STC 13683 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13683-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02335-00  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por la Procuraduría 19  Judicial II Delegada, en favor de Carlos Alberto Assi Salcedo, contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta; trámite al que fueron  vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma  especialidad del Carmen de Bolívar, el Juzgado Promiscuo  Municipal de aquella localidad, el Servicio Nacional de Aprendizaje,  Hocol S.A., la Gobernación de Bolívar, la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Agencia  Nacional de Minería, la Defensoría del Pueblo –  Regional Bolívar, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, la Procuraduría 9ª Delegada, la Alcaldía  Municipal del Carmen de Bolívar, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas – Bolívar, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, el Comité Departamental de  Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar,  así como los intervinientes en el proceso génesis de  esta queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En el libelo que  dio origen a la presente acción, el Delegado del Ministerio  Público, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, trabajo, vivienda y acceso progresivo a la propiedad rural,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  abstenerse de adicionar la sentencia que puso fin al proceso, para  decidir sobre su condición de segundo ocupante del predio  distinguido con folio de matrícula 062-17909 del municipio del  Salado, en los términos del Acuerdo 021 de 2015, desconociendo  su calidad de víctima de desplazamiento forzado y padre cabeza  de familia.  

En consecuencia,  pretende que se ordene «…Dejar  sin efectos lo resuelto por el Tribunal Superior (…) en  decisión del 12 de agosto del 2015…» [Folios  95-111, c.1]  

B. Los hechos  

1. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar,  presentó demanda en nombre y a favor de Benancio Rafael  Narváez Figueroa, a fin de ejercer la acción civil de  restitución prevista en la Ley 1448 de 2011.  

2. El  tutelante formuló oposición a las pretensiones de su  contraparte, con fundamento en que adquirió de buena fe el  predio objeto del litigio, por compraventa que en el año 2002  hizo a Gley William Díaz.  

3.  Tras adelantar la actuación pertinente, la Sala Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de San José  de Cúcuta emitió sentencia el 13 de mayo de 2015, a  través de la cual accedió a la restitución, tras  desestimar la oposición formulada por el tutelante, dado que  concluyó que si bien el contrato de compraventa parecía  revestido de legalidad, «…al  encontrarse el inmueble objeto de restitución ubicado en una  zona de violencia determinada por el conflicto armado interno, la  buena fe exenta de culpa de los compradores impone, según se  ha dejado sentado en esta providencia, actuar con una mayor  diligencia en estas indagaciones sobre las situaciones personales de  los ciudadanos relacionados con el inmueble a efectos de descartar,  por la notoriedad de los hechos de violencia acaecidos en la zona,  que estos hubieran sufrido alguna situación relacionada con la  misma, actitud negocial ausente en el opositor…»  En consecuencia, ordenó la entrega material del predio al  restituyente. [1-42, c.1]  

4. El  22 de mayo de 2015, la Procuraduría 19 Judicial II de  Restitución de Tierras de Cúcuta, solicitó al  fallador adicionar el fallo emitido, con el fin de abordar el tema de  los segundos ocupantes, en los términos del Acuerdo 021 de  2015, con miras a ordenar la protección de los derechos  fundamentales del opositor.  

5. Por  auto del 12 de agosto posterior, el Tribunal accionado resolvió  adversamente la petición de adición, por estimar que  tal figura sólo es aplicable a aquellos asuntos donde, en la  decisión de mérito se dejaron de resolver puntos que  fueron objeto de debate en el juicio respectivo, cosa que no ocurrió.  [Folios 55-58, c.1]  

6. Afirma  el reclamante que tal decisión vulnera los derechos  fundamentales del ciudadano en nombre de quien actúa, porque  desconoce la caracterización que la Unidad competente efectuó  en su caso, así como el deber de la administración de  justicia de resolver estos asuntos, aunado a que estimó que ha  recibido un trato desigual frente a las demás familias que van  a perder el vínculo con sus tierras, que sí han sido  protegidas con las medidas de auxilio ordenadas en virtud del  reconocimiento como segundos ocupantes. [Folios 1-9, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 29 de septiembre de 2015 se dio curso a la acción de tutela  y se ordenó el traslado a todos los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 113]  

2.  La Compañía Hocol S.A., adujo no tener objeción  alguna con la decisión que se adopte en el asunto bajo  estudio, por cuanto su empresa no tiene interés alguno en el  predio objeto de restitución. [Folio 146, c.1]  

El abogado Marlon  Enrique Toscano Gómez, en su calidad de agente de la  Defensoría del Pueblo designado para la defensa judicial del  opositor, se adhirió a los argumentos del escrito genitor y  solicitó otorgar el amparo invocado.  

La Agencia  Nacional de Minería y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, se declararon ajenos a los hechos que originaron la  solicitud de amparo, por lo que solicitaron denegar el amparo frente  a esas instituciones. [Folios 153-157, 205-209, c.1]  

El Tribunal  Superior de Cúcuta se opuso a la prosperidad del amparo; para  ello, inicialmente, hizo énfasis en la carencia de legitimidad  del Ministerio Público para incoar la tutela en nombre del  opositor; en segundo término, señaló que el acto  administrativo cuya aplicación se pretende en el asunto objeto  de examen, no tiene el carácter de ley o norma superior capaz  de imponer un deber al juez, máxime cuando su contenido tiende  a la ordenación del gasto.  

Por otra parte,  expuso que la decisión que se cuestiona por esta vía no  incurre en defecto alguno, pues a lo largo del proceso de restitución  «…Ni  la parte opositora, ni el Ministerio Público propusieron como  debate jurídico el tema de los “segundos ocupantes”.».  [Folios 166-173, 182-193, 196-202, c.1]  

El Incoder,  consideró improcedente la súplica constitucional, al  dirigirse contra decisiones adoptadas con total apego a la legalidad,  en el marco de un proceso judicial. [Folios 175-177, c.1]  

Por manera, que  concluyó que ha respetado las garantías fundamentales  al quejoso, quien ejerció sus derechos de contradicción  y defensa al interior del trámite restitutorio. [Folios 30-32,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados, la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa y se facultó al Defensor del Pueblo para que invoque  la solicitud de protección del titular de los derechos, cuando  éste se lo solicite o se  encuentre en situación de desamparo e indefensión (Art.  46, Decreto 2591 de 1991).  

Así mismo,  la Corte Constitucional, en sentencia T-293 de 2013, concluyó,  que también el Ministerio Público, en virtud de la  facultad constitucional conferida en el artículo 277 superior,  está habilitado para acudir a este mecanismo en defensa de los  derechos de los asociados:  

«…La  Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría  General de la Nación un amplísimo conjunto de  competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a  través de la interposición de las acciones que  considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del  debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden  interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para  proteger los derechos ajenos o el interés público, no  existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través  de la acción de tutela. Más aún cuando, como en  este caso, la intervención de los agentes del Ministerio  Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha  estado orientada a solicitar la protección de los derechos del  interés público afectado por el carrusel de la  contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la  Procuraduría General de la Nación o sus agentes están  legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea  necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en  protección del interés general, del patrimonio público  y de los intereses de la sociedad.»  

3.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por José Luis Colmenares Cárdenas, en  su condición de Procurador 19 Judicial II de Restitución  de Tierras y a la solicitud de protección constitucional se  adhirió el Defensor del Pueblo designado para la defensa  judicial del opositor.  

Luego, es evidente  que los funcionarios judiciales accionantes se encontraban  legitimados para invocar la defensa de las garantías  superiores del ciudadano en favor de quien actúan.  

4.  Con relación al objeto central de la queja, invariable ha sido  la jurisprudencia al señalar que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

5.  En el presente asunto, como resultado del análisis de la  providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en  tutela, esto es, la proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de San José de Cúcuta, se  advierte la improcedencia del amparo, pues su decisión  no se puede calificar como arbitraria ni antojadiza.  

En efecto, la Sala  observa que la autoridad accionada, en atención a la solicitud  que elevara el procurador 19 judicial II, se negó a adicionar  la sentencia proferida el 13 de mayo anterior, en consideración  a que:  

«…el  presupuesto establecido por el art. 311 del C. de P. C. para la  procedencia de la adición de la sentencia no se encuentra en  este caso, en tanto que lo solicitado por el agente del ministerio no  constituye omisión legal alguna, pues el tema relacionado con  segundos ocupantes no se encuentra expresamente previsto en la Ley  1448 de 2011, por consiguiente, tampoco se enlista en ninguno de los  aspectos taxativamente señalados en el artículo 91 de  la citada ley.  

Adicionalmente,  respecto de la referencia a que alude el libelista, esto es, la  actuación que se adelantó en otro proceso de  restitución de tierras, no sobra agregar que al momento de  emitirse sentencia no obraba en el expediente que hoy ocupa la  atención de la Sala, solicitud alguna relacionada con lo  actualmente pretendido por el Ministerio Público.»  

Recuérdese  que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código  de Procedimiento Civil, «cuando  la sentencia  omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis,  o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”  

Como puede verse,  los casos en los cuales se permite la adición de providencias  judiciales, de oficio o a solicitud de parte, son muy contados y  están taxativamente previstos en la legislación  procesal, de manera que no es cualquier razón la que puede ser  aducida a fin de lograr la petición de adición; sino,  justamente, alguna de las específicamente señaladas en  el ordenamiento adjetivo.  

Luego, si el  interesado o sus representantes judiciales, no alegaron dentro de las  oportunidades procesales establecidas para ello, el reconocimiento de  la calidad que pretende ahora se declare en su favor, mal podía  por medio de la solicitud de adición de la sentencia, requerir  un pronunciamiento al respecto, pues se trata de un punto no debatido  en el juicio restitutorio ni contemplado en la ley como de  obligatorio pronunciamiento por parte del juzgador de la causa.  

6. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que el juzgador accionado tomó la determinación  controvertida por el promotor de la queja, pues los motivos que  expuso, constituyen una interpretación judicial válida  y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental al  debido proceso del opositor.  

7.  Ahora bien, con relación a la protección de las demás  garantías invocadas, la Sala advierte que no es la acción  de tutela el mecanismo idóneo para salvaguardarlas.  

En efecto, como  quiera que se informa que el ciudadano en nombre de quien se actúa,  está inscrito junto a su núcleo familiar como víctima  de desplazamiento forzado, es claro que cuenta con la posibilidad de  acudir ante la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, a fin de que se le suministre la  ayuda humanitaria a la que tengan derecho, en virtud de los programas  y recursos allí establecidos para esta población.  

Ello, porque como  acertadamente lo señala la sede judicial cuestionada, el  Acuerdo 021 de 2015, emitido por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es un  Acto Administrativo que no cuenta con la capacidad necesaria para  obligar a los jueces con sus normas, pues, lógicamente, no  ostenta la categoría de Ley ni de una norma superior a ella,  como tampoco está destinado a reglamentarla, pues la única  figura jurídica contemplada en la Ley de Restitución de  Tierras para los opositores, fue la de su eventual reconocimiento  como terceros de buena fe exenta de culpa, la cual fue descartada en  este asunto.  

8.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional reclamada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *