STC 10672 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10672-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01604-01  

(Aprobado  en sesión  de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  15 de julio de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por María  del Carmen Abril Rico contra el Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon los  Juzgados Séptimo Civil Municipal y Veintidós Civil  Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, con ocasión  de la ejecución impulsada por Apoyos Financieros  Especializados S.A. frente a la aquí petente.            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades  jurisdiccionales acusadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, manifiesta que Apoyos Financieros Especializados  S.A. la demandó para obtener el pago de un pagaré  firmado el 7 de diciembre de 2004 por $11.708.542, más los  intereses de mora causados desde el 17 de junio de 2009.  

Sostiene  que se opuso a esas pretensiones alegando “(…) cobro  de lo no debido (…),  pago  de la obligación, (…)  inexistencia  de la obligación (…),  falta  de objeto para demandar (…)  [y] mala  fe y falta a la verdad (…)”,  pues, según señala, canceló la deuda objeto de  recaudo consignándole a la acreedora $18.913.064 en distintos  instalamentos y por lo cual se le expidió un paz y salvo.  

Asevera  que al correrse el traslado de sus excepciones, la ejecutante aportó  “(…) nuevos  títulos valores (…),  configurándose  una flagrante reforma de la demanda sin los requisitos de ley (…)”.  

Añade  que la prenombrada adosó varios “(…) comprobantes  de egreso (…)”  sin los “cheques  que deberían representar (…)”  y adujo haberle realizado “(…) otro  desembolso (…)”.  

Asegura  que la situación descrita no consulta con la realidad. Como  indicio de ello, conforme acota, se tiene que para el préstamo  otorgado en el 2004 se le impuso hipotecar su casa y suscribir un  pagaré, mientras que la acreencia referida por la entidad  financiera solo se apoya en “(…) comprobantes  de egreso (…)”  sin fecha de elaboración ni firma de su creador.  

En  primera instancia se declararon no probados sus medios exceptivos y  se dispuso continuar con el compulsivo. Apeló esa  determinación, pero el juez del circuito accionado la confirmó  el 13 de febrero de 2015 “(…) al  considerar que la reforma ilegal de la demanda y los nuevos títulos  valores aportados eran ajustados a la ley (…)”.  

Tras  anotar que se quebrantó el principio de congruencia consagrado  en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,  por cuanto se tuvieron en consideración instrumentos de pago  distintos a los arrimados con el libelo y sin impulsarse la gestión  correspondiente frente a la reforma de la demanda, afirma que se  incurrió en vía de hecho por indebida valoración  probatoria (fls. 20 al 23 cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, dejar sin efecto la sentencia del fallador del circuito e  imponerle emitir otra (fl. 29, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado y vinculados    

            

1. El          Juzgado          Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, expuso haber remitido          el asunto materia de reproche a su homólogo Veintidós          en Descongestión el 12 de mayo de 2015; además, acotó          la improcedencia del resguardo por ser inviable la injerencia de          esta jurisdicción en la órbita funcional del juez          natural (fls. 33 y 34, cdno. 1).  

            

2. El          estrado          del circuito convocado señaló que devolvió el          pleito objeto de disputa al despacho antes indicado, con          comunicación de 21 de abril de 2015 (fl. 36, ídem).  

            

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  la salvaguarda impetrada por no encontrar arbitrariedad en la  actuación de los funcionarios acusados. Advirtió que  “(…) el  análisis fáctico probatorio (…)”  inserto en el fallo de segunda instancia, resultaba “(…)  lógico,  coherente y acorde con la normatividad aplicable (…)”.  

Sobre  la supuesta incongruencia de esa providencia, resaltó:  

“(…)  Baste  recordar que el artículo 510 del estatuto procesal civil  precisa que el traslado de las excepciones de mérito se cumple  para que el ejecutante se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las  pruebas que pretenda hacer valer, que fue precisamente lo que hizo la  demandante y no lo que, de manera desatinada, considera la accionante  fue una reforma a la demanda, que dicho sea de paso, es lo mismo que  ha argumentado su apoderado en el proceso ejecutivo para recurrir el  auto que decretó las pruebas (…),  luego  para apelar la sentencia de primer grado y para sustentar la  apelación y, ahora en vía de tutela, como si ésta  fuera una tercera instancia (…)”    (fls.  61 al 70, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante impugnó el fallo memorado sin expresar los motivos  de disenso (fl. 117, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional y las pruebas aportadas, se colige el fracaso  del resguardo por no evidenciarse en la gestión de los  funcionarios involucrados vía de hecho lesiva de prerrogativas  constitucionales.  

2.        Se  encuentra que la decisión de 6 de febrero de 2015,  confirmatoria de la de primer grado, donde se declararon no probadas  las defensas planteadas por la querellante y, en consecuencia, se  impuso seguir con el compulsivo, contiene una valoración  prudente de los elementos demostrativos, la cual no luce arbitraria o  caprichosa.  

En  efecto, el fallador del circuito atacado, luego de precisar los  argumentos de la alzada,  cimentados en iguales motivos a los aquí alegados, acotó  que de las pruebas recaudadas se colegía la impertinencia de  las excepciones por estar acreditado que el préstamo cobrado  no fue satisfecho.  

Sobre ello anotó:  

“(…)  [A]duce  (…)  la  demandada pagó la obligación porque realizó 36  consignaciones en el Banco de Bogotá por valor total de  $18.913.064,oo, cuyas copias adosó con el escrito de  excepciones de mérito, al punto que la entidad acreedora  expidió un paz y salvo el 10 de abril de 2008 (…)”  

“Afirmación  de [la]  impugnante  que cae al vacío, puesto que del análisis holístico  de la actuación procesal se encuentra que los soportes  presentados por la deudora lo fueron para cubrir una deuda anterior,  puesto que es evidente que comprenden un período con fecha  inicial de 15 de abril de 2005 y final de 31 de marzo de 2008, lo  cual armoniza con la data de expedición del paz y salvo, esta  es, 10 de abril de 2008, es decir, después que acabó de  cancelar dicho crédito, lo cual concuerda con la réplica  de la entidad financiera al aseverar que tales montos lo fueron para  cancelar una obligación primigenia a la cual le correspondió  el No. 469715 (…)”.  

“Del  mismo modo se advierte que a la ejecutada se le otorgó un  nuevo crédito, el No. 7073, por valor de $14.547.239,oo, el  cual debería cancelar a partir del 15 de agosto de 2008, de  cuyo monto quedó un saldo por $11.708.542,oo, cantidad por la  que se llenó el Pagaré No. 00021031, firmado por la  deudora con espacios en blanco el 7 de diciembre de 2004, cuando  adquirió la primera obligación. Tales dineros fueron  girados por la acreedora con los comprobantes de egreso No. 102, 103,  104 y 105, el 15 de julio de 2008, constancia de recibido que aparece  signada por la deudora, excepto el 104 (…)”.  

“Así  mismo se infiere que se constituyó una nueva obligación  por la existencia de los siguientes documentos: la carta de  autorización de giro rubricada por la deudora el 15 de julio  de 2008; el estado de cuenta con la forma de amortización del  crédito y las comunicaciones de requerimiento de pago del  saldo en mora, fechadas 1° de julio y 10 de septiembre de 2009,  mediante las cuales se le requirió para que se acercara a  normalizar el crédito e, incluso, refinanciar la última  cuota (…)”.  

Por lo discurrido  concluyó que la acción ejecutiva se instauró  para el cobro del segundo crédito adquirido por la tutelante,  por tanto, los recibos aportados por ella no tenían la entidad  para desvirtuar las pretensiones del libelo.  

Enseguida,  relievó que si bien la acreedora no precisó la  existencia de dichos préstamos en el escrito introductor, una  vez la querellante formuló sus excepciones, aquélla  aclaró el origen de lo adeudado aportando las pruebas  pertinentes.  

En torno a lo  indicado, el juzgador esgrimió:  

“(…)  confunde  [la] recurrente  los títulos valores con los comprobantes de egreso mediante  los cuales se desembolsó el crédito que se le cobra  (…),  al punto que afirma que se le condena a pagar la deuda con base en  los comprobantes de egreso adosados (…)”.  

Para  contestar el argumento referenciado, aludió a lo dispuesto en  el Decreto 2649 de 1993, reglamentario de las normas de contabilidad  generalmente aceptadas en Colombia, particularmente,  a lo consagrado en los artículos 123 y 124, los cuales definen  los “soportes”  y los “comprobantes  de contabilidad”,  respectivamente y seguidamente expresó:  

“(…)  en  los comprobantes de egreso No. 102, 103 y 105, se observa que  corresponden a la obligación No. 7073, dineros recibidos por  MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO (…) y el 104 que fue girado  a Mapfre Seguros Generales y recibido por un empleado de dicha  compañía, pero con autorización de aquélla  (…)”.  

“Entonces,  como se determina, los memorados comprobantes de egreso son el  soporte contable que demuestra el desembolso del dinero realizado a  favor de la ejecutada, lo cual armoniza con los demás  documentos aportados al momento de replicar las excepciones de mérito  (…)”.  

“Tampoco  tienen la condición jurídica de títulos valores,  puesto que éstos están expresamente señalados y  regulados en el artículo 621 y s.s. del Estatuto Mercantil,  sin que en tal listado se encuentren los señalados por  [la] censor[a]  (…)”.  

“De  la misma manera, resulta equivocado asegurar, como lo hace el  impugnante, que la condena a la ejecutada se hizo con fundamento en  la confesión ficta o presunta contemplada en artículo  210 del G. de P. C., en razón a que la demandada no concurrió  a absolver el interrogatorio de parte al que se le citó, dado  que resulta indiscutible que el título base de la ejecución  lo es el Pagaré No. 00021031 anexado con la demanda y  respaldado con la Escritura Pública de hipoteca abierta No.  690, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá,  el 23 de febrero de 2005.  Por  el contrario, la ausencia de la deudora lo que sí constituye  es un ‘(…) indicio grave en contra de la parte citada’  como lo consagra el inciso 4° de la norma traída a  colación, que analizada con las demás pruebas  recopiladas, desvirtúa las excepciones de mérito  formuladas por ella; situación fáctica que aunada a la  fallida tacha de falsedad de los documentos a través de los  cuales se demostró que recibió los dineros de un  segundo crédito, aportados al descorrer el traslado con los  cuales se puso de presente que se trataba de una deuda distinta a la  que dio origen a firmar el pagaré en blanco y la constitución  de la garantía real (…), desvirtúan el referido  pago  (…)”.  

3.        Como  se anunciara, no se encuentra irregularidad en la providencia citada,  pues con suficiencia se explicaron las razones por las cuáles  debía seguirse con el compulsivo. Ciertamente, logró  evidenciarse que los pagos aducidos por la querellante correspondían  a una deuda diferente de la cobrada por la vía ejecutiva.  

Se  destaca que los reseñados comprobantes de pago no fungieron  como títulos valores, sino como medio probatorio de los  desembolsos del dinero prestado, de donde deviene clara la  inexistencia de la incongruencia enrostrada por la peticionaria a la  sentencia de segundo grado.  

Además,  aunque pudiera no compartirse íntegramente las consideraciones  enunciadas, esa circunstancia no  permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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