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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC10671-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00240-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de julio de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco Montoya Ramírez contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, trámite extensivo a la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y a “ocupar cargos públicos”, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. El 26 de enero de 2006, el director general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca designó al ahora actor, Francisco Montoya Ramírez, como Profesional Especializado Grado 20 en provisionalidad.
2.2. Mediante Resolución Nº 0381 de 23 de junio de 2015, se le desvinculó de la entidad, con sustento en que en su contra se adelantan “(…) procesos disciplinarios por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Corporación y una investigación penal en la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión (…)”.
2.3. Cuestiona la anterior determinación, pues por un lado, se erró al enunciar el cargo por él desempeñado hasta esa fecha y, por el otro, “(…) ninguno de los procesos que la soportan han sido fallados en [su] contra (…)”.
3. Implora ordenar su “(…) reintegro a una vacante de igual o superior jerarquía a la que venía ocupando al momento de [su] retiro (…)”, así como el pago “(…) de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (…)”.
1.1. Respuesta del convocado
a. La entidad accionada deprecó la denegación del amparo precisando la inexistencia de la conculcación de los derechos invocados y, además, porque el actor en todo caso “(…) cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos (…)” (fls. 169 a 229).
b. La Fiscalía convocada guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda luego de inferir:
“(…) (i) [N]o se cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir un medio idóneo de defensa para la protección reclamada; (ii) no procede de manera excepcional el ruego, por cuanto la presunta vulneración al debido proceso deviene de un acto administrativo motivado; y (iii) no fue acreditado perjuicio irremediable alguno (…)” (fls. 239 a 250).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y señalando que la sentencia constitucional del a quo omitió “(…) valorar las pruebas por él aportadas (…)” (fls. 259 a 283).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el actor, Francisco Montoya Ramírez, la Resolución Nº 0381 de 23 de junio de 2015, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca lo desvinculó laboralmente de esa entidad, porque, en criterio del petente, “(…) los procesos [disciplinarios y penal] que soportan [esa decisión, no] han sido fallados en [su] contra (…)”.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que en contra de ese pronunciamiento, el interesado haya ejercido los recursos ordinarios de reposición y apelación procedentes por regla general para controvertir los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de 2011).
Adicionalmente, y en caso de haber hecho uso de las impugnaciones referidas, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ibídem, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse el medio de control reseñado, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
3. De otra parte, en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un posible perjuicio.
Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…)”.
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
4. Al margen de lo discurrido, las pruebas obrantes en este expediente no demuestran que el peticionario se halle frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
5. Por los anteriores argumentos, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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