AC5048-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5048-2015  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La Corte procede a  resolver lo que corresponda en relación con el recurso de  queja de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Alberto Chaparro García y Carmen Díaz Luna, formularon  demanda de revisión contra el fallo dictado el 13 de febrero  de 2012, por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, en el  proceso abreviado de pertenencia promovido por Pedro José  García Sánchez contra los recurrentes. [Fol. 181]  

2.  El conocimiento del asunto correspondió a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  autoridad que una vez agotado el trámite correspondiente,  mediante providencia de 18 de marzo de 2015, declaró infundado  el recurso de revisión. [Folio 225]  

3.  Inconforme la parte demandante interpuso apelación contra la  anterior providencia. [Folio 228]  

4.  En proveído de 11 de junio de 2015, se rechazó la  mencionada impugnación, luego de considerar que tal medio de  defensa sólo procedía contra las sentencias de primera  instancia y el proceso en el que se profirió el fallo  recurrido según lo dispuesto en el numeral 2º de artículo  26 del Código de Procedimiento Civil, era  un trámite  de «única  instancia».  [Folio 234]  

5.  En desacuerdo la parte recurrente presentó reposición y  en subsidio queja, a fin de que se revisara la concesión de la  alzada. [Folio 248]  

6.  En auto de 8 de julio de 2015, se mantuvo incólume la  determinación y en consecuencia, se ordenó expedir las  copias necesarias para surtir el medio de defensa dispuesto en el  artículo 377 del estatuto procesal.  

7.  Dentro de la oportunidad los demandantes presentaron ante la Corte su  inconformidad, con sustento en que ninguna de las normas que regula  la revisión, establece que no se puede «interponer  los recursos de ley cuando se toma una decisión donde se  declaren imprósperas las pretensiones, que, por tratarse de  una demanda es susceptible de todos los recursos»,  por tanto, al no prohibirse expresamente tal medio de impugnación,  era aplicable lo establecido en el artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil. [Folio 265]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código  de Procedimiento Civil, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente… El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».  [Se subraya]  

El fin primordial  del mencionado recurso, en lo que atañe a esta Corporación,  consiste en examinar si estuvo bien o mal denegado por el inferior el  recurso de casación.  

Así mismo,  ha de resaltarse que la competencia funcional de la Corte se  circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es  procedente de conformidad con los lineamientos del artículo  366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la  forma y términos establecidos en el precepto 369 ibídem;  y si la parte que lo formuló está legitimada para ello,  según las previsiones de la misma disposición.  

Además, de  conformidad con lo estatuido en el artículo 378 ejusdem, el  recurso de queja solo podrá proponerse como subsidiario de la  reposición que se formule contra el auto que hubiere denegado  el de casación, o que haya declarado desierto este último  en el específico caso regulado en el artículo 370 ídem,  puesto que los términos previstos para poder iniciar aquella  actuación deben contabilizarse a partir del proveído  que niegue el ataque principal, amén de que las copias que se  compulsen deben ser ordenadas por la autoridad judicial que conoce  del caso.  

2.  En el presente asunto, la queja se plantea en relación con el  auto de 11 de junio de 2015, en el cual, el Tribunal, rechazó  por improcedente la apelación interpuesta por la parte  demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, mediante la  cual se declaró infundado el recurso de revisión.  

Determinación  que como acaba de verse no es susceptible de queja ante esta  Corporación, pues no involucra la negativa a conceder el  recurso de casación, de ahí que la Corte no puede  resolver de fondo la inconformidad planteada.  

En ese orden, es  claro que la providencia contra la que se dirigió la queja, no  está prevista en la legislación como  susceptible de  tal reclamó.  

3.  En  un caso de similares características, en el cual se acudió  a este tipo de réplica para controvertir una decisión  como la del presente caso, la Corporación sostuvo que:  

Es evidente que  la Corte, al situarse en la cúspide de la jurisdicción  ordinaria, desde el punto de vista organizacional, es el superior  jerárquico de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, pero en el ámbito estrictamente  funcional, concretamente para conocer de un recurso de queja contra  un auto que negó la concesión de un recurso de  apelación proferido dentro de una impugnación  extraordinaria, como la revisión, no lo sería, porque  el artículo 25, numeral 2° del Código de  Procedimiento Civil, únicamente atribuye competencia para  conocer de los «recursos de queja cuando se deniegue el de  casación».  

La razón  de ser de tal restricción estriba en que los recursos de  revisión de que conocen los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial contra las sentencias proferidas por los jueces municipales,  entre otras, se tramitan en «única instancia», como  así se prevé expresamente en el artículo 26,  numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.  

La  Sala tiene dicho que en ese preciso caso no tiene competencia para  resolver, porque la «procedencia del recurso de queja está  prevista para denegatorias del recurso de apelación  pronunciadas por ‘…juez de primera instancia’, no de única,  como aquí acontece». Como en otra ocasión señaló,  la «Corte Suprema de Justicia no tiene competencia funcional  (artículo 25 ib) para resolver el presente recurso de queja,  porque sólo la tiene para resolver la queja cuando se deniegue  el de casación.  (CSJ  AC, 7 de septiembre de 2009, Rad. 2009-01603-00).  

4.  Por las motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará  la queja propuesta, por improcedente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto  proferido el once de junio de dos mil quince por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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