STC 760 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC760-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-002-2014-00124-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Cayetano Rojas Niño  contra los  Juzgados  Promiscuo de Familia de esa ciudad y Tercero Civil del Circuito de  Duitama,  siendo vinculadas las partes e intervinientes de  los procesos a los que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados  por la primera de las autoridades jurisdiccionales citadas, al no  haberle entregado el inmueble que le fue adjudicado en la sucesión  seguida ante ese Estrado, y por el segundo de los Despachos  mencionados, al adelantar el trámite de declaración  pertenencia en el que fungió como demandado, pese a que el  mismo se encontraba viciado de nulidad.  

Solicita  entonces, que «se  dé aplicación a lo previsto por el Artículo 140  del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de la  totalidad de la actuación surtida en el Proceso de Pertenencia  basado en la diligencia de Secuestro,  en  la cual se declaró legalmente secuestrado el bien y [fue]  entregado al Secuestre» (fl.  156, cdno. 1).  

Igualmente  reclama, que se ordene «al  Despacho Accionado que en el término de cuarenta y ocho horas  proceda a proferir una decisión debidamente adecuada a las  normas procedimentales que rigen esta clase de acciones, que dé  cumplimiento al fallo de aprobación del trabajo de Partición  y Adjudicación proferido por el Juez de Familia de Santa Rosa  de Viterbo el  27 de agosto de 2001, mediante el cual se aprueba el trabajo de  partición y adjudicación a los herederos de los bienes  relictos, además se ordena al Secuestre proceder a la entrega  del inmueble EL MIRTO a los adjudicatarios, y analizando  y  valorando en debida forma y al unísono en su contexto la  totalidad de las pruebas adosadas al plenario, dentro del Proceso  Ordinario de Pertenencia adelantado por el señor SEGUNDO  EMILIO TIRIA, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama  Boyacá, en cuanto a su valor probatorio real, a efectos de que  la actuación surtida en el proceso no se vea afectada por  vicio de nulidad alguno y retrotraiga la actuación a etapas  procesales ya debidamente superadas dándosenos la oportunidad  de hacer efectiva la defensa dentro del proceso referido»  (fl. 163, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  en el  proceso de sucesión de Graciela  Niño Espejo tramitado ante  el Juzgado  Promiscuo  de Familia de Santa Rosa de Viterbo, le fue adjudicado en calidad de  heredero, mediante sentencia de 27 de agosto de 2001 aprobatoria del  trabajo de partición, el 16.66% del predio «El  Mortiñal»;  no obstante, «aún  no se ha dado solución a la entrega de los bienes que allí  [l]e  fue[ron]  adjudicados, por cuanto la accionada ha obrado con desinterés  y negligencia».  

Sostiene  que en la diligencia de secuestro del inmueble en mención  llevada a cabo en  el referido juicio el 12 de noviembre de 1991, se hizo presente el  señor Segundo  Emilio Tiria  quien además de manifestar ser arrendatario del bien, no  presentó oposición, por lo que, legalmente secuestrado  el predio le fue entregado al secuestre, y pese a ello, el nombrado  Tiria,  promovió en el año 2005 en su contra y de otras  personas, proceso de pertenencia por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio denominado «El  Mirto»,  que hace  parte del de mayor extensión  «El  Mortiñal», juicio  del que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, y en  el que «este  mismo señor en forma delictuosa, engañando al señor  Juez del conocimiento con pruebas ilegales y afirmaciones falsas  aduce ser poseedor».  

