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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
STC11072-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00386-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Sol Deyanira Aranguren López en contra del Consejo Superior de la Judicatura, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca, Bogotá y Meta, Pagaduría de Villavicencio, ARL Colmena, ARP Positiva, EPS Famisanar y Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La querellante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, estabilidad laboral reforzada, unidad familiar, fuero como madre cabeza de familia, vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital y móvil, aparentemente vulnerados por las autoridades y entidades encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el 2009 se vinculó a la Rama Judicial en el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, como Oficial Mayor – Sustanciadora en Provisionalidad y fungió en dicho cargo durante esa anualidad; del 3 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2013 en el Laboral Adjunto de Funza (Cundinamarca); luego del 21 de agosto al 30 de septiembre del mismo año en el Treinta Laboral del Circuito de esta capital; después del 8 de octubre posterior al 2 de febrero de 2014 en el Veinte Laboral de tal urbe y actualmente funge como Secretaria en Provisionalidad desde el 3 de esa mensualidad y año en el de Ejecución Civil Municipal de Descongestión en Villavicencio (Meta).
2.2. Que alrededor del último bimestre del 2012 comenzó a padecer molestias, inflamación, calambres y dolor en los dedos de la mano derecha con efectos hasta el codo de esa extremidad. Después de varias citas y exámenes en la IPS Colsubsidio de Funza, notificaron de mis dolencias a la ARL Colmena para que verificaran su puesto de trabajo y determinaron que su padecimiento era por la sobrecarga laboral que tenía en el Juzgado Laboral Adjunto de Funza.
2.3. Que ese estrado fue suprimido el 31 de julio de 2013 sin que la reubicaran en otro, pese a encontrarse la calificación del origen de la patología en curso.
2.4. Que según el dictamen generado por la EPS Famisanar, convalidado por la Junta Regional de Invalidez y ratificado por su superior el 7 de mayo de 2015, el diagnóstico de tenosinovitis de flexoextensores de Carpo y puño de ambas extremidades, epicondilitis medial bilateral, epicondilitis lateral bilateral tiene origen laboral, motivo por el cual se le han prescrito incapacidades médicas, terapias y medicamentos con el fin de rehabilitar su salud.
2.5. Que a la fecha está siendo tratada por las especialidades de ortopedia y cirugía de mano en las ciudades de Bogotá y Funza.
2.6. Que a pesar de enviar los comprobantes por enfermedad de causa profesional, en original y remitidas en tiempo al departamento de recursos humanos-seguridad social-Villavicencio, no fueron tenidas en cuenta por parte de la sección de nómina-pagaduría al momento de liquidar su salario toda vez que han efectuado descuentos improcedentes.
2.7. Que en el mes de septiembre de 2014 presentó una petición de amparo de sus prerrogativas pero fue desestimada.
2.8. Que mediante «resolución 002438 se resolvió “suspender el pago por nómina de cualquier emolumento salarial y prestacional a favor de la señora SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ, a partir del día 13 de noviembre de 2014, cancelando únicamente los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, hasta que finalice el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral”», pronunciamiento que aclarado el 2 de febrero de 2015 respecto a la fecha de configuración de los 180 días de incapacidad; decisiones refrendadas el 16 de abril posterior por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio.
2.9. Que desde el mes de diciembre de 2014 ni su empleador, ni la EPS Famisanar, ni el fondo de pensiones Colpensiones, ni la ARL Colmena han tomado la responsabilidad de pagar su salario.
2.10. Que es madre cabeza de familia de una niña de 14 años y su mínimo vital está siendo vulnerado porque su trabajo es su única fuente de ingresos y ha sido imposible suplir sus necesidades.
2.11. Que aun con sus escasos recursos ha continuado con el tratamiento médico entre Bogotá y Funza, «asumiendo gastos de transporte, copagos, situación que la ha llevado incluso a perder citas y por ende a que su estado de salud se deteriore».
2.12. Que pese a las recomendaciones médico-laborales no se la ha trasladado de puesto de trabajo.
Que el perjuicio que se le causa es inminente, «ya que al no proceder a [su] reubicación en un puesto de trabajo acorde a [sus] físicas [se ve] expuesta a quedar desvinculada de la entidad donde se ha venido desempeñando, causándose de esta manera graves daños no solo a [su] salud porque al quedar cesante se la desvincularía del sistema de seguridad social, además, con el agravante de no contar con ingresos económicos para solventar [sus] gastos mínimos y los de su hija».
