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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC5046 -2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01479-00
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Guachené -Cauca. [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre, dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece parte (sic) final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios, con profesional interprete y guía interprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales», para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]
3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que la entidad financiera accionada correspondía a «Banco Bancolombia Crr 4 # 5-20 Guachené – Cauca». [Folio 1, c. 1]
5. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), que en auto de 10 de junio de 2015 requirió al demandante para que, previo a resolver sobre la admisibilidad de la acción, indicara cuál era el derecho o interés colectivo que se encontraba amenazado o había sido vulnerado. [Folio 13, c.1]
6. En respuesta a lo anterior, el actor manifestó que los derechos quebrantados eran los reconocidos en los literales d, l y m «de la Ley 472 de 1998», entre otros; también formuló solicitud de nulidad por falta de competencia, fundada en que la acción se presentó en la ciudad de Medellín bajo el amparo del artículo 16 de la citada ley, y fue su decisión incoarla en esa capital «donde está la sede principal de la entidad accionada». [Folio 15, c. 1]
7. En auto de 17 de junio de 2015, la juez negó la invalidez del trámite y suscitó conflicto de competencia, con fundamento en que si el actor «escogió al Juez Civil del Circuito de Medellín para promover esta acción, no puede ser rechazada de plano por el Juez Civil del Circuito de Medellín al que le correspondió por reparto… cuando él mismo insiste en este Juzgado vía email, que él desea promover esta acción ante el referido Circuito», particularmente porque el accionado tiene su sede principal en esa ciudad, de ahí que la elección realizada encuentra respaldo en el inciso 2º del artículo 16 de la ley de acciones populares. [Folio 16, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que en atención a que el conflicto planteado involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador (domicilio del demandado y lugar de la ocurrencia de los hechos), de manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente podrá optar por uno de aquellos que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de derechos colectivos en la sucursal de Bancolombia localizada en la Carrera 4 # 5-20 del municipio de Guachené – Cauca, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional intérprete y guía permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras y avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte indicó al iniciar su libelo que «La razón Social o nombre de la entidad accionada, dirección de notificación y sitio donde ocurre la vulneración o agravio, aparece en la parte final de mi demanda» y al terminar dicho escrito manifestó «ACCIONADO: Banco Bancolombia crr 4 #5-20 Guachene –Cauca», por lo que queda claro que es en dicho lugar donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
Sin embargo, en torno del domicilio de la parte accionada, ninguna manifestación realizó el ciudadano en la demanda, ni tampoco precisó a cuál de los dos fueros de competencia territorial se acogía para formular la acción.
Al enterarse del auto de requerimiento proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, alegó su falta de competencia para tramitar el asunto, dado que -según explicó- amparado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, eligió presentar la acción ante los jueces de la ciudad de Medellín, lugar «donde esta (sic) la sede principal de la entidad accionada».
4. En ese orden de ideas, aunque el actor denunció que el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en el municipio de Guachené, no es posible concluir que optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la norma precitada, porque lo cierto es que existiendo falta de claridad respecto de su elección, él mismo precisó -antes de que fuera admitida la demanda- que la radicó ante los jueces de la ciudad de Medellín donde se encuentra la sede principal de la accionada, amparado precisamente en ese precepto, mención de la que dimana con nitidez que asimiló la expresión «sede principal» a la de «domicilio del demandado» empleada en el texto legal.
Luego, realizada la selección, por el factor territorial, del funcionario judicial que habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la institución financiera, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido variarla, porque esa decisión, según lo estatuido en el ordenamiento adjetivo, le corresponde exclusivamente al actor popular.
5. Ahora, si bien este Despacho, en otros conflictos de competencia suscitados en acciones instauradas por el señor Arias Idarraga contra la misma entidad crediticia1, resolvió asignar el conocimiento al juez del municipio donde se localiza la sucursal en la que ocurrían los hechos, tal determinación obedeció a que las circunstancias en esos casos diferían de las que ahora se evidencian en la actuación, pues en la demanda no se manifestó que la accionada estuviera avecindada en la capital de Antioquia, ni se aclaró ante ninguno de los jueces que la recibieron, como tampoco en esta sede dentro del término concedido para presentar alegaciones que el foro elegido era el del domicilio de la demandada. En dicho libelo únicamente se hizo referencia al sitio en el que ocurría la presunta vulneración, correspondiente al ente territorial en que estaba ubicado el establecimiento de comercio, razón por la cual se declaró que el competente era el juez de aquel lugar.
Por eso, las aludidas providencias señalaron que «aunque el actor hubiese decidido presentar su acción ante los falladores de Medellín… tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la demanda».
6. El funcionario judicial que en un comienzo recibió la demanda es, en consecuencia, el competente para adelantar el trámite. A él se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso a la autoridad que planteó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca y al interesado.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ AC, 24 Jul. 2015, Rad. 2015-01329-00 y 2015-01435-00.