Manifiesta  de  otra parte, que para la entrega del inmueble «El  Mortiñal»  a  los adjudicatarios en el sucesorio, se comisionó al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Duitama, siendo llevada a cabo la  diligencia el 24 de junio de 2007, donde el señor Segundo  Emilio Tiria  «sin  que a la fecha se hubiese registrado ni terminado el Proceso de  Pertenencia»  formuló oposición, la que negó por improcedente  el Juzgado de Familia de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia  de 6 de febrero de 2008, y si bien ese Despacho comisionó  nuevamente para la entrega, ésta «ha  sido infructuosa por parte del ocupante quien extralimitando su falso  título de poseedor del bien, [adujo]  que al fallecer dicho ocupante SEGUNDO EMILIO TIPIA la posesión  (no probada)  pasó  a sus herederos, lo que a la postre es falso de toda falsedad por  cuanto como quedara dicho, el ocupante se abrogó derechos que  no tiene ni nunca ha tenido causando detrimento patrimonial al real  propietario de derechos reales sobre el precitado inmueble».  

Adiciona,  que pese a que alegó la nulidad de la actuación surtida  en el juicio ordinario «ante  las anomalías previstas en el trámite»,  y con sustento en que la actuación surtida en el proceso  sucesorio se tramitó con el lleno de las formalidades legales,  y el trabajo de adjudicación de bienes a los herederos fue  aprobado por el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 27 de  agosto de 2001, el Tribunal Superior de  Santa  Rosa de Viterbo en providencia de 3 de agosto de 2010, «hizo  caso omiso y se limitó a decretar la nulidad de toda la  actuación más no por los hechos aquí alegados,  sino para que se incluyera nuevos demandados y así conformar  el litis consorcio respectivo».  

Finalmente  alega,  que la actuación surtida en el referido juicio de declaración  de pertenencia, en el que se profirió sentencia el 20 de  agosto de 2014, permite observar que «a  más de no encontrarse debidamente probadas las pretensiones  incoadas, más aún, estando plenamente establecido en el  plenario que la  demanda carecía de los requisitos formales para usucapir  bienes,  asegurando así la igualdad jurídica entre las partes,  es más que suficiente y claro que para que proceda la  igualdad, para cada una de las partes, lo que no sucede en el caso de  marras, más sin embargo el Despacho del conocimiento, optó  por la vía fácil, dejando inicialmente de analizar  conforme a la Ley y en su contexto la totalidad de la prueba adosada,  que a la postre eran definitivas para la resolución de la  litis, tales como, entre otros, algunos testimonios que fueran  inclusive solicitados en forma oportuna por la actora de los que  efectivamente se podría extractar con más precisión  la existencia  de arrendamientos adquiridas por el contrato que se allega como  prueba de excepción, desconociendo los fundamentos de derecho  y vulnerando los Derechos Fundamentales que mediante este acto se  solicita sean protegidos» (fls.  151 a 164, cdno. 1).  

3.   En auto de 29 de octubre de 2014, la  Corte Suprema de Justicia remitió por competencia la acción  de tutela a la  Sala Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  al observar que si bien la misma igualmente se dirigía contra  el mencionado Tribunal, examinado el escrito incoativo del asunto se  evidenció que «en  rigor, todas las acusaciones formuladas se presentan contra los  citados Juzgados que tramitan, el primero, un proceso de pertenencia,  y el segundo, el asunto de sucesión de la señora  Graciela Niño, esto es, nada se indica ni critica en relación  con la otra  autoridad acusada»  (fl. 166, cdno  2),  Corporación quien mediante providencia de 9 de diciembre de  2014 avocó el conocimiento.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.   El  Juez Promiscuo de Familia de  Santa Rosa de Viterbo, además de hacer llegar el expediente  del proceso de sucesión cuestionado, puso de presente que la  solicitud de entrega del predio adjudicado en el juicio materia de  queja constitucional, la elevó el accionante el 14 de  diciembre de 2011, y le fue negada mediante providencia del 18 de  enero de 2012, por cuanto  «la formuló extemporáneamente ya que la sentencia  aprobatoria del trabajo de partición se dictó con fecha  del 27 de agosto de 2001, esto es más de once (11) años  antes de la fecha en que se recibió la solicitud denegada,  providencia esta contra la cual el tutelante interpuso recursos de  reposición y apelación subsidiaria para que, con  providencia del 15 de febrero de 2012 se resolvieran denegando el  principal y no concediendo el subsidiario por improcedente».  

