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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7673-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01230-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora M. G. H., en representación del menor XXX, contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado (Antioquia) y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. M. G. H., en la indicada condición, manifiesta que en el proceso ordinario que su representado, el niño XXX , impulsó contra I., A. y V. A., en el Juzgado Primero de Familia de Envigado (Antioquia), los acusados incurrieron en un proceder que comporta la vulneración de las garantías fundamentales previstas por los artículos 1º, 11 y 44 de la Carta Política.
2. La promotora de la petición manifiesta que tras haber triunfado en el proceso de investigación de la paternidad que aquél promovió de cara a la madre y a los hermanos del causante J. A. S., padre del citado XXX, radicó enseguida la demanda de petición de herencia que dio origen al trámite arriba indicado, pues los sucesores del mismo ya habían adelantado y concluido la liquidación de la herencia ante la Notaría Diecinueve de Medellín.
2.1. Informa que en esas diligencias orientadas a obtener la materialización de su derecho de herencia, el funcionario de conocimiento acusado desestimó las pretensiones incoadas, a través de providencia judicial que el tribunal mantuvo incólume, porque, en suma, en el primer asunto «no se demandó a los herederos legítimos del señor A. S., quienes eran para la fecha I. y V. A.» sino que se convocó a otros «parientes del señor A. S.».
2.2. Considera que con esas decisiones adversas a los intereses de la parte actora, se vulneraron entonces las garantías arriba invocadas, en particular, las autoridades competentes olvidaron tener en cuenta que «los derechos de los niños prevalecen sobre los demás» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Solicita que en sede constitucional se ordene revocar «en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Envigado (…) y CONFIRMADO por el Honorable Tribual Superior de Medellín», para que se ordene «a la parte accionada que en el término que no exceda de 48 horas se disponga la NULIDAD ABSOLUTA de las sentencias proferidas y se ordene reconocer los derechos patrimoniales que le asisten a (…) XXX como heredero del señor J. A. S. y se ordene de igual manera rehacer el trabajo de partición de la sucesión del señor A. S.» (fl. 3 idem).
4. El 3 de junio de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente un comportamiento arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite, sea indispensable la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o amenazados.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que la señora M. G. H. , en representación del menor XXX , entabló contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado (Antioquia) y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se comprueba que la discusión allí formulada termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En tal virtud, como la parte demandante dentro del memorado trámite judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito de manera insistente por la doctrina constitucional.
Sobre esta particular cuestión se tiene dicho (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-01, reiterada 7 feb. 2014, Rad. 1200-01 y 14 mar. de 2014, Rad. 00011-01 que
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria»
3. Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