STC 7655 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC7655-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01213-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la  señora Irma Milena García Venegas contra la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.        Irma  Milena García Venegas, a través de apoderado especial,  manifiesta  que en el trámite del proceso de declaratoria de unión  marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial que el señor  Giovanni Rayo Ortegón promovió en su contra, en el  Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, se incurrió en un  proceder que comporta la vulneración de las garantías  fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta  Política.  

2.   La promotora de la petición afirma que fue convocada al  citado trámite judicial porque el demandante aseguró  que concurrían los supuestos establecidos por la Ley 54 de  1990, y dentro de la oportunidad legal dio respuesta al respectivo  libelo.  

2.1.  Informa que el juzgado de conocimiento definió la controversia  mediante sentencia en la que accedió a declarar la unión  marital reclamada, pero acogió la excepción de  «PRESCRIPCIÓN  de los efectos patrimoniales».  

2.2. Agrega que el  demandante acudió al recurso de apelación, en virtud  del cual el tribunal convocado modificó la sentencia atacada  para revocar el éxito de la acotada defensa y reconocer  también los efectos patrimoniales derivados de la existencia  de la memorada unión marital de hecho.  

2.3.  Critica ese modo de obrar del tribunal, porque a partir de desechar  el alcance demostrativo de «los  testigos de descargos»  y la prueba documental aportada, optó por emitir, en suma, una  providencia «caprichosa  y arbitraria»,  pues soslayó tener en cuenta que en el expediente estaba  demostrado que la acotada relación «terminó  en el mes de abril de 2011».  

2.4.  Para finalizar asegura que «en  el presente asunto no es procedente el recurso extraordinario de  casación por cuanto el valor del interés» de  la parte afectada,  «no es ni excede el de los cuatrocientos veinticinco (425)  salarios mínimos legales mensuales vigentes a que se refiere  el artículo 366 del C.P.C.»  (fls. 2 al 13, cdno. 1).  

3.    Pide que en sede constitucional, se deje «sin  ningún valor y efecto la sentencia de segunda instancia de  fecha 31 de octubre de 2014 proferida por la SALA DE FAMILIA DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario  identificado con el número de radicación 2012-00589»  (fl.  8 idem).  

4.   El 2 de junio de 2015, se admitió a trámite la demanda  de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor  y aportar la documentación e información necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

También  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas  por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones  que en el terreno de los derechos fundamentales presentó,  el 1º de junio de 2015, el  apoderado especial de la señora Irma Milena García  Venegas contra el  Juzgado Dieciocho de Familia y la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá (fl.  15 vto. idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la presente acción de tutela.  

Se  impone la afirmación anterior porque la  temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado  trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial  acusada mediante sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 (fls. 15  a 27, cdno. 3 copias), de manera que ahora se pretende criticar una   providencia judicial dictada hace más de siete (7) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se  observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  clausuró aquella discusión, cuestión que pone de  relieve la tardanza de la accionante García Venegas y denota  el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Cumple  subrayar que en esta materia,  se ha señalado de manera análoga y uniforme, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC 3  oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 8 oct. 2014, Rad. 02183).  

3.     De acuerdo con las consideraciones precedentes,  se impone denegar la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

La  Secretaría de la sala debe regresar el expediente suministrado  por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *