STC 7673 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC7673-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01230-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  la señora M. G. H., en representación del menor XXX,  contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado (Antioquia) y la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.        M.  G. H., en la indicada condición, manifiesta  que en el proceso ordinario que su representado, el niño XXX ,  impulsó contra I., A. y V. A., en  el Juzgado Primero de Familia de Envigado (Antioquia), los acusados  incurrieron  en un proceder que comporta la vulneración de las garantías  fundamentales previstas por los artículos 1º, 11 y 44 de  la Carta Política.  

2.        La  promotora de la petición manifiesta que tras haber triunfado  en el proceso de investigación de la paternidad que aquél  promovió de cara a la madre y a los hermanos del causante J.  A. S., padre del citado XXX, radicó enseguida la demanda de  petición de herencia que dio origen al trámite arriba  indicado, pues los sucesores del mismo ya habían adelantado y  concluido la liquidación de la herencia ante la Notaría  Diecinueve de Medellín.  

2.1.  Informa que en esas diligencias orientadas a obtener la  materialización de su derecho de herencia, el funcionario de  conocimiento acusado desestimó las pretensiones incoadas, a  través de providencia judicial que el tribunal mantuvo  incólume, porque, en suma, en el primer asunto «no  se demandó a los herederos legítimos del señor  A. S., quienes eran para la fecha I. y V. A.» sino  que se convocó a otros «parientes  del señor A. S.».  

2.2.  Considera que con esas decisiones adversas a los intereses de la  parte actora, se vulneraron entonces las garantías arriba  invocadas, en particular, las autoridades competentes olvidaron tener  en cuenta que «los  derechos de los niños prevalecen sobre los demás»  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

3.        Solicita  que en sede constitucional se ordene revocar «en  su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de  Envigado (…) y CONFIRMADO por el Honorable Tribual Superior de  Medellín», para  que se ordene «a  la parte accionada que en el término que no exceda de 48 horas  se disponga la NULIDAD ABSOLUTA de las sentencias proferidas y se  ordene reconocer los derechos patrimoniales que le asisten a (…)  XXX  como heredero del señor J. A. S. y se ordene de igual  manera rehacer el trabajo de partición de la sucesión  del señor A. S.» (fl.  3 idem).  

4.        El  3 de junio de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la  publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la acción de tutela es  un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De igual forma,  debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud  de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente un comportamiento  arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento  aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas  fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite,  sea indispensable la intervención del juez constitucional para  proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o  amenazados.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela que la señora M. G. H. , en representación  del menor XXX , entabló contra el Juzgado Primero de Familia  de Envigado (Antioquia) y la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, se comprueba que la  discusión allí formulada termina en  la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

En  tal virtud, como la parte demandante dentro del memorado trámite  judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo  para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía  de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación  extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera  tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma  advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela  es excepcional y residual.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los  procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito  de manera insistente por  la doctrina constitucional.  

Sobre  esta particular cuestión se tiene dicho (CSJ STC 26 ene. 2011,  Rad. 00027-01, reiterada 7 feb. 2014, Rad. 1200-01 y 14 mar. de 2014,  Rad. 00011-01 que  

«(…)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  

3.        Por tanto, se  deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta  Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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