STC 5109 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC5109-2015  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2015-00082-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Haileen  del Carmen González Herrera contra  el Juzgado  Sexto Civil Municipal de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de dicha urbe,  y  a  la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, con las providencias de 16 de agosto de  2011, 11 de junio y 5 de diciembre de 2013, 21 de abril, 9 y 25 de  junio de 2014, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular que  promovió en contra del señor Nelson Belisario González  Solana.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  declare sin valor ni efecto el proceso [en  cita] a partir del  auto del 16 de agosto de 2011 mediante el cual se dejó sin  efectos el auto de 24 de junio de 2011 que había declarado la  extemporaneidad del escrito de excepciones del demandado»,  y como consecuencia de ello, que «se  deje sin efectos las actuaciones subsiguientes y dependientes de  es[os]  auto[s]  y se deje en firme el auto de fecha Febrero 24 de 2.011 y 24 de junio  de 2011»,  debiendo ordenarse al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, que  «proceda  a dictar sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución  en contra del demandado»  (fls. 8 y 9, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  en el referido proceso el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena,  libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2010, el cual  fue notificado por aviso al demandado el 17 de enero de 2011, quien a  través de apoderado judicial presentó escrito de  excepciones el 4 de febrero siguiente, por lo que el Despacho  mediante proveído del día 24 del mismo mes y año,  lo declaró extemporáneo.  

Manifiesta  que la parte afectada solicitó con fortuna la ilegalidad de la  anterior decisión, pues el juzgado encartado a través  de auto de 5 de abril de 2011 declaró la ilegalidad de la  misma, «bajo  el argumento de que el conteo del término de surtimiento de la  notificación por aviso había sido errado»;  sin embargo, ésta fue también declarada ilegal a  petición suya por medio de proveído de 24 de junio  siguiente, determinación que fue recurrida con éxito  por el demandado, al ser revocada por la jueza de conocimiento  mediante providencia de 16 de agosto de ese mismo año.  

Afirma  que por lo anterior su mandatario judicial formuló recurso de  reposición y en subsidio el de apelación contra la  referida providencia, solicitando en caso de ser negada su concesión  se estudiara su ilegalidad; no obstante, el Despacho «no  solo no dio trámite [a  los mismos] (…)  sino que también omitió el traslado de ley a las  excepciones planteadas Y DE FORMA ABIERTAMENTE VIOLATORIA DE LA  CONSTITUCIÓN NACIONAL dictó la sentencia del 9 de  noviembre de 2011»,  la cual apeló, recurso que correspondió conocer al  Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma localidad, quien  «declaró  la nulidad del proceso retrotrayendo la actuación a la época  procesal de la impugnación del auto del 16 de agosto de 2011».  

Sostiene  que otro acto violatorio de sus garantías constitucionales por  parte de la juez civil municipal accionada, fue la decisión de  5 de diciembre de 2013 por medio de la cual rechazó dar curso  a la nulidad que propuso frente al trámite impartido a los  medios de impugnación formulados contra el proveído  antes señalado, el cual recurrió sin suerte a través  de los recursos ordinarios, pues la funcionaria mediante auto de 21  de abril de 2014 no solo los rechazó supuestamente por  extemporáneos, sino que también hizo lo mismo con  aquéllos, «bajo  el sofisma de que en AUTO  DEL 11 DE JUNIO DE 2013  ya los había declarado rechazados, porque no hay reposición  de reposición»,  y como había de esperarse, igualmente rechazó los  recursos presentados contra la aludida determinación a través  de proveído de 9 de junio siguiente, y el que interpuso frente  a éste último a través de providencia de 25 del  mismo mes y año.  

Finalmente  refiere, que la presente acción constitucional «se  hace indispensable porque en la actualidad no hay otro medio  diferente (…) para solicitar la tutela y/o protección y  restablecimiento de [sus]  derechos»  (fls. 1 a 18,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena indicó,  que en el asunto cuestionado «se  ha dado respuesta a las peticiones de ambas partes  y se ha observado  el debido proceso, [y]  en la actualidad el  proceso ejecutivo se encuentra ingresado al Despacho para resolver  recurso de reposición»  (fl. 264, cdno. 1).  

El  vinculado Nelson Belisario González Solana, en la calidad  antes mencionada, intervino oponiéndose a la concesión  del resguardo pedido, con sustento en que «la  accionante tuvo su oportunidad procesal, para hacer valer sus  derechos»,  a más que sus pretensiones «son  hechos discutidos, debatidos y resueltos, en procesos [de  tutela] anteriores,  con situaciones iguales y similares» (fls.  265 a 267, con. 1).  

