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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
STC11067-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01037-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Diego Millán Castañeda en frente de la homóloga del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «igualdad de oportunidades» y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que fue sentenciado en el mes de abril de 1998 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga a purgar la pena máxima de 41 años por los delitos de hurto agravado y homicidio, siendo capturado el 2 de enero de 2010, anualidad en que además le otorgaron una redosificación por un beneficio «milenario» surgido en el año 2000.
2.2. Que ante el estrado encargado de vigilar su condena en varias oportunidades ha solicitado sin éxito que en aplicación de los principios de «igualdad, favorabilidad y proporcionalidad» se le conceda el subrogado de hasta la décima parte de la reprensión como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y la Sala Penal de esta Corporación en pronunciamientos del 10 de agosto de 2006, 25 de enero de 2008 y 27 de enero de 2010, entre otros.
2.3. Que el no concedérsele esa merced, autorizada por el contrario a muchos internos sin importar en qué año fue su crimen sino solamente que el fallo haya cobrado ejecutoria antes del día 25 de junio de 2005, es vulneratorio de su prerrogativa de igualdad.
2.4. Que «en [su] expediente, proceso N°1998-05009-00 NI: 9687-2 se puede apreciar que en los autos interlocutorios N° 1121 de 30 de diciembre de 2010, N° 851 de 22 de septiembre de 2011 y dicho fallo fue apelado y el Tribunal Superior de esta ciudad Sala Penal mediante Acta N° 412 de 29 de noviembre de 2011 confirma la decisión por lo que [l]e negó dicho beneficio».
2.5. Que «[h]ace unos días a un interno le dieron dicho beneficio como es el caso del Sr. William Marroquín Gaitán el pasado 19 de marzo de 2015 en auto interlocutorio N° 453 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, el cual dicho Juzgado le concedió un 5% de rebaja de la pena, dicho auto interlocutorio fue apelado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca».
3. Solicita, conforme a lo relatado, se «ordene a la autoridad judicial competente que me consagre o me conceda el beneficio del 10% de que trata la ley 975 de 2005 artículo 70 y reglamentado por la Ley y sus jurisprudencias» (fls. 1-11 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Agregó que «la decisión en comento se fundamentó en argumentos serios, derivados del estudio realizado al caso concreto, atemperados en los preceptos legales correspondientes y la jurisprudencia aplicable, por lo que dicha providencia, contrario a lo expuesto por el accionante, está lejos de constituirse en una vía de hecho, pues la demanda de tutela está cimentada simplemente en discrepancias interpretativas».
Igualmente, expuso que «en cuanto al derecho de igualdad invocado por el accionante como vulnerado, es necesario advertir que no existe tal afectación, ya que en modo alguno el accionante ha sido discriminado por esta Corporación con las decisiones adoptadas dentro de los diversos asuntos conocidos por la Sala, pues que cada caso es único. Esto, para resaltar que el proceso adelantado al señor WILLIAM MARROQUÍN GAITÁN (citado por el accionante), no es idéntico al del señor DIEGO MILÁN CASTAÑEDA, razón por la que la violación del precitado derecho, no tiene fundamento alguno» (fls. 21-27 ibídem).
El estrado encartado informó que «le correspondió ejecutarle la sentencia ordinaria Nro. 059 de 14 de julio de 1998, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Valle, donde figura como condenado el señor DIEGO MILLÁN CASTAÑEDA como autor penalmente responsable del delito de «“HOMICIDIO Y HURTO”, a la pena principal de CUARENTA Y UN (41) AÑOS DE PRISIÓN» y que «[l]a sentencia quedó ejecutoriada el 14 de julio de 1998».
Además, tras relacionar los distintos pronunciamientos que ha emitido en ejercicio de sus funciones, sostuvo que «las decisiones tomadas en su momento se atemperaron a las disposiciones legales y jurisprudenciales existentes al momento tal es así que el Tribunal Superior de este Distrito confirmó la decisión emitida en su momento por este Juzgado respecto a la Rebaja contemplada en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005» (fls. 28-52 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección reclamada por encontrar razonables los planteamientos de los jueces accionados al sostener que el gestor «no cumplía íntegramente los requisitos objetivos contemplados en la Ley 975 de 2005 para ser acreedor de la rebaja punitiva, toda vez que para la fecha en que dicho beneficio le era aplicable, aún no estaba purgando la condena impuesta».
En ese orden de ideas, refirió que «resulta innecesario contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver a debatir sobre el mismo asunto ya tratado ante los funcionarios competentes, sin que se advierta en el caso concreto la conculcación de la garantía de igualdad que le asiste al actor frente a otros reclusos, pues lo cierto es que las decisiones proferidas obedecen a los principios de autonomía e independencia de la administración judicial, en virtud de los cuales cada juez debe pronunciarse sobre el caso concreto, valorando las circunstancias jurídicas y probatorias para emitir así la decisión que encuentre más razonable y ajustada al ordenamiento».
Por último, acotó que «la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues el actor controvierte es las decisiones mediante las cuales le fue negada la referida rebaja de la pena, dictada la última de estas el 29 de noviembre de 2011, y no explica por qué acudió pasados más de 3 años, a la extraordinaria vía tutelar, aun cuando bien dispone el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces… mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma… la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”» (fls. 55-69 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor sin que hasta la fecha de discusión del proyecto indicara los motivos de su disenso (fl. 73 ídem).
CONSIDERACIONES
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso, quien fue condenado por los delitos de homicidio y hurto a 41 años de prisión, pretende que a través de la presente vía excepcional se le conceda el beneficio de rebaja del 10% consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por incurrir las acusadas en defecto sustantivo.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Autos de 30 de diciembre de 2010 y 22 de septiembre de 2011, emitidos por la célula judicial encartada por medio de los cuales niega la rebaja de pena del diez por ciento prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (fls. 31-41 Cdno. 1).
3.2. Determinación de 25 de octubre siguiente que negó el recurso de reposición formulado frente a lo sostenido en la de 22 de septiembre anterior y concede el de apelación (fls. 43-44 ejusdem).
3.3. Providencia de 29 de noviembre posterior dictada por el Tribunal acusado que confirmó la de 22 de septiembre citada (fls. 45-52 ibídem).
3.4. Resolución de 30 de abril de 2015 emitida por el estrado acusado que dispuso «estese a lo resuelto (…) en sus autos interlocutorios No. 1121 de 30 de diciembre de 2010 (…), No. 851 de 22 de septiembre de 2011 (…) como del acta No. 412 de 29 de noviembre de 2011 emitida por el Tribunal Superior de esta ciudad sala Penal».
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el resguardo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la Colegiatura enjuiciada pronunció el proveído censurado (29 de noviembre de 2011), mediante el cual ratificó el del a quo, con la de presentación de la petición de amparo (26 de mayo de 2015), se supera el lapso que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección pronta y eficaz de las garantías superiores.
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de defensa para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo y en tal virtud el amparo rogado no puede abrirse paso.
5. Cabe advertir que si bien el querellante exigió la misma «rebaja», siendo desestimada según determinación del 30 de abril de 2015, ello no altera el análisis de la «inmediatez» por volver sobre un punto ya decidido.
En un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado insistiendo con un memorial posterior a la ejecutoria de la providencia, la Sala expuso:
a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad … que se encuentra en firme, sin que el haber
reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio (CSJ STC 27 may. 2011, rad. 00096-01, reiterada el 4 oct. 2013, rad. 02245-00).
Sobre el presupuesto de inmediatez la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, rad. 02527-01).
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