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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC5109-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00082-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Haileen del Carmen González Herrera contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha urbe, y a la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias de 16 de agosto de 2011, 11 de junio y 5 de diciembre de 2013, 21 de abril, 9 y 25 de junio de 2014, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra del señor Nelson Belisario González Solana.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se declare sin valor ni efecto el proceso [en cita] a partir del auto del 16 de agosto de 2011 mediante el cual se dejó sin efectos el auto de 24 de junio de 2011 que había declarado la extemporaneidad del escrito de excepciones del demandado», y como consecuencia de ello, que «se deje sin efectos las actuaciones subsiguientes y dependientes de es[os] auto[s] y se deje en firme el auto de fecha Febrero 24 de 2.011 y 24 de junio de 2011», debiendo ordenarse al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, que «proceda a dictar sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución en contra del demandado» (fls. 8 y 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el referido proceso el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2010, el cual fue notificado por aviso al demandado el 17 de enero de 2011, quien a través de apoderado judicial presentó escrito de excepciones el 4 de febrero siguiente, por lo que el Despacho mediante proveído del día 24 del mismo mes y año, lo declaró extemporáneo.
Manifiesta que la parte afectada solicitó con fortuna la ilegalidad de la anterior decisión, pues el juzgado encartado a través de auto de 5 de abril de 2011 declaró la ilegalidad de la misma, «bajo el argumento de que el conteo del término de surtimiento de la notificación por aviso había sido errado»; sin embargo, ésta fue también declarada ilegal a petición suya por medio de proveído de 24 de junio siguiente, determinación que fue recurrida con éxito por el demandado, al ser revocada por la jueza de conocimiento mediante providencia de 16 de agosto de ese mismo año.
Afirma que por lo anterior su mandatario judicial formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la referida providencia, solicitando en caso de ser negada su concesión se estudiara su ilegalidad; no obstante, el Despacho «no solo no dio trámite [a los mismos] (…) sino que también omitió el traslado de ley a las excepciones planteadas Y DE FORMA ABIERTAMENTE VIOLATORIA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL dictó la sentencia del 9 de noviembre de 2011», la cual apeló, recurso que correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma localidad, quien «declaró la nulidad del proceso retrotrayendo la actuación a la época procesal de la impugnación del auto del 16 de agosto de 2011».
Sostiene que otro acto violatorio de sus garantías constitucionales por parte de la juez civil municipal accionada, fue la decisión de 5 de diciembre de 2013 por medio de la cual rechazó dar curso a la nulidad que propuso frente al trámite impartido a los medios de impugnación formulados contra el proveído antes señalado, el cual recurrió sin suerte a través de los recursos ordinarios, pues la funcionaria mediante auto de 21 de abril de 2014 no solo los rechazó supuestamente por extemporáneos, sino que también hizo lo mismo con aquéllos, «bajo el sofisma de que en AUTO DEL 11 DE JUNIO DE 2013 ya los había declarado rechazados, porque no hay reposición de reposición», y como había de esperarse, igualmente rechazó los recursos presentados contra la aludida determinación a través de proveído de 9 de junio siguiente, y el que interpuso frente a éste último a través de providencia de 25 del mismo mes y año.
Finalmente refiere, que la presente acción constitucional «se hace indispensable porque en la actualidad no hay otro medio diferente (…) para solicitar la tutela y/o protección y restablecimiento de [sus] derechos» (fls. 1 a 18, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena indicó, que en el asunto cuestionado «se ha dado respuesta a las peticiones de ambas partes y se ha observado el debido proceso, [y] en la actualidad el proceso ejecutivo se encuentra ingresado al Despacho para resolver recurso de reposición» (fl. 264, cdno. 1).
El vinculado Nelson Belisario González Solana, en la calidad antes mencionada, intervino oponiéndose a la concesión del resguardo pedido, con sustento en que «la accionante tuvo su oportunidad procesal, para hacer valer sus derechos», a más que sus pretensiones «son hechos discutidos, debatidos y resueltos, en procesos [de tutela] anteriores, con situaciones iguales y similares» (fls. 265 a 267, con. 1).
