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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC5111-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00064-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por J. V. A. contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad y la Comisaría Cuarta de Familia -El Guabal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal de Usaquén, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y el ICBF – Centro Zonal Usaquén, así como la parte activa del proceso administrativo al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al tramitar la Comisaría Cuarta de Familia -El Guabal de Cali, sin tener competencia para ello, un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo menor XXX, y, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de la misma localidad, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2014, por medio de la cual aunque no homologó la Resolución No. 4162.2.426.2014 emitida por aquélla, decretó la nulidad de la misma y del auto No. 113, ambas decisiones de 17 de julio anterior, resolviendo remitir nuevamente el proceso a la comisaría enjuiciada.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado accionado, que remita «el proceso de restablecimiento de derechos (…) al JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTA por ser el competente para conocer del [mismo]» (fl. 19, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el 31 de julio de 2006, ante la Procuraduría General de la Nación, celebró junto a la señora P. R. L., madre del prenombrado infante, un acuerdo de custodia y régimen de visitas, en el que se acordó que ésta quedaba en cabeza de ella y el domicilio del menor en esta ciudad, convenio que incumplió al trasladar arbitrariamente al niño a Cali, hecho que lo motivó a acudir «a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén (…) con la finalidad que se restablecieran los derechos de [su] hijo», autoridad que requirió a la madre para que respetara lo pactado «hasta tanto acord[aran] algo diferente o una instancia judicial decidiera otra cosa».
Manifiesta que como la conducta realizada por la señora R. L. «constituyó el delito de ejercicio arbitrario de la custodia», la Fiscalía General de la Nación la citó a audiencia de formulación de imputación en el año 2009, hecho que junto a otros de mayor gravedad, hicieron que el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad le otorgara la custodia de su hijo el 5 de noviembre de 2008; no obstante, al año siguiente volvió a suscribir un acuerdo con la progenitora del menor referente a «las visitas, alimentos, custodia, domicilio del niño,…etc.», el cual en nada modificó lo relacionado con la custodia y el domicilio de éste, acuerdo que fue avalado por el aludido Despacho.
Refiere que a pesar de lo anterior, «el 04 de diciembre de 2013 la Sra. R., sin justificación ni fundamento y violando el acuerdo celebrado entre [ellos] en cuanto al domicilio de [su] hijo (…), reincidió en su conducta arbitraria [al] sacar[lo] (…) del colegio, para llevárselo a Cali», iniciando luego «una serie de actuaciones que lo único que han hecho es violar de manera flagrante los derechos de [su] hijo», tales como, presentarse al «ICBF- CENTRO ZONAL DE USAQUEN, [donde] h[izo] un relato sobre presuntos actos de maltrato por parte [suya]», por lo que fue requerido por dicha entidad bajo amenaza de retirarle la custodia si no se presentaba, solicitándole además que le permitiera al niño quedarse con su progenitora, a lo cual accedió, iniciando así un procedimiento ilegal a sus espaldas, pues practicó una entrevista interdisciplinaria a su hijo sin estar enterado de ello y sin una providencia que así lo ordenara, a más que «[a]nte la presión del equipo interdisciplinario sobre el temor que supuestamente estaba manejando XXX y el deseo de querer empezar el período de vacaciones con su progenitora de manera anticipada, acced[ió] a suscribir un acta de compromiso», en la cual se dejó claro que «el cuidado temporal de [éste] por vacaciones estaría en cabeza de la progenitora, pero que la custodia y cuidado personal continuaría en cabeza [suya]».
Afirma que ante el fallido intento de conciliación sobre la custodia y domicilio de su hijo que promovió la madre de éste ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cali, aquélla acudió en enero de 2014 a la Comisaría Cuarta de Familia El Guabal de la misma localidad, quien mediante decisión de 17 de julio siguiente le otorgó a ella la custodia sin escuchar sus razones y valorar los hechos ocurridos con anterioridad, asumiendo una competencia que no tenía por estar domiciliado el menor en la ciudad de Bogotá, determinación que recurrió sin éxito, pues dicha autoridad a través de auto No. 133 de la misma fecha, confirmó lo resuelto.
Finalmente sostiene, que al ser solicitada por su apoderada judicial la homologación de lo decidido, el Juzgado Once de Familia Oral de dicha urbe, por medio de sentencia de 22 de octubre de 2014, dispuso «declarar la nulidad» de las determinaciones adoptadas, y ordenó remitir el proceso a la comisaría enjuiciada «para que subsanara todas las falencias encontradas en su decisión», motivo por el cual solicitó la aclaración del fallo frente a la devolución de las diligencias a dicho Despacho que no es el competente para decidir el asunto, lo que le fue negado por improcedente (fls. 1 a 21, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Procuradora Octava Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, señaló que una vez adelantado por el Defensor de Familia del Centro Zonal de Usaquén el trámite necesario en el contexto de violencia intrafamiliar, las diligencias fueron remitidas a la Comisaría de Familia competente por cuanto el equipo interdisciplinario de la entidad estableció «maltrato infantil y violencia» en contra del menor hijo del accionante; que «afortunadamente» los padres de éste llegaron a un acuerdo ante la Defensoría de Familia, «donde el niño se queda con la madre que según el acta en mención, vive en la ciudad de Cali».
En cuanto a la falta de competencia que plantea el padre del menor, precisa que dicha autoridad administrativa está legalmente facultada para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos –PARD, en el contexto de la violencia intrafamiliar de acuerdo a lo dispuesto en la ley 1098 de 2006, en concordancia con las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000; artículo 11 de la ley 1098 de 2006, y, especialmente el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 (fls. 84 a 86, cdno. 1).
En el mismo sentido, la Procuradora Novena Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, refirió que de acuerdo a los diferentes equipos interdisciplinarios que han intervenido en el PARD referido, «la actuación administrativa y judicial cuestionada por el tutelante está fuera del alcance del querer de los progenitores y estaba encaminado a garantizar y proteger los Derechos e Intereses del niño XXX» (FLS. 87 A 94, ídem).
La Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Centro de Cali, refirió puntualmente, que el Juzgado Once de familia de Oralidad de cali mediante sentencia No. 366 de 22 de octubre de 2014 declaró la nulidad de la Resolución No. 4161.2.426.2014 y del auto No. 133 proferidos el 17 de julio de 2014, «en consecuencia, no homologó dichas decisiones, por lo tanto analizada la situación, no se ha violado derechos constitucionales fundamentales, ajustándose a lo establecido en la Ley» (fl, 119, Cit.).
La titular del Juzgado Once de Familia de Oralidad de la misma ciudad, después de hacer un recuento de las actuaciones que conoció con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se debate, pidió denegar la protección solicitada, con fundamento en que «no ha incurrido en vía de hecho que haga procedente la acción tutelar interpuesta» (fls. 116 a 118, cdno. 1).
La Fiscal 245 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá indicó, en lo principal, luego de hacer una reseña del trámite que se le ha impartido a la denuncia penal por abuso arbitrario de la patria potestad presentada por el accionante, que la misma fue archivada el 27 de febrero del año en curso, estando pendiente por resolver solicitud presentada del denunciante (fls. 161 a 164, ídem).
La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Cali, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, por falta de legitimación por pasiva (fls. 171 a 173, ídem).
La Comisaría Cuarta de Familia El Guabal de dicha localidad informó, en esencia, luego de memorar las actuaciones de las que conoció con ocasión del proceso administrativo que se cuestiona, que conforme al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos «está radicada en cabeza del funcionario del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente»; que ya el actor interpuso una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada por el Tribunal de dicha urbe el 10 de junio de 2014, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio siguiente; y, que como quiera que el juzgado accionado «declaró la nulidad de la resolución 4165.2.426.2014 del 17 de julio de 2014 y [ordenó] subsanar las falencias, se (…) fij[ó] para el 18 de marzo de 2015 a partir de las 08:30 a.m, audiencia para la lectura de fallo» (fls. 202 a 209, cdno. 1).
La vinculada P. R. L., en la calidad antes mencionada, luego de hacer unos breves comentarios acerca de los hechos narrados en el escrito de tutela, se opuso a lo pretendido, tras considerar, en lo fundamental, que «[e]l proceso surtido ante la Comisaría 4 de Familia y el Juzgado 11 piloto de oralidad se tramitó en legal forma, con audiencia e intervención del accionante y de su apoderada, con lo que se garantizó su derecho a la Defensa y al Debido proceso» (fls. 234 a 243, ídem).
Por su parte, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, se limitó a hacer una reseña de las actuaciones que adelantó dentro del proceso de custodia que promovió el tutelante contra la señora R. L. (fls. 246 a 247, ídem).
