STC 11067 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

STC11067-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01037-01  

(Aprobado  en sesión de  diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de junio  de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó la acción de tutela promovida  por Diego Millán Castañeda en frente de la homóloga  del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El peticionario demanda la protección constitucional de sus  derechos fundamentales a la «igualdad  de oportunidades»  y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades  encartadas.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1. Que fue  sentenciado en el mes de abril de 1998 por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Buga a purgar la pena máxima de 41 años  por los delitos de hurto agravado y homicidio, siendo capturado el 2  de enero de 2010, anualidad en que además le otorgaron una  redosificación por un beneficio «milenario»  surgido en el año 2000.  

2.2. Que ante el  estrado encargado de vigilar su condena en varias oportunidades ha  solicitado sin éxito que en aplicación de los  principios de «igualdad,  favorabilidad y proporcionalidad»  se le conceda el subrogado de hasta la décima parte de la  reprensión como lo ha sostenido la Corte Constitucional en  sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y la Sala Penal de esta  Corporación en pronunciamientos del 10 de agosto de 2006, 25  de enero de 2008 y 27 de enero de 2010, entre otros.  

2.3. Que el no  concedérsele esa merced, autorizada por el contrario a muchos  internos sin importar en qué año fue su crimen sino  solamente que el fallo haya cobrado ejecutoria antes del día  25 de junio de 2005, es vulneratorio de su prerrogativa de igualdad.  

2.4. Que «en  [su] expediente, proceso N°1998-05009-00 NI: 9687-2 se puede  apreciar que en los autos interlocutorios N° 1121 de 30 de  diciembre de 2010, N° 851 de 22 de septiembre de 2011 y dicho  fallo fue apelado y el Tribunal Superior de esta ciudad Sala Penal  mediante Acta N° 412 de 29 de noviembre de 2011 confirma la  decisión por lo que [l]e negó dicho beneficio».  

2.5. Que «[h]ace  unos días a un interno le dieron dicho beneficio como es el  caso del Sr. William Marroquín Gaitán el pasado 19 de  marzo de 2015 en auto interlocutorio N° 453 por el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  – Cauca, el cual dicho Juzgado le concedió un 5% de  rebaja de la pena, dicho auto interlocutorio fue apelado ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –  Cauca».  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, se «ordene  a la autoridad judicial competente que me consagre o me conceda el  beneficio del 10% de que trata la ley 975 de 2005 artículo 70  y reglamentado por la Ley y sus jurisprudencias»  (fls. 1-11 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

Agregó  que «la  decisión en comento se fundamentó en argumentos serios,  derivados del estudio realizado al caso concreto, atemperados en los  preceptos legales correspondientes y la jurisprudencia aplicable, por  lo que dicha providencia, contrario a lo expuesto por el accionante,  está lejos de constituirse en una vía de hecho, pues la  demanda de tutela está cimentada simplemente en discrepancias  interpretativas».  

Igualmente,  expuso que «en  cuanto al derecho de igualdad invocado por el accionante como  vulnerado, es necesario advertir que no existe tal afectación,  ya que en modo alguno el accionante ha sido discriminado por esta  Corporación con las decisiones adoptadas dentro de los  diversos asuntos conocidos por la Sala, pues que cada caso es único.  Esto, para resaltar que el proceso adelantado al señor WILLIAM  MARROQUÍN GAITÁN (citado por el accionante), no es  idéntico al del señor DIEGO MILÁN CASTAÑEDA,  razón por la que la violación del precitado derecho, no  tiene fundamento alguno»  (fls. 21-27 ibídem).  

El  estrado encartado informó que «le  correspondió ejecutarle la sentencia ordinaria Nro. 059 de 14  de julio de 1998, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Buga Valle, donde figura como condenado el señor DIEGO  MILLÁN CASTAÑEDA como autor penalmente responsable del  delito de «“HOMICIDIO  Y HURTO”,  a la pena principal de CUARENTA  Y UN (41) AÑOS DE PRISIÓN»  y  que  «[l]a sentencia quedó ejecutoriada el 14 de julio de  1998».  

