STC 8534 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8534-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01213-01  

(Aprobado  en sesión  de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, la accionante reclama el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  apoyo de su reparo, aduce que dentro del asunto censurado se  surtieron las actuaciones correspondientes, notificándose a la  pasiva de su libelo y avocándose el conocimiento de la demanda  de reconvención instaurada en su contra por María del  Rosario González Díaz.  

Acota  que se decretaron como pruebas, entre otras, la recepción de  las declaraciones de los extremos procesales y de los testigos  solicitados por ella.  

Asevera  que su abogada renunció al poder conferido el 16 de julio de  2012 “(…) justificada  en el incumplimiento del contrato (…)”  de servicios profesionales; no obstante, con posterioridad, exigió  se fijara nueva fecha para evacuar los medios de convicción  reseñados, dado que no podía comparecer en la señalada  porque “(…) se  encontraba incapacitada  (…)”.  

Sostiene  que el pedimento referenciado no fue atendido, pues la diligencia se  evacuó en la data inicialmente prevista y por ello no  concurrió ni su mandataria ni los declarantes.  

Refiere  que el expediente fue remitido al despacho de descongestión  querellado y éste dictó sentencia el 30 de agosto de  2013, mediante la cual procedió a negar las pretensiones del  libelo principal; acoger la excepción incoada por los  inicialmente demandados, relacionada con la simulación del  contrato de compraventa efectuado sobre el inmueble perseguido;  despachar negativamente los medios exceptivos de la aquí  petente y allá acusada en reconvención; y declarar  relativamente simulado el negocio jurídico mencionado.  

Considera  que con ese pronunciamiento se incurrió en vía de  hecho, por cuanto la etapa probatoria no se ejecutó “(…)  en  debida forma (…)”,  toda vez que se soslayó la solicitud de aplazamiento de la  audiencia fijada para ese efecto, formulada por su representante  judicial (fls. 1 al 7, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, se anule la gestión de los accionados “(…)  para  que se practique (…)  el  interrogatorio de parte programado para el día 23 de julio de  2012 (…)”  (fl. 7, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad  expuso haber intervenido en el caso censurado solamente para fijar  fecha de celebración de la audiencia contemplada en el  artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y  conocer de la ejecución impulsada por los demandados frente a  la petente en aras de cobrar las costas impuestas a ésta.  

b)        La  Coordinadora de Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales  señaló que el extinto estrado de descongestión  atacado, remitió el proceso objeto de ataque desde el 7 de  marzo de 2014, a la otra oficina judicial querellada donde cursó.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal negó  el auxilio por desconocer el presupuesto de inmediatez, dado que han  transcurrido más de 2 años y 9 meses desde 23 de julio  de 2012, fecha de recaudo de las pruebas en la actuación  discutida. Agregó que los reproches elevados por esta vía  residual no habían sido argüidos ante el juez natural y  ese silencio permitió la clausura de la etapa probatoria y la  emisión del fallo reprochado (fls. 385 al 390, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante  impugnó el fallo memorado sin exponer los motivos de su  disenso (fl. 32, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la demanda constitucional se colige la improcedencia de esta  salvaguarda por incumplir el presupuesto de tempestividad.  

2.        En  efecto, es claro que entre el fallo de 30 de agosto de 2013, con el  cual se zanjó el asunto materia de debate, y la formulación  de esta acción -5 de mayo de 2015- ha transcurrido más  de un año (1) y ocho (8) meses.  

Dicho  lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala  como razonable para presentar oportunamente este mecanismo.  

En  relación al  tema, se  ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si la sociedad actora tardó para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en la actuación reprochada, máxime si no se esgrimieron  razones para justificar su desidia.  

3.        Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

      

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