STC 5111 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC5111-2015  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2015-00064-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por J.  V. A. contra  el Juzgado  Once de Familia de Oralidad y  la Comisaría  Cuarta de Familia -El Guabal, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia,  la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia,  la Procuraduría General de la Nación,  la  Defensoría  de Familia del ICBF – Centro Zonal de Usaquén,  la Fiscalía  General de la Nación,  el  Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá y  el  ICBF –  Centro  Zonal Usaquén, así  como la parte activa del proceso administrativo al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente conculcados por  las autoridades convocadas, al tramitar la Comisaría  Cuarta de Familia -El Guabal de Cali,  sin tener competencia para ello, un proceso administrativo de  restablecimiento de derechos de su hijo menor XXX, y, el Juzgado Once  de Familia de Oralidad de la misma localidad, al proferir la  sentencia de 22 de octubre de 2014, por medio de la cual aunque no  homologó la Resolución No. 4162.2.426.2014 emitida por  aquélla, decretó la nulidad de la misma y del auto No.  113, ambas decisiones de 17 de julio anterior, resolviendo remitir  nuevamente el proceso a la comisaría enjuiciada.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado  accionado, que remita «el  proceso de restablecimiento de derechos (…) al JUEZ DE FAMILIA  DE BOGOTA por ser el competente para conocer del [mismo]»  (fl. 19, cdno.  1).  

2.   En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  el 31 de julio de 2006, ante la Procuraduría General de la  Nación, celebró junto a la señora P. R. L.,  madre del prenombrado infante, un acuerdo de custodia y régimen  de visitas, en el que se acordó que ésta quedaba en  cabeza de ella y el domicilio del menor en esta ciudad, convenio que  incumplió al trasladar arbitrariamente al niño a Cali,  hecho que lo motivó a acudir «a  la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén  (…) con la finalidad que se restablecieran los derechos de  [su] hijo»,  autoridad que requirió a la madre para que respetara lo  pactado «hasta  tanto acord[aran]  algo diferente o una instancia judicial decidiera otra cosa».  

Manifiesta  que como la conducta realizada por la señora R. L.  «constituyó el delito de ejercicio arbitrario de la  custodia»,  la Fiscalía General de la Nación la citó a  audiencia de formulación de imputación en el año  2009, hecho que junto a otros de mayor gravedad, hicieron que el  Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad le otorgara la custodia  de su hijo el 5 de noviembre de 2008; no obstante, al año  siguiente volvió a suscribir un acuerdo con la progenitora del  menor referente a «las  visitas, alimentos, custodia, domicilio del niño,…etc.»,  el cual en nada modificó lo relacionado con la custodia y el  domicilio de éste, acuerdo que fue avalado por el aludido  Despacho.  

Refiere  que a pesar de lo anterior, «el  04 de diciembre de 2013 la Sra. R., sin justificación ni  fundamento y violando el acuerdo celebrado entre [ellos]  en cuanto al  domicilio de [su]  hijo (…),  reincidió en su conducta arbitraria [al]  sacar[lo] (…)  del colegio, para llevárselo a Cali»,  iniciando luego «una  serie de actuaciones que lo único que han hecho es violar de  manera flagrante los derechos de [su]  hijo»,  tales como, presentarse al «ICBF-  CENTRO ZONAL DE USAQUEN, [donde]  h[izo] un  relato sobre presuntos actos de maltrato por parte [suya]»,  por lo que fue requerido por dicha entidad bajo amenaza de retirarle  la custodia si no se presentaba, solicitándole además  que le permitiera al niño quedarse con su progenitora, a lo  cual accedió, iniciando así un procedimiento ilegal a  sus espaldas, pues practicó una entrevista interdisciplinaria  a su hijo sin estar enterado de ello y sin una providencia que así  lo ordenara, a más que «[a]nte  la presión del equipo interdisciplinario sobre el temor que  supuestamente estaba manejando XXX y el deseo de querer empezar el  período de vacaciones con su progenitora de manera anticipada,  acced[ió] a  suscribir un acta de compromiso»,  en la cual se dejó claro que «el  cuidado temporal de [éste]  por vacaciones estaría en cabeza de la progenitora, pero que  la custodia y cuidado personal continuaría en cabeza [suya]».  

Afirma  que ante el fallido intento de conciliación sobre la custodia  y domicilio de su hijo que promovió la madre de éste  ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cali,  aquélla acudió en enero de 2014 a la Comisaría  Cuarta de Familia El Guabal de la misma localidad, quien mediante  decisión de 17 de julio siguiente le otorgó a ella la  custodia sin escuchar sus razones y valorar los hechos ocurridos con  anterioridad, asumiendo una competencia que no tenía por estar  domiciliado el menor en la ciudad de Bogotá, determinación  que recurrió sin éxito, pues dicha autoridad a través  de auto No. 133 de la misma fecha, confirmó lo resuelto.  

Finalmente  sostiene, que al ser solicitada por su apoderada judicial la  homologación de lo decidido, el Juzgado Once de Familia Oral  de dicha urbe, por medio de sentencia de 22 de octubre de 2014,  dispuso  «declarar la nulidad»  de las determinaciones adoptadas, y ordenó remitir el proceso  a la comisaría enjuiciada «para  que subsanara todas las falencias encontradas en su decisión»,  motivo por el cual solicitó la aclaración del fallo  frente a la devolución de las diligencias a dicho Despacho que  no es el competente para decidir el asunto, lo que le fue negado por  improcedente (fls. 1 a 21, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Procuradora Octava Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia,  señaló que una vez adelantado por el Defensor de  Familia del Centro Zonal de Usaquén el trámite  necesario en el contexto de violencia intrafamiliar, las diligencias  fueron remitidas a la Comisaría de Familia competente por  cuanto el equipo interdisciplinario de la entidad estableció  «maltrato  infantil y violencia» en  contra del menor hijo del accionante; que «afortunadamente»  los  padres de éste llegaron a un acuerdo ante la Defensoría  de Familia, «donde  el niño se queda con la madre que según el acta en  mención, vive en la ciudad de Cali».  

En  cuanto a la falta de competencia que plantea el padre del menor,  precisa que dicha autoridad administrativa está legalmente  facultada para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento  de Derechos –PARD, en el contexto de la violencia intrafamiliar  de acuerdo a lo dispuesto en la ley 1098 de 2006, en concordancia con  las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000; artículo 11 de la ley  1098 de 2006, y, especialmente el artículo 7º del Decreto  4840 de 2007 (fls. 84 a 86, cdno. 1).  

En  el mismo sentido, la Procuradora Novena Judicial II de Infancia,  Adolescencia y Familia, refirió que de acuerdo a los  diferentes equipos interdisciplinarios que han intervenido en el PARD  referido, «la  actuación administrativa y judicial cuestionada por el  tutelante está fuera del alcance del querer de los  progenitores y estaba encaminado a garantizar y proteger los Derechos  e Intereses del niño XXX» (FLS.  87 A 94, ídem).  

La  Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Centro de Cali, refirió  puntualmente, que el Juzgado Once de familia de Oralidad de cali  mediante sentencia No. 366 de 22 de octubre de 2014 declaró la  nulidad de la Resolución No. 4161.2.426.2014 y del auto No.  133 proferidos el 17 de julio de 2014, «en  consecuencia, no homologó dichas decisiones, por lo tanto  analizada la situación, no se ha violado derechos  constitucionales fundamentales, ajustándose a lo establecido  en la Ley» (fl,  119, Cit.).  

La  titular del Juzgado Once de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  después de hacer un recuento de las actuaciones que conoció  con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos que se debate, pidió denegar la protección  solicitada, con fundamento en que «no  ha incurrido en vía de hecho que haga procedente la acción  tutelar interpuesta» (fls.  116 a 118, cdno. 1).  

La  Fiscal 245 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  indicó, en lo principal, luego de hacer una reseña del  trámite que se le ha impartido a la denuncia penal por abuso  arbitrario de la patria potestad presentada por el accionante, que la  misma fue archivada el 27 de febrero del año en curso, estando  pendiente por resolver solicitud presentada del denunciante (fls. 161  a 164, ídem).  

La  Procuraduría General de la Nación, a través de  la Procuraduría Provincial de Cali, solicitó ser  desvinculada del presente trámite constitucional, por falta de  legitimación por pasiva (fls. 171 a 173, ídem).  

