STC 10427 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10427-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2015-00285-01  

(Aprobado  en sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  diecinueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela promovida, por Christian David Mendoza  Herrera, contra el Distrito Militar No. 44 del Ejército  Nacional, actuación a la que se ordenó vincular al  Comandante de ese Distrito Militar y al Ministerio de Defensa.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso al trabajo, que considera vulnerados por la  autoridad accionada, pues desconoce el trámite impartido al  recurso de apelación que formuló frente a la Resolución  075 de 2015 mediante la que se le impuso una multa y que considera  que no observa el debido proceso administrativo.  

En consecuencia,  pretende que se revoque la Resolución 075 del 10 de abril de  2015 y que se le ordene al accionado que dé trámite a  la definición de su situación militar sin la sanción  pecuniaria establecida en la aludida determinación.  

B. Los hechos  

1. El 2 de junio  de 2009, a través de su colegio, el accionante inició  su proceso de inscripción para definir su situación  militar, pero por ser menor de edad no le fue practicado el primer  examen de aptitud psicofísica.  

2. La entidad  castrense realizó una citación a concentración  el día 13 de diciembre de 2011, la que estaba dirigida a todos  los jóvenes que cumplieron la mayoría de edad y a la  cual no asistió el actor, por lo que fue declarado remiso. De  esto se dejó constancia en el sistema Fenix de la Dirección  de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.  [Folio  43, c.1]  

3. El 10 de abril  de 2015 fue adelantada una Junta de Remisos en la Zona de  Reclutamiento No. 2 del Distrito Militar No. 44 del Ejército  Nacional, en la que se presentó el accionante para definir su  situación militar.  

4. Mediante  Resolución 075 de 10 de abril de 2015 del Distrito Militar No.  44 del Ejército Nacional, el accionante fue sancionado con  multa de acuerdo con lo previsto en el literal “e” del  artículo 42 de la Ley 48 de 1993, porque a pesar de haber sido  citado a concentración no se presentó en la fecha, hora  y lugar indicado por las autoridades de reclutamiento.  

5. El 22 de abril  de 2015 el peticionario formuló los recursos de reposición  y en subsidio apelación frente a la referida resolución.  

6. El 28 de abril  de 2015 la autoridad accionada resolvió el recurso de  reposición indicando que había citado al actor a una  única concentración una vez cumplió la mayoría  de edad por todos los medios de comunicación y que en la Junta  de Remisos no demostró jurídicamente el motivo de su no  asistencia a la convocatoria, por lo que mantenía la  determinación adoptada.  

7. La autoridad  acusada no se pronunció frente a la concesión del  recurso de apelación.  

8. En criterio del  promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados, pues la  autoridad acusada no le ha informado el trámite impartido al  recurso de apelación que formuló frente a la Resolución  No. 075 de 2015, pese a que dicha determinación no se ajusta a  los lineamientos del debido proceso administrativo, pues le solicitó  expresamente a la Junta de Remisos que no lo sancionaran por no haber  sido citado. Además como no ha definido su situación  militar no se puede vincular a un empleo formal.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 5 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a la autoridad accionada y  vincular al  Comandante de ese Distrito Militar y al Ministerio de Defensa para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 31 y 32, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Distrito Militar No. 44 del Ejército  Nacional indicó que el accionante una vez culminó sus  estudios no se presentó a la concentración a la que fue  citado el 13 de diciembre de 2011 para definir su situación  militar, por lo que fue declarado remiso, que tampoco acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable y que cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial.  

3. En sentencia de  19 de junio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla concedió el amparo al considerar que  se había vulnerado el derecho al debido proceso y desconocido  el principio de doble instancia, pues la demandada ha pasado silente  frente al recurso de apelación formulado por el actor contra  la resolución 075 de 2015; además indicó que a  través de esta acción no es procedente estudiar el  fondo de la controversia en torno a la sanción impuesta,  porque aún se encuentra pendiente de resolver la alzada  presentada.  

Ordenó al  Comandante del Distrito Militar No. 44 que procediera a darle trámite  al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, y  que de encontrar viable su concesión, remitiera la actuación  a la autoridad competente para que desatara la alzada, decisiones que  deben ser legalmente comunicadas al accionante a través de los  medios de ley.  