Asimismo, que «se le generaría un daño grave porque no podría continuar con su tratamiento médico quedando sometida a su enfermedad la cual se complicaría notoriamente, y por consiguiente, al no tener ninguna posibilidad de rehabilitación quedaría en condiciones de desigualdad frente a las demás personas porque ni siquiera podría tener la posibilidad de ingresar a laborar en otra entidad por sus antecedentes de discapacidad».
3. Pide se ordene a su empleador «REUBI[QUE] las funciones del puesto de trabajo, conforme a las recomendaciones del médico laboral a la sede judicial más cercana a [su] domicilio; es decir, en el Municipio de Mosquera, Madrid, Facatativá, (Cundinamarca) o la ciudad de Bogotá, a un cargo de igual o mayor jerarquía, conforme a las recomendaciones de salud a fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que [su] salud requiere y la urgencia de afianzar la unidad familiar y los lazos afectivos con mi menor hija» y se paguen las incapacidades decretadas desde el mes de diciembre de 2014 (fls. 1-101 Cdno. 1).
4. El presente asunto inicialmente fue conocido por la Sala Laboral de esta Corporación y remitido por falta de competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por auto de 22 de mayo del año cursante (fls. 2-4 Cdno. 2).
LAS RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó que el traslado solicitado deviene improcedente por cuanto «la reubicación laboral de los empleados judiciales requiere de un procedimiento reglado por los Acuerdos de la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, en el que intervienen además distintas autoridades como el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, la Administradora de Riesgos Laborales, el superior Jerárquico del interesado y por supuesto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
En igual sentido, que «no se cumple el requisito esencial de inmediatez, en tanto no resulta urgente la Acción tuitiva para amparar derechos fundamentales presuntamente amenazados, como tampoco el referido a la subsidiariedad, toda vez que existe otro medio mecanismo a través del cual el accionante puede propender por la reubicación laboral requerida, así como el pago de las incapacidades y/o prestaciones económicas y asistenciales requeridas (…) en tanto se arguye que las incapacidades se han dejado de pagar desde el mes de diciembre del año inmediatamente anterior».
Seguidamente, precisó que en la petición de amparo anteriormente presentada por la gestora «[a]notó (…) el suscrito Magistrado, la carencia de recomendación alguna en punto a la reubicación laboral por parte de la ARL., como tampoco la EPS Famisanar, en tanto se han planteado recomendaciones a seguir por parte de la paciente, quien ha contado con tratamientos para morigerar su situación de salud, surtiéndose de igual forma el trámite relativo a la calificación del origen de su enfermedad y existiendo concepto de recuperación».
Igualmente, que «de la documentación allegada, que el trámite dado a las incapacidades de la actora se ha realizado de conformidad con las previsiones normativas al respecto, en aras de hacer efectivo su pago, sea por la EPS, ora por la Administradora del Fondo de Pensiones, tomando su enfermedad para tales efectos como de origen común, hasta tanto cobrara firmeza su calificación como Profesional. Debe por ello recordarse que frente al dictamen No. 52066837 del 14 de noviembre de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la ARL Colmena. De allí que se vislumbre, en principio, que no ha resultado ajena la situación de enfermedad de la accionante a las entidades del sistema General de Seguridad Social en salud, surtiéndose en derecho el correspondiente trámite».
Por último, que «si lo que interesa a la señora Aranguren López es la reubicación laboral, el conducto regular es el trámite dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 756 de 2000, para que sean las autoridades competentes las que determinen en los términos allí señalados la posibilidad de creación de un cargo, ora la de su reubicación en el mismo despacho judicial, lo que no es por cuenta de esta Sala, como tampoco corresponde al Juez Constitucional» (fls. 122-127 ibíd).
