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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13684-2015
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosa Mercedes Martínez Rada, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito trámite que se hace extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no citarla en el proceso ordinario que se promovió en contra de su deudora, por lo que dio lugar a resolver un litigio sin su intervención, situación que afectó sus intereses económicos.
En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito, dar trámite a la nulidad que presentó. [Folio 2, c. 1]
B. Los hechos
1. Edulfa Lujan de Barrios promovió demanda ordinaria contra Yesmin Barrios Lujan, para que previos los trámites de rigor, se decretara la «nulidad de la escritura pública 2384 de 28 de abril de 2.000 otorgada ante la Notaría de Soledad por la cual la primera de las citadas le transfirió a su hija el derecho de dominio sobre el apartamento 1A ubicado en la carrera 64 No. 86-168…», predio que se identifica con folio de matrícula No. 040-201533.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, quien en auto del 24 de febrero de 2006, admitió la demanda.
3. A petición de la parte actora, se ordenó como medida cautelar la inscripción de la demanda, la cual se decretó en proveído del 17 de febrero de 2007.
4. El Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, inscribió la cautela en el certificado de tradición y libertad, el 1 de marzo de 2007, según se observa en la anotación 18 del folio de matrícula No. 040-201533. [Folio 58 vto.]
5. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, profirió sentencia el 9 de octubre de 2008, en la que resolvió declarar la nulidad absoluta del instrumento público citado en líneas atrás, y en consecuencia ordenó «la cancelación de la inscripción en el folio que corresponda a la matrícula del bien objeto de esta medida».
6. La anterior decisión fue recurrida por la demandada, y el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 28 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia impugnada.
7. De otro lado, y concomitante con la anterior actuación, Yesmin Barrios Lujan, antes de proferirse las anteriores sentencias, hipotecó a favor de la accionante el inmueble atrás referido, mediante escritura pública 771 del 14 de marzo de 2007, gravamen que según el certificado de tradición y libertad, quedó registrado el 15 de marzo siguiente, es decir, con posterioridad, a la inscripción de la demanda.
8. Refiere la tutelante que promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Yesmin Barrios Lujan, en el que solicitó el embargo del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, demanda que conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal.
9. Afirma que el embargo, quedó inscrito en el folio de matrícula del predio, el 11 de junio de 2009.
10. Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, autoridad judicial que conoció del proceso ordinario, luego de recibir un oficio proveniente de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante la cual informó que «no se procedió a inscribir el oficio No. 0321 de abril 21 de 2010, porque en el folio de matrícula se encuentran inscritos en anotaciones 19 y 20 hipoteca de cuantía indeterminada constituida por Yesmín Barrios Lujan a favor de Rosa Mercedes Martínez (…) y embargo ejecutivo con acción personal del Juzgado 8° Civil Municipal», resolvió en auto del 2 de junio de 2010, ordenar a la citada entidad, efectuar las cancelaciones de las anotaciones antes referidas.
11. Ante la anterior situación, y luego de advertir la promotora del amparo, que se había ordenado cancelar el gravamen hipotecario que tenía a su favor, y la medida de embargo dentro del proceso ejecutivo que promovió contra su deudora, decidió el 27 de marzo de 2015, presentar escrito de nulidad ante el juzgado accionado, mediante el cual solicitó dejar sin valor y efecto el proveído del 2 de junio de 2010, con fundamento en la causal 3 del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil.
12. En providencia del 18 de junio de 2015, la autoridad judicial querellada, rechazó de plano la solicitud nulitoria, tras considerar que la incidentante no es parte en el litigio, por lo que carece de legitimación, y además cualquier pronunciamiento dentro del proceso ordinario, daría lugar a la nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C., pues el mismo se encuentra terminado con sentencia.
13. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque i) la autoridad judicial accionada, al interior del proceso ordinario que promovió Edulfa Lujan de Barrios, no dispuso su citación como acreedora hipotecaria, y ii) decidió en auto del 2 de junio de 2010, cancelar el gravamen hipotecario y embargo inscritos en el folio de matrícula No. 040-201533; situación que desconoció su calidad de tercero de buena fe.
C. El trámite de la instancia
2. El 29 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32]
3. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, manifestó que «El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla a través del oficio No. 0321 del 21 de abril de 2010, nos comunicó que en sentencia de primera instancia dictada por ese Despacho y de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla se ordenó la nulidad de la escritura pública No. 2384 del 28 de abril de 2000 de la Notaría Única de Soledad, y se nos ordenó cancelar la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-2501533 y la inscripción de la demanda ordenada mediante oficio No. 198 del 28 de febrero de 2007, orden que se cumplió a cabalidad por cuanto no era de nuestra competencia dirimir su legalidad». [Folio
Por su lado, el Juzgado Octavo Civil Municipal, informó que el proceso ejecutivo que promovió la accionante «contra Martha Casarosa Peñaranda», fue remitido al Juzgado Civil Municipal de Ejecución Civil «para lo de su cargo».
Las demás entidades accionadas y vinculadas, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues si el reclamo que por esta vía expone la tutelante, se funda porque no se le convocó al proceso ordinario que promovió Edulfa Lujan de Barrios contra su hija, al considerar que su intervención era necesaria, pues sobre el mismo bien inmueble objeto de ese proceso, tenía a su favor un gravamen hipotecario, es evidente que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para debatir tal aspiración.
En efecto, según lo reglado en el artículo 52 del Estatuto Adjetivo Civil, establece: «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia…», mecanismos que sin embargo, no utilizó, sin que en el escrito de la queja constitucional exprese algún motivo que justifique su incuria.
Y no se diga, que para la época en que se inició el proceso ordinario de Edulfa Lujan de Barrios contra Yesmin Barrios Lujan, la accionante desconocía el mismo, porque conforme al certificado de tradición y libertad obrante a folios 58 y siguientes, se evidencia que desde el 1 de marzo de 2007, se registró la medida cautelar de inscripción de la demanda1 en el folio de matrícula del inmueble, y la hipoteca que se constituyó a favor de Rosa Mercedes Martínez Rada, fue con posterioridad a esa data (15 de marzo de 2007), circunstancia que deja ver, que la reclamante pudo advertir la existencia del proceso, y en consecuencia ejercer sus derechos de defensa y contradicción, al interior del mismo.
Resulta, entonces, ostensible, que la peticionaria del amparo, se mostró desinteresada frente a la suerte del bien sobre el que cual tenía una garantía, pues optó por guardar silencio y no elevar ninguna petición al juez de conocimiento y sólo ahora, cuando evidenció que las anotaciones 19 y 20 del folio de matrícula No. 040-201533 fueron canceladas como consecuencia de la sentencia que emitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelantó la causa.
De lo que surge la conclusión de que en el asunto sub-examine no hay lugar a acceder a lo pretendido, porque el descuido de la accionante que se manifestó en la falta de utilización del medio legal de defensa que le hubiera permitido proteger sus derechos como acreedora hipotecaria como soporte de su reclamo en sede constitucional, torna improcedente la acción de tutela incoada, pues a través suyo deviene inviable revivir actuaciones judiciales válidamente concluidas, así como oportunidades o términos que se dejaron expirar.
De manera que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir en escenarios que no se suscitaron por la inactividad de la parte accionante, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley.
3. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver anotaciones 18 y 18 del folio de matrícula No. 040-201533
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