STC 11072 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

STC11072-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00386-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Sol Deyanira Aranguren López  en contra del Consejo Superior de la Judicatura, las Salas  Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura de  Cundinamarca, Bogotá y Meta, Pagaduría de  Villavicencio, ARL Colmena, ARP Positiva, EPS Famisanar y  Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.  La querellante solicitó la protección de sus derechos  fundamentales a la vida, trabajo, estabilidad laboral reforzada,  unidad familiar, fuero como madre cabeza de familia, vida digna,  salud, seguridad social, mínimo vital y móvil,  aparentemente vulnerados por las  autoridades y entidades encartadas.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  en el 2009 se vinculó a la Rama Judicial en el Juzgado  Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, como Oficial Mayor  – Sustanciadora en Provisionalidad y fungió en dicho cargo  durante esa anualidad; del 3 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de  2013 en el Laboral Adjunto de Funza (Cundinamarca); luego del 21 de  agosto al 30 de septiembre del mismo año en el Treinta Laboral  del Circuito de esta capital; después del 8 de octubre  posterior al 2 de febrero de 2014 en el Veinte Laboral de tal urbe y  actualmente funge como Secretaria en Provisionalidad desde el 3 de  esa mensualidad y año en el de Ejecución Civil  Municipal de Descongestión en Villavicencio (Meta).  

2.2.  Que alrededor  del último bimestre del 2012 comenzó a padecer  molestias, inflamación, calambres y dolor en los dedos de la  mano derecha con efectos hasta el codo de esa extremidad. Después  de varias citas y exámenes en la IPS Colsubsidio de Funza,  notificaron de mis dolencias a la ARL Colmena para que verificaran su  puesto de trabajo y determinaron que su padecimiento era por la  sobrecarga laboral que tenía en el Juzgado Laboral Adjunto de  Funza.  

2.3.  Que ese estrado fue suprimido el 31 de julio de 2013 sin que la  reubicaran en otro,  pese a encontrarse la calificación del origen de la patología  en curso.  

2.4.  Que según el dictamen generado por la EPS Famisanar,  convalidado por la Junta Regional de Invalidez y ratificado por su  superior el 7 de mayo de 2015, el diagnóstico de tenosinovitis  de flexoextensores de Carpo y puño de ambas extremidades,  epicondilitis medial bilateral, epicondilitis lateral bilateral tiene  origen laboral, motivo por el cual se le han prescrito incapacidades  médicas, terapias y medicamentos con el fin de rehabilitar su  salud.  

2.5.  Que a la fecha está siendo tratada por las especialidades de  ortopedia y cirugía de mano en las ciudades de Bogotá y  Funza.  

2.6.  Que a pesar de enviar los comprobantes por enfermedad de causa  profesional, en original y remitidas en tiempo al departamento de  recursos humanos-seguridad social-Villavicencio, no fueron tenidas en  cuenta por parte de la sección de nómina-pagaduría  al momento de liquidar su salario toda vez que han efectuado  descuentos improcedentes.  

2.7.  Que  en el mes de septiembre de 2014 presentó una petición  de amparo de sus prerrogativas pero fue desestimada.  

2.8.  Que  mediante «resolución  002438 se resolvió “suspender el pago por nómina  de cualquier emolumento salarial y prestacional a favor de la señora  SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ, a partir del día 13 de  noviembre de 2014, cancelando únicamente los aportes al  sistema de seguridad social en pensión y salud, hasta que  finalice el proceso de calificación de pérdida de  capacidad laboral”»,  pronunciamiento que aclarado el 2 de febrero de 2015 respecto a la  fecha de configuración de los 180 días de incapacidad;  decisiones refrendadas el 16 de abril posterior por la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Villavicencio.  

2.9.  Que desde el mes de diciembre de 2014 ni  su empleador, ni la EPS Famisanar, ni el fondo de pensiones  Colpensiones, ni la ARL Colmena han tomado la responsabilidad de  pagar su salario.  

2.10.  Que es  madre cabeza de familia de una niña de 14 años y su  mínimo vital está siendo vulnerado porque su trabajo es  su única fuente de ingresos y ha sido imposible suplir sus  necesidades.  

2.11.  Que  aun con sus escasos recursos ha continuado con el tratamiento médico  entre Bogotá y Funza, «asumiendo  gastos de transporte, copagos, situación que la ha llevado  incluso a perder citas y por ende a que su estado de salud se  deteriore».  

