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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7161-2015
Radicación n.° 81001-22-08-000-2015-00009-02
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de abril de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de amparo promovida por Edson Antonio Rivera Forero contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Saravena, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y el Personero Municipal de la citada municipalidad, así como la parte pasiva y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «a decidir libremente y en pareja el número de hijos que se desea tener», a la personalidad jurídica, a la filiación, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso de impugnación de la paternidad que promovió contra la señora Amparo Rivero Gamboa, en su condición de representante legal del menor Jhosel Alen Rivera Rivero.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado accionado revocar «el fallo de fecha noviembre 4 de 2014 (…) para que en su lugar se declare que el [citado] menor (…) no es [su] hijo», y, como consecuencia de ello, «se oficie al Registrador del Estado Civil de Saravena para [que efectúe] las modificaciones pertinentes» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que hizo «vida conyugal en unión libre» con la señora Amparo Rivero Gamboa «desde mediados de abril de 2008», quien luego de un tiempo «le inform[ó] que se encontraba en [estado de] embarazo», por lo que el 14 de diciembre de ese mismo año nació el prenombrado infante, a quien registró tras la insistencia y la presión de su compañera.
Sostiene que dicha señora lo abandonó en el mes de mayo del año 2012, llevándose consigo al menor, y que como luego de este suceso escuchó decir que aquélla hizo «varios comentarios respecto a que el hijo que reconoció (…) no era suyo», inició el proceso de impugnación de la paternidad en contra de aquélla, en su condición de representante legal del niño, quien al ser notificada de la demanda, procedió a contestarla por medio de precursor judicial y «prop[uso] la excepción de vencimiento de términos legales para ejercer la acción».
Manifiesta que pese a que el operador acusado decretó la práctica de una prueba de ADN, la cual arrojó como resultado que «EDSON ANTONIO RIVERA FORERO se excluye como padre biológico de JHOSEL ALEN, encontrándose exclusiones en los sistemas genéticos D8S1179, D21S11, D7S820, D3S1358, D16S539, D2S1338, D19S433, D18S51 Y FGA para paternidad incompatible», mediante fallo de 4 de noviembre de 2014, aquél declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, desconociendo flagrantemente la verdad evidenciada.
Finalmente refiere, que por lo anterior el estrado querellado incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, pues si bien «impugnó la paternidad del menor extemporáne[amente]», aquél le restó relevancia al resultado arrojado por la prueba de ADN, olvidando «el interés superior del menor de conocer quien realmente es su padre», y forzándolo a cumplir con una obligación que no le corresponde y en virtud de la cual existe un proceso de alimentos en el «[J]uzgado de [F]amilia de Saravena» (fls. 2 a 7, ibídem).
El abogado Iván Darío Bernal Galvis, vinculado al presente trámite constitucional, refirió en lo fundamental, que representó judicialmente al accionante durante el proceso de impugnación de la paternidad debatido y que su labor finalizó con la presentación del recurso de apelación contra la sentencia que decidió de fondo el asunto, puesto que su mandante le «pidió un paz y salvo por [sus] servicios (…) manifest[ándole] que quería desistir del» mismo (fl. 57, ídem).
El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena indicó, que de acuerdo a la información suministrada por su secretario, «[e]l cuatro (4) de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia en Descongestión profirió sentencia con la cual finalizó [la] actuación [reprochada], la cual fue notificada por edicto», decisión contra la cual la parte demandante presentó en término el recurso de apelación, pero desistió del mismo (fl. 58, cit.).
El Procurador Regional (E) de Arauca intervino aduciendo que «por disposición de los artículos 180 del decreto 262 de 2,000, art. 95 de la ley 1098 de 2.006 y el artículo 169 de la ley 136 de 1.994, la competencia para intervenir en defensa de la legalidad de la actuación y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales y administrativos corresponde al Personero Municipal» (fls. 91 y 92, ib.).
El Personero Municipal de Saravena, luego de hacer cita de la jurisprudencia constitucional referente a la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, solicitó conceder el amparo pedido, tras considerar, que «se pudo presentar una interpretación sesgada del precepto legal, toda vez que el término de 140 días se empieza a contar a partir del momento en que la persona tiene conocimiento con la fuerza necesaria que le permita inferir que no es el padre biológico», y que como en «el caso (…) exist[e] una prueba científica como la de ADN, estaríamos frente a un medio de convicción que obliga al operador a proceder de acuerdo a los criterios señalados por la Corte Constitucional» (fl. 96 a 102, íd.).
El juzgado convocado y los demás vinculados no se pronunciaron frente a la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«el actor no agotó la totalidad de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SARAVENA EN DESCONGESTIÓN el día 04 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el apoderado de la señora AMPARO RIVERO GAMBOA, decisión que era susceptible del mecanismo de apelación por tratarse de una sentencia (inc. 1º art. 351 del C.P.C.), [pues pese a que] la parte actora (…) en un principio empleó dicho mecanismo, a la postre desistió del mismo para acudir directamente al amparo constitucional».
Agregó a lo dicho, que «aunque podría pensarse que la falta del agotamiento del recurso ordinario para controvertir la decisión judicial objeto del amparo constitucional, tal y como se decanta por la jurisprudencia constitucional, debería ceder ante el máximo postulado del derecho sustancial», «no puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo para controvertir y/o suprimir la figura de la caducidad de la acción al interior de los procesos de impugnación de la paternidad», en tanto que, como lo ha señalado la jurisprudencia, dicha figura reviste una relevancia constitucional, al proteger el valor de la seguridad jurídica, si en cuenta se tiene «el conjunto de derechos y obligaciones que dependen de las relaciones de familia» (fls. 105 a 113, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 123, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014, a través de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena resolvió, entre otros, «[d]enegar las pretensiones de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción» (fls. 26 a 45, cdno. 1), dentro del proceso de impugnación de la paternidad que promovió el accionante contra Amparo Rivero Gamboa, en su calidad de representante legal del menor Jhosel Alen Rivera Rivero, pues en sentir de aquél, la citada decisión lesiona sus derechos fundamentales, en la medida que se dio preponderancia al derecho procesal sobre el sustancial, es decir, que pese a que la prueba genética recaudada evidenció que no era el padre del citado infante, se optó por efectuar la mencionada declaración.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos 323 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que el interesado, en una conducta constitutiva de incuria, si bien formuló a través de su representante judicial el recurso de apelación contra la sentencia que se censura, luego desistió del mismo y tal petición fue aceptada por el Despacho mediante proveído de 6 de febrero de 2015 (fl. 59, ibídem), herramienta por medio de la cual pudo ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, contando además con el recurso extraordinario de Casación, en caso de no salir avante, conforme al numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Por tanto, si el accionante contó con los medios de defensa judicial idóneos para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.
4. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC10786-2014).
Puntualizando que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC10792-2014 y STC11949-2014).
Y en un caso de idéntica esencia al que se estudia, en lo pertinente, señaló:
«En el presente asunto se cuestiona la sentencia de 1 de noviembre de 2011, por medio de la cual se denegaron las pretensiones del demandante en el proceso de impugnación de paternidad. Sin embargo, examinadas las copias allegadas a estas diligencias constitucionales, se observa nítido que el interesado en infirmar dicha decisión no hizo uso del recurso de apelación que contra la misma procedía, según lo reglado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, situación que se contrapone al requisito de subsidiariedad establecido en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 11 may. 2012, Rad. 00206-02).
5. Así las cosas, como está acreditado que el presunto agraviado desperdició el expedito medio de defensa judicial que pudo ejercer en el interior del proceso, vale decir, ante el juez natural, y, de contera, la oportunidad de que acudir al mecanismo extraordinario de impugnación, deviene impróspera la protección constitucional pretendida.
6. Dicho lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada