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Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-0247-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13685-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00247-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por Enrique Javier Paternina Eraso, en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a Christian Javier Paternina, Ruth Antonieta Benavides, Policía Nacional – Caja de Embargos y al Juez Séptimo de Paz de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «razonabilidad jurídica» y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Impetró ante el Juzgado Tercero de Familia de Pasto demanda de divorcio en la que de mutuo acuerdo las partes convinieron una cuota pensional de alimentos a favor del entonces menor, Christian Javier Paternina, en un monto del 25% de sus ingresos (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- La señora Ruth Antonieta Benavides P., en su calidad de madre del alimentario, adelantó «demanda de alimentos en [su] contra» con radicación 0013/2006 ante el Despacho 2° de Familia de la misma ciudad, «en el cual establecieron cuota alimentaria por un monto de 16.60[%]» (fl. 1 ibíd.).
2.3.- Actualmente, «el joven CHRISTIAN JAVIER PATERNINA, cuenta con 24 años y cumplirá los 25 en noviembre de esta anualidad, […] no estudia ni trabaja, se dedica al ocio y a las fiestas con sus amigos situación alcahueteada por su madre, «me dirigí ante un [J]uez de Paz, buscando solución a este conflicto por cuanto no resido en [P]asto sino en la ciudad de Barranquilla, en donde tengo mi domicilio, y velo por mis hijos menores que me necesitan»» (fl. 1 ib.).
2.4.- Al no asistir a los requerimientos del «Juzgado [S]éptimo de Paz de la Jurisdicción de Barranquilla, este determin[ó] que efectivamente había causal demostrada de exclusión del beneficio de alimentos y así lo determin[ó], notificándole la decisión a pagaduría de la [P]olicía [N]acional y al mismo Juzgado [S]egundo de [P]asto, la Pagaduría de la Policía Nacional hizo obedecimiento de la orden impartida, pero el [J]uzgado [S]egundo de Familia, volvió a ordenar el embargo, y no sabemos bajo que parámetros, por cuanto el joven además de las condiciones descritas ya no puede ser representado por su madre en este tipo de acciones, por cuanto su madre perdió tal representación a la llegada de mayoría de edad de su hijo […] siendo así que hay ilegalidad en la representación y en la demanda de alimentos por cuanto se constituyen causal de nulidad» (fl. 1 cdno. 1).
2.5.- El despacho judicial censurado «ha incurrido en error sustancial y procedimental, al seguir el proceso de alimentos y embargo […] a favor del señor CHRISTIAN JAVIER PATERNINA, por cuanto la demandante es la madre la cual ya no tienen [sic] legitimidad para ello violentando el ordenamiento sustancial y procedimental que para estos casos es el aplicable» (fl. 2 ibíd.).
3.- Pidió, conforme lo relatado, se ordene «la nulidad del proceso de alimentos con radicación 0013/2006 del Juzgado [S]egundo de [F]amilia de Pasto Nariño, y del auto de embargo dirigido ante la pagaduría de la [P]olicía Nacional»; a la señora Ruth Antonieta Benavides P. efectuar «devolución de los aportes de alimentos desde que el joven cumpli[ó] la mayoría de edad por cuanto desde ese momento [son] nul[as] las actuaciones posteriores de ese proceso […] y por cuanto el joven no ha realizado estudio alguno por cuanto solo se matricula para burlar la justicia. Y no posee ningún tipo de incapacidad que no le permita actuar por su propia cuenta»; y, «el levantamiento de embargo que a favor del señor CHRISTIAN JAVIER PATERNA, mantiene el Juzgado […], por cuanto est[á] en plena facultad para laborar y existe, plena intención de seguir viviendo a costas de su padre y de mantener modo de vida y relación de pareja a costa del detrimento patrimonial de su padre que en este momento es adulto mayor y que debe sostenerse él y un hijo menor al cual se le murió la madre» (fl. 2 ib.).