Por  su parte, la  Juez Octava Civil del Circuito de la referida ciudad, luego de  memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro de la ejecución  debatida, también solicitó negar lo pretendido, con  fundamento en que «la  solicitud de amparo elevada, no obedece a las actuaciones surtidas  dentro del trámite de segunda instancia, (…) las [cuales]  se  realizaron con las formalidades de rigor, sin vulneración de  derecho alguno por parte de es[a]  judicatura»  (fls. 296 a 300,  ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

«sobre  los mismos hechos planteados por la parte accionante (…), ya  hubo pronunciamiento previo por vía de tutela, conocida por el  JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en la que se  trataron los mismos aspectos hoy planteados (…), sobre las  mismas partes y en relación con el mismo proceso ejecutivo,  oportunidad en la cual el Juez de tutela indicó que si bien  existían actuaciones contrarias al debido proceso por parte  del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, lo cierto es que para  dicha calenda se encontraba en trámite el recurso de apelación  entonces interpuesto contra la sentencia ejecutiva (ver folios 213 y  s.s. de las copias del proceso obrantes en el cuaderno principal de  la presente tutela), fallo que fue confirmado por esta Corporación  en proveído de calendas 26 de marzo de 2012».  

Agregó  frente a las decisiones proferidas con posterioridad al referido  fallo, que  

«si  bien la parte actora indica que el Juzgado accionado nuevamente  rechazó el trámite a los recursos contra el auto de 16  de agosto de 2011, recursos de reposición y en subsidio de  apelación, cuyo trámite fuera ordenado por el Superior,  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en su providencia de  segunda instancia, lo cierto es que la presente acción, en la  actualidad, se torna prematura, dado que, al haber sido declarada la  nulidad de lo actuado en el sub lite en segunda instancia, conforme  antes se anotara, por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cartagena, dicha nulidad incluyó o cobijó a la  sentencia dictada, la cual no se ha proferido aún nuevamente  por parte del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, y en todo  caso, aún se está pendiente de resolver un recurso de  reposición interpuesto por la parte demandante (ver en el  folio 148 de las copias del expediente el auto de 18 de septiembre de  2014, e informe del juez accionado), ante lo cual cualquier  intervención que en este momento realice la Sala como Juez  Constitucional para definir el asunto de marras planteado por la  parte accionante, se tornaría prematura, dado que aún  cuenta la parte demandante aquí accionante, con dicho medio de  defensa ante el juez natural, y en un eventual caso con los recursos  contra la sentencia que defina nuevamente la Litis, no siendo la  acción de tutela el medio idóneo para tratar y definir  asuntos propios del debate sustancial y procesal dentro de un trámite  ejecutivo»  (fls. 312 a 325,  ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante a través de apoderado judicial, impugnó  el anterior fallo, exponiendo, en suma, el mismo planteamiento en que  sustentó la queja constitucional (fl. 329, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.     Del  escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada  contra las providencias proferidas el 16  de agosto de 2011, 11 de junio y 5 de diciembre de 2013, 21 de abril,  9 y 25 de junio de 2014, por  medio de las cuales el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena  resolvió, en su orden, revocar el auto de 24 de junio de 2011  mediante el cual declaró ilegal la decisión de 5 de  abril anterior1  (fl. 128, Cdno. copias, Rad. 2010-00932-00); negar el recurso de  reposición contra la primera de las determinaciones  cuestionadas (fls. 148 y 149, ídem);  rechazar la nulidad propuesta por la demandante por haber sido  declarada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha urbe (fl.  229, ídem);  rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y  apelación interpuestos contra el proveído de 5 de  diciembre de 2013, dejar sin efectos dicha decisión, ,y «NO  DECLARAR  la nulidad alegada»  (fls.  234 a 236, ídem);  «ABSTENERSE  de dar trámite a los recursos (…) interpuestos contra  el auto de 21  de abril de 2014»  (fl.  241, ídem);  y, corregir la anterior determinación (fl. 244, ídem),  dentro del  proceso ejecutivo singular que promovió la accionante en  contra del señor Nelson Belisario González Solana.  

4.    Sin  embargo, revisado  el plenario se  observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues  ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se  tiene en cuenta que la última de las decisiones censuradas fue  proferida el 25 de junio de 2014, en tanto que la presente demanda  constitucional se radicó sólo hasta el 10 de febrero de  los corrientes (fl. 1, cdno. 1), circunstancia que evidencia la  tardanza en la formulación del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –casi ocho meses-,  sin que la accionante solicitara la protección de los derechos  que considera vulnerados con dichas providencias, cuestión que  pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto  del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007,  rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).  

5.      Cabe aclarar que aunque con anterioridad la parte aquí  interesada había presentado una acción del mismo linaje  contra el auto de 16 de agosto de 2011, ésta fue declarada  improcedente por prematura por el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cartagena, decisión que fue confirmada por el  Superior, al estar pendiente por resolverse para ese momento los  recursos de reposición y en subsidio apelación que  habían sido formulados contra dicha determinación (fls.  213 a 232, cdno. 1), razón por la cual no se podría  hablar de cosa juzgada o temeridad frente a la misma.  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Que          dispuso dar trámite a las excepciones propuestas por el          demandado.  

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