STC 13686 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13686-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00323-01  

(Aprobado en  sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de  agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por John  Jaury Ariza Castellanos contra la Dirección de Talento Humano  de la Policía Nacional, trámite al cual fueron  vinculados el Jefe del Grupo de Traslados de esa Dirección, el  Comandante de Policía del Huila y el Jefe del Área de  Talento Humano de esta dependencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a  la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas y justas, que  considera vulnerados por la autoridad encausada porque le denegó  el traslado que pidió para la ciudad de Tunja y, en su lugar,  lo asignó al municipio de Baraya en el departamento del Huila.  

En consecuencia,  pretende que se ordene «a  la entidad accionada la inaplicabilidad de la orden administrativa de  personal 1-138 del 18 (sic) de julio de 2014, que dio origen al  traslado»,  y que, en su lugar, se disponga reubicarlo en el «lugar  donde [ha] solicitado para estar con [su] familia y poder realizar  los tratamientos médicos [que demanda su estado de salud]».  [Folio 6, c. 1]  

B. Los hechos  

1. El accionante,  desde el 1º de abril de 2003 se encuentra vinculado a la Policía  Nacional en calidad de patrullero, y el 19 de febrero de 2012,  estando en servicio, sufrió un «accidente  en moto»,  que le ocasionó un «trauma  en [la] rodilla derecha que le genera fractura de platillos  tibiales».  [Folio 57, c. 1]  

2. El examen  diagnóstico de radiografía de columna practicado al  tutelante el 15 de mayo de 2014, arrojó como hallazgos «curva  escoliótica de la columna lumbar con vértice izquierdo  y ángulo de Cobb de 21 grados».  [Folio 11, c. 1]  

3. El 3 de junio  de 2014, encontrándose asignado a la Seccional de Inteligencia  Policial de Santander, el promotor del reguardo solicitó su  traslado a la ciudad de Tunja, aduciendo pretender mejorar las  condiciones económicas de su núcleo familiar, debido a  que el costo de vida en Bucaramanga era muy alto, así como  para velar por la salud y bienestar de su madre de 56 años de  edad, quien se encontraba sola administrando una finca en el  municipio de San José de Pare (Boyacá). Petición  a la que no dieron visto favorable el Jefe Seccional de Inteligencia  Policial y el Comandante del Departamento de Policía, ambos de  Santander. [Folio 10, c. 1]  

4. El 24 de julio  de 2014, mediante orden administrativa de personal No. 1-138, la  Dirección General de la Policía dispuso trasladar al  gestor de la tutela del departamento de Santander al del Huila, «con  derecho a prima de instalación».  [Folios 77, c. 1]  

5. El 1º de  agosto de 2014 el patrullero solicitó la derogatoria de esa  orden de traslado, aduciendo que el concepto desfavorable a su  petición fue injusto, pues no tuvo en cuenta su ejemplar  comportamiento, a más que su compañera permanente se  hallaba en estado de gravidez, calificado como de alto riesgo y no  contaba con quien la asistiera, encontrándose programado el  parto para el 19 de septiembre de esa anualidad. [Folio 19, c. 1]  

6. El 2 y 30 de  septiembre de 2014, por petición del accionante,  respectivamente, la psicóloga de la Comisaría de  Familia de Nataga – Huila conceptuó que al policial la  ausencia afectiva de su núcleo familiar le generaba tristeza y  angustia, por lo que recomendaba brindar acercamiento a su familia  para llenar ese vacío, aunado a que aquél requería  terminar sus tratamientos ortopédico y psiquiátrico; y  una profesional en este último campo, de carácter  particular, recomendó mantenerlo en tratamiento por  psiquiatría mensualmente y dispuso una valoración por  medicina laboral para reubicación. [Folios 15 y 16, c. 1]  

7. El 27 de  octubre de 2014 el Jefe del Grupo de Traslados de la Dirección  de Talento Humano de la Policía no accedió a la  derogatoria del traslado, en síntesis, porque el mismo se  fundó en las necesidades del servicio y la decisión se  adoptó una vez agotado el trámite interno respectivo.  [Folios 20 a 22, c. 1]  

8. El 3 de  noviembre de 2014 el accionante nuevamente reclamó su  reubicación «por  caso especial»,  señalando haber desempeñado sus funciones con decoro y  que su estado de salud físico y mental hacía necesario  su traslado a la ciudad de Tunja, para radicarse allí con su  compañera permanente, su hijo y su hijastra, quienes se  encontraban viviendo en el departamento de Santander. [Folio 23, c.  1]  

9. El 12 de  febrero de 2015 el Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía, previa junta médica, calificó  al tutelante con secuela de hipotrofia de muslos corregida,  inestabilidad y «gonalgía  crónica derecha»,  dictaminándole una incapacidad permanente parcial del 17%,  imputable al servicio, por lo que recomendó su reubicación  laboral. [Folios 12 a 14, c. 1]  

10. El 22 de  febrero de 2015 el Comité de Gestión Humana de la  Policía dio concepto desfavorable al traslado al considerar  que el estado de salud del interesado no ameritaba acompañamiento  permanente del núcleo familiar ni el mismo era afectado por  las labores que actualmente desarrollaba, destacando que en la visita  realizada se pudo establecer «un  ambiente familiar agradable y buena comunicación a pesar de  que el patrullero se encuentra laborando en otro Departamento y no  pasan mucho tiempo en familia»,  y «[f]inalmente  se evalúa aspecto económico no hallándose  aspectos relevantes en el mismo».  [Folio 24, c. 1]  

11. El 2 marzo de  2015 el accionante pidió 5 días de descanso por 45  laborados, para visitar a su núcleo familiar en el municipio  de Barbosa – Santander, a lo que sus superiores dieron visto bueno.  [Folios 137 a 139, c. 1]  

12. El 29 de julio  de 2015 el Comité de Gestión Humana, luego de analizar  por segunda vez el caso del policial, emitió nuevamente  concepto desfavorable respecto a su traslado, señalando que se  han tomado «medidas  alternativas para promover el estado de salud físico y mental  del funcionario»,  teniendo en cuenta la Junta Médico-Laboral para reubicarlo en  la Estación de Policía de Baraya, «sitio  en el que desempeña sus funciones netamente administrativas»  y puede «asistir  a sus terapias y controles médicos»,  aunado a que «se  [le] autorizó descanso especial (…) a partir del mes de  abril, para que (…) pueda realizar desplazamientos a su ciudad  de origen y visitar [a] su familia».  [Folios 140, 141 y 146 a 148, c. 1]  

13. El 9 de junio  de 2015 el galeno tratante del promotor del amparo sugirió la  realización de las terapias fisiátricas necesarias y el  día 23 siguiente reiteró la anterior indicación,  disponiendo, además, la práctica de diferentes exámenes  de seguimiento. [Folios 25 a 28 y 32, c. 1]  

14. El 14 de julio  de 2015 el tutelante pidió autorización para  desplazarse el día 16 siguiente a la ciudad de Neiva, para ser  valorado en la Clínica de la Policía, a lo que sus  superiores otorgaron visto bueno. [Folio 30, c. 1].  

15. En criterio  del peticionario del amparo, la determinación de trasladarlo,  arbitrariamente, al municipio de Baraya – Huila, denegando reubicarlo  en la ciudad de Tunja, vulnera las garantías invocadas, pues  ello ha conllevado a la ruptura de su unidad familiar, generando el  deterioro de su estado de salud físico y mental.  

Adicionó  que la institución encausada no le dio permiso para asistir a  la valoración médica que tenía programada para  el 16 de julio de 2015 en la Clínica de la Policía de  Neiva, que su angustia se ha acrecentado debido a las constantes  amenazas que ha recibido, como también por el asesinato de dos  de sus compañeros, y que en el departamento del Huila no tiene  ningún tipo de apoyo familiar, por lo que, además, ha  debido postergar la realización de una cirugía de sus  ojos al no contar con quien lo asista durante su rehabilitación.  [Folio 2, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 28 de julio  de 2015, el Tribunal Superior de Neiva admitió la acción  de tutela y ordenó la notificación de la accionada y  los convocados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 41,  c. 1]  

2. Las Direcciones  de Talento Humano y de Inteligencia de la Policía Nacional,  así como el Departamento de Policía del Huila,  coincidieron en deprecar el despacho adverso del resguardo reclamado,  señalando, en esencia, que la determinación de no  acceder a la revocatoria de la orden administrativa de traslado del  accionante, así como la negativa frente a su petición  de reubicación, estuvieron ajustadas a la normatividad que  gobernaba el asunto, destacando que las disposiciones castrenses, la  cuales conocen su funcionarios desde el momento en que ingresan a la  fuerza policial, contemplan la movilidad unilateral de los  uniformados por razones del servicio; aunado a que si alguna  inconformidad tenía el quejoso frente a aquellas decisiones,  contaba con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo  Contencioso-Administrativo para controvertirlas, exponiendo los  argumentos traídos en la demanda de tutela, por lo que ésta  se tornaba improcedente.  

Adicionaron que al  tutelante le han sido otorgados diferentes beneficios en pro de su  salud mental y física, tales como la concesión permisos  especiales para visitar a su núcleo familiar en el municipio  de Barbosa – Santander y desplazarse a la ciudad de Neiva para  continuar con sus terapias físicas, aunado a que al disponerse  su traslado al departamento del Huila se le concedió una prima  adicional de reubicación para que pudiera traer a su núcleo  familiar, pero aquél no ha hecho uso de ella, y su asignación  al municipio de Baraya se dio precisamente en atención a las  recomendaciones dispuestas por el Tribunal Médico debido a la  incapacidad permanente parcial del 17% que le fue dictaminada.  

Finalizaron  exponiendo que las peticiones del inconforme resultaban  contradictorias, pues deprecaba su traslado para la ciudad de Tunja  pero exponía que su núcleo familiar estaba radicado en  el municipio de Barbosa, aunado en que su hoja de vida estaba  registrado como soltero, sin que hubiera solicitado modificación  alguna en punto a que actualmente tenía una compañera  permanente. [Folios 48 a 56, 94, 95 y 98 a 106, c. 1]  

3. En  fallo de 11 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Neiva denegó  el amparo al considerar que la orden de traslado criticada por el  gestor de la tutela no desconoce sus derechos fundamentales,  resaltando que:  

(…)  la misma está fundada en las necesidades del servicio y se  realizó en aras de ubicar[lo] (…) en un cargo que  pudiera desempeñar de acuerdo a sus padecimientos de salud,  además en una ciudad cercana en la que se le pueda brindar el  servicio médico para el tratamiento de la patología que  padece, tampoco se afecta su derecho a la unidad familiar, ya que  como lo destacara la H. Corte Constitucional “la Policía  Nacional brinda a sus agentes garantías orientadas  precisamente a evitar la desintegración del núcleo  familiar.”. Adicionalmente, se observa que el pretendido  traslado del actor, es inclusive a una ciudad diferente a donde  actualmente se encuentra su esposa e hijos, pues mientras desea ser  traslado a Tunja, su núcleo familiar está radicado en  Barbosa (Santander).  

Añadió  que si el actor se encuentra inconforme con la orden de traslado,  puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la  que podrá deprecar la práctica de medidas cautelares.  [Folios 295 a 301, c. 1A]  

4.  Inconforme con el anterior fallo, el accionante lo impugnó,  insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de tutela,  enfatizando que a pesar de contar con la acción ordinaria  referida a espacio, la misma no resulta idónea para solucionar  su problemática, debido a la tardanza que puede conllevar su  resolución, sumado a que en el municipio de Baraya no cuenta  con la atención médica suficiente para la atención  de sus patologías. Por otro parte, modificó su  pretensión, reclamando ser trasladado ya no a la ciudad de  Tunja sino al municipio de Barbosa – Santander. [Folios 307 a 317, c.  1A]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, donde la pretensión del accionante está  dirigida, cardinalmente, a la inaplicación de la orden  administrativa de traslado de personal Nro. 1-138 de 24 de julio de  2014, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, pues además de las contradicciones en que incurre el  tutelante al deprecar ser trasladado inicialmente a la ciudad de  Tunja y luego al municipio de Barbosa, lo cierto es que cuenta con  otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía  de la acción de tutela expone.  

En efecto, el  cuestionamiento y debate de actos administrativos como el atrás  referido e, incluso, los adoptados con posterioridad de cara a su  petición de traslado «por  caso especial»,  y en virtud de los cuales aduce se quebrantaron sus garantías  fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la Jurisdicción  de lo Contencioso-Administrativo, mediante las acciones  correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho,  contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual  enseña que:  

(…) toda persona que  se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma  jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del  acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño (…).  

Luego, es en tal  escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario  del amparo puede debatir la legalidad de las determinaciones  adoptadas por la administración de cara a sus pretensiones,  por lo que resulta ostensible que aquél aún cuenta con  otros medios de defensa judicial, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural.  

Al respecto,  frente a cosos de similares contornos al de ahora, ha dejado dicho la  Sala que es  «en el  escenario de la respectiva acción contencioso administrativa  que [el actor] puede invocar las razones aquí planteadas, con  miras a que el juez natural de la actividad de la administración  pública tome la decisión que en derecho corresponda».  (CSJ  STC, 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 10 ago. 2015, rad. 2015-01458-01)  

3.  De  otra parte, es necesario destacar que la jurisprudencia  constitucional ha sido enfática respecto a la discrecionalidad  de la que goza la administración respecto a los traslados de  las personas vinculadas a la fuerza pública, esencialmente por  las funciones relacionadas con la seguridad nacional a ellas  delegadas. Al  respecto la Corte Constitucional ha indicado que:  

Teniendo en cuenta la  delicada misión que se ha confiado a la Policía  Nacional, es comprensible que exista un alto grado de  discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los  movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en  cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive  actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a  declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse  dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del  sector privado, o en una actividad pública que permita mayor  flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía  Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades  del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos  está claramente comprometido el interés público  (…).  (CC T-355/00; reiterada en T-1010/07)  

Empero, aún  en el ámbito de la fuerza pública, las decisiones sobre  traslado de personal de las instituciones castrenses, pese a su  amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de las garantías  mínimas de los integrantes de la Fuerza Pública.  

Sin  embargo, como  quedó visto, con la finalidad de rebatir una decisión  de las anotadas características, no es posible recurrir al  amparo de tutela sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice  su utilización de manera transitoria, y en el caso que ahora  ocupa la atención de la Sala, el accionante no demostró  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»;  máxime si se tiene en cuenta que su traslado al departamento  del Huila se efectuó «con  derecho a prima de instalación»,  para que pudiera reubicarse allí con su núcleo  familiar, sin que aquí se expusiera motivo válido  alguno para no hacer uso de tal prerrogativa. (CSJ STC, 14 dic. 2011,  rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; 18 oct. 2012,  rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01)  

Y,  en todo caso, dentro  del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible  reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo, según  lo establece el artículo 231 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que «de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»,  lo que aniquila la alegación del inconforme respecto a que  dicho mecanismo no resulta idóneo para la resolución de  su problemática debido a la tardanza en su definición,  pues, se itera, allí puede reclamar la adopción de  medidas cautelaras e inmediatas con miras a la protección de  sus garantías. (CSJ STC, 14  oct. 2011, rad. 2011-00201-01).  

4. Por otro lado,  nótese que contrario a lo aducido por el quejoso, en el  expediente obra prueba de que sus superiores le autorizaron el  permiso para asistir a la valoración médica que tenía  programada en la Clínica de la Policía de Neiva para el  16 de julio del año en curso.  

5. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado, pero exclusivamente por las  consideraciones aquí vertidas.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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