Agregó  a lo anterior, que en oportunidad anterior el accionante promovió  un amparo similar que no le fue favorable (fl.  204, cdno. 1).  

2.   Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, se  opuso a la protección y adujo que la actuación del  actor resulta temeraria, por cuanto con antelación ya se  decidió una acción de idéntica naturaleza a la  que ahora el señor Rojas Niño, en la que igualmente  pretendía  revisión de todo el trámite de los procesos.  Adicionó,  que el  accionante «nunca  ha presentado ningún recurso ante las decisiones judiciales  que se han adoptado dentro del trámite procesal, sino que más  bien se dedica en forma tardía a interponer acciones de tutela  y toda serie de quejas disciplinarias en contra del suscrito  funcionario».  

Por  último indicó,  que en el proceso de pertenencia No. 2005-0044-00, que adelantaba  Segundo Emilio Tiria contra los herederos de Graciela Niño y  otros, se profirió sentencia el 20 agosto de 2014 favorable a  las pretensiones del actor, la que se encuentra debidamente  ejecutoriada, pues en contra de la misma no se interpuso recurso  alguno  (fls. 207 y  208, cdno. 1). Igualmente remitió el expediente mencionado.  

3.   Por último intervino el «apoderado  de los herederos de Bernardo Niño Espejo, dentro del proceso  de sucesión de la finada Graciela Niño Espejo»,  quien, sin aportar el poder otorgado por las personas a quien dijo  representar en el trámite constitucional, manifestó en  suma, que coadyuvaba la acción formulada (fls.  214 a 217, ib).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó por improcedente la  protección invocada, tras considerar que  

«lo  que realmente cuestiona el actor es la sentencia proferida el 20 de  agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama  donde se adelantó el proceso de pertenencia de un predio que  le fue adjudicado al señor SEGUNDO EMILIO TIRIA, fallo  respecto del que el actor no interpuso recurso alguno, aun cuando  conocía que era procedente el de apelación como así  lo reconoce en la demanda de tutela».  

Destacó  igualmente, que  

«aun  cuando las autoridades accionadas señalan que por estos mismos  hechos se había interpuesto por el mismo actor una tutela con  anterioridad, lo cierto es que al revisar la relatoría de la  Corte Suprema de Justicia para establecer si hay lugar a una posible  temeridad, se encontró una tutela con radicado 2013-02680-00  en donde si bien existe identidad de partes y respecto a la mayoría  de los hechos, así como de las pretensiones, lo cierto es que  en esta nueva demanda existe una circunstancia jurídica  distinta como es el proferimiento del fallo adverso a los intereses  del quejoso que descarta la temeridad pretendida, pese a que la  acción constitucional en todo caso y como ya se anunció  resulte nuevamente improcedente»  (fls.  220 a 233, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó no estar de acuerdo con la parte  resolutiva del fallo proferido (fl. 243, ib).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto, José  Cayetano Rojas Niño dirige su queja frente al  Juzgado Promiscuo de Familia  de  Santa Rosa de Viterbo por no  haberle entregado el inmueble que le fue adjudicado en la sucesión  de la señora Graciela Niño Espejo seguida ante ese  Estrado,  y contra el Tercero Civil del Circuito de Duitama, porque considera  que el trámite que adelantó en el  proceso ordinario de pertenencia promovido por el señor  Segundo Emilio Tiria en su contra, se encuentra viciado de nulidad en  tanto que en el mismo no se tuvo en cuenta lo acaecido en el  anterior.  

3.        Señalado  lo precedente, se impone destacar en primer término, que en  relación con la protesta elevada frente al primero de los  estrados judiciales mencionados, esto es, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, queda  claro tanto de las respuestas recibidas de los funcionarios  judiciales atacados, como de los documentos allegados a este trámite  constitucional, que  con esta nueva tutela el interesado incurrió en la temeridad  prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez  que promovió otro amparo anterior en el que se quejaba de la  misma actuación del Estrado aludido, lo cual, en  su opinión vulneraba sus prerrogativas.  

Para  ello basta observar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013  por esta Sala de Casación en la acción de amparo No  1100102030002013-02680-00 (fls. 3 a 12, cdno de la Corte), promovida  por el mismo accionante contra «la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados Promiscuo de Familia de esa  ciudad y Tercero Civil del Circuito de Duitama»,  alegando la vulneración de idénticas prerrogativas, en  la que se reseñó en los Antecedentes: «II.-  Atribuye la vulneración de sus garantías a la omisión  de entregarle el predio que se le adjudicó en sucesión»  (fl. 4, ib);  y se  dijo en las consideraciones para negar el resguardo:  

«4.- No  se otorgará la protección solicitada, por cuanto:  

a.-) El ataque  contra la negativa del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de  Viterbo, de no entregarle al actor el inmueble que le fue adjudicado  en la sucesión de Graciela Niño Espejo, no satisface el  requisito de inmediatez, toda vez que entre la providencia de 15 de  febrero de 2012, que al definir recurso de reposición ratificó  el auto de 18 del mes anterior, que a su vez denegó la  petición elevada en tal sentido por el quejoso, y el 8 de  noviembre de 2013, cuando se impetró la tutela, transcurrieron  más de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado  oportunos para acudir a este mecanismo.  

De  esta manera, reprochar hasta ahora las determinaciones que allí  se tomaron, deja sin soporte atendible el pedimento desde la  perspectiva de “derechos constitucionales fundamentales”,  como quiera que es claro que no tiene premura ni otorga mayor  importancia a una supuesta vulneración quien voluntariamente  deja pasar tan largo período sin elevar el reclamo»  (fls. 8 y 9, cdno de  la Corte).  

Así  las cosas, se presenta entre las dos tutelas identidad de partes,  hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación  para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente  que el actor incurrió en temeridad, situación que  impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en  el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las  pretensiones de la demanda frente al  Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.  

En  efecto, la norma en cita establece, que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Al  punto la Corte ha señalado de tiempo atrás, que  

“[e]l  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ  STC 26 de jul. 2011, Rad.00143-01, STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01  y STC8205-2014, 26 jun, Rad. 00126-01, entre muchas otras).  

Ahora  bien, pese a que igualmente la primigenia acción de tutela a  que se hace mención, fue dirigida igualmente, contra el  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Duitama  por similares ataques a la que ahora nos convoca, fue negada en  aquella ocasión frente a ese Estrado por prematura, como pasa  a verse: «b.-)  En relación con la acusación por el trámite del  proceso ordinario de pertenencia, el resguardo deviene presuroso si  se tiene en cuenta que éste no ha concluido y que es  precisamente en ese escenario donde se define el tema relacionado con  la pretensa “posesión” que demandante en tutela  califica de fraudulenta o temeraria, además de ser allí  donde el libelista puede y debe exponer todas las circunstancias que  afecten sus garantías, incluyendo las aquí expresadas»,  lo  que hace imposible afirmar que el fenómeno de la temeridad se  haya consolidado respecto de dicho Despacho Judicial (fls. 9 y 10,  cdno. de la Corte).  

4.    No obstante, la  Sala considera que igualmente surge  patente la improcedencia del amparo reclamado en cuanto a la  actuación seguida en el proceso de declaración de  pertenencia, toda vez que el señor José Cayetano Rojas  Niño, demandado en el aludido juicio, incurrió en una  conducta constitutiva de incuria, puesto que dejó de apelar la  sentencia proferida en el mismo por el Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Duitama  el 20 de agosto de 2014,  por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito  de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que  estaba a su disposición para controvertir la determinación  que ahora estima lesiva para sus derechos fundamentales.  

Por  tanto, si el interesado contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía  excepcional, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2014 y STC13513-2014, 3 oct.  rad 00296-01, entre otras).  

5.   Lo  anterior se considera suficiente para denegar la revocatoria  pretendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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