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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente
STC2082-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02529-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Feliciano Pico Sepúlveda y Guillermina Mendivelso Rojas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siendo vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Seccional, ambos de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los peticionarios demandaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, «verdad y reparación» y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
1. Que el 6 de agosto de 2014, el Tribunal acusado
«confirmó la decisión de no reconocernos como víctimas, [dictada en audiencia del 10 de junio anterior] en el expediente que tramita el Fiscal Segundo (2) Seccional de Pasto (…), funcionario que solicitó la preclusión de la instrucción».
2. Que en tal audiencia, adelantada para resolver sobre la «preclusión» de la investigación, los actores pusieron de presente una denuncia donde se plantea que su hijo y su nieto fueron asesinados por su compañera sentimental y madre, quien sostenía un triángulo amoroso; versión que es distinta de la sostenida por la Fiscalía.
3. Que en el proveído del ad quera para nada se menciona su versión de los hechos «como si no existiera, quedando claro, que tampoco se hace ni siquiera alusión a las mismas pruebas y evidencia presentadas, lo que significa que se tomó una decisión judicial, acudiendo a la vía de hecho, pero además, se violaron nuestros derechos fundamentales (…) porque al cerrarse la investigación con todos y cada uno de los supuestos preparados y expuestos por el Fiscal Segundo (2) Seccional de Pasto (…) tal crimen ingresa con todo su ropaje a la total impunidad, en virtud a que estamos seguros que hubo manos criminales en el doble hecho delictuoso que embarga nuestro hogar».
2.4. Que se les está negando «la exhumación del cuerpo de [su] hijo, con el fin de que se le practique la prueba del guantelete de parafina o similar procedimiento con la colaboración del FBI de Norte América», que permitiría determinar quiénes fueron los verdaderos perpetradores del crimen cometido.
3. Pidieron, en consecuencia, que se «reconozca como víctima[s] a los padres del occiso Mauricio Pico Mendivelso, al igual que se ordene recoger la evidencia física en expediente número 52001600048520130580, a fin de establecer junto con la exhumación del cadáver, los hechos que motivaron la investigación asumida por la Fiscalía 2 Seccional de Pasto.» (fl. 1 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La magistrada ponente de la colegiatura acusada remitió copia del auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (fls. 22 a 40).
El Procurador 145 Judicial Penal II, dijo que «los accionantes no fueron reconocidos como víctimas dentro del expediente que tramita el Fiscal Segundo Seccional de Pasto, el cual solicitó la preclusión de la instrucción. Ante la cual ésta Procuraduría está de acuerdo, con fundamento en la preclusión con base en el esclarecimiento de la muerte del menor XX, dentro del proceso No. 52001600048520130580 y que según todo el acervo probatorio indica que el autor de su muerte fue su padre, señor Mauricio Pico Mendivelso. Ante esto la única persona a quien se puede reconocer como víctima es la madre del menor, señora Carolina Vallejo Flórez. Es de aclarar que el asunto es la muerte del menor XX, más no de los hechos en los que murió el señor Mauricio Pico, pues hasta la fecha no han sido materia de investigación por parte de la Fiscalía» (fls. 41-42).
El Fiscal Segundo Seccional – Unidad de Vida señaló que «viene adelantando la etapa de indagación con Radicado No.
520016000485201305801, por la muerte de Mauricio Pico Mendivelso, Patrullero de la Policía Nacional, y su hijo menor XX, en hechos que acontecieron el 4 de julio de 2013 (…)»
De igual manera refirió que «apoyadjo] con su policía judicial C.T.I. de Pasto, después de que se aportaron una serie de elementos materiales probatorios, radicó ante la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, una solicitud de Audiencia de Preclusión por la muerte del indiciado Mauricio Pico Mendivelso, con fundamento en la causal primera del artículo 332 del C.P.P. en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en virtud de la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por muerte del procesado, por cuanto en las averiguaciones adelantadas por el fallecimiento del menor XX, se concluyó que su perpetrador, quien fuera su padre el señor Pico Mendivelso, después de cometido el homicidio se quitó la vida con arma de fuego.»
Culminó reseñando que «[e]n el transcurso de la audiencia de preclusión de la investigación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el pasado 10 de junio del año que cursa, denegó el reconocimiento de la condición de víctima dentro del procesado seguido en contra del señor Mauricio Pico Mendivelso, por el delito de homicidio, decisión que fue apelada por el apoderado de la señora Guillermina Mendivelso (sic) Rojas.» (fl. 44).
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corporación negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «[l]as decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, cuyo contraste con el asunto analizado, solamente permite a este cuerpo colegiado arribar a la misma conclusión.»
Seguidamente sostuvo que «según se desprende del trámite, la Fiscalía accionada desplegó una serie de actos de investigación, cuyo resultado le permitió concluir que el deceso del menor XX fue causado por Mauricio Pico Mendivelso, quien posteriormente optó por acabar también con su vida.»
