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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10672-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01604-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María del Carmen Abril Rico contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Veintidós Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, con ocasión de la ejecución impulsada por Apoyos Financieros Especializados S.A. frente a la aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Para sustentar su reparo, manifiesta que Apoyos Financieros Especializados S.A. la demandó para obtener el pago de un pagaré firmado el 7 de diciembre de 2004 por $11.708.542, más los intereses de mora causados desde el 17 de junio de 2009.
Sostiene que se opuso a esas pretensiones alegando “(…) cobro de lo no debido (…), pago de la obligación, (…) inexistencia de la obligación (…), falta de objeto para demandar (…) [y] mala fe y falta a la verdad (…)”, pues, según señala, canceló la deuda objeto de recaudo consignándole a la acreedora $18.913.064 en distintos instalamentos y por lo cual se le expidió un paz y salvo.
Asevera que al correrse el traslado de sus excepciones, la ejecutante aportó “(…) nuevos títulos valores (…), configurándose una flagrante reforma de la demanda sin los requisitos de ley (…)”.
Añade que la prenombrada adosó varios “(…) comprobantes de egreso (…)” sin los “cheques que deberían representar (…)” y adujo haberle realizado “(…) otro desembolso (…)”.
Asegura que la situación descrita no consulta con la realidad. Como indicio de ello, conforme acota, se tiene que para el préstamo otorgado en el 2004 se le impuso hipotecar su casa y suscribir un pagaré, mientras que la acreencia referida por la entidad financiera solo se apoya en “(…) comprobantes de egreso (…)” sin fecha de elaboración ni firma de su creador.
En primera instancia se declararon no probados sus medios exceptivos y se dispuso continuar con el compulsivo. Apeló esa determinación, pero el juez del circuito accionado la confirmó el 13 de febrero de 2015 “(…) al considerar que la reforma ilegal de la demanda y los nuevos títulos valores aportados eran ajustados a la ley (…)”.
Tras anotar que se quebrantó el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se tuvieron en consideración instrumentos de pago distintos a los arrimados con el libelo y sin impulsarse la gestión correspondiente frente a la reforma de la demanda, afirma que se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria (fls. 20 al 23 cdno. 1).
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto la sentencia del fallador del circuito e imponerle emitir otra (fl. 29, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, expuso haber remitido el asunto materia de reproche a su homólogo Veintidós en Descongestión el 12 de mayo de 2015; además, acotó la improcedencia del resguardo por ser inviable la injerencia de esta jurisdicción en la órbita funcional del juez natural (fls. 33 y 34, cdno. 1).
2. El estrado del circuito convocado señaló que devolvió el pleito objeto de disputa al despacho antes indicado, con comunicación de 21 de abril de 2015 (fl. 36, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la salvaguarda impetrada por no encontrar arbitrariedad en la actuación de los funcionarios acusados. Advirtió que “(…) el análisis fáctico probatorio (…)” inserto en el fallo de segunda instancia, resultaba “(…) lógico, coherente y acorde con la normatividad aplicable (…)”.
Sobre la supuesta incongruencia de esa providencia, resaltó:
“(…) Baste recordar que el artículo 510 del estatuto procesal civil precisa que el traslado de las excepciones de mérito se cumple para que el ejecutante se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer, que fue precisamente lo que hizo la demandante y no lo que, de manera desatinada, considera la accionante fue una reforma a la demanda, que dicho sea de paso, es lo mismo que ha argumentado su apoderado en el proceso ejecutivo para recurrir el auto que decretó las pruebas (…), luego para apelar la sentencia de primer grado y para sustentar la apelación y, ahora en vía de tutela, como si ésta fuera una tercera instancia (…)” (fls. 61 al 70, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado sin expresar los motivos de disenso (fl. 117, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional y las pruebas aportadas, se colige el fracaso del resguardo por no evidenciarse en la gestión de los funcionarios involucrados vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.
2. Se encuentra que la decisión de 6 de febrero de 2015, confirmatoria de la de primer grado, donde se declararon no probadas las defensas planteadas por la querellante y, en consecuencia, se impuso seguir con el compulsivo, contiene una valoración prudente de los elementos demostrativos, la cual no luce arbitraria o caprichosa.
En efecto, el fallador del circuito atacado, luego de precisar los argumentos de la alzada, cimentados en iguales motivos a los aquí alegados, acotó que de las pruebas recaudadas se colegía la impertinencia de las excepciones por estar acreditado que el préstamo cobrado no fue satisfecho.
Sobre ello anotó:
“(…) [A]duce (…) la demandada pagó la obligación porque realizó 36 consignaciones en el Banco de Bogotá por valor total de $18.913.064,oo, cuyas copias adosó con el escrito de excepciones de mérito, al punto que la entidad acreedora expidió un paz y salvo el 10 de abril de 2008 (…)”
“Afirmación de [la] impugnante que cae al vacío, puesto que del análisis holístico de la actuación procesal se encuentra que los soportes presentados por la deudora lo fueron para cubrir una deuda anterior, puesto que es evidente que comprenden un período con fecha inicial de 15 de abril de 2005 y final de 31 de marzo de 2008, lo cual armoniza con la data de expedición del paz y salvo, esta es, 10 de abril de 2008, es decir, después que acabó de cancelar dicho crédito, lo cual concuerda con la réplica de la entidad financiera al aseverar que tales montos lo fueron para cancelar una obligación primigenia a la cual le correspondió el No. 469715 (…)”.
“Del mismo modo se advierte que a la ejecutada se le otorgó un nuevo crédito, el No. 7073, por valor de $14.547.239,oo, el cual debería cancelar a partir del 15 de agosto de 2008, de cuyo monto quedó un saldo por $11.708.542,oo, cantidad por la que se llenó el Pagaré No. 00021031, firmado por la deudora con espacios en blanco el 7 de diciembre de 2004, cuando adquirió la primera obligación. Tales dineros fueron girados por la acreedora con los comprobantes de egreso No. 102, 103, 104 y 105, el 15 de julio de 2008, constancia de recibido que aparece signada por la deudora, excepto el 104 (…)”.
“Así mismo se infiere que se constituyó una nueva obligación por la existencia de los siguientes documentos: la carta de autorización de giro rubricada por la deudora el 15 de julio de 2008; el estado de cuenta con la forma de amortización del crédito y las comunicaciones de requerimiento de pago del saldo en mora, fechadas 1° de julio y 10 de septiembre de 2009, mediante las cuales se le requirió para que se acercara a normalizar el crédito e, incluso, refinanciar la última cuota (…)”.
Por lo discurrido concluyó que la acción ejecutiva se instauró para el cobro del segundo crédito adquirido por la tutelante, por tanto, los recibos aportados por ella no tenían la entidad para desvirtuar las pretensiones del libelo.
Enseguida, relievó que si bien la acreedora no precisó la existencia de dichos préstamos en el escrito introductor, una vez la querellante formuló sus excepciones, aquélla aclaró el origen de lo adeudado aportando las pruebas pertinentes.
En torno a lo indicado, el juzgador esgrimió:
“(…) confunde [la] recurrente los títulos valores con los comprobantes de egreso mediante los cuales se desembolsó el crédito que se le cobra (…), al punto que afirma que se le condena a pagar la deuda con base en los comprobantes de egreso adosados (…)”.
Para contestar el argumento referenciado, aludió a lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993, reglamentario de las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, particularmente, a lo consagrado en los artículos 123 y 124, los cuales definen los “soportes” y los “comprobantes de contabilidad”, respectivamente y seguidamente expresó:
“(…) en los comprobantes de egreso No. 102, 103 y 105, se observa que corresponden a la obligación No. 7073, dineros recibidos por MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO (…) y el 104 que fue girado a Mapfre Seguros Generales y recibido por un empleado de dicha compañía, pero con autorización de aquélla (…)”.
“Entonces, como se determina, los memorados comprobantes de egreso son el soporte contable que demuestra el desembolso del dinero realizado a favor de la ejecutada, lo cual armoniza con los demás documentos aportados al momento de replicar las excepciones de mérito (…)”.
“Tampoco tienen la condición jurídica de títulos valores, puesto que éstos están expresamente señalados y regulados en el artículo 621 y s.s. del Estatuto Mercantil, sin que en tal listado se encuentren los señalados por [la] censor[a] (…)”.
“De la misma manera, resulta equivocado asegurar, como lo hace el impugnante, que la condena a la ejecutada se hizo con fundamento en la confesión ficta o presunta contemplada en artículo 210 del G. de P. C., en razón a que la demandada no concurrió a absolver el interrogatorio de parte al que se le citó, dado que resulta indiscutible que el título base de la ejecución lo es el Pagaré No. 00021031 anexado con la demanda y respaldado con la Escritura Pública de hipoteca abierta No. 690, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, el 23 de febrero de 2005. Por el contrario, la ausencia de la deudora lo que sí constituye es un ‘(…) indicio grave en contra de la parte citada’ como lo consagra el inciso 4° de la norma traída a colación, que analizada con las demás pruebas recopiladas, desvirtúa las excepciones de mérito formuladas por ella; situación fáctica que aunada a la fallida tacha de falsedad de los documentos a través de los cuales se demostró que recibió los dineros de un segundo crédito, aportados al descorrer el traslado con los cuales se puso de presente que se trataba de una deuda distinta a la que dio origen a firmar el pagaré en blanco y la constitución de la garantía real (…), desvirtúan el referido pago (…)”.
3. Como se anunciara, no se encuentra irregularidad en la providencia citada, pues con suficiencia se explicaron las razones por las cuáles debía seguirse con el compulsivo. Ciertamente, logró evidenciarse que los pagos aducidos por la querellante correspondían a una deuda diferente de la cobrada por la vía ejecutiva.
Se destaca que los reseñados comprobantes de pago no fungieron como títulos valores, sino como medio probatorio de los desembolsos del dinero prestado, de donde deviene clara la inexistencia de la incongruencia enrostrada por la peticionaria a la sentencia de segundo grado.
Además, aunque pudiera no compartirse íntegramente las consideraciones enunciadas, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.