4. Mediante proveído de 12 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la solicitud de protección y, el día 26 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El juez reprochado, adujo que no fue la señora Ruth Antonieta Benavides P. «quien, en representación del menor Christian Javier Paternina, impetró en el año 2006 demanda de alimentos en contra del señor Enrique Javier Paternina sino, por el contrario, es el último de los mencionados quien, en un mismo escrito y en contra del Héctor Rafael Paternina Benavides y Jeniffer Andrea Paternina Benavides interpuso demanda de exoneración de cuota alimentaria y en contra de menor Christian Javier Paternina a través de su madre y representante legal, demanda de disminución y/o regulación de cuota alimentaria, que fue radicada bajo el No. 2006-00103 y no 2006-0013-00 como lo afirma el accionante», que culminó con sentencia el 12 de abril de 2007 en la que, entre otros, modificó «la cuota alimentaria a que alude la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto en el proceso de divorcio 2005-00044, impuesta a favor del menor CHRISTIAN JAVIER PATERNINA BENAVIDES y a cargo de su padre, señor ENRIQUE JAVIER PATERNINA ERAZO, en el sentido de disminuirla», fijándola en el «16,66% de todos sus ingresos líquidos ordinarios, previos los descuentos legales: sueldos, comisiones, primas (incluyendo semestrales o de servicios y navidad), y demás emolumentos que no sean devengados ocasionalmente […]»
Asimismo, que dicha orden fue comunicada a través de los oficios Nos. 478 y 479 del 7 de mayo de 2007, al Señor Pagador de la Policía Nacional y reiterada «a través de proveído del 17 de noviembre de 2010 en la que se dispuso, entre otros, oficiar al Señor Pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Grupo de Embargos, proceder a descontar de la asignación mensual de retiro que le corresponda al demandado Enrique Javier Paternina, a título de alimentos a favor de su hijo Christian Javier Paternina Benavides, el 16,66% y lo consigne a órdenes de este Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales que posee en el Banco Agrario de Pasto».
Agregó que son estas «las últimas actuaciones de este Juzgado dentro del proceso radicado bajo el No. 2006-00103-00 y en ningún momento ha sido motivo de pronunciamiento por parte de esta Judicatura determinación alguna tomada, presuntamente por parte del Juzgado Séptimo de Paz de Barranquilla por la simple razón de que no se ha allegado comunicación por parte de dicho Despacho frente a la exoneración de cuota alimentaria, también presuntamente deprecada por el señor Enrique Javier Paternina Erazo», y que no es cierto que «haya vuelto a ordenar un embargo en contra del señor Paternina Erazo como se afirma en el hecho 4° de la demanda de tutela distintos de los que fueron decretados en la sentencia del 12 de abril de 2007 y del auto del 17 de noviembre de 2010».
Señaló también que «si el Señor Juez Séptimo de Paz de Barranquilla procede a comunicar a este Despacho de la decisión que al parecer ha tomado, esta Judicatura hará el pronunciamiento debido atendiendo los preceptos legales a que haya lugar», pero que «ni siquiera comunicándose tal decisión a este Juzgado puede impartirse por parte de esta Judicatura orden de suspensión del embargo que pesa sobre los emolumentos que el señor Enrique Javier Paternina recibe como quiera que ese debe ser un ordenamiento que debe atender únicamente el Señor Pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional» (fls. 63 a 66 cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que el requisito de procedibilidad de la acción de haber «agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», establecido en la sentencia C-543 de 1992, «no se avizora cumplido por parte de las actuaciones elevadas por el accionante en tutela, evidenciadas ellas en los documentos aportados al escrito de solicitud de amparo, pues lo único que se logra vislumbrar de ahí, es la solicitud elevada ante la Jurisdicción de Paz de Barranquilla, misma que ordenaría la suspensión de la medida cautelar de embargo del salario del señor ENRIQUE JAVIER PATERNINA HERAZO [sic], pero no una actuación correspondiente ante la Jurisdicción de Familia, dentro de los lineamientos sustanciales y procesales que se han fijados por el legislador para tal fin».
Aduce que si la petición de amparo se fundamenta en el hecho de que «no se ha dado el levantamiento de las cautelas ordenadas por el Juez de Paz, no se le puede endilgar dicha situación a la Juez Segunda de Familia del Circuito de Pasto, pues como bien refiere ella en su contestación en momento alguno [h]a tenido conocimiento de la orden de levantamiento de medida cautelar ordenada por el Juez Séptimo de Paz de Barranquilla, m[á]s aun cuando no obra en el plenario prueba en contrario que verifique dicha situación, ni oficio remitido a la juez quien decretará la medida desde el proceso de exoneración y disminución de cuota alimentaria No. 2006-00103».
Seguidamente señaló que «resulta cuestionable la intervención de este funcionario en el asunto pues no es competente para atender cuestiones de este tipo» porque «la competencia otorgada por el legislador a esta jurisdicción, se basaría específicamente a los asuntos que se exponen al juez de paz bajo un sometimiento consensuado, es decir, conflictos que se resuelvan de forma voluntaria entre las partes. Adicionalmente, claro ha quedado que tales asuntos no deben estar sujetos a solemnidades previstas en la ley, tales como un procedimiento judicial específico» -artículos 9° y 10° de la Ley 472 de 1999.
A la par indicó que «remitiéndonos a los hechos narrados en el escrito tutelar, ante el Juez Séptimo de Paz de Barranquilla, no asistieron los extremos procesales que se podrían ver afectados con el asunto que nos ocupa en un mutuo y previo acuerdo para ventilar su conflicto, sino que el mismo se remitió solo por el hoy tutelante».
Remarcó que si «eventualmente tanto el alimentante como el alimentario hubiesen acudido conjuntamente ante el juez de paz y ante él, por ser un asunto transable y o conciliable hubieran acordado la exoneración, fuese posible finiquitar esa obligación, en tanto de no ser así, lo procedente era acudir a una diligencia previa de conciliación ante los funcionario facultados para ella de conformidad con el artículo 31 de la ley 640 de 2001, y de no lograrse el acuerdo, agotado el requisito de procedibilidad poner en marcha el órgano jurisdiccional demandando ante el juez de familia del domicilio del demandado, pretensionando la exoneración con satisfacción del debido proceso».
A título de colofón sostuvo que «el mecanismo o mecanismos utilizados hasta ahora por el accionante no se encuentran ajustados a los lineamientos de ley, y menos que dichas actuaciones sean oponibles a la juez de familia tutelada, respecto de la cual mal puede predicarse vía de hecho alguna en tanto ni siquiera ha sido enterada y se le ha dado la posibilidad de evaluar con criterio jurídico si acata o no la orden cautelar emitida por el Juzgado Séptimo de Paz de Barranquilla, coligiendo entonces que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues no cumple con los requerimientos legales mínimos para su fin» (fls. 69 a 75 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del gestor, con fundamento en similares razones a las expuestas en el libelo introductorio y haciendo énfasis en que la determinación controvertida «se enfocan [sic] en la actuación del señor Juez de paz argumentando, que no tenía capacidad este Juzgado de paz para emitir tal decisión por cuanto no habían acudido las partes en Conciliación de igual manera que quien aparece como omisivo y permisivo es el señor ENRIQUE JAVIER PATERNINA HERAZO, por cuanto no hizo uso de los recursos que tenía ante el Juzgado [S]egundo de [F]amilia» pero que deja a salvo la actuación del estrado censurado «el cual si tiene pleno conocimiento de la ley y el procedimiento indicado para este tipo de procesos» y, «si bien es cierto que en la mayoría de los procesos judiciales, la aplicación de la ley es rogada, también es cierto que la ley, le otorga al Juez de los procesos la capacidad de actuar de oficio, siempre que dentro de los procesos vean una causal de nulidad o incapacidad de alguna de las partes» por lo cual, «quien tienen mayor responsabilidad legal en esta caso es el Juzgado [s]egundo de [f]amilia que permitió que la decisión alimentaria y embargo de salario por alimentos permaneciera aun después del cumplimiento de la mayoría de edad en cabeza de la señora RUTH ANTONIETA BENAVIDES, generándose una situación de hecho que convierte dicha sentencia en ilegal».
Agregó que «si bien es cierto que todas las situaciones que se encausan atraves [sic] de la Acción de tutela que se impetran [sic] en el Estado colombiano todas tienen su vía procedimental /legal, la característica especial para la aceptación es la gravedad de la conducta y/o el inminente peligro en el que se encuentre el Actor, luego entonces el Estado colombiano atraves [sic] de la Constitución Nacional Lo que busca con este mecanismo es velar por que se solucionen de manera total un hecho claramente violatorio de los principios Constitucionales o legales y que tiene que tener un enfoque equitativo, es, quien es, el que tiene derecho a la tutela, aquel que se encuentre en estado de inferioridad frente a otro, ya sea por sus condiciones, intelectuales, físicas y o afectivas y legales» y para el caso, el actor posee «un cuadro Clínico con terapia psiquiátrica, por cuanto del ejercicio laboral, qued[ó] con secuelas psicológicas, la cual demostrar[é] con el envió [sic] de la historia Clínica oportunamente» (fls. 80 a 84 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de su improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», estructurándose así uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
Así, no se puede considerar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la funcionaria judicial acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos «sustantivo y procedimental», porque pese a que el Juez Séptimo de Paz de la Jurisdicción de Barranquilla, determinó que «efectivamente había causal demostrada de exclusión del beneficio de alimentos y así lo determin[ó], notificándole la decisión a la pagaduría de la [P]olicía [N]acional y al Juzgado [S]egundo de [P]asto […], volvió a decretar el embargo» y además porque el alimentario no pude ser representado por su madre dada su mayoría de edad «siendo así que hay ilegalidad en la representación y en la demanda de alimentos» lo que se constituye en causal de nulidad.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Sentencia en equidad proferida el 7 de abril de 2015 por el «Juez de Paz Séptimo del Distrito de Barranquilla» que resuelve «[s]olicitar con todo respecto a su señoría Juez Segundo de Familia de la ciudad de Pasto Nariño, suspender el embargo decretado por ese juzgado, radicación 2006-0013-00, ya que el menor CRISTIAN JAVIER PATERNINA BENAVIDES, identificado con la C.C. No. 1.086.330.032 de Chachaquí –Nariño, que tenía la señora RUTH ANTONIETA BENAVIDES PAREJA, con el cual se beneficiaba con el 25% de los ingresos de los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías e indemnizaciones, ya que el señor CRISTIAN no es ningún menor de edad y tiene 25 años y se está violando las normas del nuevo código de infancia de adolescencia [sic], la ley 1098 de noviembre 08 de 2006 y el Código del Menor decreto 2737 de noviembre 27 de 1989, artículo 157, los dos códigos coinciden en afirmar que una persona que pasa 18 años ya no es menor de edad y el señor tiene 25 años, ya es una persona mayor de edad y tiene cédula de ciudadanía, y no es posible que este juzgado de familia esté violando las normas» (fls. 26 a 35 cdno. 1).
b) Auto de 27 de mayo siguiente emitido por el citado representante de la jurisdicción de paz, que resuelve «[c]onceder como medida cautelar la suspensión del embargo decretado por el Juzgado 2° de Familia de la ciudad de Pasto, Nariño, proceso con radicación No. 2006-00103 por ser violatorio de principios fundamentales y legales, se determina éste por excepción mientras se interponen las acciones y mecanismos idóneos para el restablecimiento del derecho y saneamiento de la nulidad»; ordena que «se oficie al Pagador de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Casur, al Director de la Policía Nacional General Rodolfo Palomino, Al Procurador Nacional [sic[ Dr. Alejandro Ordoñez, y a la Fiscalía General de la Nación Dr. Santiago [sic] Montealegre, para que inicien la respectiva investigación a fin de que sean sancionadas las conductas descritas»; y dispone «[n]otificar al Juzgado 2° de Familia de la Ciudad de Pasto Nariño de la presente medida» (fls 20 a 22 cdno. 1).
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, pues el quejoso no ha acudido ante el juez natural a exponerle las inconformidades que son objeto de queja constitucional, a través del proceso de exoneración de alimentos, o por lo menos ello no fue probado ni siquiera sumariamente, cual era su carga conforme al principio del onus probandi, por lo que emerge paladino que conforme al postulado de la residualidad que gobierna la presente acción, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
Frente al tema, esta Sala ha señalado que:
(..) la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para su subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración. (CSJ STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC 25 jun. 2015 rad. 2015-00209-01).
En el caso de que aquí se trata, el solicitante cuestiona el que la Juez accionada continúe haciendo los descuentos pensionales para el proceso de regulación de cuota alimentaria (…), al considerar que, en la hora de ahora, ya no tiene obligación alguna para con estos –sus hijos- habida consideración de ser mayores de edad y estar en condiciones de trabajar. (…) En efecto, para lograr el cometido que el accionante hoy busca por vía de tutela el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. (CSJ STC, 11 mar. 2004. rad. 2004-00001-01, reiterada en STC 25 jun. 2015 rad. 2015-00209-01).
5.- Por demás, no pude perderse de vista que, conforme al artículo 9° de la Ley 497 de 10 de febrero de 1999, por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento, éstos «conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a […]» y, conforme al canon 30, «[e]n aquellos procesos de que trata el artículo 9°. de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten»
Empero, para el caso, respecto de la «sentencia en equidad» allegada como sustento del libelo constitucional, de un lado no se vislumbra que las partes «de común acuerdo» hayan acudido a dicha jurisdicción especial para habilitar así la competencia en este asunto ante la misma, como quiera que en dicha providencia se señaló que «[e]ste despacho consideró oír a las partes para conocer la versión de la otra parte, y citó para el 12 de junio de 2013 a las señoras RUT ANTONIETA BENAVIDES, que es la persona que lo tiene embargado, pro ella se negó a venir y hubo que citar al hijo de ésta a CRISTIAN JAVIER PATERNINA BENAVIDES, para oír su versión sobre el caso que denuncia el señor JAVIER PATERNINA HERAZO [sic] y tampoco se presentó, se notificaron, se les hizo un edicto emplazatorio para que se presentaran o dieran una versión así será por escrito y nunca tuvimos una respuesta de parte de ellos», y, de otro, en el juicio de regulación de cuota alimentaria con antelación se profirió sentencia, por tanto, no hay lugar al «traslado de la competencia del asunto al juez de paz», careciendo este de facultades para decidir frente a las medidas cautelares ordenadas en el referido litigio judicial.
7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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