STC 2082 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente  

STC2082-2015  

Radicación n.°  11001-02-04-000-2014-02529-01  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de febrero  de dos mil quince (2015).  

Se decide la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala  de Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Feliciano Pico Sepúlveda  y Guillermina Mendivelso Rojas en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siendo vinculados  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda  Seccional, ambos de dicha ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. Los peticionarios  demandaron la protección de sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de  justicia, «verdad y reparación»  y el debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

1. Que el 6 de agosto de 2014, el Tribunal acusado  

«confirmó la decisión de no  reconocernos como víctimas, [dictada en audiencia del 10 de  junio anterior] en el expediente que tramita el Fiscal Segundo (2)  Seccional de Pasto (…), funcionario que solicitó la  preclusión de la instrucción».            

2. Que en tal audiencia, adelantada para resolver          sobre la «preclusión»          de la investigación, los actores          pusieron de presente una denuncia donde se plantea que su hijo y su          nieto fueron asesinados por su compañera sentimental y madre,          quien sostenía un triángulo amoroso; versión          que es distinta de la sostenida por la Fiscalía.

3. Que en el proveído del ad          quera para nada se menciona su versión          de los hechos «como si no existiera,          quedando claro, que tampoco se hace ni siquiera alusión a las          mismas pruebas y evidencia presentadas, lo que significa que se tomó          una decisión judicial, acudiendo a la vía de hecho,          pero además, se violaron nuestros derechos fundamentales          (…) porque al cerrarse la investigación con todos y cada          uno de los supuestos preparados y expuestos por el Fiscal Segundo          (2) Seccional de Pasto (…) tal crimen ingresa con todo su ropaje a          la total impunidad, en virtud a que estamos seguros que hubo manos          criminales en el doble hecho delictuoso que embarga nuestro hogar».  

2.4. Que se les está negando «la  exhumación del cuerpo de [su] hijo, con el fin de que se le  practique la prueba del guantelete de parafina o similar  procedimiento con la colaboración del FBI de Norte América»,  que permitiría determinar quiénes  fueron los verdaderos perpetradores del crimen cometido.  

3. Pidieron, en consecuencia, que se «reconozca  como víctima[s] a los padres del occiso Mauricio Pico  Mendivelso, al igual que se ordene recoger la evidencia física  en expediente número 52001600048520130580, a fin de establecer  junto con la exhumación del cadáver, los hechos que  motivaron la investigación asumida por la Fiscalía 2  Seccional de Pasto.» (fl. 1 Cdno. 1).  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

La magistrada ponente de la colegiatura acusada  remitió copia del auto que resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra la providencia emitida por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (fls. 22 a 40).  

El Procurador 145 Judicial Penal II, dijo que «los  accionantes no fueron reconocidos como víctimas dentro del  expediente que tramita el Fiscal Segundo Seccional de Pasto, el cual  solicitó la preclusión de la instrucción. Ante  la cual ésta Procuraduría está de acuerdo, con  fundamento en la preclusión con base en el esclarecimiento de  la muerte del menor XX, dentro del proceso No. 52001600048520130580 y  que según todo el acervo probatorio indica que el autor de su  muerte fue su padre, señor Mauricio Pico  Mendivelso. Ante esto la única  persona a quien se puede reconocer como víctima es la madre  del menor, señora Carolina Vallejo Flórez. Es de  aclarar que el asunto es la muerte del menor XX, más no de los  hechos en los que murió el señor Mauricio Pico, pues  hasta la fecha no han sido materia de investigación por parte  de la Fiscalía» (fls. 41-42).  

El Fiscal Segundo Seccional – Unidad de Vida  señaló que «viene  adelantando la etapa de indagación con Radicado No.  

520016000485201305801, por la muerte de Mauricio  Pico Mendivelso, Patrullero de la Policía Nacional, y su hijo  menor XX, en hechos que acontecieron el 4 de julio de 2013 (…)»  

De igual manera refirió que «apoyadjo]  con su policía judicial C.T.I. de Pasto, después de que  se aportaron una serie de elementos materiales probatorios, radicó  ante la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad,  una solicitud de Audiencia de Preclusión por la muerte del  indiciado Mauricio Pico Mendivelso, con fundamento en la causal  primera del artículo 332 del C.P.P. en concordancia con el  artículo 82 del Código Penal, en virtud de la  imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal por muerte del procesado, por cuanto en las averiguaciones  adelantadas por el fallecimiento del menor XX, se concluyó que  su perpetrador, quien fuera su padre el señor Pico Mendivelso,  después de cometido el homicidio se quitó la vida con  arma de fuego.»  

Culminó reseñando que «[e]n  el transcurso de la audiencia de preclusión de la  investigación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto,  el pasado 10 de junio del año que cursa, denegó el  reconocimiento de la condición de víctima dentro del  procesado seguido en contra del señor Mauricio Pico  Mendivelso, por el delito de homicidio, decisión que fue  apelada por el apoderado de la señora Guillermina Mendivelso  (sic) Rojas.» (fl. 44).  

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito guardó  silencio.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal de esta Corporación negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que «[l]as  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, cuyo  contraste con el asunto analizado, solamente permite a este cuerpo  colegiado arribar a la misma conclusión.»  

Seguidamente sostuvo que «según  se desprende del trámite, la Fiscalía accionada  desplegó una serie de actos de investigación, cuyo  resultado le permitió concluir que el deceso del menor XX fue  causado por Mauricio Pico Mendivelso, quien posteriormente optó  por acabar también con su vida.»  

Asimismo, estableció que «¡djentro  de dicha hipótesis delictiva, que es la presentada por el ente  acusador ante la judicatura, el ciudadano referido tiene la calidad  de autor del delito investigado, no de sujeto pasivo de éste.  En consecuencia, sus progenitores, los accionantes, no están  legitimados para participar en el proceso en condición de  víctimas.»  

Enfatizó que fdjicha  pretensión tiene por fundamento una teoría del caso  diferente, según la cual no solo S.F.P.V. sino también  Mauricio Pico Mendivelso, habrían sido víctimas de un  homicidio perpetrado por un tercero. No obstante, dicha lectura  fáctica no encuentra soporte en ningún elemento  material probatorio, y al contrario, contradice lo que -según  afirmó el representante del organismo instructor-, evidencian  los elementos cognoscitivos recaudados.»  

Concluyó que «[a]nte  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al  

juez de tutela inmiscuirse en providencias como  las controvertidas, sólo porque los memorialistas no las  comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en  dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir  de los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.» (fls. 45-52 Cdno. 1)  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpusieron los gestores aduciendo que «si  bien es cierto, el impugnado fallo destaca que ‘(…) dentro de dicha  hipótesis delictiva, que es la presentada por el ente acusador  ante la judicatura, el ciudadano referido tiene la calidad de autor  del delito investigado, no de sujeto pasivo de éste. En  consecuencia, sus progenitores, los accionantes, no están  legitimados para participar en el proceso en condición de  víctimas (…)’, también lo es, que ante denuncia penal  en contra de dos (2) personas, [su] condición de víctimas  recobra un significado totalmente distinto al así restringido  por la afirmación aislada que desconoce la otra realidad  procesal.»  

Criticaron «cómo  es posible resaltar aquella verdad procesal excesivamente  restringida, sin precisar que también media la denuncia penal  en esa misma cuerda procesal, en contra de otros ciudadanos  plenamente señalados, y de tal verdad para nada se menciona,  agregando el fallo impugnado que (…) dicha pretensión tiene  por fundamento una teoría del caso diferente, según la  cual no solo S.F.P.V. sino también Mauricio Pico Mendivelso,  habrían sido víctimas de un homicidio perpetrado por un  tercero. No obstante dicha lectura fáctica no encuentra  soporte en ningún elemento material probatorio, y al  contrario, contradice lo que -según afirmó ‘el  representante del organismo instructor-, evidencian los elementos  cognoscitivos recaudados (…)’ lo que significa que tal postura no  cuenta con el soporte probatorio allegado, como se insiste, es la  denuncia penal y los elementos puestos en conocimiento de la  autoridad competente, que para nada investigó dicha denuncia,  y por el contrario, se atrincheró  

injustificadamente en sus propias y cegatonas  evidencias recaudadas, vulnerando de paso, los derechos fundamentales  a la verdad, justicia y reparación.»  

