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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02331-00.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13682-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02331-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada Martha Wilches Álvarez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del mismo municipio, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido en su contra, donde accedió a las pretensiones del demandante, desconociendo los efectos de la cosa juzgada.
En consecuencia, pide que se conceda la protección invocada, se revoquen tales providencias y, en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones y el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de su propiedad.
B. Los hechos
1. El señor Luis Alfredo Wilches Rojas presentó demanda ordinaria contra Martha Wilches Álvarez, invocando como pretensiones que: (i) se declare que la demandada obró como mandataria oculta del causante, Luis Alfredo Wilches Álvarez, al suscribir las Escrituras Nos. 3725 del 24 de noviembre de 1997 y 50 del 3 de febrero de 1998, respecto de los inmueble con folios de matrícula Nos. 074-58104, 083-21037 y 083-21035, en las que figuró como compradora; (ii) se declare que los citados inmuebles son de propiedad exclusiva de la masa sucesoral del causante; (iii) que se mantenga la hipoteca abierta a favor de Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar que recae sobre el primero de aquellos predios; (iv) se ordene a la demandada la entrega de los inmuebles; y (v) se le condene al pago de todos los frutos y rentas derivados del uso, doce y disfrute de los bienes.
2. Como pretensiones subsidiarias pidió: (i) se declare que la demandada actuó sin representación del difunto Wilches Álvarez al signar los mencionados instrumentos notariales; (ii) se declare que el extremo pasivo debe hacer la correspondiente escritura en favor de la sucesión ilíquida de tales inmuebles; y (iii) se le condene al pago de los perjuicios causados por la no entrega de los predios.
3. El 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.
5. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Duitama, a donde se remitió el expediente, accedió en lo fundamental a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de mandato entre Luis Alfredo Wilchez y Martha Wilches respecto de la compra de los inmuebles que antes se mencionaron.
6. Contra aquella determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
7. El 4 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo desató la impugnación y confirmar la sentencia de primer grado, al advertir que con las pruebas practicadas se demostró de un mandato oculto entre las partes.
8. Inconforme, la demanda presentó recurso extraordinario de casación.
9. Mediante auto del 29 de julio de 2015, esta Corporación inadmitió la demanda de casación, y en consecuencia, declaró desierto el recurso, por cuanto no cumplió con los requisitos formales del artículo 374 del C.P.C.
10. En criterio de la peticionaria del amparo, con tal determinación se vulneró el derecho fundamental invocado y se incurrió en una vía de hecho por defectos fáctico y error inducido, «ya que resulta evidente que el fundamento probatorio de la decisión tomada en las mencionadas sentencias son absolutamente inadecuadas pues nunca fueron (sic) tenidos en cuenta las pruebas aportadas dentro del término legal», y porque «los jueces de primera y segunda instancia fueron víctima (sic) de un engaño por parte del demandante Luis Alfredo Wilches Rojas al manifestar la existencia de un mandato oculto, sin existir contrato de mandato o documento alguno».
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido contra la accionante. Por lo anterior, y aunque esta Sala de Decisión inadmitió la demanda de casación que presentó la parte demandada en el procedimiento, no se advierte queja alguna respecto de aquella providencia, toda vez que la inconformidad atañe esencialmente el contenido mismo de las sentencias, lo que conlleva que el presente fallo finque su análisis en la dictada por el ad quem, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto y cada uno de los puntos objeto de censura.
Ahora, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, mediante la cual confirmó la dictada por el Juez de primer grado, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la existencia de un contrato de mandato oculto entre el señor Luis Alfredo Wilches Álvarez y la accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para emitir aquella decisión, el órgano colegiado luego de valorar las pruebas recaudadas, se pronunció sobre cada uno de los cuestionamientos que elevó la demandada contra el fallo de primera instancia. En cuanto al primero de ellos, señaló:
1. Que no se valoró la documental contentiva del poder otorgado por el señor Luis Alfredo Wilches Alvarez qepd al señor Alfonso Núñez Merchán , aportado con la contestación de la demanda y a través del cual se pretende demostrar la excepción de cosa juzgada propuesta en el respectivo escrito de defensa presentada en tiempo ante el juzgado de conocimiento y respecto de la cual, se advierte que a través de la Escritura Pública No. 1187 de junio 16 de 2005 de la Notaría 1° de Duitama se otorgó poder GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE por el aquí demandante al doctor ALFONSO NUÑEZ MERCHAN cuya hoja de autenticación no guarda correspondencia con el documento, sin que tenga relevancia tal circunstancia en el presente asunto.
En cuanto a la fotocopia simple del auto adiado 21 de enero de 2009 emanado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, es claro que allí se incoa acción que sigue la cuerda de proceso EJECUTIVO por OBLIGACION DE HACER, precisando que el derecho que se persigue es real y si el titulo base de éste lo fue el Interrogatorio de Parle visible a folios 30 a 35, fue acertada la decisión adoptada, toda vez que no emana de él obligación clara, expresa y exigible conforme a lo reglado por el artículo 488 del Estatuto Procesal Civil, toda vez que, como ya se anotó, la confesión efectuada por la aquí demandada entra a formar parte del caudal probatorio dentro del proceso declarativo a través del cual se pretenda el reconocimiento del derecho.
Frente a la afirmación que jamás se aportó prueba que Luis Alfredo Wilches Álvarez haya aportado dinero para la compra de los predios ubicados en Moniquirá, que no aportó un solo peso, señalando que las consignaciones efectuadas datan de 1999 y fueron adquiridos por Martha Wilches Álvarez el 3 de febrero de 1998, no es del recibo de la Sala por cuanto la demandada afirmó «El mandó cinco millones quinientos, los cuales fueron girados a’ JOSUE WILCHES en Bogotá y él los consignaba a,mi cuenta de ahorros y yo recibí esa plata, y la finca se compró entre los dos, yo puse la mitad y el la mitad…. «, aunado a que dentro del plenario no so ha afirmado por las partes, ni los testigos, que el señor Luis Alfredo Wilches Álvarez únicamente haya enviado a la demandada exclusivamente los dineros a que refieren las consignaciones allegadas a los autos.
Posteriormente, siguió con el análisis de la tercera queja y demarcó:
En este punto de inconformidad, adviértase que los dineros a que refieren estas consignaciones por valor de $11.152.000.oo y que datan de 1999 hacia adelante, entran a formar parte de la rendición de cuentas a la cual está obligada la demandada presentar, en virtud a la calidad que esgrime de administradora de los bienes de Luis Alfredo Wilches Álvarez, sin que forme parte de ellas la suma de $5.500.000.00 que afirma la demandada recibió.
De cara a la manifestación del poder cuya fotocopia autentica obra a folio 105, adiado 29 de octubre de 2002, y del cual se afirma se otorgó para iniciar proceso de restitución en contra de Reynaldo Montañez solo reafirma el reconocimiento de la demandada a los actos de señor y dueño que tenía el demandante Luis Alfredo Wilches Álvarez q-e-p-d- sobre el inmueble ubicado en la calle 7 No. 17-89 de Duitama.
Además, lo plasmado en la sentencia recurrida por la juez de primera instancia, en cuanto a que con las consignaciones aportadas, se corrobora lo sostenido por el testigo Roberto Higuera, de que es cierto que Luis Alfredo, les giraba dinero desde E.U. a sus hermanos Martha y JOSUE, para la adquisición de los inmuebles y para el pago de mano de obra, materiales para las construcciones, fue la conclusión a la que llegó del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, y que en manera alguna es reprochable si se tiene en cuenta que la misma demandada así corno los testigos afirman que el señor Wilches Álvarez enviaba dinero desde E. U., al punto de aludir a rendición de cuentas.
Finalmente, respecto al cuarto cuestionamiento que planteó la demandada, expresó:
Frente al reproche que se hace por el pronunciamiento sobre el MANDATO OCULTO entre LUIS ALFREDO WILCHES ALVAREZ y MARTHA WILCHES ALVAREZ, advierte la apelante que por la naturaleza del mismo, es con base en la actuación surtida y el material probatorio recaudado que se llega a la convicción de la existencia del mismo.
En efecto, la prueba del MANDATO OCULTO surge en el presente asunto de la documental aportada, indicios, testimonios recaudados, así como del Interrogatorio de Parte absuelto por la demandada. Adviértase que el mandante para llegar a probar su existencia debe demostrar la autorización oculta y goza de todos los medios de prueba para acreditar tal condición.
Ahora bien, frente a la declaración rendida por Roberto Higuera Solano, contrario a lo afirmado por la apelante, la jueza de primer grado,-sintetizó lo expuesto por el declarante, sin que se haya afirmado a quien se hizo la compra de los predios de Moniquirá, igualmente como se afirma es testigo de oídas que exteriorizó el comentario que le fuera hecho por el señor Luis Alfredo Wilches Álvarez, corroborado cuando a la pregunta «Obran en el proceso medios probatorios documentales de naturaleza pública que dan cuenta que quien figura inscrita en las oficinas respectivas como propietarias de esos bienes es la señora Martha Wilches Álvarez usted sabe o tiene algún conocimiento de eso CONTESTO: No señor.’
Por todo lo anterior, concluyó:
Coligase de lo expuesto la derrota de la delación objeto de apelación, en tanto que con ella su generadora no consiguió quebrantar los argumentos sobre los cuales se fundó la decisión que accedió a las pretensiones, adoptada por la a-quo.
De otra parte, téngase en cuenta que ia prueba documental allegada en esta instancia, no cumple las exigencias del artículo 361 del Estatuto Procesal Civil, como se expuso en auto adiado 20 de septiembre de 2013 visible a folios 264 a 266.
Cumple señalar, que en la contienda, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.». (Art. 177 C.P.C.). Para el Profesor Parra Quijano, «La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes ¡a autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos «. En concomitancia con el art. 1757 de la Ley Sustancial.
Conclúyase de lo reseñado, que en el presente asunto se encuentran reunidas las exigencias para la prosperidad de las pretensiones imponiéndose confirmar la sentencia de primera instancia al no hallarse probados los argumentos de la censura.
Los citados razonamientos son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó la prosperidad de las pretensiones, y por ende, la declaratoria de existencia de un contrato de mandato oculto, como lo pretendió el demandante.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico o error inducido ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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