Colmena Seguros S.A. dijo que «[e]n relación con la prestación económica por incapacidad temporal, nos permitimos indicar que una vez revisados los sistemas de información de Colmena ARL, no se evidenciaron certificados de incapacidad temporal radicados en esta administradora de riesgos laborales, respecto de las patologías cuyo origen fue calificado por las juntas de calificación de invalidez»
Agregó, que «[e]n el caso de la Señora Sol Deyanira Aranguren López, es evidente que la Accionante se encuentra desafiliada de Colmena Vida y Riesgos Laborales, y que actualmente se encuentra afiliada a otra ARL, esto es, Positiva ARL» y, en ese orden de ideas «[d]e acuerdo con la normatividad antes citada, y dado que la Señora Sol Deyanira Aranguren López, se encuentra desafiliada de Colmena Vida y Riesgos Laborales, y que posteriormente fue afiliada a otra Administradora de Riesgos Laborales, estando hoy con ARL Positiva, es claro que las prestaciones asistenciales y económicas que requiera en la actualidad la Accionante como consecuencia de la enfermedad de origen laboral, y que sean pertinentes, se encuentran a cargo y deben ser reconocidas por su actual administradora de riesgos laborales, Entidad ésta que en virtud de las normas legales antes citadas, podrá recobrar a las administradoras de riesgos laborales que cubrieron el riesgo con anterioridad, de manera proporcional a la exposición al riesgos que hubiera tenido con cada una de ellas» (fls. 156-161 ibídem).
La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expuso que «no ostenta la competencia para tramitar y ordenar el pago o no de salario y prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial con ocasión de las incapacidades generadas por afectaciones en su estado de salud, así como tampoco se constituye en la autoridad encargada de estudiar el origen de las mismas y adoptar decisiones frente a la situación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial».
En ese sentido, que «[s]i bien es cierto, la situación de salud de la empleada en mención es de pleno conocimiento de esta Sala, como quiera que se ha recibió anteriormente documentación en copia para nuestro conocimiento, se observa con extrañeza que en nuestro Sistema interno de correspondencia SOGOBIUS a la fecha, no existe solicitud alguna radicada en la Secretaría de esta Sala por parte de la accionante, como quiera que las peticiones elevadas anteriormente, y las acciones tendientes a prestar la colaboración debida a la misma, han sido ejercidas tanto por el Grupo de Bienestar y Salud Ocupacional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá como por la directora de la Unidad de Carrera Judicial de la ciudad de Bogotá en lo que a solicitud de traslado y reubicación laboral se refiere, y recientemente de la misma Oficina en la ciudad de Villavicencio» (fls. 162-164 ídem).
La EPS Famisanar Ltda. anotó que «[la actora] reporta estado de afiliación activo en calidad de cotizante dependiente [y] como última fecha de pago el día 02/06/2015 razón por la cual cuenta con pleno goce de derechos y acceso a los servicios de salud que (…) ofrece a sus afiliados»; también, que «se pudo establecer que a la usuaria se le han reconocido y pagado un total de 180 días de incapacidad continuas, hecho por el cual se emitió concepto de rehabilitación y se remitió el caso al Fondo de Pensiones para que reconociera y pagara las incapacidades a partir del día 181 como ordena la legislación vigente. Así mismo, para la AFP procediera con la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral con el fin de establecer si es beneficiaria de la pensión por invalidez o no».
Concluyó, señalando que «[e]n este orden de ideas, queda claro a partir del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días más debe ser pagado por la administradora de fondos pensionales, que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo al artículo 142 del Decreto 019 de 2012». Por ende con posterioridad al día 180 de incapacidad, no existe obligación para la EPS o para el empleador de reconocer el pago por ese concepto (fls. 176-183 ibíd.).
POSITIVA Compañía de Seguros S.A. informó que «[r]evisada la base de datos y el Sistema de información de esta Compañía se evidencia que la señora SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ presenta enfermedad laboral con diagnósticos “TENOSINOVITIS DE FLEXOEXTENSORES DEL CARPO Y PUÑO BILATERAL, EPICONDILITIS MEDIA BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO”, caso de enfermedad heredada por la ARL Colmena», asimismo, «[q]ue actualmente (…) fue ingresada al programa de rehabilitación». En cuanto al derecho a las prestaciones citó el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 que establece: «Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación…”» y terminó refiriendo que «no se encuentra demostrado que de parte suya se estén vulnerando los derechos fundamentales deprecados, por el contrario se ha brindado a la accionante las prestaciones a que tiene derecho, sin que existan negaciones» (fls. 188-190 ib.).
El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta afirmó que «[c]ontrario a lo que manifiesta la accionante, ignoramos el contenido de la resolución 2438 y mucho menos hemos realizado pronunciamientos sobre la mismo»; en igual sentido, que «SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ, (…) no ha adelantado gestiones ante esta Sala respecto a lo que enuncia en su escrito de tutela. Vale decir también que revisados los archivos de esta corporación no se encontró vestigio de algún radicado de correspondencia externa o interna relacionada a la resolución 2438» (fls. 199-201 ibíd).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio se opuso a la prosperidad de la misma porque «la demandante pretende DESCONOCER la regulación establecida para los traslados dentro de la Rama Judicial violando no sólo el principio de legalidad, y debido proceso, sino también el derecho a la igualdad, pues otorgaría a la accionante el privilegio de OBTENER UN TRASLADO sin tener el derecho para ello, toda vez que los traslados dentro de la Rama Judicial, únicamente operan para los servidores que se encuentran inscritos en la carrera judicial. De igual manera aceptar la petición impetrada, eventualmente podría ocasionar un perjuicio a alguna de las personas que actualmente se encuentran vinculadas a alguno de los cargos donde pretende ser trasladada, quienes desempeñan el cargo con igual derecho que aquella»
De otra parte, señaló que «no hay lugar al pago de las Incapacidades que se presentaron con posterioridad a los 180 primeros días, en razón a que a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, no le compete asumir tales pagos» y que las allegadas por la actora «lo han sido por enfermedad general, y han sido expedidas por la EPS, y no por la ARL, motivo por el cual no son incapacidades por enfermedad laboral, como ella lo sugiere».
Sobre los descuentos efectuados anotó que «es cierto que se le ha reconocido dichas incapacidades aplicando los descuentos legales que proceden para el pago de incapacidades por enfermedad de origen común y no laboral, amén que las incapacidades allegadas acreditan “ENFERMEDAD GENERAL” y no la enfermedad laboral que señala la actora».
Además, que «[m]ediante Resolución No. 002433 del 26 de noviembre de 2014, la Dirección Seccional de Administración Judicial procedió a reconocer incapacidad superior a 180 días y a suspender el reconocimiento de salarios, realizando únicamente los pagos al sistema de seguridad social, como lo ordena la Ley. Habiendo dado traslado previo al fondo de pensiones para que asumiera la obligación que le corresponde a partir del día 181. Resolución sobre la cual la accionante interpuso recurso de reposición el cual se encuentra en término para ser resuelto».
Asimismo, que «COLPENSIONES a través de oficio del 28 de Noviembre 16 de 2012, informó a esta Dirección Seccional que esa Administradora de Fondo de Pensiones es la responsable del pago del subsidio por enfermedad generado a partir del día 181, para lo cual la diligenciar y tramitar un formato y allegarse unos documentos a fin de iniciar el estudio correspondiente, anexando el formato establecido para tal fin. De lo anterior se dio traslado a la accionante para que surtiera el trámite correspondiente».
Debe indicarse que «mediante Oficio del 2 de diciembre de 2014, la ARL COLMENA, informó a la accionante y entregó copia a esta Dirección Seccional, de la situación presentada en relación con el origen de la enfermedad, donde se indica que el dictamen sobre la calificación de su enfermedad no se encuentra en firme y por tanto sigue considerándose de origen común», (subrayado propio del texto).
Por último, que «[p]ara el día 7 de mayo del 2015, se recibió oficio proveniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se indicaba que el origen de la enfermedad que padece la accionante es Profesional, motivo por el cual la Coordinadora del Área de Talento Humano procedió a expedir el Oficio DESAJV15-2043 en el que se solicita a la ARL POSITIVA, que los desembolsos por concepto de incapacidades que le corresponde asumir se consignen directamente a la cuenta de la accionante, para evitarle mayores inconvenientes» (fls. 229-235 ejusdem).
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca manifestó que «el Área de Talento Humano de esta entidad procedió a verificar el expediente administrativo de la accionante y pudo determinar que la misma estuvo vinculada hasta el 03 de febrero de 2014 con esta seccional; en ese sentido y de acuerdo con las pretensiones de la señora SOL DEYANIRA, relacionadas con el reconocimiento de las diferencias salariales desde el mes de abril de 2014 y la reubicación del cargo, es preciso señalar que es la Dirección ejecutiva Seccional del Meta y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera quien debe conocer del asunto, teniendo en cuenta lo de su competencia» (fl. 245 ídem).