2.12.  Que pese a las recomendaciones médico-laborales no se la ha  trasladado de puesto de trabajo.  

Que  el perjuicio que se le causa es inminente, «ya  que al no proceder a [su] reubicación en un puesto de trabajo  acorde a [sus] físicas [se ve] expuesta a quedar desvinculada  de la entidad donde se ha venido desempeñando, causándose  de esta manera graves daños no solo a [su] salud porque al  quedar cesante se la desvincularía del sistema de seguridad  social, además, con el agravante de no contar con ingresos  económicos para solventar [sus] gastos mínimos y los de  su hija».  

Asimismo,  que «se  le generaría un daño grave porque no podría  continuar con su tratamiento médico quedando sometida a su  enfermedad la cual se complicaría notoriamente, y por  consiguiente, al no tener ninguna posibilidad de rehabilitación  quedaría en condiciones de desigualdad frente a las demás  personas porque ni siquiera podría tener la posibilidad de  ingresar a laborar en otra entidad por sus antecedentes de  discapacidad».  

3.  Pide  se  ordene a su empleador «REUBI[QUE]  las funciones del puesto de trabajo, conforme a las recomendaciones  del médico laboral a la sede judicial más cercana a  [su] domicilio; es decir, en el Municipio de Mosquera, Madrid,  Facatativá, (Cundinamarca) o la ciudad de Bogotá, a un  cargo de igual o mayor jerarquía, conforme a las  recomendaciones de salud a fin de garantizar la continuidad en la  prestación de los servicios médicos que [su] salud  requiere y la urgencia de afianzar la unidad familiar y los lazos  afectivos con mi menor hija»  y se paguen las incapacidades decretadas desde el mes de diciembre de  2014 (fls. 1-101 Cdno. 1).  

4.  El  presente asunto inicialmente fue conocido por la Sala Laboral de esta  Corporación y remitido por falta de competencia al Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá por auto de 22 de mayo  del año cursante (fls. 2-4 Cdno. 2).  

LAS  RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS  

El  Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca manifestó que el traslado  solicitado deviene improcedente por cuanto «la  reubicación laboral de los empleados judiciales requiere de un  procedimiento reglado por los Acuerdos de la Sala Administrativa del  H. Consejo Superior de la Judicatura, en el que intervienen además  distintas autoridades como el Comité Paritario de Salud  Ocupacional de la Rama Judicial, la Administradora de Riesgos  Laborales, el superior Jerárquico del interesado y por  supuesto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura».  

En  igual sentido, que «no  se cumple el requisito esencial de inmediatez, en tanto no resulta  urgente la Acción tuitiva para amparar derechos fundamentales  presuntamente amenazados, como tampoco el referido a la  subsidiariedad, toda vez que existe otro medio mecanismo a través  del cual el accionante puede propender por la reubicación  laboral requerida, así como el pago de las incapacidades y/o  prestaciones económicas y asistenciales requeridas (…)  en tanto se arguye que las incapacidades se han dejado de pagar desde  el mes de diciembre del año inmediatamente anterior».  

Seguidamente,  precisó que en la petición de amparo anteriormente  presentada por la gestora «[a]notó  (…) el suscrito Magistrado, la carencia de recomendación  alguna en punto a la reubicación laboral por parte de la ARL.,  como tampoco la EPS Famisanar, en tanto se han planteado  recomendaciones a seguir por parte de la paciente, quien ha contado  con tratamientos para morigerar su situación de salud,  surtiéndose de igual forma el trámite relativo a la  calificación del origen de su enfermedad y existiendo concepto  de recuperación».  

Igualmente,  que «de  la documentación allegada, que el trámite dado a las  incapacidades de la actora se ha realizado de conformidad con las  previsiones normativas al respecto, en aras de hacer efectivo su  pago, sea por la EPS, ora por la Administradora del Fondo de  Pensiones, tomando su enfermedad para tales efectos como de origen  común, hasta tanto cobrara firmeza su calificación como  Profesional. Debe por ello recordarse que frente al dictamen No.  52066837 del 14 de noviembre de 2014 emitido por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, fue  interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación  por parte de la ARL Colmena. De allí que se vislumbre, en  principio, que no ha resultado ajena la situación de  enfermedad de la accionante a las entidades del sistema General de  Seguridad Social en salud, surtiéndose en derecho el  correspondiente trámite».  

Por  último, que «si  lo que interesa a la señora Aranguren López es la  reubicación laboral, el conducto regular es el trámite  dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 756 de 2000, para  que sean las autoridades competentes las que determinen en los  términos allí señalados la posibilidad de  creación de un cargo, ora la de su reubicación en el  mismo despacho judicial, lo que no es por cuenta de esta Sala, como  tampoco corresponde al Juez Constitucional»  (fls. 122-127 ibíd).  

Colmena  Seguros S.A. dijo que «[e]n  relación con la prestación económica por  incapacidad temporal, nos permitimos indicar que una vez revisados  los sistemas de información de Colmena ARL, no se evidenciaron  certificados de incapacidad temporal radicados en esta administradora  de riesgos laborales, respecto de las patologías cuyo origen  fue calificado por las juntas de calificación de invalidez»  

Agregó,  que «[e]n  el caso de la Señora Sol Deyanira Aranguren López, es  evidente que la Accionante se encuentra desafiliada de Colmena Vida y  Riesgos Laborales, y que actualmente se encuentra afiliada a otra  ARL, esto es, Positiva ARL»  y, en ese orden de ideas «[d]e  acuerdo con la normatividad antes citada, y dado que la Señora  Sol Deyanira Aranguren López, se encuentra desafiliada de  Colmena Vida y Riesgos Laborales, y que posteriormente fue afiliada a  otra Administradora de Riesgos Laborales, estando hoy con ARL  Positiva, es claro que las prestaciones asistenciales y económicas  que requiera en la actualidad la Accionante como consecuencia de la  enfermedad de origen laboral, y que sean pertinentes, se encuentran a  cargo y deben ser reconocidas por su actual administradora de riesgos  laborales, Entidad ésta que en virtud de las normas legales  antes citadas, podrá recobrar a las administradoras de riesgos  laborales que cubrieron el riesgo con anterioridad, de manera  proporcional a la exposición al riesgos que hubiera tenido con  cada una de ellas»  (fls. 156-161 ibídem).  

La  Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura expuso que «no  ostenta la competencia para tramitar y ordenar el pago o no de  salario y prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial  con ocasión de las incapacidades generadas por afectaciones en  su estado de salud, así como tampoco se constituye en la  autoridad encargada de estudiar el origen de las mismas y adoptar  decisiones frente a la situación de los empleados y  funcionarios de la Rama Judicial».  

En  ese sentido, que «[s]i  bien es cierto, la situación de salud de la empleada en  mención es de pleno conocimiento de esta Sala, como quiera que  se ha recibió anteriormente documentación en copia para  nuestro conocimiento, se observa con extrañeza que en nuestro  Sistema interno de correspondencia SOGOBIUS a la fecha, no existe  solicitud alguna radicada en la Secretaría de esta Sala por  parte de la accionante, como quiera que las peticiones elevadas  anteriormente, y las acciones tendientes a prestar la colaboración  debida a la misma, han sido ejercidas tanto por el Grupo de Bienestar  y Salud Ocupacional de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Bogotá como por la directora de la Unidad de Carrera Judicial  de la ciudad de Bogotá en lo que a solicitud de traslado y  reubicación laboral se refiere, y recientemente de la misma  Oficina en la ciudad de Villavicencio»  (fls. 162-164 ídem).  

La  EPS Famisanar Ltda. anotó que «[la  actora] reporta estado de afiliación activo en calidad de  cotizante dependiente [y] como última fecha de pago el día  02/06/2015 razón por la cual cuenta con pleno goce de derechos  y acceso a los servicios de salud que (…) ofrece a sus  afiliados»;  también, que «se  pudo establecer que a la usuaria se le han reconocido y pagado un  total de 180 días de incapacidad continuas, hecho por el cual  se emitió concepto de rehabilitación y se remitió  el caso al Fondo de Pensiones para que reconociera y pagara las  incapacidades a partir del día 181 como ordena la legislación  vigente. Así mismo, para la AFP procediera con la calificación  del grado de pérdida de capacidad laboral con el fin de  establecer si es beneficiaria de la pensión por invalidez o  no».  

Concluyó,  señalando que «[e]n  este orden de ideas, queda claro a partir del día ciento  ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días  más debe ser pagado por la administradora de fondos  pensionales, que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) días  adicionales hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de  capacidad laboral, de acuerdo al artículo 142 del Decreto 019  de 2012».  Por ende con posterioridad al día 180 de incapacidad, no  existe obligación para la EPS o para el empleador de reconocer  el pago por ese concepto (fls. 176-183 ibíd.).  

POSITIVA  Compañía de Seguros S.A. informó que «[r]evisada  la base de datos y el Sistema de información de esta Compañía  se evidencia que la señora SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ  presenta enfermedad laboral con diagnósticos “TENOSINOVITIS  DE FLEXOEXTENSORES DEL CARPO Y PUÑO BILATERAL, EPICONDILITIS  MEDIA BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL, SINDROME DEL TUNEL  DEL CARPO”, caso de enfermedad heredada por la ARL Colmena»,  asimismo,  «[q]ue  actualmente (…) fue ingresada al programa de rehabilitación».  En  cuanto al derecho a las prestaciones citó el parágrafo  2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 que establece:  «Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas  de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán  reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre  afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el  caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la  prestación…”»  y terminó refiriendo que «no  se encuentra demostrado que de parte suya se estén vulnerando  los derechos fundamentales deprecados, por el contrario se ha  brindado a la accionante las prestaciones a que tiene derecho, sin  que existan negaciones»  (fls. 188-190 ib.).  

El  Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta afirmó que «[c]ontrario  a lo que manifiesta la accionante, ignoramos el contenido de la  resolución 2438 y mucho menos hemos realizado pronunciamientos  sobre la mismo»; en igual sentido, que «SOL DEYANIRA  ARANGUREN LÓPEZ, (…) no ha adelantado gestiones ante  esta Sala respecto a lo que enuncia en su escrito de tutela. Vale  decir también que revisados los archivos de esta corporación  no se encontró vestigio de algún radicado de  correspondencia externa o interna relacionada a la resolución  2438»  (fls. 199-201 ibíd).  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Seccional Villavicencio se opuso a la prosperidad de la misma porque  «la  demandante pretende DESCONOCER la regulación establecida para  los traslados dentro de la Rama Judicial violando no sólo el  principio de legalidad, y debido proceso, sino también el  derecho a la igualdad, pues otorgaría a la accionante el  privilegio de OBTENER UN TRASLADO sin tener el derecho para ello,  toda vez que los traslados dentro de la Rama Judicial, únicamente  operan para los servidores que se encuentran inscritos en la carrera  judicial. De igual manera aceptar la petición impetrada,  eventualmente podría ocasionar un perjuicio a alguna de las  personas que actualmente se encuentran vinculadas a alguno de los  cargos donde pretende ser trasladada, quienes desempeñan el  cargo con igual derecho que aquella»  

De  otra parte, señaló que «no  hay lugar al pago de las Incapacidades que se presentaron con  posterioridad a los 180 primeros días, en razón a que a  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Villavicencio, no le compete asumir tales pagos»  y que las allegadas por la actora «lo  han sido por enfermedad general, y han sido expedidas por la EPS, y  no por la ARL, motivo por el cual no son incapacidades por enfermedad  laboral, como ella lo sugiere».  

Sobre  los descuentos efectuados anotó que «es  cierto que se le ha reconocido dichas incapacidades aplicando los  descuentos legales que proceden para el pago de incapacidades por  enfermedad de origen común y no laboral, amén que las  incapacidades allegadas acreditan “ENFERMEDAD GENERAL” y  no la enfermedad laboral que señala la actora».  

Además,  que «[m]ediante  Resolución No. 002433 del 26 de noviembre de 2014, la  Dirección Seccional de Administración Judicial procedió  a reconocer incapacidad superior a 180 días y a suspender el  reconocimiento de salarios, realizando únicamente los pagos al  sistema de seguridad social, como lo ordena la Ley. Habiendo dado  traslado previo al fondo de pensiones para que asumiera la obligación  que le corresponde a partir del día 181. Resolución  sobre la cual la accionante interpuso recurso de reposición el  cual se encuentra en término para ser resuelto».  