Además,  tras relacionar los distintos pronunciamientos que ha emitido en  ejercicio de sus funciones, sostuvo que «las  decisiones tomadas en su momento se atemperaron a las disposiciones  legales y jurisprudenciales existentes al momento tal es así  que el Tribunal Superior de este Distrito confirmó la decisión  emitida en su momento por este Juzgado respecto a la Rebaja  contemplada en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005»  (fls. 28-52 ibíd.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la protección reclamada por encontrar razonables los  planteamientos de los jueces accionados al sostener que el gestor «no  cumplía íntegramente los requisitos objetivos  contemplados en la Ley 975 de 2005 para ser acreedor de la rebaja  punitiva, toda vez que para la fecha en que dicho beneficio le era  aplicable, aún no estaba purgando la condena impuesta».  

En ese orden de  ideas, refirió que «resulta  innecesario  contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver  a debatir sobre el mismo asunto ya tratado ante los funcionarios  competentes, sin que se advierta en el caso concreto la conculcación  de la garantía de igualdad que le asiste al actor frente a  otros reclusos, pues lo cierto es que las decisiones proferidas  obedecen a los principios de autonomía e independencia de la  administración judicial, en virtud de los cuales cada juez  debe pronunciarse sobre el caso concreto, valorando las  circunstancias jurídicas y probatorias para emitir así  la decisión que encuentre más razonable y ajustada al  ordenamiento».  

Por último,  acotó que «la  demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues el  actor controvierte es las decisiones mediante las cuales le fue  negada la referida rebaja de la pena, dictada la última de  estas el 29 de noviembre de 2011, y no explica por qué acudió  pasados más de 3 años, a la extraordinaria vía  tutelar, aun cuando bien dispone el artículo 86 de la  Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona  “para reclamar ante los jueces… mediante un  procedimiento preferente y sumario, por si misma… la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales”»  (fls. 55-69 ib.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor sin que hasta la fecha de discusión del  proyecto indicara los motivos de su disenso (fl. 73 ídem).  

CONSIDERACIONES  

El concepto de  vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por  parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de  que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El quejoso, quien fue condenado  por los delitos de homicidio y hurto a 41 años de prisión,  pretende  que a través de la presente vía excepcional se le  conceda el beneficio de rebaja del 10% consagrado en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005, por incurrir las acusadas en defecto  sustantivo.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.  Autos de 30 de diciembre de 2010 y 22 de septiembre de 2011, emitidos  por la célula judicial encartada por medio de los cuales niega  la rebaja de pena del diez por ciento prevista en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005 (fls. 31-41 Cdno. 1).  

3.2.  Determinación de 25 de octubre siguiente que negó el  recurso de reposición formulado frente a lo sostenido en la de  22 de septiembre anterior y concede el de apelación (fls.  43-44 ejusdem).  

3.3.  Providencia  de 29 de noviembre posterior dictada por el Tribunal acusado que  confirmó la de 22 de septiembre citada (fls. 45-52 ibídem).  

3.4.  Resolución de 30 de abril de 2015 emitida  por el estrado acusado que dispuso «estese  a lo resuelto (…) en sus autos interlocutorios No. 1121 de 30  de diciembre de 2010 (…), No. 851 de 22 de septiembre de 2011  (…) como del acta No. 412 de 29 de noviembre de 2011 emitida  por el Tribunal Superior de esta ciudad sala Penal».  

4.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que el resguardo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que la Colegiatura enjuiciada pronunció  el proveído censurado (29  de noviembre de 2011),  mediante el cual ratificó el del  a quo,  con la de presentación de la petición de amparo (26 de  mayo de 2015), se supera el lapso que la jurisprudencia de la  Corporación ha establecido como razonable para la protección  pronta y eficaz de las garantías superiores.  

Es  por eso que el actor no puede acudir a este medio de defensa para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  rápida de los derechos fundamentales de la persona, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo y en tal virtud el amparo  rogado no puede abrirse paso.  

5. Cabe advertir  que si  bien el querellante exigió la misma «rebaja»,  siendo desestimada según determinación del 30 de abril  de 2015, ello no altera el análisis de la «inmediatez»  por volver sobre un punto ya decidido.  

En un caso  similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado  insistiendo con un memorial posterior a la ejecutoria de la  providencia, la Sala expuso:  

a diferencia de  lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad … que   se   encuentra   en   firme,  sin  que  el  haber  

reiterado sobre  el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de  desconfigurar el principio  (CSJ  STC 27 may. 2011, rad. 00096-01,  reiterada el 4 oct. 2013, rad. 02245-00).  

Sobre el  presupuesto de inmediatez la Sala tiene dicho que:  

(…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…) Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…”  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22  abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00,  14 dic. 2010, rad. 02470-01,  13  jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012,  rad. 02527-01).  

6. Según  lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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