STC 13684 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13684-2015  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Rosa Mercedes  Martínez Rada, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito  trámite que se hace extensivo a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y al cual se  vinculó a  los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la   accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa que considera vulnerados por la autoridad  judicial accionada, al no citarla en el proceso ordinario que se  promovió en contra de su deudora, por lo que dio lugar a  resolver un litigio sin su intervención, situación que  afectó sus  intereses económicos.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del  Circuito, dar trámite a la nulidad que presentó. [Folio  2, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Edulfa Lujan de Barrios promovió demanda ordinaria contra  Yesmin Barrios Lujan, para que previos los trámites de rigor,  se decretara la «nulidad  de la escritura pública 2384 de 28 de abril de 2.000 otorgada  ante la Notaría de Soledad por la cual la primera de las  citadas le transfirió a su hija el derecho de dominio sobre el  apartamento 1A ubicado en la carrera 64 No. 86-168…»,  predio que se identifica con folio de matrícula No.  040-201533.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito, quien en auto del 24 de febrero de 2006, admitió  la demanda.  

3.  A  petición de la parte actora, se ordenó como medida  cautelar la inscripción de la demanda, la cual se decretó  en proveído del 17 de febrero de 2007.  

4.  El  Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla,  inscribió la cautela en el certificado de tradición y  libertad, el 1 de marzo de 2007, según se observa en la  anotación 18 del folio de matrícula No. 040-201533.  [Folio 58 vto.]  

5.  Agotado  el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito,  profirió sentencia el 9 de octubre de 2008, en la que resolvió  declarar la nulidad absoluta del instrumento público citado en  líneas atrás, y en consecuencia ordenó «la  cancelación de la inscripción en el folio que  corresponda a la matrícula del bien objeto de esta medida».  

6.  La  anterior decisión fue recurrida por la demandada, y el  Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 28 de septiembre de  2009, confirmó la sentencia impugnada.  

7.  De  otro lado, y concomitante con la anterior actuación, Yesmin  Barrios Lujan, antes de proferirse las anteriores sentencias,  hipotecó a favor de la accionante el inmueble atrás  referido, mediante escritura pública 771 del 14 de marzo de  2007, gravamen que según el certificado de tradición y  libertad, quedó registrado el 15 de marzo siguiente, es decir,  con posterioridad, a la inscripción de la demanda.  

8.  Refiere  la tutelante que promovió proceso ejecutivo hipotecario contra  Yesmin Barrios Lujan, en el que solicitó el embargo del bien  inmueble dado en garantía hipotecaria, demanda que conoció  el Juzgado Octavo Civil Municipal.  

9.  Afirma  que el embargo, quedó inscrito en el folio de matrícula  del predio, el 11 de junio de 2009.  

10.  Posteriormente,  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito, autoridad judicial que conoció  del proceso ordinario, luego de recibir un oficio proveniente de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante la  cual informó que «no  se procedió a inscribir el oficio No. 0321 de abril 21 de  2010, porque en el folio de matrícula se encuentran inscritos  en anotaciones 19 y 20 hipoteca de cuantía indeterminada  constituida por Yesmín Barrios Lujan a favor de Rosa Mercedes  Martínez (…) y embargo ejecutivo con acción  personal del Juzgado 8° Civil Municipal»,  resolvió en auto del 2 de junio de 2010, ordenar a la citada  entidad, efectuar las cancelaciones de las anotaciones antes  referidas.  

11.  Ante  la anterior situación, y luego de advertir la promotora del  amparo, que se había ordenado cancelar el gravamen hipotecario  que tenía a su favor, y la medida de embargo dentro del  proceso ejecutivo que promovió contra su deudora, decidió  el 27 de marzo de 2015, presentar escrito de nulidad ante el juzgado  accionado, mediante el cual solicitó dejar sin valor y efecto  el proveído del 2 de junio de 2010, con fundamento en la  causal 3 del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil.  

12.  En  providencia del 18 de junio de 2015, la autoridad judicial  querellada, rechazó de plano la solicitud nulitoria, tras  considerar que la incidentante no es parte en el litigio, por lo que  carece de legitimación, y además cualquier  pronunciamiento dentro del proceso ordinario, daría lugar a la  nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 140 del  C.P.C., pues el mismo se encuentra terminado con sentencia.  

13.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque i) la autoridad judicial accionada,  al  interior del proceso ordinario que promovió Edulfa Lujan  de Barrios, no dispuso su citación como acreedora hipotecaria,  y ii) decidió en auto del 2 de junio de 2010, cancelar el  gravamen hipotecario y embargo inscritos en el folio de matrícula  No. 040-201533; situación que desconoció su calidad de  tercero de buena fe.  

C. El trámite  de la instancia  

2.  El  29 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32]  

3.  El  Registrador Principal de Instrumentos Públicos de  Barranquilla, manifestó que «El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla a través  del oficio No. 0321 del 21 de abril de 2010, nos comunicó que  en sentencia de primera instancia dictada por ese Despacho y de  segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla se  ordenó la nulidad de la escritura pública No. 2384 del  28 de abril de 2000 de la Notaría Única de Soledad, y  se nos ordenó cancelar la anotación No. 12 del folio de  matrícula inmobiliaria No. 040-2501533 y la inscripción  de la demanda ordenada mediante oficio No. 198 del 28 de febrero de  2007, orden que se cumplió a cabalidad por cuanto no era de  nuestra competencia dirimir su legalidad».  [Folio  

Por  su lado, el Juzgado Octavo Civil Municipal, informó que el  proceso ejecutivo que promovió la accionante «contra  Martha Casarosa Peñaranda»,  fue remitido al Juzgado Civil Municipal de Ejecución Civil  «para  lo de su cargo».  

Las demás  entidades accionadas y vinculadas, guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En  el presente asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio, pues si el reclamo que por esta vía  expone la tutelante, se funda porque no se le convocó al  proceso ordinario que promovió Edulfa Lujan de Barrios contra  su hija, al considerar que su intervención era necesaria, pues  sobre el mismo bien inmueble objeto de ese proceso, tenía a su  favor un gravamen hipotecario, es evidente que tuvo a su alcance otro  medio de defensa judicial idóneo para debatir tal aspiración.  

En  efecto, según lo reglado en el artículo 52 del Estatuto  Adjetivo Civil, establece: «Quien  tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a  la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia,  pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida,  podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella,  mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda  instancia…»,  mecanismos que sin embargo, no utilizó, sin que en el escrito  de la queja constitucional exprese algún motivo que justifique  su incuria.  

Y  no se diga, que para la época en que se inició el  proceso ordinario de Edulfa Lujan de Barrios contra Yesmin Barrios  Lujan, la accionante desconocía el mismo, porque conforme al  certificado de tradición y libertad obrante a folios 58 y  siguientes, se evidencia que desde el 1 de marzo de 2007, se registró  la medida cautelar de inscripción de la demanda1  en el folio de matrícula del inmueble, y la hipoteca que se  constituyó a favor de Rosa Mercedes Martínez Rada, fue  con posterioridad a esa data (15 de marzo de 2007), circunstancia que  deja ver, que la reclamante pudo advertir la existencia del proceso,  y en consecuencia ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  al interior del mismo.  

Resulta,  entonces, ostensible, que la peticionaria del amparo, se mostró  desinteresada frente a la suerte del bien sobre el que cual tenía  una garantía, pues optó por guardar silencio y no  elevar ninguna petición al juez de conocimiento y sólo  ahora, cuando evidenció que las anotaciones 19 y 20 del folio  de matrícula No. 040-201533 fueron canceladas como  consecuencia de la sentencia que emitió el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Barranquilla, pretende revivir oportunidades  procesales fenecidas, contrariando así el principio de  perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir  las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que  adelantó la causa.  

De  lo que surge la conclusión de que en el asunto sub-examine  no hay lugar a acceder a lo pretendido, porque el descuido de la  accionante que se manifestó en la falta de utilización  del medio legal de defensa que le hubiera permitido proteger sus  derechos como acreedora hipotecaria como soporte de su reclamo en  sede constitucional, torna improcedente la acción de tutela  incoada, pues a través suyo deviene inviable revivir  actuaciones judiciales válidamente concluidas, así como  oportunidades o términos que se dejaron expirar.  

De manera que, no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea la solución de cuestiones que correspondía  dirimir en escenarios que no se suscitaron por la inactividad de la  parte accionante, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de  los mecanismos de defensa establecidos por la ley.  

3.  Razones  que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver anotaciones 18 y 18 del folio de matrícula          No. 040-201533  

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