Asimismo,  que  «COLPENSIONES  a través de oficio del 28 de Noviembre 16 de 2012, informó  a esta Dirección Seccional que esa Administradora de Fondo de  Pensiones es la responsable del pago del subsidio por enfermedad  generado a partir del día 181, para lo cual la diligenciar y  tramitar un formato y allegarse unos documentos a fin de iniciar el  estudio correspondiente, anexando el formato establecido para tal  fin. De lo anterior se dio traslado a la accionante para que surtiera  el trámite correspondiente».  

Debe  indicarse que  «mediante  Oficio del 2 de diciembre de 2014, la ARL COLMENA, informó a  la accionante y entregó copia a esta Dirección  Seccional, de la situación presentada en relación con  el origen de la enfermedad, donde se indica que el  dictamen  sobre la calificación de su enfermedad no se encuentra en  firme y por  tanto  sigue considerándose de origen común»,  (subrayado  propio del texto).  

Por  último, que  «[p]ara  el día 7 de mayo del 2015, se recibió oficio  proveniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,  en el que se indicaba que el origen de la enfermedad que padece la  accionante es Profesional, motivo por el cual la Coordinadora del  Área de Talento Humano procedió a expedir el Oficio  DESAJV15-2043 en el que se solicita a la ARL POSITIVA, que los  desembolsos por concepto de incapacidades  que  le  corresponde asumir  se consignen directamente a la cuenta de la accionante, para evitarle  mayores inconvenientes»  (fls.  229-235 ejusdem).  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá y Cundinamarca manifestó que «el  Área de Talento Humano de esta entidad procedió a  verificar el expediente administrativo de la accionante y pudo  determinar que la misma estuvo vinculada hasta el 03 de febrero de  2014 con esta seccional; en ese sentido y de acuerdo con las  pretensiones de la señora SOL DEYANIRA, relacionadas con el  reconocimiento de las diferencias salariales desde el mes de abril de  2014 y la reubicación del cargo, es preciso señalar que  es la Dirección ejecutiva Seccional del Meta y el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera quien debe  conocer del asunto, teniendo en cuenta lo de su competencia»  (fl. 245 ídem).  

Colpensiones  guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el resguardo suplicado, porque respecto al traslado de sede ya se  produjo un pronunciamiento por parte de la Sala Laboral de esa  Colegiatura donde se puso de presente que «no  hay lugar al traslado solicitado, ya que “el cargo que  actualmente desempeña la señora ARANGUREN LÓPEZ,  es el de Secretaria en provisionalidad de la ciudad de  Villavicencio-Meta, calidad que no le otorga el derecho a ser  trasladada (…). Finalmente frente al tema de traslado, se  advierte que las entidades accionadas respectivamente le están  reconociendo el derecho al trabajo a la actora, por cuanto se  encuentra ejerciendo un cargo dentro de un despacho judicial (…)”».  Además, porque «bien  puede acudir al trámite establecido en el Acuerdo N° 756  del 6 de abril de 2000, del Consejo Superior de la Judicatura, pues,  tampoco es la acción de tutela un mecanismo paralelo a la  actuación reglada para esos efectos».  

En  cuanto a la solicitud de pago de incapacidades anotó que la  referida Sala Laboral en la sentencia del 28 de enero de 2015,  oportunidad en que consideró que «la  actuación de las accionadas “puede ser atacada por otro  medio de defensa judicial (…) máxime cuando se  corrobora de las pruebas aportadas que tanto las prestaciones  asistenciales y económicas han sido cubiertas por las  entidades correspondientes y ajustadas a los parámetros  legales”».  

Precisó  de otra parte, que «si  bien la accionante no pide el pago de dineros desde abril sino desde  diciembre de 2014, no acreditó los descuentos del salario que  aduce en la acción de tutela se hicieron por parte del  empleador, máxime cuando mediante la Resolución N°  2438 del 26 de noviembre de 2014, se resolvió suspender el  pago por nómina a la señora, hasta que finalice el  proceso de calificación de pérdida de la capacidad  laboral».  

Igualmente,  que «no  se demostró que alguna de las accionadas haya negado a la  señora SOL DEYANIRA el pago de incapacidad laboral alguna, por  el contrario, la EPS Famisanar a través de su representante,  puso de presente el pago de la incapacidad hasta los 180 días,  lo que también se desprende de certificación allegad, y  respecto de la ARL o del Fondo de Pensiones, no se probó que  haya negado el pago de la incapacidad a la accionante, quien en todo  caso cuenta con la posibilidad de discutir ante las entidades y la  misma jurisdicción sobre el pago de incapacidades que asegura  no le han sido reconocidas».  

