STC 10674 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10674-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00355-01  

(Aprobado  en sesión  de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  9 de julio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en  la acción de tutela promovida por Fernando  Silvestre Sastre contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y  Civil del Circuito, ambos de Villeta, con ocasión del asunto  de restitución de inmueble arrendado impulsado por el aquí  actor frente a Alberto Noé Cala Cala.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado, el petente demanda el amparo de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales  acusadas.  

2.        En  sustento de su reparo, expone que impulsó el juicio señalado  para obtener la terminación del contrato de arrendamiento  celebrado respecto de un inmueble ubicado en el barrio San Antonio en  Villeta.  

Sostiene  que como prueba de ese negocio jurídico aportó copia  auténtica de un interrogatorio de parte rendido por el  demandado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta; no  obstante, el estrado municipal querellado inadmitió su libelo  exigiéndole, entre otras cuestiones, acreditar la existencia  de ese acuerdo de voluntades.  

Aunque  subsanó el escrito introductor en la forma impuesta, éste  se rechazó el 15 de agosto de 2015.  

Recurrió  ese pronunciamiento por vía de reposición y, en  subsidio, apelación, empero, el primer recurso se negó  y el segundo no fue concedido por improcedente.  

Acota  que acudió en queja ante el despacho del circuito querellado,  pero éste estimó bien denegada la alzada.  

Con  esa actuación los funcionarios convocados quebrantaron sus  prerrogativas e incurrieron en vía de hecho, por cuanto  valoraron insuficientemente el caudal demostrativo; desconocieron  “(…) el  procedimiento aplicable a los procesos de restitución de  inmueble (…)”  al considerar que el asunto censurado era de única instancia;  y “prejuzga[ron]”  el mismo (fls. 90 al 95 cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, dejar sin efecto las providencias emitidas por los  funcionarios atacados y, en su lugar, admitir el libelo (fl. 95,  ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Villeta se opuso a la prosperidad del  resguardo señalando no haber incurrido en irregularidades en  el juicio criticado. Anotó que la prueba del contrato de  arrendamiento aducida por el querellante no cumplía con los  requisitos consignados en el ordenamiento procesal civil, por lo cual  se rechazó la demanda; asimismo, aseguró que al  tratarse de un caso de única instancia, por ser de mínima  cuantía, era inviable conceder la alzada rogada (fls. 108 y  109, cdno. 1).  

b)        El  estrado de circuito acusado manifestó no tener en esa  dependencia el expediente objeto de reproche. Por tanto, adujo  atenerse “(…) a  lo probado en sede constitucional (…)”  (fl. 111, ídem).                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó el resguardo solicitado  porque no halló arbitrariedad en la gestión de los  involucrados. Estimó acertado el rechazo del libelo en el  asunto cuestionado, dado que el querellante no subsanó en  debida forma los defectos indicados por el despacho municipal y adujo  que el juzgador del circuito  

“(…)  determinó  la debida denegación del recurso de apelación formulado  por el inconforme contra el auto que rechazó la demanda, sin  que pudiera, en todo caso y en ese escenario estudiar de fondo los  motivos de inconformidad habida cuenta de los limites de la  competencia del juez de segunda instancia y la especificidad del  recurso de queja (…)”  (fls.  114 al 117, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  accionante impugnó el fallo memorado insistiendo en los  argumentos esbozados en el libelo introductor. Agregó que el  asunto criticado debía gozar de doble instancia, por cuanto  como causales para la restitución no alegó solo la mora  en el pago de los cánones de arrendamiento, sino además,  el cambio de destinación del predio y modificaciones no  autorizadas. Destacó que en pronunciamiento de tutela de esta  Sala de 2 de mayo de 2013 se indicó que la Ley 820 de 2003 era  aplicable, incluso, a los contratos de arrendamiento comercial y  relievó que en la sentencia T-820 de 2014 de la Corte  Constitucional, se estableció lo relativo a la procedencia de  la apelación en casos como el reprochado.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional se concluye que el petente censura (i) el  rechazó del escrito genitor en las diligencias criticadas; y  (ii) la no tramitación de la apelación incoada frente a  la antedicha determinación.  