La Coordinadora del ICBF Centro Zonal Usaquén manifestó, que el 3 de diciembre de 2013 efectivamente en esa sede se presentó la prenombrada señora, quien reportó que el querellante ejercía malos tratos para con su hijo XXX, cuya historia de atención fue remitida mediante auto de 22 de mayo de 2014 al Centro Zonal de Cali, lugar donde esta domiciliado el menor (fl. 259, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, tras considerar, en lo fundamental, que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas están debidamente motivadas y «lejos de haber incurrido en vías de hecho», a más que la nulidad declarada por la oficina judicial encartada «impone a la Comisaria Cuarta de Familia pronunciarse de nuevo sobre el restablecimiento de los derechos del niño, para lo cual ya se fijó fecha para la realización de la audiencia en donde deberá corregir las falencias que encontró la juez de familia y dictar el fallo respectivo, el cual como se vio es susceptible de reposición y por qué no de un nuevo análisis de la competencia» (fls. 308 a 314, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, a través de apoderada judicial, impugnó el anterior fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 338, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el fallo dictado en audiencia el 22 de octubre de 2014, por medio del cual el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali dispuso, «DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nº 4161.2.426.2014, de fecha 17 de julio del [2014] y del Auto Nro. 133 de la misma fecha, emitidos por la Comisaria Cuarta de Familia de esta ciudad», y como consecuencia, resolvió «NO (…) HOMOLOGA[R] dichas decisiones», y ordenó que «hasta tanto la Comisaría [convocada] subsane las falencias [detectadas], y se tome una decisión de fondo ajustada a derecho, el niño XXX, debe continuar bajo custodia y cuidado personal de su señora madre P. R. L.», por lo que devolvió la actuación a la citada autoridad, siendo este último el motivo principal por el que se duele el actor, pues, en su sentir, ésta no tiene competencia para decidir el asunto sino los juzgados de familia de la cuidad de Bogotá, lugar que se fijó como domicilio del prenombrado infante.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional solicitado por el señor J. V. A. en nombre propio y en representación de su hijo XXX no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos frente a la ausencia de falta de competencia de la comisaría accionada para tramitar y decidir el proceso de restablecimiento de derechos del citado menor, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la decisión objeto de reproche, la juez del reseñado proceso administrativo de restablecimiento de derechos, luego de advertir que es cierto que a la señora P. R. L., madre del niño objeto de protección, le fue otorgada de manera provisional su custodia por parte del ICBF -Centro Zonal Usaquén, y que ésta posteriormente se trasladó con éste a la ciudad de Cali, lugar donde reside y presentó la queja que dio origen a la pluricitada actuación, concluyó con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, que la Comisaría Cuarta de Familia El Guabal de la citada localidad, sí era competente para conocer de éste, a diferencia de lo considerado por el tutelante.
Para llegar a dicha determinación, precisó lo siguiente:
«En el caso en concreto analizada la actuación administrativa surtida por la Comisaría Cuarta de Familia El Guabal, se tiene que el asunto se inició por el tema de violencia intrafamiliar que previamente fue documentado por el ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Usaquén, el día 4 de diciembre de 2013, entidad que le otorgó la custodia provisional del niño a la madre, señora P. R. L., por presuntos actos de maltrato por parte del padre, según informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad Básica de Atención al menor, fechado el 3 de diciembre de 2013. Posteriormente la señora P. R., se trasladó con el menor a su lugar de residencia en esta ciudad, donde interpuso la queja formal por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia, quien inició el trámite administrativo de restablecimiento de derechos el 24 de enero del presente año, el que culminó el 17 de julio del presente año, cuando se dictó la Resolución No 4161.2.426.2014.
De lo señalado se tiene que en cuanto a la falta de competencia de dicha Comisaría para conocer del asunto alegada por la apoderada del señor J. V. A., carece de fundamento legal, por cuanto el C.I.A es muy claro en el artículo 86 en señalar los asuntos en que debe intervenir el Comisario de Familia, como lo es el caso de situaciones de violencia intrafamiliar, reseñadas en los numerales 1 a 5 del citado artículo. Situación igualmente consagrada [en] el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007.
Sobre el Tema la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia del 25 de febrero de 2010. M. P. Dr. William Zambrano Cetina, indicó:
(…)
De lo expuesto se concluye sin lugar a dudas, que no existe falta de competencia en la funcionaria que tramitó y decidió el presente asunto, además, teniendo en cuenta que el menor para la época estaba residiendo en esta ciudad, por cuanto a la madre se le había otorgado provisionalmente su custodia provisional por parte del ICBF de Bogotá, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 del C.I.A, por tanto no está llamada a prosperar la solicitud de nulidad por falta de competencia, realizada por la apoderada del señor J. V. A.» (fls. 99 a 109, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada dictada en el memorado proceso administrativo, con relación a que no existe falta de competencia por parte de la Comisaría Cuarta de Familia El Guabal de Cali para tramitar y decidir el mismo, no revelan arbitrariedad o capricho, pues son claros los artículos 96 y 97 del Código de la Infancia y de la Adolescencia en prescribir, que «[c]orresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código», para lo cual «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional», y como al momento de presentarse la queja por violencia intrafamiliar el reseñado menor se encontraba en el aludido municipio, la competencia recaía en cualquiera de las mencionadas autoridades de esa circunscripción territorial, entre éstas aquélla, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedibilidad de la acción de tutela denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, y no siendo admisible lo realmente pretendido por el accionante, esto es, que se acoja su postura frente al caso y no la del juez natural, lo cual, se reitera, no es procedente.
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
5. Finalmente cabe decir, que si bien el tutelante con anterioridad presentó una acción del mismo linaje para cuestionar el asunto que hoy es objeto de debate en el presente trámite constitucional, la cual conoció la Corporación en segunda instancia (STC9449-2014), aún no se había proferido decisión de fondo en dicha actuación y lo pretendido es totalmente distinto a lo aquí reclamado, razón por la cual no se podría hablar de cosa juzgada o temeridad frente a la misma.
6. Lo anterior se considera suficiente para denegar la impugnación propuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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