La  Comisaría Cuarta de Familia El Guabal de dicha localidad  informó, en esencia, luego de memorar las actuaciones de las  que conoció con ocasión del proceso administrativo que  se cuestiona, que conforme al artículo 97 de la Ley 1098 de  2006, la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de  derechos «está  radicada en cabeza del funcionario del lugar donde se encuentre el  niño, niña o adolescente»;  que ya el actor interpuso una acción de tutela por los mismos  hechos, la cual fue negada por el Tribunal de dicha urbe el 10 de  junio de 2014, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de  julio siguiente; y, que como quiera que el juzgado accionado «declaró  la nulidad de la resolución 4165.2.426.2014 del 17 de julio de  2014 y [ordenó]  subsanar las falencias, se (…) fij[ó]  para el 18 de marzo de 2015 a partir de las 08:30 a.m, audiencia para  la lectura de fallo»  (fls. 202 a 209,  cdno. 1).  

La  vinculada P. R. L., en la calidad antes mencionada, luego de hacer  unos breves comentarios acerca de los hechos narrados en el escrito  de tutela,  se opuso a lo pretendido, tras considerar, en lo  fundamental, que «[e]l  proceso surtido ante la Comisaría 4 de Familia y el Juzgado 11  piloto de oralidad se tramitó en legal forma, con audiencia e  intervención del accionante y de su apoderada, con lo que se  garantizó su derecho a la Defensa y al Debido proceso»  (fls. 234 a 243,  ídem).  

Por  su parte, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, se limitó  a hacer una reseña de las actuaciones que adelantó  dentro del proceso de custodia que promovió el tutelante  contra la señora R. L. (fls. 246 a 247, ídem).  

La  Coordinadora del ICBF Centro Zonal Usaquén manifestó,  que el 3 de diciembre de 2013 efectivamente en esa sede se presentó  la prenombrada señora, quien reportó que el querellante  ejercía malos tratos para con su hijo XXX, cuya historia de  atención fue remitida mediante auto de 22 de mayo de 2014 al  Centro Zonal de Cali, lugar donde esta domiciliado el menor (fl. 259,  ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó la  protección invocada, tras considerar, en lo fundamental, que  las decisiones emitidas por las autoridades accionadas están  debidamente motivadas y «lejos  de haber incurrido en vías de hecho»,  a más que la nulidad declarada por la oficina judicial  encartada «impone  a la Comisaria Cuarta de Familia pronunciarse de nuevo  sobre el  restablecimiento de los derechos del niño, para lo cual ya se  fijó fecha para la realización de la audiencia en donde  deberá corregir las falencias que encontró la juez de  familia y dictar el fallo respectivo, el cual como se vio es  susceptible de reposición y por qué no de un nuevo  análisis de la competencia»  (fls. 308 a 314,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante,  a través de apoderada judicial, impugnó el anterior  fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 338, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí  interesada, se observa que la censura está encaminada,  concretamente, contra el fallo dictado en audiencia el 22 de octubre  de 2014, por medio del cual el Juzgado Once de Familia de Oralidad de  Cali dispuso, «DECLARAR  LA NULIDAD  de la Resolución Nº 4161.2.426.2014, de fecha 17 de julio  del [2014]  y  del Auto Nro. 133 de la misma fecha,  emitidos  por la Comisaria Cuarta de Familia de esta ciudad»,  y como consecuencia, resolvió «NO  (…) HOMOLOGA[R]  dichas decisiones»,  y ordenó que «hasta  tanto la Comisaría [convocada]  subsane las falencias [detectadas],  y se tome una decisión de fondo ajustada a derecho, el niño  XXX, debe continuar bajo custodia y cuidado personal de su señora  madre P. R. L.»,  por lo que devolvió la actuación a la citada autoridad,  siendo este último el motivo principal por el que se duele el  actor, pues, en su sentir, ésta no tiene competencia para  decidir el asunto sino los juzgados de familia de la cuidad de  Bogotá, lugar que se fijó como domicilio del  prenombrado infante.  

3.    Sin  embargo, examinados  los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional solicitado  por el señor J. V. A. en nombre propio y en representación  de su hijo XXX no  tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación  emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos frente a la ausencia de falta de competencia de la  comisaría accionada para tramitar y decidir el proceso de  restablecimiento de derechos del citado menor, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la decisión objeto de reproche, la juez del reseñado  proceso administrativo de restablecimiento de derechos, luego de  advertir que es cierto que a la señora P. R. L., madre del  niño objeto de protección, le fue otorgada de manera  provisional su custodia por parte del ICBF -Centro Zonal Usaquén,  y que ésta posteriormente se trasladó con éste a  la ciudad de Cali, lugar donde reside y presentó la queja que  dio origen a la pluricitada actuación, concluyó con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, que  la Comisaría Cuarta de Familia El Guabal de la citada  localidad, sí era competente para conocer de éste, a  diferencia de lo considerado por el tutelante.  