Por  último, que «el  señor Director Seccional de Administración Judicial de  Villavicencio, informó a la ahora accionante en comunicación  del 16 de abril de 2015, que las incapacidades generadas han sido  transcritas ante la EPS y enviadas a su domicilio “junto con el  formato único para recepción y pago de incapacidades  mayores a 180 días, con el fin de recoger su firma la cual es  necesaria para ser enviadas las incapacidades a la administradora  Colpensiones”, lo que indica que por parte de la Administración  no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, y por el  contrario, se ha procurado la rápida obtención de la  señora del pago de las incapacidades a que haya lugar»;  en conclusión, que «para  el pago de las incapacidades que solicita, cuenta con los mecanismos  administrativos y judiciales legalmente previstos»  (fls. 247-259 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora aduciendo que «no  se tuvo en cuenta que se trata de una violación a derechos  fundamentales, que [se] encuentr[a] en estado de debilidad manifiesta  y que la estabilidad laboral reforzada es erga omnes, además  que las recomendaciones emitidas por el galeno de la EPS FAMISANAR  deben ser tenidas en cuenta por [su] empleador, en el sentido de  reubicar[la] en un puesto de trabajo que no incremente los factores  de riesgo frente a las patologías de origen laboral que  [padece]» e  iterando lo expuesto en el libelo inicial (fls. 294-312 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela está consagrada en la Carta  Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las  garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

2.  Pretende la querellante que se disponga de forma inmediata, reubicar  las funciones de su puesto de trabajo, conforme a las recomendaciones  del médico, a la sede más cercana a su domicilio  ubicado en la ciudad de Mosquera, en un cargo de igual o mayor  jerarquía, para garantizar la continuidad de la prestación  de los servicios médicos que requiere y afianzar la unidad  familiar y los lazos afectivos con su hija; asimismo, que se ordene  el pago de las incapacidades que se presentaron a partir del mes de  diciembre de 2014 a la fecha.  

3.  De las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la  queja constitucional, lo siguiente:  

3.1.  Certificación de cargos desempeñados en la Rama  Judicial desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 8 de octubre de  2013 (fl. 88 Cdno. 1).  

3.3.  Concepto de la Dependencia Técnica en Salud Ocupacional sobre  dictamen de origen determinándolo como laboral (fls. 51-56  ibíd.).  

3.4.  Calificación de origen emitida el 14 de noviembre de 2014 por  la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca  señalando como profesional la patología de la actora  (fls. 20-24 ib.).  

3.5.  Resolución N°. 002438 emanada de la Sala Administrativa de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  Seccional Villavicencio-Meta el 26 de noviembre siguiente por medio  de la cual se le informa que «el  12 de ese mes cumplió 180 días continuos de  incapacidad»;  además, que a partir del día 13 de esa mensualidad, el  Fondo de Pensiones Colpensiones debe asumir el reconocimiento y pago  de las incapacidades que a partir de dicha fecha sean otorgadas a la  señora Sol Deyanira. Del mismo modo que «mediante  oficio DESAJV14-2896 de 04 de septiembre de 2014, esta Dirección  Seccional informa (…) sobre la gestión que debe  realizar ante el correspondiente Fondo de Pensiones para el  reconocimiento y pago de la incapacidad a partir del día 181  de incapacidad»  (fl. 47 ídem).  

3.6.  Determinación N° 0113 de 2 de febrero de 2015 librada por  la entidad mencionada por medio de la cual se aclara la N° 02433  de 26 de noviembre de 2014 tomando el día 27 de septiembre de  2014 como día de cumplimiento del referido término (fl.  45 ejusdem).  

4.  Dado el carácter subsidiario de la tutela, advierte la Sala la  improcedencia del amparo frente a la pretensión de la  accionante de traslado de sede y el pago de incapacidades prescritas,  ante la existencia de otros medios para la defensa de sus intereses.  

