STC 7161 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7161-2015  

Radicación  n.° 81001-22-08-000-2015-00009-02  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca,  dentro de la acción de amparo promovida por Edson  Antonio Rivera Forero contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Descongestión de Saravena,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia,  la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia  y  el  Personero  Municipal de la citada municipalidad,  así  como  la  parte pasiva y los intervinientes del proceso al que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, «a  decidir libremente y en pareja el número de hijos que se desea  tener»,  a la personalidad jurídica, a la filiación, al acceso a  la administración de justicia, a la dignidad y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber declarado probada la excepción de caducidad de la  acción dentro del proceso de impugnación de la  paternidad que promovió contra la señora Amparo Rivero  Gamboa, en su condición de representante legal del menor  Jhosel Alen Rivera Rivero.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado  accionado revocar «el  fallo de fecha noviembre 4 de 2014 (…)  para  que en su lugar se declare que el [citado]  menor  (…)  no  es [su]  hijo»,  y, como consecuencia de ello,  «se oficie al Registrador del Estado Civil de Saravena para  [que  efectúe]  las modificaciones pertinentes»  (fl. 2,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  hizo «vida  conyugal en unión libre»  con la señora Amparo  Rivero Gamboa  «desde  mediados de abril de 2008»,  quien luego de un tiempo «le  inform[ó]  que  se encontraba en [estado  de] embarazo»,  por lo que el 14 de diciembre de ese mismo año nació el  prenombrado infante, a quien registró tras la insistencia y la  presión de su compañera.  

Sostiene  que  dicha señora lo abandonó en el mes de mayo del año  2012, llevándose consigo al menor, y que como luego de este  suceso escuchó decir que aquélla hizo «varios  comentarios respecto a que el hijo que reconoció (…)  no era suyo»,  inició el proceso de impugnación de la paternidad en  contra de aquélla, en su condición de representante  legal del niño, quien al ser notificada de la demanda,  procedió a contestarla por medio de precursor judicial y  «prop[uso]  la  excepción de vencimiento de términos legales para  ejercer la acción».  

Manifiesta  que pese a que el operador acusado decretó la práctica  de una prueba de ADN, la cual arrojó como resultado que «EDSON  ANTONIO RIVERA FORERO se excluye como padre biológico de  JHOSEL ALEN, encontrándose exclusiones en los sistemas  genéticos D8S1179, D21S11, D7S820, D3S1358, D16S539, D2S1338,  D19S433, D18S51 Y FGA para paternidad incompatible»,  mediante fallo de 4 de noviembre de 2014, aquél declaró  probada la excepción de caducidad de la acción  propuesta por la demandada, desconociendo flagrantemente la verdad  evidenciada.  

Finalmente  refiere, que por lo anterior el estrado querellado incurrió en  causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, pues si bien  «impugnó  la paternidad del menor extemporáne[amente]»,  aquél le restó relevancia al resultado arrojado por la  prueba de ADN, olvidando «el  interés superior del menor de conocer quien realmente es su  padre»,  y forzándolo a cumplir con una obligación que no le  corresponde y en virtud de la cual existe un proceso de alimentos en  el «[J]uzgado  de [F]amilia  de Saravena»  (fls. 2 a  7, ibídem).  

El  abogado Iván Darío Bernal Galvis, vinculado al presente  trámite constitucional, refirió en lo fundamental, que  representó judicialmente al accionante durante el proceso de  impugnación de la paternidad debatido y que su labor finalizó  con la presentación del recurso de apelación contra la  sentencia que decidió de fondo el asunto, puesto que su  mandante le «pidió  un paz y salvo por [sus]  servicios  (…)  manifest[ándole]  que  quería desistir del»  mismo (fl. 57, ídem).  

El  titular del Juzgado Promiscuo  de Familia de Saravena indicó, que de acuerdo a la información  suministrada por su secretario, «[e]l  cuatro (4) de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia en  Descongestión profirió sentencia con la cual finalizó  [la]  actuación  [reprochada],  la  cual fue notificada por edicto»,  decisión contra la cual la parte demandante presentó en  término el recurso de apelación, pero desistió  del mismo (fl.  58, cit.).  

El  Procurador Regional (E) de Arauca intervino  aduciendo que «por  disposición de los artículos 180 del decreto 262 de  2,000, art. 95 de la ley 1098 de 2.006 y el artículo 169 de la  ley 136 de 1.994, la competencia para intervenir en defensa de la  legalidad de la actuación y los derechos de los niños,  niñas y adolescentes en los procesos judiciales y  administrativos corresponde al Personero Municipal»  (fls.  91 y 92, ib.).  

El  Personero Municipal de Saravena, luego de hacer cita de la  jurisprudencia constitucional referente a la caducidad de la acción  de impugnación de la paternidad, solicitó conceder el  amparo pedido, tras considerar, que «se  pudo presentar una interpretación sesgada del precepto legal,  toda vez que el término de 140 días se empieza a contar  a partir del momento en que la persona tiene conocimiento con la  fuerza necesaria que le permita inferir que no es el padre  biológico»,  y que como en «el  caso (…)  exist[e]  una prueba científica como la de ADN, estaríamos frente  a un medio de convicción que obliga al operador a proceder de  acuerdo a los criterios señalados por la Corte Constitucional»  (fl.  96 a 102, íd.).  

El  juzgado convocado y los demás vinculados no se pronunciaron  frente a la presente queja constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«el  actor no agotó la totalidad de los mecanismos judiciales que  tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida  por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SARAVENA EN DESCONGESTIÓN  el día 04 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró  probada la excepción de caducidad de la acción  formulada por el apoderado de la señora AMPARO RIVERO GAMBOA,  decisión que era susceptible del mecanismo de apelación  por tratarse de una sentencia (inc. 1º art. 351 del C.P.C.),  [pues  pese a que]  la parte actora (…)  en  un principio empleó dicho mecanismo, a la postre desistió  del mismo para acudir directamente al amparo constitucional».  

Agregó  a lo dicho, que «aunque  podría pensarse que la falta del agotamiento del recurso  ordinario para controvertir la decisión judicial objeto del  amparo constitucional, tal y como se decanta por la jurisprudencia  constitucional, debería ceder ante el máximo postulado  del derecho sustancial»,  «no  puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo para  controvertir y/o suprimir la figura de la caducidad de la acción  al interior de los procesos de impugnación de la paternidad»,  en tanto que, como lo ha señalado la jurisprudencia, dicha  figura reviste una relevancia constitucional, al proteger el valor de  la seguridad jurídica, si en cuenta se tiene «el  conjunto de derechos y obligaciones que dependen de las relaciones de  familia»  (fls.  105 a 113, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, a través de su gestor judicial, impugnó  el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad (fl.  123, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014,  a través de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de  Saravena resolvió, entre otros, «[d]enegar  las  pretensiones de la demanda, por haber operado la caducidad de la  acción»  (fls. 26 a 45, cdno. 1), dentro del proceso de impugnación de  la paternidad que promovió el accionante contra Amparo  Rivero Gamboa, en su calidad de representante legal del menor Jhosel  Alen Rivera Rivero,  pues en sentir de aquél, la citada decisión lesiona sus  derechos fundamentales, en la medida que se dio preponderancia al  derecho procesal sobre el sustancial, es decir, que pese a que la  prueba genética recaudada evidenció que no era el padre  del citado infante, se optó por efectuar la mencionada  declaración.  

3.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente  notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos  323 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que  el interesado, en una conducta constitutiva de incuria, si bien  formuló a través de su representante judicial el  recurso de apelación contra la sentencia que se censura, luego  desistió del mismo y tal petición fue aceptada por el  Despacho mediante proveído de 6 de febrero de 2015 (fl. 59,  ibídem),  herramienta por medio de la cual pudo ventilar las inconformidades  que ahora aduce a través de esta acción de carácter  eminentemente constitucional, contando además con el recurso  extraordinario de Casación, en caso de no salir avante,  conforme  al numeral 4º del artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil, por  lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de  obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que  estaban a su disposición para controvertir la determinación  que estima lesiva para sus derechos fundamentales.  

Por  tanto, si el accionante contó con los medios de defensa  judicial idóneos para invocar los yerros que manifiesta por  esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 19916.  

4.        Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC10786-2014).  

Puntualizando  que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00;  reiterada  en CSJ STC10792-2014  y  STC11949-2014).  

Y  en un caso de idéntica esencia al que se estudia, en lo  pertinente, señaló:  

«En  el presente asunto se cuestiona la sentencia de 1 de noviembre de  2011, por medio de la cual se denegaron las pretensiones del  demandante en el proceso de impugnación de paternidad. Sin  embargo, examinadas las copias allegadas a estas diligencias  constitucionales, se observa nítido que el interesado en  infirmar dicha decisión no hizo uso del recurso de apelación  que contra la misma procedía, según lo reglado en el  artículo 351 del Código de Procedimiento Civil,  situación que se contrapone al requisito de subsidiariedad  establecido en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991»  (CSJ STC, 11 may. 2012, Rad. 00206-02).  

5.   Así las cosas,  como está acreditado que el presunto agraviado desperdició  el expedito medio de defensa judicial que pudo ejercer en el interior  del proceso, vale decir, ante el juez natural, y, de contera, la  oportunidad de que acudir al mecanismo extraordinario de impugnación,  deviene impróspera la protección constitucional  pretendida.  

6.        Dicho  lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

      

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