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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13686-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00323-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por John Jaury Ariza Castellanos contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculados el Jefe del Grupo de Traslados de esa Dirección, el Comandante de Policía del Huila y el Jefe del Área de Talento Humano de esta dependencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas y justas, que considera vulnerados por la autoridad encausada porque le denegó el traslado que pidió para la ciudad de Tunja y, en su lugar, lo asignó al municipio de Baraya en el departamento del Huila.
En consecuencia, pretende que se ordene «a la entidad accionada la inaplicabilidad de la orden administrativa de personal 1-138 del 18 (sic) de julio de 2014, que dio origen al traslado», y que, en su lugar, se disponga reubicarlo en el «lugar donde [ha] solicitado para estar con [su] familia y poder realizar los tratamientos médicos [que demanda su estado de salud]». [Folio 6, c. 1]
B. Los hechos
1. El accionante, desde el 1º de abril de 2003 se encuentra vinculado a la Policía Nacional en calidad de patrullero, y el 19 de febrero de 2012, estando en servicio, sufrió un «accidente en moto», que le ocasionó un «trauma en [la] rodilla derecha que le genera fractura de platillos tibiales». [Folio 57, c. 1]
2. El examen diagnóstico de radiografía de columna practicado al tutelante el 15 de mayo de 2014, arrojó como hallazgos «curva escoliótica de la columna lumbar con vértice izquierdo y ángulo de Cobb de 21 grados». [Folio 11, c. 1]
3. El 3 de junio de 2014, encontrándose asignado a la Seccional de Inteligencia Policial de Santander, el promotor del reguardo solicitó su traslado a la ciudad de Tunja, aduciendo pretender mejorar las condiciones económicas de su núcleo familiar, debido a que el costo de vida en Bucaramanga era muy alto, así como para velar por la salud y bienestar de su madre de 56 años de edad, quien se encontraba sola administrando una finca en el municipio de San José de Pare (Boyacá). Petición a la que no dieron visto favorable el Jefe Seccional de Inteligencia Policial y el Comandante del Departamento de Policía, ambos de Santander. [Folio 10, c. 1]
4. El 24 de julio de 2014, mediante orden administrativa de personal No. 1-138, la Dirección General de la Policía dispuso trasladar al gestor de la tutela del departamento de Santander al del Huila, «con derecho a prima de instalación». [Folios 77, c. 1]
5. El 1º de agosto de 2014 el patrullero solicitó la derogatoria de esa orden de traslado, aduciendo que el concepto desfavorable a su petición fue injusto, pues no tuvo en cuenta su ejemplar comportamiento, a más que su compañera permanente se hallaba en estado de gravidez, calificado como de alto riesgo y no contaba con quien la asistiera, encontrándose programado el parto para el 19 de septiembre de esa anualidad. [Folio 19, c. 1]
6. El 2 y 30 de septiembre de 2014, por petición del accionante, respectivamente, la psicóloga de la Comisaría de Familia de Nataga – Huila conceptuó que al policial la ausencia afectiva de su núcleo familiar le generaba tristeza y angustia, por lo que recomendaba brindar acercamiento a su familia para llenar ese vacío, aunado a que aquél requería terminar sus tratamientos ortopédico y psiquiátrico; y una profesional en este último campo, de carácter particular, recomendó mantenerlo en tratamiento por psiquiatría mensualmente y dispuso una valoración por medicina laboral para reubicación. [Folios 15 y 16, c. 1]
7. El 27 de octubre de 2014 el Jefe del Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía no accedió a la derogatoria del traslado, en síntesis, porque el mismo se fundó en las necesidades del servicio y la decisión se adoptó una vez agotado el trámite interno respectivo. [Folios 20 a 22, c. 1]
8. El 3 de noviembre de 2014 el accionante nuevamente reclamó su reubicación «por caso especial», señalando haber desempeñado sus funciones con decoro y que su estado de salud físico y mental hacía necesario su traslado a la ciudad de Tunja, para radicarse allí con su compañera permanente, su hijo y su hijastra, quienes se encontraban viviendo en el departamento de Santander. [Folio 23, c. 1]
9. El 12 de febrero de 2015 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, previa junta médica, calificó al tutelante con secuela de hipotrofia de muslos corregida, inestabilidad y «gonalgía crónica derecha», dictaminándole una incapacidad permanente parcial del 17%, imputable al servicio, por lo que recomendó su reubicación laboral. [Folios 12 a 14, c. 1]
10. El 22 de febrero de 2015 el Comité de Gestión Humana de la Policía dio concepto desfavorable al traslado al considerar que el estado de salud del interesado no ameritaba acompañamiento permanente del núcleo familiar ni el mismo era afectado por las labores que actualmente desarrollaba, destacando que en la visita realizada se pudo establecer «un ambiente familiar agradable y buena comunicación a pesar de que el patrullero se encuentra laborando en otro Departamento y no pasan mucho tiempo en familia», y «[f]inalmente se evalúa aspecto económico no hallándose aspectos relevantes en el mismo». [Folio 24, c. 1]
11. El 2 marzo de 2015 el accionante pidió 5 días de descanso por 45 laborados, para visitar a su núcleo familiar en el municipio de Barbosa – Santander, a lo que sus superiores dieron visto bueno. [Folios 137 a 139, c. 1]
12. El 29 de julio de 2015 el Comité de Gestión Humana, luego de analizar por segunda vez el caso del policial, emitió nuevamente concepto desfavorable respecto a su traslado, señalando que se han tomado «medidas alternativas para promover el estado de salud físico y mental del funcionario», teniendo en cuenta la Junta Médico-Laboral para reubicarlo en la Estación de Policía de Baraya, «sitio en el que desempeña sus funciones netamente administrativas» y puede «asistir a sus terapias y controles médicos», aunado a que «se [le] autorizó descanso especial (…) a partir del mes de abril, para que (…) pueda realizar desplazamientos a su ciudad de origen y visitar [a] su familia». [Folios 140, 141 y 146 a 148, c. 1]
13. El 9 de junio de 2015 el galeno tratante del promotor del amparo sugirió la realización de las terapias fisiátricas necesarias y el día 23 siguiente reiteró la anterior indicación, disponiendo, además, la práctica de diferentes exámenes de seguimiento. [Folios 25 a 28 y 32, c. 1]
14. El 14 de julio de 2015 el tutelante pidió autorización para desplazarse el día 16 siguiente a la ciudad de Neiva, para ser valorado en la Clínica de la Policía, a lo que sus superiores otorgaron visto bueno. [Folio 30, c. 1].
15. En criterio del peticionario del amparo, la determinación de trasladarlo, arbitrariamente, al municipio de Baraya – Huila, denegando reubicarlo en la ciudad de Tunja, vulnera las garantías invocadas, pues ello ha conllevado a la ruptura de su unidad familiar, generando el deterioro de su estado de salud físico y mental.
Adicionó que la institución encausada no le dio permiso para asistir a la valoración médica que tenía programada para el 16 de julio de 2015 en la Clínica de la Policía de Neiva, que su angustia se ha acrecentado debido a las constantes amenazas que ha recibido, como también por el asesinato de dos de sus compañeros, y que en el departamento del Huila no tiene ningún tipo de apoyo familiar, por lo que, además, ha debido postergar la realización de una cirugía de sus ojos al no contar con quien lo asista durante su rehabilitación. [Folio 2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la accionada y los convocados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 41, c. 1]
2. Las Direcciones de Talento Humano y de Inteligencia de la Policía Nacional, así como el Departamento de Policía del Huila, coincidieron en deprecar el despacho adverso del resguardo reclamado, señalando, en esencia, que la determinación de no acceder a la revocatoria de la orden administrativa de traslado del accionante, así como la negativa frente a su petición de reubicación, estuvieron ajustadas a la normatividad que gobernaba el asunto, destacando que las disposiciones castrenses, la cuales conocen su funcionarios desde el momento en que ingresan a la fuerza policial, contemplan la movilidad unilateral de los uniformados por razones del servicio; aunado a que si alguna inconformidad tenía el quejoso frente a aquellas decisiones, contaba con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo para controvertirlas, exponiendo los argumentos traídos en la demanda de tutela, por lo que ésta se tornaba improcedente.
Adicionaron que al tutelante le han sido otorgados diferentes beneficios en pro de su salud mental y física, tales como la concesión permisos especiales para visitar a su núcleo familiar en el municipio de Barbosa – Santander y desplazarse a la ciudad de Neiva para continuar con sus terapias físicas, aunado a que al disponerse su traslado al departamento del Huila se le concedió una prima adicional de reubicación para que pudiera traer a su núcleo familiar, pero aquél no ha hecho uso de ella, y su asignación al municipio de Baraya se dio precisamente en atención a las recomendaciones dispuestas por el Tribunal Médico debido a la incapacidad permanente parcial del 17% que le fue dictaminada.
