AC5046-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC5046  -2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-01479-00  

Bogotá D. C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Caloto –  Cauca.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la  sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Guachené  -Cauca. [Folio 1, c. 1]  

2. Como  fundamento de sus peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre, dirección de notificación  y lugar de vulneración, aparece parte (sic)  final  de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de  atención al PÚBLICO en general»  y agregó que no cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios, con profesional interprete y  guía interprete de planta permanente, como tampoco cuenta con  señales luminosas, sonoras, avisos visuales»,  para garantizar la atención de los ciudadanos sordos,  sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo  8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]  

3.  En el acápite  correspondiente del libelo, se indicó que la entidad  financiera accionada correspondía a   «Banco  Bancolombia Crr 4 # 5-20 Guachené – Cauca».  [Folio 1, c. 1]  

5.  Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), que en auto de 10  de junio de 2015 requirió al demandante para que, previo a  resolver sobre la admisibilidad de la acción, indicara cuál  era el derecho o interés colectivo que se encontraba amenazado  o había sido vulnerado. [Folio 13, c.1]  

6.  En respuesta a lo anterior, el actor manifestó que los  derechos quebrantados eran los reconocidos en los literales d, l y m  «de  la Ley 472 de 1998»,  entre otros;  también formuló solicitud de nulidad por falta de  competencia, fundada en que la acción se presentó en la  ciudad de Medellín bajo el amparo del artículo 16 de la  citada ley,  y fue su decisión  incoarla en esa capital «donde  está la sede principal de la entidad accionada».  [Folio 15, c. 1]  

7.  En auto de 17 de junio de 2015, la juez negó la invalidez del  trámite y suscitó conflicto de competencia, con  fundamento en que si el actor «escogió  al Juez Civil del Circuito de Medellín para promover esta  acción, no puede ser rechazada de plano por el Juez Civil del  Circuito de Medellín al que le correspondió por  reparto… cuando él mismo insiste en este Juzgado vía  email, que él desea promover esta acción ante el  referido Circuito»,  particularmente porque el accionado tiene su sede principal en esa  ciudad, de ahí que la elección realizada encuentra  respaldo en el inciso 2º del artículo 16 de la ley de  acciones populares. [Folio 16, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en primer lugar que en atención a que el  conflicto planteado involucra juzgados de diferentes distritos  judiciales, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de  conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código  de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador  (domicilio  del demandado y lugar de la ocurrencia de los hechos),  de manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de  escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente  podrá optar por uno de aquellos que correspondan a las  alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección,  el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.  

3.  En el asunto sub  judice, no existe  duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la  presunta  vulneración de derechos colectivos en la sucursal de  Bancolombia localizada en la Carrera 4 # 5-20 del municipio de  Guachené – Cauca, porque allí la entidad financiera no  cuenta con  un  profesional intérprete y guía permanente, como tampoco  con señales luminosas, sonoras y avisos visuales para  garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos  e hipoacúsicos, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982  de 2005.  

En efecto, la misma parte  indicó al iniciar su libelo que «La  razón Social o nombre de la entidad accionada, dirección  de notificación y sitio  donde ocurre la vulneración o agravio,  aparece en la parte final de mi demanda»  y al terminar  dicho escrito manifestó «ACCIONADO:  Banco Bancolombia crr 4 #5-20 Guachene –Cauca»,  por lo que queda claro que es en dicho lugar donde ocurren las  circunstancias fácticas que motivan la acción.  

Sin embargo, en torno del  domicilio de la parte accionada, ninguna manifestación realizó  el ciudadano en la demanda, ni tampoco precisó a cuál  de los dos fueros de competencia territorial se acogía para  formular la acción.  

Al enterarse del auto de  requerimiento proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Caloto – Cauca, alegó su falta de competencia para  tramitar el asunto, dado que -según explicó- amparado  en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, eligió  presentar la acción ante los jueces de la ciudad de Medellín,  lugar «donde  esta (sic)  la sede principal de la entidad accionada».  

4.  En ese orden de ideas, aunque el actor denunció que el  quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en el  municipio de Guachené, no es posible concluir que optó  por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la norma  precitada, porque lo cierto es que existiendo falta de claridad  respecto de su elección, él mismo precisó -antes  de que fuera admitida la demanda- que la radicó ante los  jueces de la ciudad de Medellín donde se encuentra la sede  principal de la accionada, amparado precisamente en ese precepto,  mención de la que dimana con nitidez que asimiló la  expresión «sede  principal»  a la de «domicilio  del demandado»  empleada en el texto legal.  

Luego,  realizada la selección, por el factor territorial, del  funcionario judicial que habría de conocer el proceso,  adscribiendo la competencia al del domicilio de la institución  financiera, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a  quien no le está permitido variarla, porque esa decisión,  según lo estatuido en el ordenamiento adjetivo, le corresponde  exclusivamente al actor popular.  

5. Ahora,  si bien este Despacho, en otros conflictos de competencia suscitados  en acciones instauradas por el señor Arias Idarraga contra la  misma entidad crediticia1,  resolvió  asignar el conocimiento al juez del municipio donde se localiza la  sucursal en la que ocurrían los hechos, tal determinación  obedeció a que las circunstancias en esos casos diferían  de las que ahora se evidencian en la actuación, pues en la  demanda no se manifestó que la accionada estuviera avecindada  en la capital de Antioquia, ni se aclaró ante ninguno de los  jueces que la recibieron, como tampoco en esta sede dentro del  término concedido para presentar alegaciones que el foro  elegido era el del domicilio de la demandada. En dicho libelo  únicamente se hizo referencia al sitio en el que ocurría  la presunta vulneración, correspondiente al ente territorial  en que estaba ubicado el establecimiento de comercio, razón  por la cual se declaró que el competente era el juez de aquel  lugar.  

Por eso, las aludidas  providencias señalaron que «aunque  el actor hubiese decidido presentar su acción ante los  falladores de Medellín… tal proceder no se ajustó  a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los  hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la  demanda».  

6.  El funcionario judicial que en un comienzo recibió la demanda  es, en consecuencia, el competente para adelantar el trámite.  A él se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se  dará aviso a la autoridad que planteó el conflicto.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Caloto – Cauca y al interesado.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

1          CSJ AC, 24          Jul. 2015, Rad. 2015-01329-00 y 2015-01435-00.  

      

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