Colpensiones guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el resguardo suplicado, porque respecto al traslado de sede ya se produjo un pronunciamiento por parte de la Sala Laboral de esa Colegiatura donde se puso de presente que «no hay lugar al traslado solicitado, ya que “el cargo que actualmente desempeña la señora ARANGUREN LÓPEZ, es el de Secretaria en provisionalidad de la ciudad de Villavicencio-Meta, calidad que no le otorga el derecho a ser trasladada (…). Finalmente frente al tema de traslado, se advierte que las entidades accionadas respectivamente le están reconociendo el derecho al trabajo a la actora, por cuanto se encuentra ejerciendo un cargo dentro de un despacho judicial (…)”». Además, porque «bien puede acudir al trámite establecido en el Acuerdo N° 756 del 6 de abril de 2000, del Consejo Superior de la Judicatura, pues, tampoco es la acción de tutela un mecanismo paralelo a la actuación reglada para esos efectos».
En cuanto a la solicitud de pago de incapacidades anotó que la referida Sala Laboral en la sentencia del 28 de enero de 2015, oportunidad en que consideró que «la actuación de las accionadas “puede ser atacada por otro medio de defensa judicial (…) máxime cuando se corrobora de las pruebas aportadas que tanto las prestaciones asistenciales y económicas han sido cubiertas por las entidades correspondientes y ajustadas a los parámetros legales”».
Precisó de otra parte, que «si bien la accionante no pide el pago de dineros desde abril sino desde diciembre de 2014, no acreditó los descuentos del salario que aduce en la acción de tutela se hicieron por parte del empleador, máxime cuando mediante la Resolución N° 2438 del 26 de noviembre de 2014, se resolvió suspender el pago por nómina a la señora, hasta que finalice el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral».
Igualmente, que «no se demostró que alguna de las accionadas haya negado a la señora SOL DEYANIRA el pago de incapacidad laboral alguna, por el contrario, la EPS Famisanar a través de su representante, puso de presente el pago de la incapacidad hasta los 180 días, lo que también se desprende de certificación allegad, y respecto de la ARL o del Fondo de Pensiones, no se probó que haya negado el pago de la incapacidad a la accionante, quien en todo caso cuenta con la posibilidad de discutir ante las entidades y la misma jurisdicción sobre el pago de incapacidades que asegura no le han sido reconocidas».
Por último, que «el señor Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, informó a la ahora accionante en comunicación del 16 de abril de 2015, que las incapacidades generadas han sido transcritas ante la EPS y enviadas a su domicilio “junto con el formato único para recepción y pago de incapacidades mayores a 180 días, con el fin de recoger su firma la cual es necesaria para ser enviadas las incapacidades a la administradora Colpensiones”, lo que indica que por parte de la Administración no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, y por el contrario, se ha procurado la rápida obtención de la señora del pago de las incapacidades a que haya lugar»; en conclusión, que «para el pago de las incapacidades que solicita, cuenta con los mecanismos administrativos y judiciales legalmente previstos» (fls. 247-259 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora aduciendo que «no se tuvo en cuenta que se trata de una violación a derechos fundamentales, que [se] encuentr[a] en estado de debilidad manifiesta y que la estabilidad laboral reforzada es erga omnes, además que las recomendaciones emitidas por el galeno de la EPS FAMISANAR deben ser tenidas en cuenta por [su] empleador, en el sentido de reubicar[la] en un puesto de trabajo que no incremente los factores de riesgo frente a las patologías de origen laboral que [padece]» e iterando lo expuesto en el libelo inicial (fls. 294-312 ib.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
2. Pretende la querellante que se disponga de forma inmediata, reubicar las funciones de su puesto de trabajo, conforme a las recomendaciones del médico, a la sede más cercana a su domicilio ubicado en la ciudad de Mosquera, en un cargo de igual o mayor jerarquía, para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios médicos que requiere y afianzar la unidad familiar y los lazos afectivos con su hija; asimismo, que se ordene el pago de las incapacidades que se presentaron a partir del mes de diciembre de 2014 a la fecha.
3. De las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
3.1. Certificación de cargos desempeñados en la Rama Judicial desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 8 de octubre de 2013 (fl. 88 Cdno. 1).
3.3. Concepto de la Dependencia Técnica en Salud Ocupacional sobre dictamen de origen determinándolo como laboral (fls. 51-56 ibíd.).
3.4. Calificación de origen emitida el 14 de noviembre de 2014 por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca señalando como profesional la patología de la actora (fls. 20-24 ib.).