Finalizaron exponiendo que las peticiones del inconforme resultaban contradictorias, pues deprecaba su traslado para la ciudad de Tunja pero exponía que su núcleo familiar estaba radicado en el municipio de Barbosa, aunado en que su hoja de vida estaba registrado como soltero, sin que hubiera solicitado modificación alguna en punto a que actualmente tenía una compañera permanente. [Folios 48 a 56, 94, 95 y 98 a 106, c. 1]
3. En fallo de 11 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Neiva denegó el amparo al considerar que la orden de traslado criticada por el gestor de la tutela no desconoce sus derechos fundamentales, resaltando que:
(…) la misma está fundada en las necesidades del servicio y se realizó en aras de ubicar[lo] (…) en un cargo que pudiera desempeñar de acuerdo a sus padecimientos de salud, además en una ciudad cercana en la que se le pueda brindar el servicio médico para el tratamiento de la patología que padece, tampoco se afecta su derecho a la unidad familiar, ya que como lo destacara la H. Corte Constitucional “la Policía Nacional brinda a sus agentes garantías orientadas precisamente a evitar la desintegración del núcleo familiar.”. Adicionalmente, se observa que el pretendido traslado del actor, es inclusive a una ciudad diferente a donde actualmente se encuentra su esposa e hijos, pues mientras desea ser traslado a Tunja, su núcleo familiar está radicado en Barbosa (Santander).
Añadió que si el actor se encuentra inconforme con la orden de traslado, puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la que podrá deprecar la práctica de medidas cautelares. [Folios 295 a 301, c. 1A]
4. Inconforme con el anterior fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de tutela, enfatizando que a pesar de contar con la acción ordinaria referida a espacio, la misma no resulta idónea para solucionar su problemática, debido a la tardanza que puede conllevar su resolución, sumado a que en el municipio de Baraya no cuenta con la atención médica suficiente para la atención de sus patologías. Por otro parte, modificó su pretensión, reclamando ser trasladado ya no a la ciudad de Tunja sino al municipio de Barbosa – Santander. [Folios 307 a 317, c. 1A]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, donde la pretensión del accionante está dirigida, cardinalmente, a la inaplicación de la orden administrativa de traslado de personal Nro. 1-138 de 24 de julio de 2014, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues además de las contradicciones en que incurre el tutelante al deprecar ser trasladado inicialmente a la ciudad de Tunja y luego al municipio de Barbosa, lo cierto es que cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, el cuestionamiento y debate de actos administrativos como el atrás referido e, incluso, los adoptados con posterioridad de cara a su petición de traslado «por caso especial», y en virtud de los cuales aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual enseña que:
(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…).
Luego, es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir la legalidad de las determinaciones adoptadas por la administración de cara a sus pretensiones, por lo que resulta ostensible que aquél aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Al respecto, frente a cosos de similares contornos al de ahora, ha dejado dicho la Sala que es «en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que [el actor] puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda». (CSJ STC, 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 10 ago. 2015, rad. 2015-01458-01)
3. De otra parte, es necesario destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática respecto a la discrecionalidad de la que goza la administración respecto a los traslados de las personas vinculadas a la fuerza pública, esencialmente por las funciones relacionadas con la seguridad nacional a ellas delegadas. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que:
Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público (…). (CC T-355/00; reiterada en T-1010/07)
Empero, aún en el ámbito de la fuerza pública, las decisiones sobre traslado de personal de las instituciones castrenses, pese a su amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de las garantías mínimas de los integrantes de la Fuerza Pública.
Sin embargo, como quedó visto, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo de tutela sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»; máxime si se tiene en cuenta que su traslado al departamento del Huila se efectuó «con derecho a prima de instalación», para que pudiera reubicarse allí con su núcleo familiar, sin que aquí se expusiera motivo válido alguno para no hacer uso de tal prerrogativa. (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01)
Y, en todo caso, dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado», lo que aniquila la alegación del inconforme respecto a que dicho mecanismo no resulta idóneo para la resolución de su problemática debido a la tardanza en su definición, pues, se itera, allí puede reclamar la adopción de medidas cautelaras e inmediatas con miras a la protección de sus garantías. (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-00201-01).
4. Por otro lado, nótese que contrario a lo aducido por el quejoso, en el expediente obra prueba de que sus superiores le autorizaron el permiso para asistir a la valoración médica que tenía programada en la Clínica de la Policía de Neiva para el 16 de julio del año en curso.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, pero exclusivamente por las consideraciones aquí vertidas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