STC 10671 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC10671-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00240-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 14 de julio de 2015 dictada por  la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la  acción de tutela instaurada por Francisco Montoya Ramírez  contra  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  –CVC-, trámite extensivo a la Fiscalía Veintitrés  Seccional de La Unión.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita  la protección de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y a  “ocupar  cargos públicos”,  presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4):  

2.1.  El 26 de enero de 2006, el director  general de la Corporación Autónoma Regional del Valle  del Cauca  designó al ahora actor, Francisco Montoya Ramírez, como  Profesional Especializado Grado 20 en provisionalidad.  

2.2.  Mediante Resolución Nº 0381 de 23 de junio de 2015, se le  desvinculó de la entidad, con sustento en que en su contra se  adelantan “(…) procesos  disciplinarios por parte de la Oficina de Control Interno  Disciplinario de la Corporación y una investigación  penal en la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión  (…)”.  

2.3.  Cuestiona la anterior determinación, pues por un lado, se erró  al enunciar el cargo por él desempeñado hasta esa fecha  y, por el otro, “(…) ninguno  de los procesos que la soportan han sido fallados en [su]  contra  (…)”.  

3.  Implora ordenar su “(…) reintegro  a una vacante de igual o superior jerarquía a la que venía  ocupando al momento de [su]  retiro  (…)”, así como el pago “(…) de  los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (…)”.  

1.1.  Respuesta del convocado  

a.  La  entidad accionada deprecó la denegación del amparo  precisando la inexistencia de la conculcación de los derechos  invocados y, además, porque el actor en todo caso “(…)  cuenta  con los mecanismos ordinarios idóneos (…)”  (fls. 169 a 229).  

b.  La Fiscalía convocada guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  luego de inferir:  

“(…)  (i)  [N]o  se cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir un medio  idóneo de defensa para la protección reclamada; (ii) no  procede de manera excepcional el ruego, por cuanto la presunta  vulneración al debido proceso deviene de un acto  administrativo motivado; y (iii) no fue acreditado perjuicio  irremediable alguno (…)”  (fls. 239 a 250).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y  señalando que la sentencia constitucional del a  quo  omitió “(…) valorar  las pruebas por él aportadas  (…)” (fls. 259 a 283).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el actor, Francisco Montoya Ramírez, la Resolución Nº  0381  de 23 de junio de 2015, por medio de la cual la Corporación  Autónoma Regional del Valle del Cauca lo desvinculó  laboralmente de  esa entidad, porque, en criterio del petente, “(…)  los  procesos [disciplinarios  y penal]  que soportan [esa  decisión, no] han  sido fallados en [su]  contra  (…)”.  

2.  No  se accederá al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, por cuanto  ningún elemento demostrativo revela que en contra de ese  pronunciamiento, el interesado haya ejercido los recursos ordinarios  de reposición y apelación procedentes por regla general  para controvertir los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de  2011).  

Adicionalmente,  y en caso de haber hecho uso de las impugnaciones referidas, cuenta  con la posibilidad de acudir  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 ibídem,  en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por  consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo  objetado debe agotarse el medio de control reseñado, pues este  mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de  los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”1.  

3.  De otra parte,  en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se  puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a  fin de conjurar un posible perjuicio.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…)”.  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)”2.  

4.  Al  margen de lo discurrido, las pruebas obrantes en este expediente no  demuestran que el  peticionario se halle frente a un perjuicio irremediable, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”3.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone ratificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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