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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8534-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01213-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reparo, aduce que dentro del asunto censurado se surtieron las actuaciones correspondientes, notificándose a la pasiva de su libelo y avocándose el conocimiento de la demanda de reconvención instaurada en su contra por María del Rosario González Díaz.
Acota que se decretaron como pruebas, entre otras, la recepción de las declaraciones de los extremos procesales y de los testigos solicitados por ella.
Asevera que su abogada renunció al poder conferido el 16 de julio de 2012 “(…) justificada en el incumplimiento del contrato (…)” de servicios profesionales; no obstante, con posterioridad, exigió se fijara nueva fecha para evacuar los medios de convicción reseñados, dado que no podía comparecer en la señalada porque “(…) se encontraba incapacitada (…)”.
Sostiene que el pedimento referenciado no fue atendido, pues la diligencia se evacuó en la data inicialmente prevista y por ello no concurrió ni su mandataria ni los declarantes.
Refiere que el expediente fue remitido al despacho de descongestión querellado y éste dictó sentencia el 30 de agosto de 2013, mediante la cual procedió a negar las pretensiones del libelo principal; acoger la excepción incoada por los inicialmente demandados, relacionada con la simulación del contrato de compraventa efectuado sobre el inmueble perseguido; despachar negativamente los medios exceptivos de la aquí petente y allá acusada en reconvención; y declarar relativamente simulado el negocio jurídico mencionado.
Considera que con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, por cuanto la etapa probatoria no se ejecutó “(…) en debida forma (…)”, toda vez que se soslayó la solicitud de aplazamiento de la audiencia fijada para ese efecto, formulada por su representante judicial (fls. 1 al 7, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, se anule la gestión de los accionados “(…) para que se practique (…) el interrogatorio de parte programado para el día 23 de julio de 2012 (…)” (fl. 7, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) La titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad expuso haber intervenido en el caso censurado solamente para fijar fecha de celebración de la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y conocer de la ejecución impulsada por los demandados frente a la petente en aras de cobrar las costas impuestas a ésta.
b) La Coordinadora de Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales señaló que el extinto estrado de descongestión atacado, remitió el proceso objeto de ataque desde el 7 de marzo de 2014, a la otra oficina judicial querellada donde cursó.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal negó el auxilio por desconocer el presupuesto de inmediatez, dado que han transcurrido más de 2 años y 9 meses desde 23 de julio de 2012, fecha de recaudo de las pruebas en la actuación discutida. Agregó que los reproches elevados por esta vía residual no habían sido argüidos ante el juez natural y ese silencio permitió la clausura de la etapa probatoria y la emisión del fallo reprochado (fls. 385 al 390, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado sin exponer los motivos de su disenso (fl. 32, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda constitucional se colige la improcedencia de esta salvaguarda por incumplir el presupuesto de tempestividad.
2. En efecto, es claro que entre el fallo de 30 de agosto de 2013, con el cual se zanjó el asunto materia de debate, y la formulación de esta acción -5 de mayo de 2015- ha transcurrido más de un año (1) y ocho (8) meses.
Dicho lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar oportunamente este mecanismo.
En relación al tema, se ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la sociedad actora tardó para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación reprochada, máxime si no se esgrimieron razones para justificar su desidia.
3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.