En  efecto, respecto a la eventual reubicación el Acuerdo Nº  756 de 2000 prevé el procedimiento que debe adelantarse, así:  «Artículo  Primero.- El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial  que por enfermedad general o con ocasión de un accidente de  trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de  deficiencia física, sensorial o mental, calificada por  autoridad competente, para desempeñar las funciones propias  del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el  reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en  el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo  de igual categoría o remuneración para el que esté  capacitado, en los términos de los artículos 17 del  Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994».  

Artículo  Tercero.- Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el  siguiente procedimiento:  

A)  El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la  solicitud escrita de ubicación, reubicación o  reincorporación laboral, según el caso, acompañada  de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad  competente;  

B)  El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo  de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el  dictamen médico, el cual deberá indicar las  limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo.  

Si por razones  de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador,  en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos  Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la  sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba  el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará  copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud  Ocupacional Nacional.  

D)  Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o  enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación  directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional  Nacional, el cual, dentro del término de quince días  analizará el caso y conceptuará en su orden, así:  

            

* Sobre la          viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su          equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su          limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala          Administrativa para su decisión; o,  

            

* Si          le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud. En          este caso el comité señalará las razones en que          fundamente su decisión, cuya ejecución será          inmediata».  

Como  puede verse el traslado pretendido requiere del agotamiento de las  etapas reseñadas motivo por el cual corresponde a la opugnante  iniciar con la solicitud escrita de reubicación con el fin de  activar el procedimiento establecido, tal y como lo informó la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca «no  corresponde a un acto que opere de manera automática e  inconsulta como una obligación legal en cabeza de un  determinado funcionario judicial o administrativo frente a cualquier  situación de enfermedad, sino que su trámite obedece a  especiales circunstancias y situaciones».  

Ahora,  en cuanto al pago de las incapacidades pendiente desde el mes de  diciembre de 2014, revisadas las pruebas adosadas, se evidencia la  improcedencia del amparo solicitado,  pues no se observa, que la accionante haya elevado petición o  realizado trámite alguno ante las entidades encartadas  solicitando la cancelación de las citadas incapacidades, que  ahora pretende se le reconozcan a través de este mecanismo  excepcional.  

Todo  lo contrario, ya que según lo informó Colmena Seguros  «no  se evidenciaron certificados de incapacidad temporal radicados ante  esta administradora de riesgos laborales, respecto de patologías  cuyo origen fue calificado por las juntas de calificación de  invalidez».  

Tampoco  obra  prueba de que se haya adelantado trámite alguno ante  Colpensiones pese a que de acuerdo con lo contestado por la Sala  Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Villavicencio se dio traslado a la accionante de los  documentos exigidos por dicho fondo para que surtiera el trámite  correspondiente.  

5.  Así las cosas, debe recordarse que la procedencia de la acción  de tutela está sujeta, en general, a que el afectado haya  agotado todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a su alcance, previsión desarrollada por  el Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se instituyó para  revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los  interesados, tampoco tiene el carácter de una tercera  instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios.  

La Sala en un caso  de similar raigambre, al asunto en estudio, consideró que  

la  protección reclamada no puede salir exitosa porque no está  demostrado el sustento fáctico aducido por el accionante; en  efecto, de las copias allegadas con esta acción no se  encuentra ninguna prueba que indique a la Sala que el actor haya  elevado ante el accionado, queja o trámite alguno poniendo en  su conocimiento la situación en el sentido pretendido, toda  vez que se limitó a relatar que la accionada debe pagarle por  las incapacidades que le han dado por las lesiones sufridas como  miembro activo de la Policía Nacional, con posterioridad a su  licenciamiento; dicho de otro modo, no se encuentra en el plenario  ningún medio de convicción que permita inferir la  conducta omisiva de la autoridad demandada  (STC  14 dic. 2006, rad.  2006-01711-01).  

Sobre la  naturaleza subsidiaria del resguardo, la Corte ha indicado que  

mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  28 de oct. de 2011, rad. 00312-01, reiterada el 20 feb. 2014, rad.  00702-01, STC1784).  

6.  De otra parte, la petente no probó un perjuicio irremediable  que torne viable otorgar el reclamo, aún de manera transitoria  pues si bien alegó la carencia de ingresos para solventar sus  gastos mínimos y los de su hija, no puede concederse el amparo  existiendo un mecanismo para reclamar sus mesadas del que no ha hecho  uso.  

7.  En consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a  las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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