Por su parte, la Juez Octava Civil del Circuito de la referida ciudad, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro de la ejecución debatida, también solicitó negar lo pretendido, con fundamento en que «la solicitud de amparo elevada, no obedece a las actuaciones surtidas dentro del trámite de segunda instancia, (…) las [cuales] se realizaron con las formalidades de rigor, sin vulneración de derecho alguno por parte de es[a] judicatura» (fls. 296 a 300, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
«sobre los mismos hechos planteados por la parte accionante (…), ya hubo pronunciamiento previo por vía de tutela, conocida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en la que se trataron los mismos aspectos hoy planteados (…), sobre las mismas partes y en relación con el mismo proceso ejecutivo, oportunidad en la cual el Juez de tutela indicó que si bien existían actuaciones contrarias al debido proceso por parte del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, lo cierto es que para dicha calenda se encontraba en trámite el recurso de apelación entonces interpuesto contra la sentencia ejecutiva (ver folios 213 y s.s. de las copias del proceso obrantes en el cuaderno principal de la presente tutela), fallo que fue confirmado por esta Corporación en proveído de calendas 26 de marzo de 2012».
Agregó frente a las decisiones proferidas con posterioridad al referido fallo, que
«si bien la parte actora indica que el Juzgado accionado nuevamente rechazó el trámite a los recursos contra el auto de 16 de agosto de 2011, recursos de reposición y en subsidio de apelación, cuyo trámite fuera ordenado por el Superior, Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en su providencia de segunda instancia, lo cierto es que la presente acción, en la actualidad, se torna prematura, dado que, al haber sido declarada la nulidad de lo actuado en el sub lite en segunda instancia, conforme antes se anotara, por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dicha nulidad incluyó o cobijó a la sentencia dictada, la cual no se ha proferido aún nuevamente por parte del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, y en todo caso, aún se está pendiente de resolver un recurso de reposición interpuesto por la parte demandante (ver en el folio 148 de las copias del expediente el auto de 18 de septiembre de 2014, e informe del juez accionado), ante lo cual cualquier intervención que en este momento realice la Sala como Juez Constitucional para definir el asunto de marras planteado por la parte accionante, se tornaría prematura, dado que aún cuenta la parte demandante aquí accionante, con dicho medio de defensa ante el juez natural, y en un eventual caso con los recursos contra la sentencia que defina nuevamente la Litis, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para tratar y definir asuntos propios del debate sustancial y procesal dentro de un trámite ejecutivo» (fls. 312 a 325, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante a través de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, el mismo planteamiento en que sustentó la queja constitucional (fl. 329, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Del escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada contra las providencias proferidas el 16 de agosto de 2011, 11 de junio y 5 de diciembre de 2013, 21 de abril, 9 y 25 de junio de 2014, por medio de las cuales el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena resolvió, en su orden, revocar el auto de 24 de junio de 2011 mediante el cual declaró ilegal la decisión de 5 de abril anterior1 (fl. 128, Cdno. copias, Rad. 2010-00932-00); negar el recurso de reposición contra la primera de las determinaciones cuestionadas (fls. 148 y 149, ídem); rechazar la nulidad propuesta por la demandante por haber sido declarada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha urbe (fl. 229, ídem); rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído de 5 de diciembre de 2013, dejar sin efectos dicha decisión, ,y «NO DECLARAR la nulidad alegada» (fls. 234 a 236, ídem); «ABSTENERSE de dar trámite a los recursos (…) interpuestos contra el auto de 21 de abril de 2014» (fl. 241, ídem); y, corregir la anterior determinación (fl. 244, ídem), dentro del proceso ejecutivo singular que promovió la accionante en contra del señor Nelson Belisario González Solana.
4. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la última de las decisiones censuradas fue proferida el 25 de junio de 2014, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 10 de febrero de los corrientes (fl. 1, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –casi ocho meses-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas providencias, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
5. Cabe aclarar que aunque con anterioridad la parte aquí interesada había presentado una acción del mismo linaje contra el auto de 16 de agosto de 2011, ésta fue declarada improcedente por prematura por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, decisión que fue confirmada por el Superior, al estar pendiente por resolverse para ese momento los recursos de reposición y en subsidio apelación que habían sido formulados contra dicha determinación (fls. 213 a 232, cdno. 1), razón por la cual no se podría hablar de cosa juzgada o temeridad frente a la misma.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Que dispuso dar trámite a las excepciones propuestas por el demandado.
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