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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8532-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01206-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ana Elcy Contreras Oliva contra los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de esta capital, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. frente a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reparo, aduce que el Banco Colpatria inició en su contra el asunto materia de resguardo el 25 de noviembre de 2004, pretendiendo el cobro de un préstamo de vivienda otorgado en 1988.
Manifiesta que notificada del mandamiento de pago, formuló reposición frente al mismo por falta de aplicación “(…) de la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (…)” sobre la Ley 546 de 1999.
Señala que la determinación recurrida se confirmó sin tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo no se expresó “(…) cuántas cuotas estaban en mora, para proceder a hacer exigible las no vencidas (…)”.
Destaca que la reliquidación aportada por la ejecutante no cumplió los parámetros consignados en el artículo 42 ibídem, pues no se le enteró de la misma; además, se le demandó “(…) sin haberse (…) reestructurado la obligación (…)”.
Advierte que en sentencia de 23 de octubre de 2009 el juez municipal querellado denegó las excepciones planteadas por ella y determinó seguir adelante el compulsivo. En esa providencia no se le confirió valor probatorio al dictamen recaudado en el asunto, del cual se desprendía “(…) el cobro exagerado por la capitalización de intereses (…)”.
Indica que impetró apelación frente a esa decisión, pero el despacho del circuito convocado la confirmó. Asevera que dicho recurso no debió concederse ni admitirse porque se trataba de una ejecución de mínima cuantía.
Anota que si bien han transcurrido once años desde el inicio del litigio, en su caso se cumple con el presupuesto de inmediatez porque el bien perseguido aún no ha sido rematado, cuestión concordante con el criterio del Alto Tribunal Constitucional (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, se anule la gestión de los acusados desde la orden de apremio (fl. 5, ídem).
1. Respuesta de los accionados y vinculado
a) El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, destacó haber enviado las diligencias censuradas a su homólogo diecisiete en descongestión el 27 de mayo de 2015. Agregó la improcedencia de la salvaguarda por ser inoportuna, por cuanto el fallo con el cual se negaron sus excepciones fue ratificado el 23 de agosto de 2010 y solo ahora se interpuso esta acción (fls. 21 y 22, cdno. 1).
b) El despacho Catorce Civil del Circuito de Bogotá también adujo la ausencia de tempestividad del reproche y resaltó haber dictado la providencia del ad quem en el caso acusado desde el 23 de agosto de 2010 (fl. 24, ídem).
c) El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esta capital, refirió los antecedentes del pleito y manifestó avocar su conocimiento desde el 27 de mayo de 2015; precisó que actualmente quien funge como extremo activo es Hernando Flórez Peña, cesionario del crédito (fls. 63 y 64, ídem).
2. La sentencia impugnada
Adicionalmente, expresó que si la petente consideraba la nulidad del litigio por las cuestiones aquí alegadas, debía acudir al escenario natural y exponer esos aspectos (fls. 9 al 12, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado aduciendo la aplicación de la jurisprudencia constitucional, en torno a la procedencia de su reclamo, porque a pesar de transcurrir el tiempo referido por el a quo, el pleito se encuentra en curso, agotó los recursos a su alcance y aún no se ha rematado el inmueble hipotecado (fls. 65 al 67, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los presupuestos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son su inmediatez y la subsidiariedad.
El primero impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
Y el segundo, impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
2. Al margen de lo expuesto en antelación, esta Corte cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993.
En torno a lo discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:
“(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4 (Subrayado fuera del texto).
En un reciente pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:
“(…) En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”5 (subrayas de esta Sala).
Cabe aclarar que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse a las actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realización y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia6, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.
3. De acuerdo con lo discurrido, en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, pues como lo destacó el Tribunal, la peticionaria no ha acudido ante el juez natural a exponer los vicios, presuntamente, acaecidos por tramitarse el asunto sin haber sido reestructurada su obligación en los términos de la Ley 546 de 1999.
Revisado el proceso censurado, en lo atinente a la reestructuración, se constata que además de no solicitarse la invalidez del juicio por su ausencia; la omisión en su aplicación no fue objeto del recurso de reposición incoado de cara al mandamiento de pago; tampoco se refirió como sustento de las excepciones interpuestas por la tutelante y no hizo parte de la argumentación de la alzada impetrada frente a la sentencia de primer grado, todo lo cual evidencia la inexistencia de la “mínima diligencia” necesaria para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de asuntos.
4. Al margen de lo expresado, es preciso destacar que en lo concerniente a la “reliquidación” del crédito, las autoridades convocadas desataron los cuestionamientos enfilados respecto de aquélla con apoyo en una argumentación razonada que, si bien pudiera no compartirse, no constituye vía de hecho.
Justamente, el juez del circuito querellado, al desatar la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, acotó la inviabilidad de declarar probados los medios exceptivos basados en los defectos de la reliquidación, porque:
“(…) el perito ha debido: (i) hacer un estudio del comportamiento histórico del crédito desde 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992, para determinar el valor que, en su concepto, se tomaría como base para convertirlo en UPACS. (ii) Tal estudio debió hacerse a la luz de la normatividad vigente para esa época, (iii) Hallado dicho saldo, entonces sí, proceder a seguir la metodología contenida en la Circular Externa 007 de 2000 (…)”.
“La experticia obrante en autos, se limitó a señalar (…) un cuadro como ‘Pagos efectuados (…) entre 8 de mayo-88 y 10-ago-98’; PERO: ¿Qué documento ampara el valor del saldo en UPACS a 31 de diciembre de 1992? (…)”.
“En criterio de este despacho, no se podía involucrar en un solo rubro los pagos efectuados, sino que había que dividirlo en los tres períodos de regulación de este tipo de créditos, porque en cada uno fueron diversas las legislaciones que lo rigieron: antes del 31 de diciembre de 1992; entre el 1o de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999; y del 1o de enero de 2000 a la fecha (…)”.
“Pero como se ve, se tomaron cálculos como si la obligación hubiera sido ejecutada bajo una misma normatividad, sin -por ejemplo- indicar la validez de la capitalización de intereses en alguno de esos períodos; y allí determinar si la capitalización se hizo a ultranza de dicho régimen o si acató la legalidad que la imponía (…)”.
“Entonces, por ejemplo, el perito nada dijo sobre si el banco acató o no la legislación del Decreto 1454 de 1989 (…)”.
“(…)”.
“Estas deficiencias bastan para desquiciar las premisas sobre las cuales construye las conclusiones de la experticia, y por ende, las excepciones todas, quedan sin fundamento probático, lo cual -a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, impone el fracaso de los medios exceptivos propuestos (…)”.
Se resalta que en torno a la valoración del caudal demostrativo, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”7.
5. Resta indicar que la censura concerniente a la inapelabilidad del fallo de primer grado por tratarse de un juicio de mínima cuantía, no tiene asidero porque, por un lado, fue la tutelante quien invocó tal medio de defensa, no pudiendo desconocer sus propios actos y, por el otro, ninguna manifestación efectuó aquélla al interior del litigio, cuestionando la competencia del fallador de segundo grado.
6. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ. Civil. Sentencias de 10 de julio de 2014, exp. 25000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp. 52001-22-13-000-2014-00139-01 27 de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; y 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00
4 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.
5 Sentencia T-881-2013.
6 Sentencia T-7108 de 2012.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.