Para  llegar a dicha determinación, precisó lo siguiente:  

«En  el caso en concreto analizada la actuación administrativa  surtida por la Comisaría Cuarta de Familia El Guabal, se tiene  que el asunto se inició por el tema de violencia intrafamiliar  que previamente fue documentado por el ICBF, Regional Bogotá,  Centro Zonal Usaquén, el día 4 de diciembre de 2013,  entidad que le otorgó la custodia provisional del niño  a la madre, señora P. R. L., por presuntos actos de maltrato  por parte del padre, según informe rendido por el Instituto  Nacional de Medicina Legal, Unidad Básica de Atención  al menor, fechado el 3 de diciembre de 2013. Posteriormente la señora  P. R., se trasladó con el menor a su lugar de residencia en  esta ciudad, donde interpuso la queja formal por violencia  intrafamiliar ante la Comisaría de Familia, quien inició  el trámite administrativo de restablecimiento de derechos el  24 de enero del presente año, el que culminó el 17 de  julio del presente año, cuando se dictó la Resolución  No 4161.2.426.2014.  

De  lo señalado se tiene que en cuanto a la falta de competencia  de dicha Comisaría para conocer del asunto alegada por la  apoderada del señor J. V. A., carece de fundamento legal, por  cuanto el C.I.A es muy claro en el artículo 86 en señalar  los asuntos en que debe intervenir el Comisario de Familia, como lo  es el caso de situaciones de violencia intrafamiliar, reseñadas  en los numerales 1 a 5 del citado artículo. Situación  igualmente consagrada [en]  el  artículo 7 del Decreto 4840 de 2007.  

Sobre el Tema  la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en  providencia del 25 de febrero de 2010. M. P. Dr. William Zambrano  Cetina, indicó:  

(…)  

De  lo expuesto se concluye sin lugar a dudas, que no existe falta de  competencia en la funcionaria que tramitó y decidió el  presente asunto, además, teniendo en cuenta que el menor para  la época estaba residiendo en esta ciudad, por cuanto a la  madre se le había otorgado provisionalmente su custodia  provisional por parte del ICBF de Bogotá, ello de conformidad  con lo estipulado en el artículo 97 del C.I.A, por tanto no  está llamada a prosperar la solicitud de nulidad por falta de  competencia, realizada por la apoderada del señor J.  V. A.»  (fls.  99 a 109, cdno. 1).  

4.  Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la  providencia aquí cuestionada dictada en el memorado proceso  administrativo, con relación a que no existe falta de  competencia por parte de la Comisaría Cuarta de Familia El  Guabal de Cali para tramitar y decidir el mismo, no revelan  arbitrariedad o  capricho, pues son claros los artículos 96 y 97 del Código  de la Infancia y de la Adolescencia en prescribir, que «[c]orresponde  a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y  promover la realización y restablecimiento de los derechos  reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución  Política y en el presente Código»,  para lo cual «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»,  y como al momento de presentarse la queja por violencia intrafamiliar  el reseñado menor se encontraba en el aludido municipio, la  competencia recaía en cualquiera de las mencionadas  autoridades de esa circunscripción territorial, entre éstas  aquélla, cuestión que impide sostener, entonces, que en  esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedibilidad de  la acción de tutela denunciada, único supuesto que,  repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo  excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones  judiciales, y no siendo admisible lo realmente  pretendido por el accionante, esto es, que se acoja su postura frente  al caso y no la del juez natural, lo cual, se reitera, no es  procedente.  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada  en CSJ STC11408-2014).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

5.   Finalmente cabe decir, que si bien el tutelante con anterioridad  presentó una acción del mismo linaje para cuestionar el  asunto que hoy es objeto de debate en el presente trámite  constitucional, la cual conoció la Corporación en  segunda instancia (STC9449-2014), aún no se había  proferido decisión de fondo en dicha actuación y lo  pretendido es totalmente distinto a lo aquí reclamado, razón  por la cual no se podría hablar de cosa juzgada o temeridad  frente a la misma.  

6.   Lo anterior se considera suficiente para denegar la impugnación  propuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

16      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *