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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC760-2015
Radicación n.° 15693-22-08-002-2014-00124-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por José Cayetano Rojas Niño contra los Juzgados Promiscuo de Familia de esa ciudad y Tercero Civil del Circuito de Duitama, siendo vinculadas las partes e intervinientes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la primera de las autoridades jurisdiccionales citadas, al no haberle entregado el inmueble que le fue adjudicado en la sucesión seguida ante ese Estrado, y por el segundo de los Despachos mencionados, al adelantar el trámite de declaración pertenencia en el que fungió como demandado, pese a que el mismo se encontraba viciado de nulidad.
Solicita entonces, que «se dé aplicación a lo previsto por el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de la totalidad de la actuación surtida en el Proceso de Pertenencia basado en la diligencia de Secuestro, en la cual se declaró legalmente secuestrado el bien y [fue] entregado al Secuestre» (fl. 156, cdno. 1).
Igualmente reclama, que se ordene «al Despacho Accionado que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a proferir una decisión debidamente adecuada a las normas procedimentales que rigen esta clase de acciones, que dé cumplimiento al fallo de aprobación del trabajo de Partición y Adjudicación proferido por el Juez de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 27 de agosto de 2001, mediante el cual se aprueba el trabajo de partición y adjudicación a los herederos de los bienes relictos, además se ordena al Secuestre proceder a la entrega del inmueble EL MIRTO a los adjudicatarios, y analizando y valorando en debida forma y al unísono en su contexto la totalidad de las pruebas adosadas al plenario, dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia adelantado por el señor SEGUNDO EMILIO TIRIA, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama Boyacá, en cuanto a su valor probatorio real, a efectos de que la actuación surtida en el proceso no se vea afectada por vicio de nulidad alguno y retrotraiga la actuación a etapas procesales ya debidamente superadas dándosenos la oportunidad de hacer efectiva la defensa dentro del proceso referido» (fl. 163, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el proceso de sucesión de Graciela Niño Espejo tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, le fue adjudicado en calidad de heredero, mediante sentencia de 27 de agosto de 2001 aprobatoria del trabajo de partición, el 16.66% del predio «El Mortiñal»; no obstante, «aún no se ha dado solución a la entrega de los bienes que allí [l]e fue[ron] adjudicados, por cuanto la accionada ha obrado con desinterés y negligencia».
Sostiene que en la diligencia de secuestro del inmueble en mención llevada a cabo en el referido juicio el 12 de noviembre de 1991, se hizo presente el señor Segundo Emilio Tiria quien además de manifestar ser arrendatario del bien, no presentó oposición, por lo que, legalmente secuestrado el predio le fue entregado al secuestre, y pese a ello, el nombrado Tiria, promovió en el año 2005 en su contra y de otras personas, proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio denominado «El Mirto», que hace parte del de mayor extensión «El Mortiñal», juicio del que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, y en el que «este mismo señor en forma delictuosa, engañando al señor Juez del conocimiento con pruebas ilegales y afirmaciones falsas aduce ser poseedor».
Manifiesta de otra parte, que para la entrega del inmueble «El Mortiñal» a los adjudicatarios en el sucesorio, se comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, siendo llevada a cabo la diligencia el 24 de junio de 2007, donde el señor Segundo Emilio Tiria «sin que a la fecha se hubiese registrado ni terminado el Proceso de Pertenencia» formuló oposición, la que negó por improcedente el Juzgado de Familia de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia de 6 de febrero de 2008, y si bien ese Despacho comisionó nuevamente para la entrega, ésta «ha sido infructuosa por parte del ocupante quien extralimitando su falso título de poseedor del bien, [adujo] que al fallecer dicho ocupante SEGUNDO EMILIO TIPIA la posesión (no probada) pasó a sus herederos, lo que a la postre es falso de toda falsedad por cuanto como quedara dicho, el ocupante se abrogó derechos que no tiene ni nunca ha tenido causando detrimento patrimonial al real propietario de derechos reales sobre el precitado inmueble».
Adiciona, que pese a que alegó la nulidad de la actuación surtida en el juicio ordinario «ante las anomalías previstas en el trámite», y con sustento en que la actuación surtida en el proceso sucesorio se tramitó con el lleno de las formalidades legales, y el trabajo de adjudicación de bienes a los herederos fue aprobado por el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 27 de agosto de 2001, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia de 3 de agosto de 2010, «hizo caso omiso y se limitó a decretar la nulidad de toda la actuación más no por los hechos aquí alegados, sino para que se incluyera nuevos demandados y así conformar el litis consorcio respectivo».