Asimismo, apuntaron que «cualquier  persona que reúna su condición de víctima de un  delito puede asegurar que demanda de la administración de  justicia, se recolecte la evidencia física y material donde se  establece la consumación del injusto penal, y en este aspecto  trascendental, nosotros los denunciantes y menos el juez de tutela,  no está recortando el principio de la autonomía de la  función jurisdiccional, menos porque nuestra denuncia sea  diversa en la comprensión de los delitos consumados, por el  contrario, está exigiendo de ente competente que adelante su  gestión encaminada a que sea recolectada y posteriormente  valorada dicha evidencia física que reposa en la Fiscalía  Seccional de Pasto (…)»(fls. 59-68  ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con ostensible desviación del  sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en’ el capricho o en la  subjetividad, a tal punto que estructure «vía de hecho»»,  y bajo los presupuestos de que el afectado  concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y  de que «no disponga de medios  ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía de hecho fue fruto de  una evolución jurisprudencial por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho» y la ordenación  contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así  hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias  judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1.  Generales: «a) Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d)  Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela»  y, 2.  Especiales: «a) Defecto orgánico;  b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d)  Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión  sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h)  Violación directa de la constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras,  SU-913/2009 y T-125 /2012).  

2. Los actores cuestionan el auto de 6 de agosto  de 2014 dictado por la Sala Penal de la colegiatura querellada, que  confirmó la decisión del 10 de junio del mismo año,  proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto por medio  

del cual no se los reconoció como víctimas,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.  

3.        Obran como pruebas, relacionadas con  los

argumentos de inconformidad de la gestora, las siguientes:            

2. Grabación de la audiencia de preclusión          de la investigación, adelantada el 10 de junio de 2014 por el          Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto.  

            

4. Analizada la providencia cuestionada, observa la          Corte que no puede tildarse de abiertamente caprichosa, como para          hacer necesaria la intervención del juez constitucional, pues          es palpable que el asunto fue resuelto con razonamientos que,          independientemente que se prohijen, no lucen absurdos ni contrarios          al ordenamiento que gobierna la materia.

5. En efecto, el ad quem          convocado en el auto que es objeto de          censura, sostuvo que «en el          específico tema de la preclusión de la investigación,          no es novedoso que a las víctimas se les confiera la          posibilidad de refutar el enfoque de la fiscalía que propende          por la inexistencia del mérito para acusar o continuar con el          proceso penal, licenciándolas para materializar esa          prerrogativa en la intervención de          la formación probatoria, toda vez que con el decreto de la          preclusión  no podrían   ellas  instar  a  la            reanudación  de la  

investigación ni aportar elementos de  prueba con esas miras y en contra del procesado beneficiado con su  cierre.»  

De igual manera, precisó que (presupuesto  indispensable de todo ello, es que en la práctica la mentada  calidad de ofendido de un punible concurra en quien la alega, bien  sea que se trate de la persona respecto de la que se consuma la  conducta típica (víctima directa) o de todos aquellos  que han sufrido un daño no necesariamente patrimonial siendo  éste consecuencia directa del ilícito (perjudicados),  comoquiera que tal menester tiene la virtualidad de legitimar su  inmersión dentro el proceso penal en búsqueda de la  verdad, la justicia y la reparación; particularmente, en  pacífico criterio sentado por el Máximo Tribunal de la  Jurisdicción Constitucional la habilitación para  intervenir en condición de víctima está  supeditada a la acreditación de una afectación real,  concreta y específica.  

Seguidamente, expuso que «la  Sala desestima que la condición descrita ampare a la señora  Guillermina Mendivelso Rojas en la investigación promovida por  la Fiscalía, por una circunstancia de orden objetivo, esto es,  que en la interpretación que del injusto hizo el ente acusador  como titular de la acción penal y por ende de la delimitación  de cuáles hechos eran contrarios al orden jurídico,  concluyó prevalido de los resultados de las labores  investigativas que en contra del menor se había producido un  delito de homicidio por cuenta de su padre Mauricio Pico Mendivelso,  quien después de lo acaecido terminó su existencia,  siendo dicha coyuntura la que alienta a la Fiscalía a cesar la  investigación de tal homicidio y a la Judicatura a denegar que  los progenitores de quien de no haberse suicidado hubiese sido  procesado por tal acto delictivo, se constituyeran como víctimas,  puesto que por razones que saltan a la vista, la inicial persecución  liderada lo fue por el homicidio del menor Santiago Pico Vallejo y no  por el suicidio del mentado Pico Mendivelso.»  

