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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10427-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00285-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida, por Christian David Mendoza Herrera, contra el Distrito Militar No. 44 del Ejército Nacional, actuación a la que se ordenó vincular al Comandante de ese Distrito Militar y al Ministerio de Defensa.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso al trabajo, que considera vulnerados por la autoridad accionada, pues desconoce el trámite impartido al recurso de apelación que formuló frente a la Resolución 075 de 2015 mediante la que se le impuso una multa y que considera que no observa el debido proceso administrativo.
En consecuencia, pretende que se revoque la Resolución 075 del 10 de abril de 2015 y que se le ordene al accionado que dé trámite a la definición de su situación militar sin la sanción pecuniaria establecida en la aludida determinación.
B. Los hechos
1. El 2 de junio de 2009, a través de su colegio, el accionante inició su proceso de inscripción para definir su situación militar, pero por ser menor de edad no le fue practicado el primer examen de aptitud psicofísica.
2. La entidad castrense realizó una citación a concentración el día 13 de diciembre de 2011, la que estaba dirigida a todos los jóvenes que cumplieron la mayoría de edad y a la cual no asistió el actor, por lo que fue declarado remiso. De esto se dejó constancia en el sistema Fenix de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. [Folio 43, c.1]
3. El 10 de abril de 2015 fue adelantada una Junta de Remisos en la Zona de Reclutamiento No. 2 del Distrito Militar No. 44 del Ejército Nacional, en la que se presentó el accionante para definir su situación militar.
4. Mediante Resolución 075 de 10 de abril de 2015 del Distrito Militar No. 44 del Ejército Nacional, el accionante fue sancionado con multa de acuerdo con lo previsto en el literal “e” del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, porque a pesar de haber sido citado a concentración no se presentó en la fecha, hora y lugar indicado por las autoridades de reclutamiento.
5. El 22 de abril de 2015 el peticionario formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación frente a la referida resolución.
6. El 28 de abril de 2015 la autoridad accionada resolvió el recurso de reposición indicando que había citado al actor a una única concentración una vez cumplió la mayoría de edad por todos los medios de comunicación y que en la Junta de Remisos no demostró jurídicamente el motivo de su no asistencia a la convocatoria, por lo que mantenía la determinación adoptada.
7. La autoridad acusada no se pronunció frente a la concesión del recurso de apelación.
8. En criterio del promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados, pues la autoridad acusada no le ha informado el trámite impartido al recurso de apelación que formuló frente a la Resolución No. 075 de 2015, pese a que dicha determinación no se ajusta a los lineamientos del debido proceso administrativo, pues le solicitó expresamente a la Junta de Remisos que no lo sancionaran por no haber sido citado. Además como no ha definido su situación militar no se puede vincular a un empleo formal.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 5 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la autoridad accionada y vincular al Comandante de ese Distrito Militar y al Ministerio de Defensa para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 31 y 32, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Distrito Militar No. 44 del Ejército Nacional indicó que el accionante una vez culminó sus estudios no se presentó a la concentración a la que fue citado el 13 de diciembre de 2011 para definir su situación militar, por lo que fue declarado remiso, que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
3. En sentencia de 19 de junio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo al considerar que se había vulnerado el derecho al debido proceso y desconocido el principio de doble instancia, pues la demandada ha pasado silente frente al recurso de apelación formulado por el actor contra la resolución 075 de 2015; además indicó que a través de esta acción no es procedente estudiar el fondo de la controversia en torno a la sanción impuesta, porque aún se encuentra pendiente de resolver la alzada presentada.
Ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 44 que procediera a darle trámite al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, y que de encontrar viable su concesión, remitiera la actuación a la autoridad competente para que desatara la alzada, decisiones que deben ser legalmente comunicadas al accionante a través de los medios de ley.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual indicó que si bien le fue concedido el amparo, no se analizaron de fondo las razones por las que argumentó que la actuación vulneraba sus derechos, concretamente la falta de citación a concentración, pues la autoridad accionada no probó que le hubiese comunicado efectivamente la fecha establecida para el efecto, y en esa medida, al no ser procedente la multa debe revocarse la Resolución 075 de 2015 [Folios 72 a 76, c.1]
6. El peticionario allegó otro escrito pronunciándose sobre el anotado cumplimiento del fallo, en el que señaló que no entiende las razones por las que fue rechazado por extemporáneo el recurso de apelación propuesto subsidiariamente, pues fue resuelto de fondo el recurso de reposición y presentó la alzada en el término previsto en la Ley 1437 de 2011, sin que en el caso sea aplicable el Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona que la autoridad accionada no le ha informado el trámite impartido al recurso de apelación por él formulado frente a la Resolución mediante la que fue sancionado con el pago de una multa, determinación que considera que vulnera sus derechos porque no fue notificado de la citación a concentración militar y por lo mismo no asistió.
El reclamo, entonces, versa en esta instancia sobre la garantía al debido proceso administrativo, prerrogativa que hace referencia al conjunto de reglas mínimas sustantivas y adjetivas que los ordenamientos constitucional y legal imponen para el buen funcionamiento de la gestión pública, la seguridad jurídica de los ciudadanos y la validez de las actuaciones de los entes estatales.
Ha sostenido esta Sala que la esencia del comentado derecho “emana del artículo 29 de la Constitución Política, y se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico, y con mayor razón en los trámites que involucren a los particulares, ya sea como investigados o como promotores de una determinada actuación” (CSJ STC 14 mar. 2012, Rad. 00005-01).
De ese modo, las actuaciones de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se encuentran regladas y sujetas a requerimientos previamente determinados, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas a los trámites que adelantan, a efectos de que en su contra no se incurra en actos de arbitrariedad o que sean manifestación del capricho de las autoridades.
3. En el sub examine, la autoridad acusada profirió la Resolución 075 de 2015 sancionando al accionante con multa de acuerdo con lo previsto en el literal “e” del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 e indicando que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, los que se deberían interponer dentro de los términos legales.
El peticionario fue notificado personalmente el 10 de abril de 2015 de la referida decisión, y el 22 de abril siguiente propuso los señalados recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto adversamente el 28 de abril de 2015 y frente al segundo, la entidad castrense no se pronunció.
Así las cosas, la Sala advierte que la actuación cuestionada vulneró el debido proceso administrativo, pues la autoridad guardó silencio frente al mecanismo propuesto subsidiariamente, actuando en contravía de lo establecido en la normatividad adjetiva aplicable al asunto, por lo que se confirmará la decisión impugnada para que la entidad efectúe el respectivo pronunciamiento.
4. En todo caso, se advierte que el mecanismo ordinario que formuló el accionante frente a la Resolución 075 de 2015 se torna idóneo al tenor del artículo 47 de la Ley 48 de 1993 que prevé que frente a las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 42 de la misma ley proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que tal como lo indicó el Tribunal Constitucional no es procedente mediante esta acción estudiar el fondo de los argumentos en torno a la citación del gestor o revocar dicha determinación.
5. Finalmente, se le recuerda al promotor del resguardo que para exponer cualquier cuestionamiento que tenga frente al cumplimiento de la orden emitida en la acción de tutela cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, se ha precisado:
… frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto. (CSJ STC. 2. Jul. 2014. Rad. 1204-00)
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