Finalmente alega, que la actuación surtida en el referido juicio de declaración de pertenencia, en el que se profirió sentencia el 20 de agosto de 2014, permite observar que «a más de no encontrarse debidamente probadas las pretensiones incoadas, más aún, estando plenamente establecido en el plenario que la demanda carecía de los requisitos formales para usucapir bienes, asegurando así la igualdad jurídica entre las partes, es más que suficiente y claro que para que proceda la igualdad, para cada una de las partes, lo que no sucede en el caso de marras, más sin embargo el Despacho del conocimiento, optó por la vía fácil, dejando inicialmente de analizar conforme a la Ley y en su contexto la totalidad de la prueba adosada, que a la postre eran definitivas para la resolución de la litis, tales como, entre otros, algunos testimonios que fueran inclusive solicitados en forma oportuna por la actora de los que efectivamente se podría extractar con más precisión la existencia de arrendamientos adquiridas por el contrato que se allega como prueba de excepción, desconociendo los fundamentos de derecho y vulnerando los Derechos Fundamentales que mediante este acto se solicita sean protegidos» (fls. 151 a 164, cdno. 1).
3. En auto de 29 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia la acción de tutela a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al observar que si bien la misma igualmente se dirigía contra el mencionado Tribunal, examinado el escrito incoativo del asunto se evidenció que «en rigor, todas las acusaciones formuladas se presentan contra los citados Juzgados que tramitan, el primero, un proceso de pertenencia, y el segundo, el asunto de sucesión de la señora Graciela Niño, esto es, nada se indica ni critica en relación con la otra autoridad acusada» (fl. 166, cdno 2), Corporación quien mediante providencia de 9 de diciembre de 2014 avocó el conocimiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, además de hacer llegar el expediente del proceso de sucesión cuestionado, puso de presente que la solicitud de entrega del predio adjudicado en el juicio materia de queja constitucional, la elevó el accionante el 14 de diciembre de 2011, y le fue negada mediante providencia del 18 de enero de 2012, por cuanto «la formuló extemporáneamente ya que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición se dictó con fecha del 27 de agosto de 2001, esto es más de once (11) años antes de la fecha en que se recibió la solicitud denegada, providencia esta contra la cual el tutelante interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria para que, con providencia del 15 de febrero de 2012 se resolvieran denegando el principal y no concediendo el subsidiario por improcedente».
Agregó a lo anterior, que en oportunidad anterior el accionante promovió un amparo similar que no le fue favorable (fl. 204, cdno. 1).
2. Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, se opuso a la protección y adujo que la actuación del actor resulta temeraria, por cuanto con antelación ya se decidió una acción de idéntica naturaleza a la que ahora el señor Rojas Niño, en la que igualmente pretendía revisión de todo el trámite de los procesos. Adicionó, que el accionante «nunca ha presentado ningún recurso ante las decisiones judiciales que se han adoptado dentro del trámite procesal, sino que más bien se dedica en forma tardía a interponer acciones de tutela y toda serie de quejas disciplinarias en contra del suscrito funcionario».
Por último indicó, que en el proceso de pertenencia No. 2005-0044-00, que adelantaba Segundo Emilio Tiria contra los herederos de Graciela Niño y otros, se profirió sentencia el 20 agosto de 2014 favorable a las pretensiones del actor, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, pues en contra de la misma no se interpuso recurso alguno (fls. 207 y 208, cdno. 1). Igualmente remitió el expediente mencionado.
3. Por último intervino el «apoderado de los herederos de Bernardo Niño Espejo, dentro del proceso de sucesión de la finada Graciela Niño Espejo», quien, sin aportar el poder otorgado por las personas a quien dijo representar en el trámite constitucional, manifestó en suma, que coadyuvaba la acción formulada (fls. 214 a 217, ib).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó por improcedente la protección invocada, tras considerar que
«lo que realmente cuestiona el actor es la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama donde se adelantó el proceso de pertenencia de un predio que le fue adjudicado al señor SEGUNDO EMILIO TIRIA, fallo respecto del que el actor no interpuso recurso alguno, aun cuando conocía que era procedente el de apelación como así lo reconoce en la demanda de tutela».
Destacó igualmente, que
«aun cuando las autoridades accionadas señalan que por estos mismos hechos se había interpuesto por el mismo actor una tutela con anterioridad, lo cierto es que al revisar la relatoría de la Corte Suprema de Justicia para establecer si hay lugar a una posible temeridad, se encontró una tutela con radicado 2013-02680-00 en donde si bien existe identidad de partes y respecto a la mayoría de los hechos, así como de las pretensiones, lo cierto es que en esta nueva demanda existe una circunstancia jurídica distinta como es el proferimiento del fallo adverso a los intereses del quejoso que descarta la temeridad pretendida, pese a que la acción constitucional en todo caso y como ya se anunció resulte nuevamente improcedente» (fls. 220 a 233, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó no estar de acuerdo con la parte resolutiva del fallo proferido (fl. 243, ib).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto, José Cayetano Rojas Niño dirige su queja frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo por no haberle entregado el inmueble que le fue adjudicado en la sucesión de la señora Graciela Niño Espejo seguida ante ese Estrado, y contra el Tercero Civil del Circuito de Duitama, porque considera que el trámite que adelantó en el proceso ordinario de pertenencia promovido por el señor Segundo Emilio Tiria en su contra, se encuentra viciado de nulidad en tanto que en el mismo no se tuvo en cuenta lo acaecido en el anterior.
3. Señalado lo precedente, se impone destacar en primer término, que en relación con la protesta elevada frente al primero de los estrados judiciales mencionados, esto es, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, queda claro tanto de las respuestas recibidas de los funcionarios judiciales atacados, como de los documentos allegados a este trámite constitucional, que con esta nueva tutela el interesado incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que promovió otro amparo anterior en el que se quejaba de la misma actuación del Estrado aludido, lo cual, en su opinión vulneraba sus prerrogativas.
Para ello basta observar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por esta Sala de Casación en la acción de amparo No 1100102030002013-02680-00 (fls. 3 a 12, cdno de la Corte), promovida por el mismo accionante contra «la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados Promiscuo de Familia de esa ciudad y Tercero Civil del Circuito de Duitama», alegando la vulneración de idénticas prerrogativas, en la que se reseñó en los Antecedentes: «II.- Atribuye la vulneración de sus garantías a la omisión de entregarle el predio que se le adjudicó en sucesión» (fl. 4, ib); y se dijo en las consideraciones para negar el resguardo:
«4.- No se otorgará la protección solicitada, por cuanto:
a.-) El ataque contra la negativa del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, de no entregarle al actor el inmueble que le fue adjudicado en la sucesión de Graciela Niño Espejo, no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que entre la providencia de 15 de febrero de 2012, que al definir recurso de reposición ratificó el auto de 18 del mes anterior, que a su vez denegó la petición elevada en tal sentido por el quejoso, y el 8 de noviembre de 2013, cuando se impetró la tutela, transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado oportunos para acudir a este mecanismo.
De esta manera, reprochar hasta ahora las determinaciones que allí se tomaron, deja sin soporte atendible el pedimento desde la perspectiva de “derechos constitucionales fundamentales”, como quiera que es claro que no tiene premura ni otorga mayor importancia a una supuesta vulneración quien voluntariamente deja pasar tan largo período sin elevar el reclamo» (fls. 8 y 9, cdno de la Corte).
Así las cosas, se presenta entre las dos tutelas identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el actor incurrió en temeridad, situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
En efecto, la norma en cita establece, que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Al punto la Corte ha señalado de tiempo atrás, que
“[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 26 de jul. 2011, Rad.00143-01, STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01 y STC8205-2014, 26 jun, Rad. 00126-01, entre muchas otras).
Ahora bien, pese a que igualmente la primigenia acción de tutela a que se hace mención, fue dirigida igualmente, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama por similares ataques a la que ahora nos convoca, fue negada en aquella ocasión frente a ese Estrado por prematura, como pasa a verse: «b.-) En relación con la acusación por el trámite del proceso ordinario de pertenencia, el resguardo deviene presuroso si se tiene en cuenta que éste no ha concluido y que es precisamente en ese escenario donde se define el tema relacionado con la pretensa “posesión” que demandante en tutela califica de fraudulenta o temeraria, además de ser allí donde el libelista puede y debe exponer todas las circunstancias que afecten sus garantías, incluyendo las aquí expresadas», lo que hace imposible afirmar que el fenómeno de la temeridad se haya consolidado respecto de dicho Despacho Judicial (fls. 9 y 10, cdno. de la Corte).
4. No obstante, la Sala considera que igualmente surge patente la improcedencia del amparo reclamado en cuanto a la actuación seguida en el proceso de declaración de pertenencia, toda vez que el señor José Cayetano Rojas Niño, demandado en el aludido juicio, incurrió en una conducta constitutiva de incuria, puesto que dejó de apelar la sentencia proferida en el mismo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 20 de agosto de 2014, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que ahora estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Por tanto, si el interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía excepcional, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2014 y STC13513-2014, 3 oct. rad 00296-01, entre otras).
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la revocatoria pretendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