4.  Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó,  para lo cual indicó  que si bien le fue concedido el amparo, no se analizaron de fondo las  razones por las que argumentó que la actuación  vulneraba sus derechos, concretamente la falta de citación a  concentración, pues la autoridad accionada no probó que  le hubiese comunicado efectivamente la fecha establecida para el  efecto, y en esa medida, al no ser procedente la multa debe revocarse  la Resolución 075 de 2015 [Folios 72 a 76, c.1]  

6.  El peticionario allegó otro escrito pronunciándose  sobre el anotado cumplimiento del fallo, en el que señaló  que no entiende las razones por las que fue rechazado por  extemporáneo el recurso de apelación propuesto  subsidiariamente, pues fue resuelto de fondo el recurso de reposición  y presentó la alzada en el término previsto en la Ley  1437 de 2011, sin que en el caso sea aplicable el Código de  Procedimiento Civil.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

En términos  precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución  eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u  omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un  derecho que ostente la categoría de fundamental.  

2. En el presente  caso, el accionante cuestiona que la  autoridad accionada no le ha informado el trámite impartido al  recurso de apelación por él formulado frente a la  Resolución mediante la que fue sancionado con el pago de una  multa, determinación que considera que vulnera sus derechos  porque no  fue notificado de la citación a concentración militar y  por lo mismo no asistió.  

El  reclamo, entonces, versa en  esta instancia sobre la garantía al debido proceso  administrativo, prerrogativa que hace referencia al conjunto de  reglas mínimas sustantivas y adjetivas que los ordenamientos  constitucional y legal imponen para el buen funcionamiento de la  gestión pública, la seguridad jurídica de los  ciudadanos y la validez de las actuaciones de los entes estatales.  

Ha sostenido esta  Sala que la esencia del comentado derecho “emana  del artículo 29 de la Constitución Política, y  se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos  y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico,  y con mayor razón en los trámites que involucren a los  particulares, ya sea como investigados o como promotores de una  determinada actuación” (CSJ STC 14 mar. 2012, Rad.  00005-01).  

De ese modo, las  actuaciones de las entidades y servidores públicos en el  ejercicio de sus funciones se encuentran regladas y sujetas a  requerimientos previamente determinados, con el fin de proteger los  derechos e intereses de las personas vinculadas a los trámites  que adelantan, a efectos de que en su contra no se incurra en actos  de arbitrariedad o que sean manifestación del capricho de las  autoridades.  

3. En el sub  examine, la  autoridad acusada profirió la Resolución 075 de 2015  sancionando al accionante con multa de acuerdo con lo previsto en el  literal “e” del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 e  indicando que contra la misma procedían los recursos de  reposición y apelación, los que se deberían  interponer dentro de los términos legales.  

El peticionario  fue notificado personalmente el 10 de abril de 2015 de la referida  decisión, y el 22 de abril siguiente propuso los señalados  recursos de reposición y en subsidio apelación, el  primero fue resuelto adversamente el 28 de abril de 2015 y frente al  segundo, la entidad castrense no se pronunció.  

Así las  cosas, la Sala advierte que la actuación cuestionada vulneró  el debido proceso administrativo,  pues la autoridad guardó silencio frente al mecanismo  propuesto subsidiariamente, actuando en contravía  de lo establecido en la normatividad adjetiva aplicable al asunto,  por lo que se confirmará la decisión impugnada para que  la entidad efectúe el respectivo pronunciamiento.  

4. En  todo caso, se advierte que el mecanismo ordinario que formuló  el accionante frente a la Resolución 075 de 2015 se torna  idóneo al tenor del artículo 47 de la Ley 48 de 1993  que prevé que frente a las sanciones pecuniarias previstas en  el artículo 42 de la misma ley proceden los recursos de  reposición y en subsidio apelación, por lo que tal como  lo indicó el Tribunal Constitucional no es procedente mediante  esta acción estudiar el fondo de los argumentos en torno a la  citación del gestor o revocar dicha determinación.  

5. Finalmente, se  le recuerda al promotor del resguardo que para exponer cualquier  cuestionamiento que tenga frente al cumplimiento de la orden emitida  en la acción de tutela cuenta con otro mecanismo de defensa,  como lo es el incidente de desacato previsto en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, se ha precisado:  

… frente al  incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo  constitucional, procede el desacato, y no otra protección de  igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de «raigambre constitucional», máxime  cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo  puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los  instrumentos jurídicos previstos para tal efecto. (CSJ  STC. 2. Jul. 2014. Rad. 1204-00)  

6. Las anteriores  razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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