STC 11712 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11712-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00376-01  

(Aprobado  en sesión de  dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la  propiedad privada y al acceso a la administración de justicia,  que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas,  con ocasión de las sentencias dictadas en primera y segunda  instancia en el proceso ordinario que ella promovió, por  cuanto esas providencias carecen de «calificación  y análisis de las pruebas y aspectos referentes con la ley  sustancial y doctrina existente para el referenciado caso».  

En  consecuencia, pretende que se ordene a los Juzgados acusados  «resolver  en derecho y proferir el fallo que jurídicamente corresponde».  [Folio 26, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El 25 de abril de 2013, la accionante formuló demanda  ordinaria de menor cuantía contra El Recreo Inversiones Ltda.,  con miras a que se declarara resuelto, por incumplimiento en el  otorgamiento de la escritura pública de transferencia, el  «contrato  de compraventa celebrado el (…) 31 (…) de enero de  2007»,  en el que ella participó como promitente compradora mientras  que la sociedad demandada como promitente vendedora de un lote de  terreno1;  además, reclamó que se condenara a la última a  indemnizarle los perjuicios causados por tal desatención.  [Folios 13 a 17, c. 1]  

2.  La demanda fue admitida el 2 de julio de 2013 y el 21 de enero de  2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 157 del  Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte, se  decretó la acumulación de este asunto con otros dos,  promovidos por Víctor Hernán Rodas y Héctor  Julio Forero contra la misma demandada, reclamando la resolución  de similares contratos al referido por la tutelante.  

3.  El 19 de marzo de 2014 fue notificada la pasiva, quien no contestó  la demanda ni formuló excepciones. [Folios 52 a 54, c. 1]  

4.  Decretadas y practicadas las pruebas solicitadas, se cerró la  etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de  conclusión, oportunidad en la que únicamente se  pronunció la parte actora, insistiendo en sus pedimentos.  

5.  El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil Municipal de  Descongestión de Fusagasugá dictó sentencia,  denegando las pretensiones de los demandantes, al concluir que éstos  no podían pretender la resolución contractual por ser  contratantes incumplidos, debido a que no acreditaron haber  comparecido a la Notaría en la fecha estipulada para la firma  de las escrituras. [Folios 1 a 14, c. 1]  

6.  El 3 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, al resolver el recurso de apelación  propuesto por los demandantes, confirmó la anterior decisión.  [Folios 15 a 20, c. 1]  

7.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  invocados porque los juzgadores edificaron sus decisiones,  exclusivamente, en la ausencia de una certificación notarial  que no le era exigible, en la medida en que la firma de la escritura  quedó condicionada no sólo a la fecha programada sino a  la expedición de la orden de escrituración por parte  del Municipio, la que sólo se produjo hasta febrero de 2008  pero ello no se le informó, y dentro de los cinco días  siguientes a esta data tampoco le fue conferido el instrumento  reclamado. Por ello, adujo que no se tuvieron en cuenta las  pretensiones de la demanda ni se valoraron la totalidad de las  pruebas recaudadas, las cuales, en su sentir, daban cuenta de que  ella cumplió las obligaciones contractuales que le  correspondían, aunado a que la parte pasiva, a pesar de no  contestar la demanda ni presentar alegatos de conclusión,  resultó premiada, al obtener un «fallo  (…) extra (…) y ultra petita».  

Agregó  que la demandada actuó de mala fe porque siguió  negociando los predios e, incluso, éstos fueron objeto de una  medida cautelar de embargo. [Folio 16, c. 1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 13 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó correr traslado de la misma a todos los interesados  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c. 1]  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá limitó  su intervención a remitir, en calidad de préstamo, el  expediente contentivo de la actuación fustigada. [Folio 43, c.  1]  

Por  su parte, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de  Fusagasugá manifestó que el resguardo debía  denegarse, porque la sentencia allí dictada se ajustó  «al  ordenamiento jurídico y a la situación fáctica  presentada al interior del proceso»,  por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la  accionante, aunado a que lo pretendido por ésta era  «cuestionar  la aplicación e interpretación que [ese] Juzgado hace  de la ley».  [Folios 46 y 47, c. 1]  

3.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo  de 27 de julio de 2015, denegó la protección rogada al  concluir que las  providencias fustigadas resultan «debidamente  fundamentadas, con un análisis lógico del material  probatorio aportado al proceso»,  porque los juzgados encausados no accedieron a «las  pretensiones de la demanda ordinaria de resolución de contrato  de promesa de compraventa»  al encontrar que la demandante era contratante incumplida, pues «no  [acató] la obligación de comparecer a la notaría  acordada para el otorgamiento de la escritura prometida en la fecha  pactada».  [Folios 61 y 62, c. 1]  

4.  Inconforme, la accionante impugnó el fallo, insistiendo en los  argumentos expuestos en el libelo introductor, enfatizando que honró  sus obligaciones contractuales y que para el otorgamiento de la  escritura «se  estableció una condición que sólo [su  antagonista] podía cumplir y era la expedición de la  licencia de reloteo (…), condición esta que nunca [le]  notificó (…), luego[,] c[ó]mo podía  [ella] acudir a la Notaría a la firma de la correspondiente  escritura sin una fecha cierta».  [Folios 72 a 74, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Tal como ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  En el asunto sub-judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones  proferidas por el a-quo  y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará  de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez  que ésta es la que resuelve de manera definitiva la temática  objeto del debate en esta sede.  

Nótese  que las decisiones censuradas  se fundaron en una razonable hermenéutica de la normatividad  aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá a estimar que  debía confirmar la decisión del fallador de primera  instancia.  

En  efecto, para adoptar tal determinación, el juzgador, tras  transcribir los artículos 1546 y 1602 del Código Civil  y exponer las generalidades de la acción de resolución  contractual, señaló que los presupuestos de ésta,  «según  la jurisprudencia y la doctrina Nacional»,  eran tres, a saber:  

            

1. .          Existencia de un contrato bilateral válido.

2. .          Incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones          que para él generó el pacto, porque en eso consiste la          realización de la condición tácita;

3. .          Que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le          impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a          cumplirlos en forma y tiempo debido. [Folios          17 y 18, c. 1]  

Luego,  con fundamento en lo atrás expuesto, afirmó que  «la  decisión del juez de primera instancia se ajusta a derecho, ya  que a la parte demandante le correspondía cumplir con sus  obligaciones como deudor de lo pact[ad]o, hecho que no se demostró».  Aseveración que así soportó:  

(…)  de las pruebas allegadas,  no se advierte la constancia de su [se refiere a la demandante]  comparecencia para otorgar la escritura, incluso en gracia de  discusión si la condición era la expedición de  la licencia que según sus propios dichos fue en febrero de  2008, debieron asistir pasados los cinco (5) días a la Notaría  convenida, y cumplir con su deber, para así poder facultarse  para demandar el cumplimiento.  

Nótese  que de las pruebas se sustrae que los demandantes, afirmaron tener  conocimiento del permiso de la Alcaldía, fueron unánimes  en afirmar que si sabían que la alcaldía ya había  dado el permiso para que les dieran las Escrituras y poder construir,  por lo cual las pruebas apuntan a que sabiendo sobre la expedición  de la licencia lo único que tenían a su cargo para ese  momento era asistir a la Notaría, para que se les otorgaran  las Escrituras, sin embargo no existe prueba de sus  (sic) asistencia ni en la primera fecha es decir 16 de julio de 2007,  ni el 22 de febrero de 2008, con lo cual faltaría un  presupuesto por requisito indispensable para la prosperidad de la  acción. [Folios  18 y 19, c. 1]  

Seguidamente,  concluyó  que:  

(…)  la  parte demandante tenía necesidad de probar sus argumentos,  pues  el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho, o  como en el expediente a través de conjeturas afirmar que sí  se realizó un debido proceso cuando del análisis [s]e  advierte que no; sino de la obligación que tenía de  demostrar sus fundamentos con miras a obtener una decisión  acorde con sus pretensiones, no sólo con los  medios de prueba que la Ley determina sin[o] con el medio de prueba  idóneo para cada hecho endilgado. Por  eso es por lo que la carga de la prueba se traduce en la obligación  que tiene el juez de  considerar  como existente o inexistente un hecho, según que una de las  partes le ofrezca o no la demostración de su existencia o  inexistencia, de lo cual nota este tallador su ausencia para  favorecer a la parte demandada. Recuérdese que es principio  universal, en materia probatoria, el de que le corresponde a las  partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la  norma que consagra el derecho que ellas persiguen (…).  [Folio  19, c. 1]  

3.  En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en  esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene  una valoración frente a las circunstancias particulares del  caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún  criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en  un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas  que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de  garantías  superiores.  

La  pretensión de la actora, entonces, queda circunscrita, de modo  exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la  autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar  la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza  excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más  dentro de los trámites judiciales.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, junto con el a-quo  constitucional,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, y en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Precisa la Sala que en la cláusula sexta          del contrato referido se pactó que la escritura pública          sería «extendida en la          Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá,          dentro de los cinco días siguientes a la expedición de          [la] orden de escrituración, emanada por el municipio de          Fusagasugá, fecha que se estima para el 16 de julio de 2007,          sin perjuicio de efectuarse antes o después de esta fecha de          común acuerdo entre las partes (…)».  

      

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