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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7674-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01229-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Gonzalo García García contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (Meta) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El actor manifiesta que en el trámite del proceso de sucesión de la señora Carmen González Sierra que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (Meta), se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de las garantías fundamentales establecidas por los artículos 1º, 11, 25, 29 49 de la Carta Política.
2. Luis Gonzalo García García afirma que a raíz de la compra de unos muebles que efectuó, en el año 2006 ingresó al inmueble ubicado en la Carrera 6ª No. 10-43/49 barrio Los Libertadores del aludido municipio, porque «no había ninguna persona que se hiciera responsable de las necesidades que devengaba estar en el mismo. Yo decidí hacer los arreglos y mantenimiento del predio por lo cual empecé a realizar actos de señor y dueño».
2.1. A continuación informa que en el año 2011 «llegaron unos funcionarios del Juzgado y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a mi casa a realizar una diligencia de entrega en la cual yo me opuse e instauré mediante abogado el incidente de oposición».
2.2. El interesado agrega que el funcionario de conocimiento no accedió a sus pretensiones y por esa razón desestimó su propuesta a través de proveído que atacó mediante el recurso de apelación, pero el tribunal, el 23 de octubre de 2014, decidió confirmarlo.
2.3. Afirma que las aludidas decisiones resultan vulneradoras de los derechos invocados, dado que en ellas los funcionarios acusados no tuvieron «en cuenta ninguna de las pruebas testimoniales y documentales (…), entre las cuales se encontraba la solicitud de pago y reconocimiento a mejoras del predio», es decir, cuestiona que se hubiera cerrado esa discusión sin que «ni siquiera me otorgara[n] el beneficio de las mejoras que le he realizado al bien durante mi posesión y el ejercicio de mis actos de señor y dueño».
2.4. Para terminar agrega que tiene «una enfermedad terminal«, es «desplazado por la violencia y víctima del conflicto armado teniendo en cuenta que mi único hijo varón fue desaparecido por los grupos al margen de la ley desde hace ya más de nueve años» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Pide que a través de la acción de tutela se ordene revisar y analizar «todo el proceso (…) que reposa en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN (…) y se me conceda la posesión del inmueble en el que vivo del cual nunca ha habido entrega», así como disponer «el pago de las mejoras realizadas» al mismo predio (fl. 3 idem).
4. El 3 de junio de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e información necesarias.
CONSIDERACIONES
1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el sub judice, la Corte evidencia que la acción de tutela formulada por el señor Luis Gonzalo García García no puede triunfar, toda vez que la petición incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
Sobre este particular, es necesario destacar que el 29 de mayo de 2015 (fl. 1 idem) fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios judiciales acusados en el interior del proceso de sucesión de la señora Carmen González Sierra, en concreto, al emitir el tribunal el auto de 23 de octubre de 2014 para confirmar el fracaso de la oposición formulada por el accionante, en relación con la entrega del inmueble identificado con la matrícula No. 236-46234 (fls. 22 a 25 idem), esto es, que transcurrieron más de siete (7) meses desde que se consolidó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Así las cosas, es de rigor evidenciar que la aludida petición no se radicó tempestivamente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Sobre el memorado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)).
La Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar que
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida 5 sep. 2014, Rad. 01921).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.