En consecuencia, apuntó que «las  únicas posibles víctimas de tales sucesos lo sean en  relación con el único punible indagado -la muerte  violenta y premeditada del infante-, tal cómo vino a  constituirse la señora Idilia Carolina Vallejo Flórez  como madre del menor de edad, y no, si así puede decirse por  sana lógica, de las de quien el órgano instructor  señaló fundadamente como autor de la conducta delictiva  en la delimitación del espectro punitivo efectuada por la  Fiscalía, en claro desarrollo de las labores que naturalmente  le incumben, al que ni las víctimas pueden señalarle su  sendero, pues hasta allá no han  llegado las facultades que por vía jurisprudencial se han  asentido a éstas últimas.»  

En el mismo sentido, señaló que «es  más, aunado a que la impugnante a través de su  apoderado ensaya con el reconocimiento de  una condición mediando un proceso penal, iniciado  exclusivamente en sede del homicidio del menor Santiago Pico Vallejo,  cimienta sus pretensiones declarativas en. situaciones meramente  hipotéticas como la de un homicidio cometido en la persona de  Mauricio Pico Mendivelso y de su descendiente, que el ente acusador  previas diligencias investigativas descartó en su leal saber y  entender al considerar que en realidad se trató de un suicidio  y un homicidio, cosa que de ser admitida por la Sala traería  de fondo como absurdo que la Judicatura se inmiscuya en la teoría  del caso de la Fiscalía, compeliéndola a transitar en  un camino diametralmente distinto al recorrido a la postre de la  incursión en sus actividades que le son propias.»  

Concluyó, que «más  que el reconocimiento como víctimas, lo que subyace  ciertamente de esa pretensión es que la investigación a  toda costa tome los visos que la parte recurrente espera observar, a  pesar de que la Fiscalía que asumió el conocimiento del  asunto otro cierto y racional destinó le arrojó, por  ello es que ante la contundencia de la carencia de legitimidad de los  ciudadanos Guillermina Mendivelso Rojas y Feliciano IHco para  participar como víctimas en un escenario donde a futuro no se  va a discutir la preclusión de la investigación por  

la muerte de su hijo, sino el acto ilícito  que antes de su deceso imbricó el ente acusador que aquel  incurrió, no resta más que confirmar la providencia  objeto de apelación.»  

6. Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no  configuran un «defecto procedimental  absoluto», en la medida que no  responden a la voluntad caprichosa o arbitraria de sus signatarios,  ni están desprovistas de fundamento jurídico alguno;  pues, además de estar adecuadamente soportadas en pertinente  jurisprudencia penal y constitucional, establecieron de manera  preliminar los presupuestos necesarios para ser reconocido como  víctima y luego verificaron tal condición en la  peticionaria, dentro del marco de la hipótesis investigativa  planteada por el ente acusador.  

De otra parte, no es cierto que Sala Penal del  Tribunal enjuiciado no hubiera tenido en cuenta su versión de  los hechos acaecidos, pues por el contrario, al respecto afirmó  

que «convenir la  pretendida condición de víctima de la recurrente  significaría cuando menos, en una actitud deliberadamente  entrometida de la administración de justicia, asumiendo  incluso un rol de parte que no le toca, ir en contraída del  indagado por la Fiscalía imponiéndole  una hipótesis ajena y dispar de la que razonadamente edificó  cuál es la de que el concluido  suicidio fue un homicidio, se itera pese a que esa versión la  repudió el titular de la acción  penal, ahora que si a tal desenlace hubiese  arribado la Fiscalía desprovista de cimientos eventualmente  otra sería  la solución del caso, pero claro  emerge que en el sub lite esos yerros  no pueden enrostrarse al ente investigador que no escatimó  elementos de convicción para  respaldar su solicitud, misma que por ello no redunda como  arbitraria.» (Subrayado  fuera de texto)  

            

7. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de          la Corte, que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a          la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera          de árbitro para determinar cuáles de los          planteamientos hermenéuticos del funcionario judicial o de          las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer,          bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese un fallador de instancia. ■

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará          el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

    

Comuniqúese telegráficamente lo  resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

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