Asimismo, estableció que «¡djentro de dicha hipótesis delictiva, que es la presentada por el ente acusador ante la judicatura, el ciudadano referido tiene la calidad de autor del delito investigado, no de sujeto pasivo de éste. En consecuencia, sus progenitores, los accionantes, no están legitimados para participar en el proceso en condición de víctimas.»
Enfatizó que fdjicha pretensión tiene por fundamento una teoría del caso diferente, según la cual no solo S.F.P.V. sino también Mauricio Pico Mendivelso, habrían sido víctimas de un homicidio perpetrado por un tercero. No obstante, dicha lectura fáctica no encuentra soporte en ningún elemento material probatorio, y al contrario, contradice lo que -según afirmó el representante del organismo instructor-, evidencian los elementos cognoscitivos recaudados.»
Concluyó que «[a]nte tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al
juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque los memorialistas no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.» (fls. 45-52 Cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron los gestores aduciendo que «si bien es cierto, el impugnado fallo destaca que ‘(…) dentro de dicha hipótesis delictiva, que es la presentada por el ente acusador ante la judicatura, el ciudadano referido tiene la calidad de autor del delito investigado, no de sujeto pasivo de éste. En consecuencia, sus progenitores, los accionantes, no están legitimados para participar en el proceso en condición de víctimas (…)’, también lo es, que ante denuncia penal en contra de dos (2) personas, [su] condición de víctimas recobra un significado totalmente distinto al así restringido por la afirmación aislada que desconoce la otra realidad procesal.»
Criticaron «cómo es posible resaltar aquella verdad procesal excesivamente restringida, sin precisar que también media la denuncia penal en esa misma cuerda procesal, en contra de otros ciudadanos plenamente señalados, y de tal verdad para nada se menciona, agregando el fallo impugnado que (…) dicha pretensión tiene por fundamento una teoría del caso diferente, según la cual no solo S.F.P.V. sino también Mauricio Pico Mendivelso, habrían sido víctimas de un homicidio perpetrado por un tercero. No obstante dicha lectura fáctica no encuentra soporte en ningún elemento material probatorio, y al contrario, contradice lo que -según afirmó ‘el representante del organismo instructor-, evidencian los elementos cognoscitivos recaudados (…)’ lo que significa que tal postura no cuenta con el soporte probatorio allegado, como se insiste, es la denuncia penal y los elementos puestos en conocimiento de la autoridad competente, que para nada investigó dicha denuncia, y por el contrario, se atrincheró
injustificadamente en sus propias y cegatonas evidencias recaudadas, vulnerando de paso, los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación.»
Asimismo, apuntaron que «cualquier persona que reúna su condición de víctima de un delito puede asegurar que demanda de la administración de justicia, se recolecte la evidencia física y material donde se establece la consumación del injusto penal, y en este aspecto trascendental, nosotros los denunciantes y menos el juez de tutela, no está recortando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, menos porque nuestra denuncia sea diversa en la comprensión de los delitos consumados, por el contrario, está exigiendo de ente competente que adelante su gestión encaminada a que sea recolectada y posteriormente valorada dicha evidencia física que reposa en la Fiscalía Seccional de Pasto (…)»(fls. 59-68 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en’ el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure «vía de hecho»», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125 /2012).
2. Los actores cuestionan el auto de 6 de agosto de 2014 dictado por la Sala Penal de la colegiatura querellada, que confirmó la decisión del 10 de junio del mismo año, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto por medio
del cual no se los reconoció como víctimas, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.
3. Obran como pruebas, relacionadas con los
argumentos de inconformidad de la gestora, las siguientes:
2. Grabación de la audiencia de preclusión de la investigación, adelantada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto.
4. Analizada la providencia cuestionada, observa la Corte que no puede tildarse de abiertamente caprichosa, como para hacer necesaria la intervención del juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con razonamientos que, independientemente que se prohijen, no lucen absurdos ni contrarios al ordenamiento que gobierna la materia.
5. En efecto, el ad quem convocado en el auto que es objeto de censura, sostuvo que «en el específico tema de la preclusión de la investigación, no es novedoso que a las víctimas se les confiera la posibilidad de refutar el enfoque de la fiscalía que propende por la inexistencia del mérito para acusar o continuar con el proceso penal, licenciándolas para materializar esa prerrogativa en la intervención de la formación probatoria, toda vez que con el decreto de la preclusión no podrían ellas instar a la reanudación de la
investigación ni aportar elementos de prueba con esas miras y en contra del procesado beneficiado con su cierre.»
De igual manera, precisó que (presupuesto indispensable de todo ello, es que en la práctica la mentada calidad de ofendido de un punible concurra en quien la alega, bien sea que se trate de la persona respecto de la que se consuma la conducta típica (víctima directa) o de todos aquellos que han sufrido un daño no necesariamente patrimonial siendo éste consecuencia directa del ilícito (perjudicados), comoquiera que tal menester tiene la virtualidad de legitimar su inmersión dentro el proceso penal en búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación; particularmente, en pacífico criterio sentado por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional la habilitación para intervenir en condición de víctima está supeditada a la acreditación de una afectación real, concreta y específica.
Seguidamente, expuso que «la Sala desestima que la condición descrita ampare a la señora Guillermina Mendivelso Rojas en la investigación promovida por la Fiscalía, por una circunstancia de orden objetivo, esto es, que en la interpretación que del injusto hizo el ente acusador como titular de la acción penal y por ende de la delimitación de cuáles hechos eran contrarios al orden jurídico, concluyó prevalido de los resultados de las labores investigativas que en contra del menor se había producido un delito de homicidio por cuenta de su padre Mauricio Pico Mendivelso, quien después de lo acaecido terminó su existencia, siendo dicha coyuntura la que alienta a la Fiscalía a cesar la investigación de tal homicidio y a la Judicatura a denegar que los progenitores de quien de no haberse suicidado hubiese sido procesado por tal acto delictivo, se constituyeran como víctimas, puesto que por razones que saltan a la vista, la inicial persecución liderada lo fue por el homicidio del menor Santiago Pico Vallejo y no por el suicidio del mentado Pico Mendivelso.»
En consecuencia, apuntó que «las únicas posibles víctimas de tales sucesos lo sean en relación con el único punible indagado -la muerte violenta y premeditada del infante-, tal cómo vino a constituirse la señora Idilia Carolina Vallejo Flórez como madre del menor de edad, y no, si así puede decirse por sana lógica, de las de quien el órgano instructor señaló fundadamente como autor de la conducta delictiva en la delimitación del espectro punitivo efectuada por la Fiscalía, en claro desarrollo de las labores que naturalmente le incumben, al que ni las víctimas pueden señalarle su sendero, pues hasta allá no han llegado las facultades que por vía jurisprudencial se han asentido a éstas últimas.»
En el mismo sentido, señaló que «es más, aunado a que la impugnante a través de su apoderado ensaya con el reconocimiento de una condición mediando un proceso penal, iniciado exclusivamente en sede del homicidio del menor Santiago Pico Vallejo, cimienta sus pretensiones declarativas en. situaciones meramente hipotéticas como la de un homicidio cometido en la persona de Mauricio Pico Mendivelso y de su descendiente, que el ente acusador previas diligencias investigativas descartó en su leal saber y entender al considerar que en realidad se trató de un suicidio y un homicidio, cosa que de ser admitida por la Sala traería de fondo como absurdo que la Judicatura se inmiscuya en la teoría del caso de la Fiscalía, compeliéndola a transitar en un camino diametralmente distinto al recorrido a la postre de la incursión en sus actividades que le son propias.»
Concluyó, que «más que el reconocimiento como víctimas, lo que subyace ciertamente de esa pretensión es que la investigación a toda costa tome los visos que la parte recurrente espera observar, a pesar de que la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto otro cierto y racional destinó le arrojó, por ello es que ante la contundencia de la carencia de legitimidad de los ciudadanos Guillermina Mendivelso Rojas y Feliciano IHco para participar como víctimas en un escenario donde a futuro no se va a discutir la preclusión de la investigación por
la muerte de su hijo, sino el acto ilícito que antes de su deceso imbricó el ente acusador que aquel incurrió, no resta más que confirmar la providencia objeto de apelación.»
6. Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no configuran un «defecto procedimental absoluto», en la medida que no responden a la voluntad caprichosa o arbitraria de sus signatarios, ni están desprovistas de fundamento jurídico alguno; pues, además de estar adecuadamente soportadas en pertinente jurisprudencia penal y constitucional, establecieron de manera preliminar los presupuestos necesarios para ser reconocido como víctima y luego verificaron tal condición en la peticionaria, dentro del marco de la hipótesis investigativa planteada por el ente acusador.
De otra parte, no es cierto que Sala Penal del Tribunal enjuiciado no hubiera tenido en cuenta su versión de los hechos acaecidos, pues por el contrario, al respecto afirmó
que «convenir la pretendida condición de víctima de la recurrente significaría cuando menos, en una actitud deliberadamente entrometida de la administración de justicia, asumiendo incluso un rol de parte que no le toca, ir en contraída del indagado por la Fiscalía imponiéndole una hipótesis ajena y dispar de la que razonadamente edificó cuál es la de que el concluido suicidio fue un homicidio, se itera pese a que esa versión la repudió el titular de la acción penal, ahora que si a tal desenlace hubiese arribado la Fiscalía desprovista de cimientos eventualmente otra sería la solución del caso, pero claro emerge que en el sub lite esos yerros no pueden enrostrarse al ente investigador que no escatimó elementos de convicción para respaldar su solicitud, misma que por ello no redunda como arbitraria.» (Subrayado fuera de texto)
7. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un fallador de instancia. ■
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
Comuniqúese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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