2.        Precisado  lo anterior, se advierte el fracaso de la salvaguarda reclamada por  no encontrarse en la actuación de las autoridades querelladas  arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

3.        Sobre  el primer tópico planteado, se observa que en la providencia  de 11 de septiembre de 2014 el juez municipal querellado resolvió  negar la reposición instaurada respecto del rechazo del libelo  porque de acuerdo con lo reglado en el artículo 424 del Código  de Procedimiento Civil, para procesos como el cuestionado, resultaba  indispensable arrimar el “(…) contrato  de arrendamiento suscrito por el arrendatario o la confesión  de éste, prevista en el art. 294 o prueba testimonial siquiera  sumaria (…)”.  

Asimismo,  resaltó que si lo adosado era “la  confesión”  enunciada en la norma citada, ésa debía demostrar la  existencia del acuerdo de voluntades y cada uno de los requisitos  insertos en el artículo 3° de la Ley 820 de 2003.  

No  obstante, conforme advirtió, lo preceptuado no fue satisfecho,  pues del  interrogatorio allegado coligió:  

“(…)  En  la primera respuesta del presunto demandado manifiesta sí  vivir en la dirección dada al inmueble materia de esta  demanda, en calidad de arrendatario desde el 2 de diciembre de 2005,  cuando en los hechos de la demanda se indica que a partir del 31 de  enero de 2010 se celebró dicha relación contractual  (…)”.  

“Dentro  de la respuesta dada a la pregunta número tres manifiesta que  él pago los arriendos hasta el 31 de diciembre de 2011 y, que  le pagó a Fernando Silvestre Sastre cinco días luego de  que falleció Carlos y, que como Fernando no tenía plata  para ir a Bogotá a su entierro le prestó lo del  arriendo (…)”.  

Por tanto,  concluyó:  

“(…)  en primer lugar que en dicha prueba lograda se reconoce por el  interrogado como su arrendador al señor CARLOS SILVESTRE  CASTRO ya fallecido como allí mismo se indica (…)”.  

“Así  mismo se indica por el interrogado que existen una serie de personas  como herederos de su inicial arrendador [y]  que  todos tienen derechos (…)”.  

“No  se establece una cesión del contrato de arrendamiento sino la  SUCESIÓN de dichos derechos, respecto del bien inmueble  arrendado por quien falleciera y que como lo indica el mismo  interrogado en la diligencia (…)  en la pregunta DIECISÉIS contestó ‘digamos con  CARLOS vence en noviembre de 2011 y el hermano FERNANDO como él  decía que eso es una herencia de ellos dos en la cual me sacó  prestado dicho dinero que porque él también tenía  derecho a esa parte, CARLOS también me había dicho que  eso era herencia con CONSUELO, CARLOS FERNANDO y una hermana que está  en el extranjero’ (…)”.  

“Al  ser interrogado sobre la supuesta cesión contractual CONTESTA  ‘Mire todos han firmado CONSUELO ha firmado también  firmó FERNANDO, respuestas éstas que hacen inferir que  ha intervenido más de una persona en dicha relación  contractual, una vez fallecido a quien en primera instancia se  relaciona como su verdadero arrendador ya fallecido (…)”.  

“Se  desprende de dicha prueba y la demanda presentada (…)  la falta de legitimación en causa por activa, pues no solo  quien presenta la demanda conforme al interrogatorio allegado (…)  como prueba, t[iene]  derecho a demandar dicha restitución, sino (…)  la totalidad de las personas que acojan la SUCESIÓN de su  primer arrendador fallecido, pues no se comprueba por ningún  lado la cesión de dichos derechos contractuales, sino LA  SUCESIÓN o trasmisión de dichos derechos, sin  establecer o probar a quien se le adjudica, tal acto para así  poder demandarlo legalmente y legitimarse en causa activa con tal  finalidad (…)”.  

“En  cuanto a las demás preguntas y sus respectivas respuestas no  es necesario hacer un estudio riguroso o gran esfuerzo para  determinar que no se evidencia confesión concreta de lo  requerido para legitimarse en causa quien pretende ser actor de las  presentes diligencias y, de una obligación concreta y precisa  a su nombre, sobre la existencia de una obligación contractual  cedida o conferida a éste por sí solo (…)”.  

“En  síntesis, no encuentra este Despacho Judicial en la prueba  extra proceso arrimada con la demanda, prueba en concreto de la  existencia del contrato de arrendamiento o cesión con quien  pretende ser actor o que se le pueda otorgar a quien pretende  demandar por si solo tal restitución del bien inmueble  pretendido, cuando del mismo interrogatorio precisamente lo que se  infiere o concluye fácilmente y sin hacer esfuerzo alguno, de  las diferentes respuestas, es precisamente que existen herederos  de[l]  (…)  primer arrendador, todos con los mismos derechos de legitimarse en la  causa (…)”.  

Las  consideraciones reseñadas, al margen de ser compartidas por  esta Corporación, no  permiten predicar las irregularidades enrostradas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

4.        En  el mismo sentido ha de resolverse el segundo punto de disenso, pues,  ciertamente, tanto en el proveído de 8 de octubre de 2014,  dictado por el despacho municipal al resolver la reposición  frente a la no concesión de la alzada, como en el de 4 de  marzo de 2015, donde el juzgador del circuito, en sede de queja,  declaró bien denegado el remedio vertical, se indicó  con claridad la improcedencia de tramitar el citado recurso por  tratarse de un juicio de única instancia.  

Lo  anotado porque a pesar de alegarse distintas causales para obtener la  restitución del inmueble, la cuantía del pleito no  superaba el mínimo establecido en el artículo 14 del  Código de Procedimiento Civil.  

En  efecto, aplicado lo estatuido en el numeral 7° del canon 20 ídem,  modificado por la regla 40 de la Ley 820 de 2003, referente a tener  como monto de un contrato de arrendamiento a plazo indefinido “(…)  el  valor de la renta del último año (…)”,  no se sobrepasaba la mínima cuantía, según el a  quo, por  cuanto  

“(…)  [En  el]  hecho tercero de la demanda (…)  se afirma que el canon de arrendamiento era la suma de $165.000 Mcte  cancelados de manera anticipada dentro de los cinco primeros días  de cada periodo contractual, lo que nos lleva a la conclusión  sin necesidad de hacer esfuerzo mental alguno, que la renta al año  correspond[ía]  a la suma de $1.980.000.oo Mcte, suma de dinero que no está en  el rango para conocer como procesos de MENOR CUANTÍA (…)”.  

En  consecuencia, no se observa caprichoso o arbitrario el criterio  planteado,  máxime si esta Corte en casos análogos, ha expresado:  

“(…)  los asuntos de (…)  [mínima cuantía]  son conocidos en única instancia por los jueces civiles  municipales (…).  Al  respecto, la Sala ha predicado:  

“(…)  la  acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá  confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento  judicial que se revisa, esto es, el auto por medio del cual el  Juzgado (…)  inadmitió  el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a  la sentencia proferida en el proceso abreviado de restitución  de inmueble arrendado (…)  fue  producto de  una interpretación razonable de las disposiciones legales  aplicables al caso.  En efecto, nótese que en tal providencia se concluyó  que a pesar de que el inciso 2° del art. 39 de la Ley 820 de 2003  consagra que ‘[c]uando la causal de restitución sea  exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el  proceso se tramitará en única instancia’, ello no  implica que los procesos de restitución de inmueble arrendado  de mínima cuantía deban tramitarse en dos instancias  como lo interpreta la promotora de la acción constitucional,  pues también deben aplicarse los mandatos contenidos en los  arts. 14, 19 y 20-7 del C. de P. C., que consagran la forma de  determinar la cuantía en el proceso de restitución de  inmuebles arrendados y la competencia de los jueces municipales en  única instancia cuando se establezca que el asunto es de  mínima cuantía”  (CSJ  STC, 28 de abril de 2009, exp. 00024-01, citada el 20 de agosto de  2013, exp. 00258-01)  (…)”2.  

“[S]e  insiste en que si bien las causales alegadas, esto es, la mora en el  pago de los cánones de arrendamiento y la destinación  diferente del predio tornaban procedente la alzada frente al fallo de  primer grado, ciertamente, al ser el asunto de mínima cuantía,  conforme al valor del contrato, no era dable el recurso vertical, tal  como lo expusieron los falladores acusados (…)”3.  

5.        La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6.        En  lo atinente a los argumentos esbozados en la impugnación, debe  indicársele al querellante que los fallos de tutela por él  enunciados no se aplican al caso materia de reparo, no sólo  por los efectos inter  partes que  los caracterizan, sino, además, porque la situación  fáctica ventilada en esos asuntos dista de la presente.  

7.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ.          STC 5          de mayo de 2014,          exp.          68001-22-13-000-2014-00152-01  

3          CSJ.          STC 13          de julio de 2015,          exp.          11001-22-03-000-2015-01283-01  

      

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