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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11712-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00376-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas, con ocasión de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario que ella promovió, por cuanto esas providencias carecen de «calificación y análisis de las pruebas y aspectos referentes con la ley sustancial y doctrina existente para el referenciado caso».
En consecuencia, pretende que se ordene a los Juzgados acusados «resolver en derecho y proferir el fallo que jurídicamente corresponde». [Folio 26, c. 1]
B. Los hechos
1. El 25 de abril de 2013, la accionante formuló demanda ordinaria de menor cuantía contra El Recreo Inversiones Ltda., con miras a que se declarara resuelto, por incumplimiento en el otorgamiento de la escritura pública de transferencia, el «contrato de compraventa celebrado el (…) 31 (…) de enero de 2007», en el que ella participó como promitente compradora mientras que la sociedad demandada como promitente vendedora de un lote de terreno1; además, reclamó que se condenara a la última a indemnizarle los perjuicios causados por tal desatención. [Folios 13 a 17, c. 1]
2. La demanda fue admitida el 2 de julio de 2013 y el 21 de enero de 2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte, se decretó la acumulación de este asunto con otros dos, promovidos por Víctor Hernán Rodas y Héctor Julio Forero contra la misma demandada, reclamando la resolución de similares contratos al referido por la tutelante.
3. El 19 de marzo de 2014 fue notificada la pasiva, quien no contestó la demanda ni formuló excepciones. [Folios 52 a 54, c. 1]
4. Decretadas y practicadas las pruebas solicitadas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que únicamente se pronunció la parte actora, insistiendo en sus pedimentos.
5. El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá dictó sentencia, denegando las pretensiones de los demandantes, al concluir que éstos no podían pretender la resolución contractual por ser contratantes incumplidos, debido a que no acreditaron haber comparecido a la Notaría en la fecha estipulada para la firma de las escrituras. [Folios 1 a 14, c. 1]
6. El 3 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes, confirmó la anterior decisión. [Folios 15 a 20, c. 1]
7. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos invocados porque los juzgadores edificaron sus decisiones, exclusivamente, en la ausencia de una certificación notarial que no le era exigible, en la medida en que la firma de la escritura quedó condicionada no sólo a la fecha programada sino a la expedición de la orden de escrituración por parte del Municipio, la que sólo se produjo hasta febrero de 2008 pero ello no se le informó, y dentro de los cinco días siguientes a esta data tampoco le fue conferido el instrumento reclamado. Por ello, adujo que no se tuvieron en cuenta las pretensiones de la demanda ni se valoraron la totalidad de las pruebas recaudadas, las cuales, en su sentir, daban cuenta de que ella cumplió las obligaciones contractuales que le correspondían, aunado a que la parte pasiva, a pesar de no contestar la demanda ni presentar alegatos de conclusión, resultó premiada, al obtener un «fallo (…) extra (…) y ultra petita».
Agregó que la demandada actuó de mala fe porque siguió negociando los predios e, incluso, éstos fueron objeto de una medida cautelar de embargo. [Folio 16, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c. 1]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá limitó su intervención a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la actuación fustigada. [Folio 43, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá manifestó que el resguardo debía denegarse, porque la sentencia allí dictada se ajustó «al ordenamiento jurídico y a la situación fáctica presentada al interior del proceso», por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, aunado a que lo pretendido por ésta era «cuestionar la aplicación e interpretación que [ese] Juzgado hace de la ley». [Folios 46 y 47, c. 1]
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 27 de julio de 2015, denegó la protección rogada al concluir que las providencias fustigadas resultan «debidamente fundamentadas, con un análisis lógico del material probatorio aportado al proceso», porque los juzgados encausados no accedieron a «las pretensiones de la demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa» al encontrar que la demandante era contratante incumplida, pues «no [acató] la obligación de comparecer a la notaría acordada para el otorgamiento de la escritura prometida en la fecha pactada». [Folios 61 y 62, c. 1]
4. Inconforme, la accionante impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor, enfatizando que honró sus obligaciones contractuales y que para el otorgamiento de la escritura «se estableció una condición que sólo [su antagonista] podía cumplir y era la expedición de la licencia de reloteo (…), condición esta que nunca [le] notificó (…), luego[,] c[ó]mo podía [ella] acudir a la Notaría a la firma de la correspondiente escritura sin una fecha cierta». [Folios 72 a 74, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub-judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a-quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que ésta es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Nótese que las decisiones censuradas se fundaron en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá a estimar que debía confirmar la decisión del fallador de primera instancia.
En efecto, para adoptar tal determinación, el juzgador, tras transcribir los artículos 1546 y 1602 del Código Civil y exponer las generalidades de la acción de resolución contractual, señaló que los presupuestos de ésta, «según la jurisprudencia y la doctrina Nacional», eran tres, a saber:
1. . Existencia de un contrato bilateral válido.
2. . Incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita;
3. . Que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en forma y tiempo debido. [Folios 17 y 18, c. 1]
Luego, con fundamento en lo atrás expuesto, afirmó que «la decisión del juez de primera instancia se ajusta a derecho, ya que a la parte demandante le correspondía cumplir con sus obligaciones como deudor de lo pact[ad]o, hecho que no se demostró». Aseveración que así soportó:
(…) de las pruebas allegadas, no se advierte la constancia de su [se refiere a la demandante] comparecencia para otorgar la escritura, incluso en gracia de discusión si la condición era la expedición de la licencia que según sus propios dichos fue en febrero de 2008, debieron asistir pasados los cinco (5) días a la Notaría convenida, y cumplir con su deber, para así poder facultarse para demandar el cumplimiento.
Nótese que de las pruebas se sustrae que los demandantes, afirmaron tener conocimiento del permiso de la Alcaldía, fueron unánimes en afirmar que si sabían que la alcaldía ya había dado el permiso para que les dieran las Escrituras y poder construir, por lo cual las pruebas apuntan a que sabiendo sobre la expedición de la licencia lo único que tenían a su cargo para ese momento era asistir a la Notaría, para que se les otorgaran las Escrituras, sin embargo no existe prueba de sus (sic) asistencia ni en la primera fecha es decir 16 de julio de 2007, ni el 22 de febrero de 2008, con lo cual faltaría un presupuesto por requisito indispensable para la prosperidad de la acción. [Folios 18 y 19, c. 1]
Seguidamente, concluyó que:
(…) la parte demandante tenía necesidad de probar sus argumentos, pues el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho, o como en el expediente a través de conjeturas afirmar que sí se realizó un debido proceso cuando del análisis [s]e advierte que no; sino de la obligación que tenía de demostrar sus fundamentos con miras a obtener una decisión acorde con sus pretensiones, no sólo con los medios de prueba que la Ley determina sin[o] con el medio de prueba idóneo para cada hecho endilgado. Por eso es por lo que la carga de la prueba se traduce en la obligación que tiene el juez de considerar como existente o inexistente un hecho, según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su existencia o inexistencia, de lo cual nota este tallador su ausencia para favorecer a la parte demandada. Recuérdese que es principio universal, en materia probatoria, el de que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen (…). [Folio 19, c. 1]
3. En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión de la actora, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a-quo constitucional, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Precisa la Sala que en la cláusula sexta del contrato referido se pactó que la escritura pública sería «extendida en la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, dentro de los cinco días siguientes a la expedición de [la] orden de escrituración, emanada por el municipio de Fusagasugá, fecha que se estima para el 16 de julio de 2007, sin perjuicio de efectuarse antes o después de esta fecha de común acuerdo entre las partes (…)».