ATC478-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC478-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2014-00647-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2014 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Manuel  del Cristo Mercado Barboza contra  la Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -UAEAC, si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 2º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.   El  señor Manuel del Cristo Mercado Barboza  interpuso acción de tutela contra la  Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -UAEAC,  con  el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la «“SALUD  EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA”, “TRABAJO EN  CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS”, “DEBIDO PROCESO” y  “UNIDAD FAMILIAR»,  los  cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión  adoptada por la autoridad aeronáutica accionada en Resolución  No. 04744 de fecha 5 de septiembre de 2014, y que fue confirmada  mediante Resolución No. 05718 de 25 de noviembre siguiente, en  la que se determinó reubicarlo en la planta de personal del  Grupo de Soporte Técnico de la Dirección Regional Meta  de esa entidad.  

Solicita  entonces, que se ordene a la Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil,  que  

«suspenda  en forma inmediata y urgente los efectos jurídicos contenidos  en las Resoluciones Nos. 04744 del cinco de septiembre de 2014 y  05718 del 25 de noviembre de 2014, y [lo]  mantenga  (…) ubicado en el Grupo de Soporte Técnico de la  Dirección Regional Atlántico (…), hasta tanto:  se  decida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la  legalidad de la Resolución No. 04744 del 05 de septiembre de  2014, y persistan en [é]l  (…) las condiciones de salud aquí invocadas»  (fl.  20, cdno. 1).  

2.   En  apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que en  atención a su perfil profesional se encuentra vinculado en  propiedad a la entidad convocada desde  el 9 de febrero de 1994, en el cargo de «Profesional  Aeronáutico»  adscrito a la Dirección Regional Atlántico, siéndole  asignadas las funciones de «Jefe  del Grupo de Soporte Técnico»  mediante Resolución No. 05271 de 23 de diciembre de 2004, las  cuales ha desempeñado a cabalidad.  

Indica  que a través de la Resolución No. 0857 de 4 marzo de  2013, el Director de Talento Humano de dicho organismo le revocó  las funciones que le habían sido conferidas,  nombrando en su reemplazo al señor Ronald Rocchi Urruchurtu,  acto que demandó ante la jurisdicción contencioso  Administrativa, estando a la espera de que se decida sobre su  legalidad.  

Sostiene  que en atención a que viene siendo víctima de acoso  laboral desde hace más de 8 años, pues  desde que fue relegado del citado cargo no le han sido asignadas  funciones, lo cual lo tiene excluido del grupo de trabajo, radicó  el 6 de junio de 2013 querella disciplinaria ante la Procuraduría  General de la Nación en contra los funcionarios «JOSÉ  TONY BERMEO BERMEO, Director de Talento Humano, Clemente Fajardo  Chams, Ex Director Regional Atlántico y RONALD ROCCHI  URRUCHURTU, Jefe de Soporte Técnico de la Regional»,  en procura de que cesaran los actos discriminatorios a los que estaba  siendo sometido.  

Afirma  que  pese a lo anterior, el doctor José Tony Bermeo Bermeo expidió  la Resolución No. 04744 de 5 de septiembre de 2014, «mediante  la cual se [le]  REUBIC[Ó]  en el Grupo de Soporte [Técnico]  de la Dirección Regional Meta»,  acto administrativo que recurrió sin éxito, pues a  través de la Resolución No. 05718 de 25 de noviembre  siguiente, se mantuvo la decisión.  

Asevera  que  a raíz del acoso y persecución laboral al que viene  siendo sometido, le fue diagnosticado «TRASTORNO  DEPRESIVO RECURRENTE – EPISODIO DEPRESIVO GRAVE, gastritis y  colon irritable»,  razón por la que actualmente se encuentra en tratamiento  psiquiátrico.  

Finalmente  refiere, que  si bien existe otro mecanismo de defensa para salvaguardar sus  derechos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, éste no sería eficaz por cuanto que  «cuando  ya se viabilice cualquier medida cautelar (…) ya se estarían  conculcando los derechos discutidos»,  ante la inminencia de la orden de su traslado, razón por cual  es procedente el amparo transitorio mientras discute ante la  jurisdicción contenciosos administrativa la legalidad de tales  actos administrativos (fls. 1 a 22, cdno. 1).  

3.   La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  concedió la  protección, tras considerar que en el presente asunto se dan  todos los presupuestos jurisprudenciales para otorgar la protección  solicitada de manera transitoria, al evidenciarse «la  intención de la (…) entidad accionada de soslayar los  derechos del actor y en efecto ocasionarle perjuicios»  (fls.  444 a 462, cdno. 1).  

4.  Impugnada la sentencia por la entidad accionada (fls. 467 a 472,  ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Destácase  que la acción de tutela se dirige contra la  Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -UAEAC,  siendo  ésta una  entidad especializada de carácter técnico adscrita al  Ministerio de Transporte, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente,  de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del  Decreto 260 de 20041,  y perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden  nacional, tal y como se dispuso en el literal c del numeral 2º  del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, razón por la  cual, la competencia para conocer de la presente acción de  tutela en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito  o con categoría de tales y no al Tribunal, acorde con la regla  consagrada en el numeral 1º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000.  

2.        De  contera,  el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de  competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto  en el inciso final del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  por lo que se ordenará remitir el expediente a los  despachos  competentes de Barranquilla, a través del Centro de Servicios  Judiciales de dicha ciudad, para que se efectúe el reparto.  

3.        En  torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha precisado, que “la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”  

“Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes”.  

“Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.”  

“Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).”  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del  auto que ordenó su trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, por Secretaría, envíese el presente  asunto al reparto de los Juzgados  del Circuito o  con categoría de tales  de Barranquilla (Atlántico),  lugar en el cual se producen los efectos de la presunta vulneración  de los derechos fundamentales del accionante.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Por el          cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial          de Aeronáutica Civil-AEROCIVIL y se dictan otras          disposiciones.  

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