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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13683-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02335-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Procuraduría 19 Judicial II Delegada, en favor de Carlos Alberto Assi Salcedo, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta; trámite al que fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma especialidad del Carmen de Bolívar, el Juzgado Promiscuo Municipal de aquella localidad, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Hocol S.A., la Gobernación de Bolívar, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Minería, la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Procuraduría 9ª Delegada, la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Bolívar, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar, así como los intervinientes en el proceso génesis de esta queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, el Delegado del Ministerio Público, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vivienda y acceso progresivo a la propiedad rural, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al abstenerse de adicionar la sentencia que puso fin al proceso, para decidir sobre su condición de segundo ocupante del predio distinguido con folio de matrícula 062-17909 del municipio del Salado, en los términos del Acuerdo 021 de 2015, desconociendo su calidad de víctima de desplazamiento forzado y padre cabeza de familia.
En consecuencia, pretende que se ordene «…Dejar sin efectos lo resuelto por el Tribunal Superior (…) en decisión del 12 de agosto del 2015…» [Folios 95-111, c.1]
B. Los hechos
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar, presentó demanda en nombre y a favor de Benancio Rafael Narváez Figueroa, a fin de ejercer la acción civil de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011.
2. El tutelante formuló oposición a las pretensiones de su contraparte, con fundamento en que adquirió de buena fe el predio objeto del litigio, por compraventa que en el año 2002 hizo a Gley William Díaz.
3. Tras adelantar la actuación pertinente, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de San José de Cúcuta emitió sentencia el 13 de mayo de 2015, a través de la cual accedió a la restitución, tras desestimar la oposición formulada por el tutelante, dado que concluyó que si bien el contrato de compraventa parecía revestido de legalidad, «…al encontrarse el inmueble objeto de restitución ubicado en una zona de violencia determinada por el conflicto armado interno, la buena fe exenta de culpa de los compradores impone, según se ha dejado sentado en esta providencia, actuar con una mayor diligencia en estas indagaciones sobre las situaciones personales de los ciudadanos relacionados con el inmueble a efectos de descartar, por la notoriedad de los hechos de violencia acaecidos en la zona, que estos hubieran sufrido alguna situación relacionada con la misma, actitud negocial ausente en el opositor…» En consecuencia, ordenó la entrega material del predio al restituyente. [1-42, c.1]
4. El 22 de mayo de 2015, la Procuraduría 19 Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta, solicitó al fallador adicionar el fallo emitido, con el fin de abordar el tema de los segundos ocupantes, en los términos del Acuerdo 021 de 2015, con miras a ordenar la protección de los derechos fundamentales del opositor.
5. Por auto del 12 de agosto posterior, el Tribunal accionado resolvió adversamente la petición de adición, por estimar que tal figura sólo es aplicable a aquellos asuntos donde, en la decisión de mérito se dejaron de resolver puntos que fueron objeto de debate en el juicio respectivo, cosa que no ocurrió. [Folios 55-58, c.1]
6. Afirma el reclamante que tal decisión vulnera los derechos fundamentales del ciudadano en nombre de quien actúa, porque desconoce la caracterización que la Unidad competente efectuó en su caso, así como el deber de la administración de justicia de resolver estos asuntos, aunado a que estimó que ha recibido un trato desigual frente a las demás familias que van a perder el vínculo con sus tierras, que sí han sido protegidas con las medidas de auxilio ordenadas en virtud del reconocimiento como segundos ocupantes. [Folios 1-9, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de septiembre de 2015 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 113]
2. La Compañía Hocol S.A., adujo no tener objeción alguna con la decisión que se adopte en el asunto bajo estudio, por cuanto su empresa no tiene interés alguno en el predio objeto de restitución. [Folio 146, c.1]
El abogado Marlon Enrique Toscano Gómez, en su calidad de agente de la Defensoría del Pueblo designado para la defensa judicial del opositor, se adhirió a los argumentos del escrito genitor y solicitó otorgar el amparo invocado.
La Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se declararon ajenos a los hechos que originaron la solicitud de amparo, por lo que solicitaron denegar el amparo frente a esas instituciones. [Folios 153-157, 205-209, c.1]
El Tribunal Superior de Cúcuta se opuso a la prosperidad del amparo; para ello, inicialmente, hizo énfasis en la carencia de legitimidad del Ministerio Público para incoar la tutela en nombre del opositor; en segundo término, señaló que el acto administrativo cuya aplicación se pretende en el asunto objeto de examen, no tiene el carácter de ley o norma superior capaz de imponer un deber al juez, máxime cuando su contenido tiende a la ordenación del gasto.
Por otra parte, expuso que la decisión que se cuestiona por esta vía no incurre en defecto alguno, pues a lo largo del proceso de restitución «…Ni la parte opositora, ni el Ministerio Público propusieron como debate jurídico el tema de los “segundos ocupantes”.». [Folios 166-173, 182-193, 196-202, c.1]
El Incoder, consideró improcedente la súplica constitucional, al dirigirse contra decisiones adoptadas con total apego a la legalidad, en el marco de un proceso judicial. [Folios 175-177, c.1]
Por manera, que concluyó que ha respetado las garantías fundamentales al quejoso, quien ejerció sus derechos de contradicción y defensa al interior del trámite restitutorio. [Folios 30-32, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados, la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa y se facultó al Defensor del Pueblo para que invoque la solicitud de protección del titular de los derechos, cuando éste se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión (Art. 46, Decreto 2591 de 1991).
Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-293 de 2013, concluyó, que también el Ministerio Público, en virtud de la facultad constitucional conferida en el artículo 277 superior, está habilitado para acudir a este mecanismo en defensa de los derechos de los asociados:
«…La Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad.»
3. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por José Luis Colmenares Cárdenas, en su condición de Procurador 19 Judicial II de Restitución de Tierras y a la solicitud de protección constitucional se adhirió el Defensor del Pueblo designado para la defensa judicial del opositor.
Luego, es evidente que los funcionarios judiciales accionantes se encontraban legitimados para invocar la defensa de las garantías superiores del ciudadano en favor de quien actúan.
4. Con relación al objeto central de la queja, invariable ha sido la jurisprudencia al señalar que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
5. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, se advierte la improcedencia del amparo, pues su decisión no se puede calificar como arbitraria ni antojadiza.
En efecto, la Sala observa que la autoridad accionada, en atención a la solicitud que elevara el procurador 19 judicial II, se negó a adicionar la sentencia proferida el 13 de mayo anterior, en consideración a que:
«…el presupuesto establecido por el art. 311 del C. de P. C. para la procedencia de la adición de la sentencia no se encuentra en este caso, en tanto que lo solicitado por el agente del ministerio no constituye omisión legal alguna, pues el tema relacionado con segundos ocupantes no se encuentra expresamente previsto en la Ley 1448 de 2011, por consiguiente, tampoco se enlista en ninguno de los aspectos taxativamente señalados en el artículo 91 de la citada ley.
Adicionalmente, respecto de la referencia a que alude el libelista, esto es, la actuación que se adelantó en otro proceso de restitución de tierras, no sobra agregar que al momento de emitirse sentencia no obraba en el expediente que hoy ocupa la atención de la Sala, solicitud alguna relacionada con lo actualmente pretendido por el Ministerio Público.»
Recuérdese que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”
Como puede verse, los casos en los cuales se permite la adición de providencias judiciales, de oficio o a solicitud de parte, son muy contados y están taxativamente previstos en la legislación procesal, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la petición de adición; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en el ordenamiento adjetivo.
Luego, si el interesado o sus representantes judiciales, no alegaron dentro de las oportunidades procesales establecidas para ello, el reconocimiento de la calidad que pretende ahora se declare en su favor, mal podía por medio de la solicitud de adición de la sentencia, requerir un pronunciamiento al respecto, pues se trata de un punto no debatido en el juicio restitutorio ni contemplado en la ley como de obligatorio pronunciamiento por parte del juzgador de la causa.
6. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó la determinación controvertida por el promotor de la queja, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental al debido proceso del opositor.
7. Ahora bien, con relación a la protección de las demás garantías invocadas, la Sala advierte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para salvaguardarlas.
En efecto, como quiera que se informa que el ciudadano en nombre de quien se actúa, está inscrito junto a su núcleo familiar como víctima de desplazamiento forzado, es claro que cuenta con la posibilidad de acudir ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que se le suministre la ayuda humanitaria a la que tengan derecho, en virtud de los programas y recursos allí establecidos para esta población.
Ello, porque como acertadamente lo señala la sede judicial cuestionada, el Acuerdo 021 de 2015, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es un Acto Administrativo que no cuenta con la capacidad necesaria para obligar a los jueces con sus normas, pues, lógicamente, no ostenta la categoría de Ley ni de una norma superior a ella, como tampoco está destinado a reglamentarla, pues la única figura jurídica contemplada en la Ley de Restitución de Tierras para los opositores, fue la de su eventual reconocimiento como terceros de buena fe exenta de culpa, la cual fue descartada en este asunto.
8. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