que regula la  materia:  

A su turno, el  Tribunal Superior de Medellín, declaró bien denegado el  recurso vertical, con fundamento en las siguientes premisas:  

«El  artículo 527 del C. P. Civil, que contempla lo relativo a la  diligencia de remate y adjudicación, no consagra el recurso de  apelación ni remite a norma alguna en tal sentido.  

El artículo  538, expresa que “Es apelable, en el efecto diferido, el auto  contemplado en el artículo 530”.  

A su vez el  artículo 530 reformado por la Ley 1395 de 2010, artículo  35, se refiere al saneamiento de nulidades y aprobación del  remate; etapa posterior de la diligencia de remate y adjudicación.  

Lo anterior  implica, desde lo fáctico y jurídico, que se encuentra  bien negado el recurso de apelación.»  

3. Ahora,  de  la revisión de la providencia dictada el pasado 18 de febrero  de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, a través  de la cual confirmó integralmente aquella que aprobó la  diligencia de remate el 18 de diciembre de 2012, se observa que el Ad  quem realizó un concienzudo análisis sobre el punto que  motiva la queja constitucional, circunstancia que sin lugar a dudas  garantizó en mayor medida los derechos fundamentales de los  sujetos procesales, incluyendo, obviamente, los invocados por el  actor.  

En efecto, esa  autoridad ofreció respuesta a los argumentos que cada una de  las partes en el proceso ejecutivo, expusieron al momento de  sustentar el recurso de apelación contra el auto que aprobó  la almoneda, para lo cual, incluso, volvió sobre un punto que  ya había sido materia de decisión:  

«…Conforme  a la normativa anteriormente enunciada, y haciendo un análisis  del caso, en el Certificado de Tradición y Libertad del bien  inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001-453382 de la  Oficina de Registro de IIPP de Medellín – Zona Sur,  folio 10 y 11 del cuaderno 1, el cual tiene como última fecha  de impresión el 27 de septiembre de 2011, se evidencia (…)  [que] (…) el único embargo registrado es el que  adelantaba “Colmena (…) hoy, Alberto Izasa Izasa en  contra del señor Juan Camilo Isaza Restrepo.  

(…)  

Según lo  anterior y en principio, la Jurisdicción Coactiva, teniendo la  posibilidad de obrar conforme lo establece el artículo 542 del  C. P. C., pudiendo pedir una “acumulación de embargos en  procesos de diferentes jurisdicciones,”, voluntariamente  “desistió” del beneficio que le otorga la Ley para  el cobro de las obligaciones de carácter catastral; en cambio,  como bien lo afirman en el comunicado, y como lo establece el  artículo 543 del C. P. de C.:  

“Quien  pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes  embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la  acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que  por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del  producto de los embargos.  

(…)  

La orden de  embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer  proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la  hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará  consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así  lo hará saber al juez que libró el oficio.  

Practicado el  remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las  costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que  decretó el embargo de éste. (…)”  

Pero, no puede  pasar desapercibido que la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL –  UNIDAD DE COBRO COACTIVO, teniendo el beneficio que la ley le otorga,  considerando a su crédito como privilegiado frente a los  hipotecarios que son de tercera clase, espontáneamente, en el  proceso de la referencia, como bien lo invocó mediante oficio  No. 262 MEFV, hace mención, además, a lo establecido en  el artículo 839-1 del Estatuto Tributario…»  

Bajo tales  premisas, concluyó:  

«Lo que  es indicativo que frente al proceso ejecutivo de la referencia, la  SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL-UNIDAD DE COBRO COACTIVO,  está haciendo valer su crédito privilegiado, por encima  del hipotecario.  

Es decir,  aplicando en su sentido natural los presupuestos fácticos del  artículo 526 en consonancia con los del artículo 542  del C. P.C., esta entidad estatal, es una acreedora ejecutante de  mejor derecho, al haber hecho prevalecer su derecho privilegiado  frente al de hipoteca.  

Así se  reconozca al ejecutante con título hipotecario como único  en el proceso objeto de este recurso de apelación, no se puede  olvidar que la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL – UNIDAD  DE COBRO COACTIVO, hizo valer su mejor derecho, cercenando la  posibilidad del acreedor hipotecario de hacer postura en la subasta  sin consignación previa.»  

4.  En ese orden, surge palmario, en primer lugar que la sede tutelada  motivó con suficiencia su determinación tanto al emitir  el primer pronunciamiento con relación a la oferta del  ejecutante, como al resolver el recurso principal y sobre la  concesión del secundario.  

De modo que para  la Sala es claro que la pretensión del promotor del amparo se  circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada se basó  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con  independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se  reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por ello, el  promotor del amparo no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar,  por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

5.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que los juzgadores accionados tomaron sus  decisiones, pues los motivos que con suficiencia expusieron,  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales del demandante.  

6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          29 de septiembre de 2011.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *