STC 8532 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8532-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01206-01  

(Aprobado  en sesión  de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  26 de mayo de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Ana  Elcy Contreras Oliva contra los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil  Municipal y Catorce Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Diecisiete Civil  Municipal de Descongestión de esta capital, con ocasión  de la ejecución hipotecaria impulsada por Banco Colpatria Red  Multibanca Colpatria S.A. frente a la aquí actora.            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda  digna, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas.  

2.        En  apoyo de su reparo, aduce que el Banco Colpatria inició en su  contra el asunto materia de resguardo el 25 de noviembre de 2004,  pretendiendo el cobro de un préstamo de vivienda otorgado en  1988.  

Manifiesta  que notificada del mandamiento de pago, formuló reposición  frente al mismo por falta de aplicación “(…) de  la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (…)”  sobre la Ley 546 de 1999.  

Señala  que la  determinación recurrida se confirmó sin tenerse en  cuenta lo consagrado en el artículo 554 del Código de  Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo no se expresó  “(…) cuántas  cuotas estaban en mora, para proceder a hacer exigible las no  vencidas (…)”.  

Destaca  que la reliquidación aportada por la ejecutante no cumplió  los parámetros consignados en el artículo 42 ibídem,  pues no se le enteró de la misma; además, se le demandó  “(…) sin  haberse (…)  reestructurado  la obligación (…)”.  

Advierte  que en sentencia de 23 de octubre de 2009 el juez municipal  querellado denegó las excepciones planteadas por ella y  determinó seguir adelante el compulsivo. En esa providencia no  se le confirió valor probatorio  al dictamen recaudado en el  asunto, del cual se desprendía “(…) el  cobro exagerado por la capitalización de intereses (…)”.  

Indica  que impetró apelación frente a esa decisión,  pero el despacho del circuito convocado la confirmó. Asevera  que dicho recurso no debió concederse ni admitirse porque se  trataba de una ejecución de mínima cuantía.  

Anota  que si  bien han transcurrido once años desde el inicio del litigio,  en su caso se cumple con el presupuesto de inmediatez porque el bien  perseguido aún no ha sido rematado, cuestión  concordante con el criterio del Alto Tribunal Constitucional (fls. 1  y 2, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, se anule la gestión de los acusados desde la orden  de apremio (fl. 5, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados y vinculado    

a)        El  Juzgado Cincuenta  y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, destacó haber enviado  las diligencias censuradas a su homólogo diecisiete en  descongestión el 27 de mayo de 2015. Agregó la  improcedencia de la salvaguarda por ser inoportuna, por cuanto el  fallo con el cual se negaron sus excepciones fue ratificado el 23 de  agosto de 2010 y solo ahora se interpuso esta acción (fls. 21  y 22, cdno. 1).  

b)        El  despacho Catorce Civil del Circuito de Bogotá también  adujo la ausencia de tempestividad del reproche y resaltó  haber dictado la providencia del ad  quem en  el caso acusado desde el 23 de agosto de 2010 (fl. 24, ídem).  

c)        El  Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esta capital, refirió  los antecedentes del pleito y manifestó avocar su conocimiento  desde el 27 de mayo de 2015; precisó que actualmente quien  funge como extremo activo es Hernando Flórez Peña,  cesionario del crédito (fls. 63 y 64, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Adicionalmente,  expresó que si la petente consideraba la nulidad del litigio  por las cuestiones aquí alegadas, debía acudir al  escenario natural y exponer esos aspectos (fls. 9 al 12, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante  impugnó el fallo memorado aduciendo la aplicación de la  jurisprudencia constitucional, en torno a la procedencia de su  reclamo, porque a pesar de transcurrir el tiempo referido por el a  quo,  el pleito se encuentra en curso, agotó los recursos a su  alcance y aún no se ha rematado el inmueble hipotecado (fls.  65 al 67, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los presupuestos esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son su inmediatez y la subsidiariedad.  

El primero impide  que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y  en fuente de vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el trámite  mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza  actual.  

Frente  al tema, esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental”.  

“Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (…)”1.  

Y  el segundo, impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición de los interesados, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios  nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

2.        Al  margen de lo expuesto en antelación, esta Corte cuando se  trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda,  siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para  acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya  sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado;  (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993.  

En torno a lo  discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional  razonó:  

“(…)  Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4  (Subrayado  fuera del texto).  

En un reciente  pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:  

“(…)  En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…)”5  (subrayas de esta Sala).  

Cabe  aclarar que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la  sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en  la interposición de la tutela, debe atenderse a las  actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realización  y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la  efectividad de la garantía para satisfacer el crédito  cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia6,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales.  

3.        De  acuerdo con lo discurrido, en este caso el resguardo resulta inviable  en orden a imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la  procedencia de la reestructuración de los créditos de  vivienda adquiridos antes de 1999, pues como lo destacó el  Tribunal, la peticionaria no ha acudido ante el juez natural a  exponer los vicios, presuntamente, acaecidos por tramitarse el asunto  sin haber sido reestructurada su obligación en los términos  de la Ley 546 de 1999.  

Revisado  el proceso censurado, en lo atinente a la reestructuración, se  constata que además de no solicitarse la invalidez del juicio  por su ausencia; la omisión en su aplicación no fue  objeto del recurso de reposición incoado de cara al  mandamiento de pago; tampoco se refirió como sustento de las  excepciones interpuestas por la tutelante y no hizo parte de la  argumentación de la alzada impetrada frente a la sentencia de  primer grado, todo lo cual evidencia la inexistencia de la “mínima  diligencia”  necesaria para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de  asuntos.  

4.        Al  margen de lo expresado, es preciso destacar que en lo concerniente a  la “reliquidación”  del crédito, las autoridades convocadas desataron los  cuestionamientos enfilados respecto de aquélla con apoyo en  una argumentación razonada que, si bien pudiera no  compartirse, no constituye vía de hecho.  

Justamente,  el  juez del circuito querellado, al desatar la apelación  interpuesta contra el fallo de primera instancia, acotó la  inviabilidad de declarar probados los medios exceptivos basados en  los defectos de la reliquidación, porque:  

“(…)  el  perito ha debido: (i) hacer un estudio del comportamiento histórico  del crédito desde 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992, para  determinar el valor que, en su concepto, se tomaría como base  para convertirlo en UPACS. (ii) Tal estudio debió hacerse a la  luz de la normatividad vigente para esa época, (iii) Hallado  dicho saldo, entonces sí, proceder a seguir la metodología  contenida en la Circular Externa 007 de 2000 (…)”.  

“La  experticia obrante en autos, se limitó a señalar (…)  un cuadro como ‘Pagos efectuados (…)  entre 8 de mayo-88 y 10-ago-98’; PERO: ¿Qué  documento ampara el valor del saldo en UPACS a 31 de diciembre de  1992? (…)”.  

“En  criterio de este despacho, no se podía involucrar en un solo  rubro los pagos efectuados, sino que había que dividirlo en  los tres períodos de regulación de este tipo de  créditos, porque en cada uno fueron diversas las legislaciones  que lo rigieron: antes del 31 de diciembre de 1992; entre el 1o  de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999; y del 1o  de enero de 2000 a la fecha (…)”.  

“Pero  como se ve, se tomaron cálculos como si la obligación  hubiera sido ejecutada bajo una misma normatividad, sin -por ejemplo-  indicar la validez de la capitalización de intereses en alguno  de esos períodos; y allí determinar si la  capitalización se hizo a ultranza de dicho régimen o si  acató la legalidad que la imponía (…)”.  

“Entonces,  por ejemplo, el perito nada dijo sobre si el banco acató o no  la legislación del Decreto 1454 de 1989 (…)”.  

“(…)”.  

“Estas  deficiencias bastan para desquiciar las premisas sobre las cuales  construye las conclusiones de la experticia, y por ende, las  excepciones todas, quedan sin fundamento probático, lo cual -a  la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento  Civil, impone el fracaso de los medios exceptivos propuestos (…)”.  

Se  resalta que en torno a la valoración del caudal demostrativo,  esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”7.  

5.        Resta  indicar que la censura concerniente a la inapelabilidad del fallo de  primer grado por tratarse de un juicio de mínima cuantía,  no tiene asidero porque, por un lado, fue la tutelante quien invocó  tal medio de defensa, no pudiendo desconocer sus propios actos y, por  el otro, ninguna manifestación efectuó aquélla  al interior del litigio, cuestionando la competencia del fallador de  segundo grado.  

6.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.  

2          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencias de 10 de julio de 2014, exp.          25000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp.          11001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp.          52001-22-13-000-2014-00139-01          27          de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; y 7 de abril          de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00  

4          Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.  

5          Sentencia          T-881-2013.  

6          Sentencia T-7108 de 2012.  

7          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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