3.5. Resolución N°. 002438 emanada de la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio-Meta el 26 de noviembre siguiente por medio de la cual se le informa que «el 12 de ese mes cumplió 180 días continuos de incapacidad»; además, que a partir del día 13 de esa mensualidad, el Fondo de Pensiones Colpensiones debe asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades que a partir de dicha fecha sean otorgadas a la señora Sol Deyanira. Del mismo modo que «mediante oficio DESAJV14-2896 de 04 de septiembre de 2014, esta Dirección Seccional informa (…) sobre la gestión que debe realizar ante el correspondiente Fondo de Pensiones para el reconocimiento y pago de la incapacidad a partir del día 181 de incapacidad» (fl. 47 ídem).
3.6. Determinación N° 0113 de 2 de febrero de 2015 librada por la entidad mencionada por medio de la cual se aclara la N° 02433 de 26 de noviembre de 2014 tomando el día 27 de septiembre de 2014 como día de cumplimiento del referido término (fl. 45 ejusdem).
4. Dado el carácter subsidiario de la tutela, advierte la Sala la improcedencia del amparo frente a la pretensión de la accionante de traslado de sede y el pago de incapacidades prescritas, ante la existencia de otros medios para la defensa de sus intereses.
En efecto, respecto a la eventual reubicación el Acuerdo Nº 756 de 2000 prevé el procedimiento que debe adelantarse, así: «Artículo Primero.- El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que por enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, en los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994».
Artículo Tercero.- Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento:
A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente;
B) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo.
Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional.
D) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así:
* Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o,
* Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud. En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata».
Como puede verse el traslado pretendido requiere del agotamiento de las etapas reseñadas motivo por el cual corresponde a la opugnante iniciar con la solicitud escrita de reubicación con el fin de activar el procedimiento establecido, tal y como lo informó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca «no corresponde a un acto que opere de manera automática e inconsulta como una obligación legal en cabeza de un determinado funcionario judicial o administrativo frente a cualquier situación de enfermedad, sino que su trámite obedece a especiales circunstancias y situaciones».
Ahora, en cuanto al pago de las incapacidades pendiente desde el mes de diciembre de 2014, revisadas las pruebas adosadas, se evidencia la improcedencia del amparo solicitado, pues no se observa, que la accionante haya elevado petición o realizado trámite alguno ante las entidades encartadas solicitando la cancelación de las citadas incapacidades, que ahora pretende se le reconozcan a través de este mecanismo excepcional.
Todo lo contrario, ya que según lo informó Colmena Seguros «no se evidenciaron certificados de incapacidad temporal radicados ante esta administradora de riesgos laborales, respecto de patologías cuyo origen fue calificado por las juntas de calificación de invalidez».
Tampoco obra prueba de que se haya adelantado trámite alguno ante Colpensiones pese a que de acuerdo con lo contestado por la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio se dio traslado a la accionante de los documentos exigidos por dicho fondo para que surtiera el trámite correspondiente.
5. Así las cosas, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela está sujeta, en general, a que el afectado haya agotado todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, previsión desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, tampoco tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios.
La Sala en un caso de similar raigambre, al asunto en estudio, consideró que
la protección reclamada no puede salir exitosa porque no está demostrado el sustento fáctico aducido por el accionante; en efecto, de las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba que indique a la Sala que el actor haya elevado ante el accionado, queja o trámite alguno poniendo en su conocimiento la situación en el sentido pretendido, toda vez que se limitó a relatar que la accionada debe pagarle por las incapacidades que le han dado por las lesiones sufridas como miembro activo de la Policía Nacional, con posterioridad a su licenciamiento; dicho de otro modo, no se encuentra en el plenario ningún medio de convicción que permita inferir la conducta omisiva de la autoridad demandada (STC 14 dic. 2006, rad. 2006-01711-01).
Sobre la naturaleza subsidiaria del resguardo, la Corte ha indicado que
mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ 28 de oct. de 2011, rad. 00312-01, reiterada el 20 feb. 2014, rad. 00702-01, STC1784).
6. De otra parte, la petente no probó un perjuicio irremediable que torne viable otorgar el reclamo, aún de manera transitoria pues si bien alegó la carencia de ingresos para solventar sus gastos mínimos y los de su hija, no puede concederse el amparo existiendo un mecanismo para reclamar sus mesadas del que no ha hecho uso.
7. En consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