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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10674-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00355-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Fernando Silvestre Sastre contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Villeta, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado impulsado por el aquí actor frente a Alberto Noé Cala Cala.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado, el petente demanda el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En sustento de su reparo, expone que impulsó el juicio señalado para obtener la terminación del contrato de arrendamiento celebrado respecto de un inmueble ubicado en el barrio San Antonio en Villeta.
Sostiene que como prueba de ese negocio jurídico aportó copia auténtica de un interrogatorio de parte rendido por el demandado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta; no obstante, el estrado municipal querellado inadmitió su libelo exigiéndole, entre otras cuestiones, acreditar la existencia de ese acuerdo de voluntades.
Aunque subsanó el escrito introductor en la forma impuesta, éste se rechazó el 15 de agosto de 2015.
Recurrió ese pronunciamiento por vía de reposición y, en subsidio, apelación, empero, el primer recurso se negó y el segundo no fue concedido por improcedente.
Acota que acudió en queja ante el despacho del circuito querellado, pero éste estimó bien denegada la alzada.
Con esa actuación los funcionarios convocados quebrantaron sus prerrogativas e incurrieron en vía de hecho, por cuanto valoraron insuficientemente el caudal demostrativo; desconocieron “(…) el procedimiento aplicable a los procesos de restitución de inmueble (…)” al considerar que el asunto censurado era de única instancia; y “prejuzga[ron]” el mismo (fls. 90 al 95 cdno. 1).
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las providencias emitidas por los funcionarios atacados y, en su lugar, admitir el libelo (fl. 95, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta se opuso a la prosperidad del resguardo señalando no haber incurrido en irregularidades en el juicio criticado. Anotó que la prueba del contrato de arrendamiento aducida por el querellante no cumplía con los requisitos consignados en el ordenamiento procesal civil, por lo cual se rechazó la demanda; asimismo, aseguró que al tratarse de un caso de única instancia, por ser de mínima cuantía, era inviable conceder la alzada rogada (fls. 108 y 109, cdno. 1).
b) El estrado de circuito acusado manifestó no tener en esa dependencia el expediente objeto de reproche. Por tanto, adujo atenerse “(…) a lo probado en sede constitucional (…)” (fl. 111, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el resguardo solicitado porque no halló arbitrariedad en la gestión de los involucrados. Estimó acertado el rechazo del libelo en el asunto cuestionado, dado que el querellante no subsanó en debida forma los defectos indicados por el despacho municipal y adujo que el juzgador del circuito
“(…) determinó la debida denegación del recurso de apelación formulado por el inconforme contra el auto que rechazó la demanda, sin que pudiera, en todo caso y en ese escenario estudiar de fondo los motivos de inconformidad habida cuenta de los limites de la competencia del juez de segunda instancia y la especificidad del recurso de queja (…)” (fls. 114 al 117, cdno. 1).
3. La impugnación
El accionante impugnó el fallo memorado insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo introductor. Agregó que el asunto criticado debía gozar de doble instancia, por cuanto como causales para la restitución no alegó solo la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sino además, el cambio de destinación del predio y modificaciones no autorizadas. Destacó que en pronunciamiento de tutela de esta Sala de 2 de mayo de 2013 se indicó que la Ley 820 de 2003 era aplicable, incluso, a los contratos de arrendamiento comercial y relievó que en la sentencia T-820 de 2014 de la Corte Constitucional, se estableció lo relativo a la procedencia de la apelación en casos como el reprochado.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional se concluye que el petente censura (i) el rechazó del escrito genitor en las diligencias criticadas; y (ii) la no tramitación de la apelación incoada frente a la antedicha determinación.
2. Precisado lo anterior, se advierte el fracaso de la salvaguarda reclamada por no encontrarse en la actuación de las autoridades querelladas arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales.
3. Sobre el primer tópico planteado, se observa que en la providencia de 11 de septiembre de 2014 el juez municipal querellado resolvió negar la reposición instaurada respecto del rechazo del libelo porque de acuerdo con lo reglado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, para procesos como el cuestionado, resultaba indispensable arrimar el “(…) contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario o la confesión de éste, prevista en el art. 294 o prueba testimonial siquiera sumaria (…)”.
Asimismo, resaltó que si lo adosado era “la confesión” enunciada en la norma citada, ésa debía demostrar la existencia del acuerdo de voluntades y cada uno de los requisitos insertos en el artículo 3° de la Ley 820 de 2003.
No obstante, conforme advirtió, lo preceptuado no fue satisfecho, pues del interrogatorio allegado coligió:
“(…) En la primera respuesta del presunto demandado manifiesta sí vivir en la dirección dada al inmueble materia de esta demanda, en calidad de arrendatario desde el 2 de diciembre de 2005, cuando en los hechos de la demanda se indica que a partir del 31 de enero de 2010 se celebró dicha relación contractual (…)”.
“Dentro de la respuesta dada a la pregunta número tres manifiesta que él pago los arriendos hasta el 31 de diciembre de 2011 y, que le pagó a Fernando Silvestre Sastre cinco días luego de que falleció Carlos y, que como Fernando no tenía plata para ir a Bogotá a su entierro le prestó lo del arriendo (…)”.
Por tanto, concluyó:
“(…) en primer lugar que en dicha prueba lograda se reconoce por el interrogado como su arrendador al señor CARLOS SILVESTRE CASTRO ya fallecido como allí mismo se indica (…)”.
“Así mismo se indica por el interrogado que existen una serie de personas como herederos de su inicial arrendador [y] que todos tienen derechos (…)”.
“No se establece una cesión del contrato de arrendamiento sino la SUCESIÓN de dichos derechos, respecto del bien inmueble arrendado por quien falleciera y que como lo indica el mismo interrogado en la diligencia (…) en la pregunta DIECISÉIS contestó ‘digamos con CARLOS vence en noviembre de 2011 y el hermano FERNANDO como él decía que eso es una herencia de ellos dos en la cual me sacó prestado dicho dinero que porque él también tenía derecho a esa parte, CARLOS también me había dicho que eso era herencia con CONSUELO, CARLOS FERNANDO y una hermana que está en el extranjero’ (…)”.
“Al ser interrogado sobre la supuesta cesión contractual CONTESTA ‘Mire todos han firmado CONSUELO ha firmado también firmó FERNANDO, respuestas éstas que hacen inferir que ha intervenido más de una persona en dicha relación contractual, una vez fallecido a quien en primera instancia se relaciona como su verdadero arrendador ya fallecido (…)”.
“Se desprende de dicha prueba y la demanda presentada (…) la falta de legitimación en causa por activa, pues no solo quien presenta la demanda conforme al interrogatorio allegado (…) como prueba, t[iene] derecho a demandar dicha restitución, sino (…) la totalidad de las personas que acojan la SUCESIÓN de su primer arrendador fallecido, pues no se comprueba por ningún lado la cesión de dichos derechos contractuales, sino LA SUCESIÓN o trasmisión de dichos derechos, sin establecer o probar a quien se le adjudica, tal acto para así poder demandarlo legalmente y legitimarse en causa activa con tal finalidad (…)”.
“En cuanto a las demás preguntas y sus respectivas respuestas no es necesario hacer un estudio riguroso o gran esfuerzo para determinar que no se evidencia confesión concreta de lo requerido para legitimarse en causa quien pretende ser actor de las presentes diligencias y, de una obligación concreta y precisa a su nombre, sobre la existencia de una obligación contractual cedida o conferida a éste por sí solo (…)”.
“En síntesis, no encuentra este Despacho Judicial en la prueba extra proceso arrimada con la demanda, prueba en concreto de la existencia del contrato de arrendamiento o cesión con quien pretende ser actor o que se le pueda otorgar a quien pretende demandar por si solo tal restitución del bien inmueble pretendido, cuando del mismo interrogatorio precisamente lo que se infiere o concluye fácilmente y sin hacer esfuerzo alguno, de las diferentes respuestas, es precisamente que existen herederos de[l] (…) primer arrendador, todos con los mismos derechos de legitimarse en la causa (…)”.
Las consideraciones reseñadas, al margen de ser compartidas por esta Corporación, no permiten predicar las irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
4. En el mismo sentido ha de resolverse el segundo punto de disenso, pues, ciertamente, tanto en el proveído de 8 de octubre de 2014, dictado por el despacho municipal al resolver la reposición frente a la no concesión de la alzada, como en el de 4 de marzo de 2015, donde el juzgador del circuito, en sede de queja, declaró bien denegado el remedio vertical, se indicó con claridad la improcedencia de tramitar el citado recurso por tratarse de un juicio de única instancia.
Lo anotado porque a pesar de alegarse distintas causales para obtener la restitución del inmueble, la cuantía del pleito no superaba el mínimo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, aplicado lo estatuido en el numeral 7° del canon 20 ídem, modificado por la regla 40 de la Ley 820 de 2003, referente a tener como monto de un contrato de arrendamiento a plazo indefinido “(…) el valor de la renta del último año (…)”, no se sobrepasaba la mínima cuantía, según el a quo, por cuanto
“(…) [En el] hecho tercero de la demanda (…) se afirma que el canon de arrendamiento era la suma de $165.000 Mcte cancelados de manera anticipada dentro de los cinco primeros días de cada periodo contractual, lo que nos lleva a la conclusión sin necesidad de hacer esfuerzo mental alguno, que la renta al año correspond[ía] a la suma de $1.980.000.oo Mcte, suma de dinero que no está en el rango para conocer como procesos de MENOR CUANTÍA (…)”.
En consecuencia, no se observa caprichoso o arbitrario el criterio planteado, máxime si esta Corte en casos análogos, ha expresado:
“(…) los asuntos de (…) [mínima cuantía] son conocidos en única instancia por los jueces civiles municipales (…). Al respecto, la Sala ha predicado:
“(…) la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el auto por medio del cual el Juzgado (…) inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a la sentencia proferida en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado (…) fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al caso. En efecto, nótese que en tal providencia se concluyó que a pesar de que el inciso 2° del art. 39 de la Ley 820 de 2003 consagra que ‘[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia’, ello no implica que los procesos de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía deban tramitarse en dos instancias como lo interpreta la promotora de la acción constitucional, pues también deben aplicarse los mandatos contenidos en los arts. 14, 19 y 20-7 del C. de P. C., que consagran la forma de determinar la cuantía en el proceso de restitución de inmuebles arrendados y la competencia de los jueces municipales en única instancia cuando se establezca que el asunto es de mínima cuantía” (CSJ STC, 28 de abril de 2009, exp. 00024-01, citada el 20 de agosto de 2013, exp. 00258-01) (…)”2.
“[S]e insiste en que si bien las causales alegadas, esto es, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y la destinación diferente del predio tornaban procedente la alzada frente al fallo de primer grado, ciertamente, al ser el asunto de mínima cuantía, conforme al valor del contrato, no era dable el recurso vertical, tal como lo expusieron los falladores acusados (…)”3.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. En lo atinente a los argumentos esbozados en la impugnación, debe indicársele al querellante que los fallos de tutela por él enunciados no se aplican al caso materia de reparo, no sólo por los efectos inter partes que los caracterizan, sino, además, porque la situación fáctica ventilada en esos asuntos dista de la presente.
7. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC 5 de mayo de 2014, exp. 68001-22-13-000-2014-00152-01
3 CSJ. STC 13 de julio de 2015, exp. 11001-22-03-000-2015-01283-01