STC 9863 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9863-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01625-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por  Sandra Liliana y Aura Patricia Malagón Herrera contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá,  con vinculación de María Leonor Hernández de  Forero, Salomón Forero González, Jorge Enrique, Ana  Elcira y Carlos Alberto Malagón Herrera.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, las promotoras sostienen que les fueron transgredidos  los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

2.- Señalan  como contrarias a sus prerrogativas las providencias de primera y  segunda instancia que negaron la rectificación del fallo de 13  de noviembre de 2008, dictado en el juicio reivindicatorio de María  Leonor Hernández de Forero y Salomón Forero González  contra Jorge Alberto Malagón Delgado (q.e.p.d.).  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 al 3):  

a.-) Que con el  propósito de intervenir en el pleito de la referencia como  herederas de Malagón Delgado, otorgaron poder a un abogado.  

c.-) Que el  pedimento  se negó <<injustamente>>,  con <<inconvicente  (Sic) motivación>>, sin  reconocer explícitamente personería jurídica al  profesional (15 jul. 2014).  

d.-) Que su  apoderado interpuso apelación, que no fue concedida (16 oct.).  

e.-) Que también  destacó la anormalidad en el enteramiento del mencionado  proveído y la incorporación a expediente diferente al  que se encontraba dirigido (22 ene. 2015).  

f.-) Que el  juzgado ordenó notificar por estado los autos de 16 de octubre  de 2014, obrantes en el cuaderno principal (5 mar. 2015), sin dar  razón para continuar concentrando la actuación del  ordinario en el ejecutivo.  

g.-) Que no se  tramitó la reposición contra tal decisión, y se  accedió a la expedición de copias para el recurso de  queja.  

h.-) Que el  superior declaró bien denegada la alzada <<guardando  hermético silencio respecto a la vía de hecho ejercida  en primera instancia>>.  

i.-) Que existe  perjuicio irremediable, consistente en la   <<desviada interpretación de la providencia desfavorable  a los intereses de nuestro fallecido progenitor>>, ya  que se realizó un reconocimiento gravoso y notoriamente  desproporcionado de frutos civiles a favor de la contraparte.  

4.- Pretenden que  se <<considere  la pertinencia de la inaplazable corrección>>  del veredicto de 13 de noviembre de 2008 (fl. 3).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El  Tribunal de Bogotá relató el rito surtido frente al  recurso de queja allí resuelto, devolviendo las diligencias al  despacho de origen (fl. 37).  

2.-  El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió  en calidad de préstamo el proceso nº 2004-00344-00.  

3.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas,  conculcaron los intereses superiores de las gestoras al negarse a  corregir el numeral quinto del fallo de primera instancia, que según  ellas, ordenó el pago excesivo de frutos, en el  reivindicatorio de María  Leonor Hernández de Forero y Salomón Forero González  frente a Jorge Alberto Malagón Delgado (q.e.p.d.), y no  aclarar el proveído que no accedió a dicha petición,  en el sentido de explicar por qué el citado escrito fue  incorporado al juicio coactivo y no al ordinario al que estaba  destinado.  

2 .- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la  protección prevista en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular el reclamo y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías esenciales.  

4.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que María  Leonor Hernández de Forero y Salomón Forero González  demandaron de Jorge Alberto Malagón Delgado (q.e.p.d.), la  reivindicación del inmueble con folio de matrícula nº  50C-545213 y la consiguiente restitución, pleito radicado con  el nº 2004-00344, en el que se surtieron las siguientes  actuaciones:  

(i)- Se admitió  el libelo (12 jul. 2004), folio 49  

(ii)- Se  propusieron las excepciones de mérito denominadas <<posesión  material e ininterrumpida del demandado… desde el 8 de agosto  de 1980>>, <<prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio>>, <<ineficacia del título  en el que funda sus pretensiones… María Leonor  Hernández de Forero>>, <<ilegitimidad de  personería sustantiva o por activa>> y  <<prescripción>>  (fls. 11 al 113 íb.).  

(iii)- El Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito definió el asunto, en su  orden, así (13 nov. 2008):  

(1º)- Declaró  probada parcialmente la <<ilegitimidad  de personería por sustantiva o por activa>>,  en lo que tiene que ver con Salomón Forero González.  

(2º)  Desestimó las demás defensas.  

(3º)  Reconoció el dominio pleno y exclusivo de María Leonor  Hernández de Forero sobre el ochenta y tres punto noventa por  ciento (83,90%) del inmueble ubicado en la calle 63 A nº 30-77  de esta capital.  

(4º) Ordenó  a Malagón Delgado (q.e.p.d) entregar la posesión del  predio en el porcentaje señalado.  

(5º) Lo  condenó a pagar a Hernández de Forero <<el  valor equivalente a un 1% mensual sobre el avalúo comercial  del inmueble, vigente para cada año, a título de frutos  civiles, desde el 12 de abril de 2006, en el entendido que ese avalúo  deberá practicarse partiendo del avalúo catastral del  bien, aumentado en un 50%, y que para el año 2006 era de  $270.404.000 M/cte.; hasta el momento que se efectué la  entrega material del bien, sumas que deberán indexarse año  a año conforme se modifique el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR  y sobre las cuales se causaran intereses de mora a partir del momento  en que esta providencia quede en firme>>.  

(6º) negó  las demás súplicas.  

(7º) Le  impuso costas al vencido. (fls. 346 al 366).  

(iv) Impugnada la  resolución, el ad  quem  confirmó la lo decidido respecto de las defensas, la  declaración de dominio y condena en frutos, y modificó  el numeral séptimo relativo a costas, que quedó así:  <<Se  condena en costas al demandado en un 80 % a favor de María  Leonor Hernández de Forero. Condenar al señor Salomón  Forero González en costas a favor del demandado>> (7  0ct. 2009), folios 17 al 45).  

(v) A solicitud de  Hernández de Forero se comisionó para el desalojo de la  parte respectiva del bien, diligencia que empezó el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Descongestión (19 abr. 2009), y  finalizó la Inspección Doce “C” Barrios  Unidos (29 mar. 2012), sin que se presentara oposición alguna  (folios 442 y 541).  

b.-) Que María  Leonor, a continuación del ordinario, cobró  ejecutivamente <<los  frutos>>,  correspondientes al ochenta y tres por ciento (83 %) del valor  comercial del inmueble reivindicado, verificándose, en lo  pertinente, los pasos que se relatan:  

(i)- Se libró  orden de apremio por las sumas solicitadas (2 jul. 2010), folios 75  al 78 cdno. 2).  

(ii) Se inadmitió  la sustitución que se hizo del escrito genitor para que se  precisara el nombre de los herederos de Jorge Alberto Malagón  Delgado, fallecido el 27 de diciembre de 2008 (19 may. 2011), folios  303 al 319.  

(iii) Subsanada  ésta, se dispuso comunicar a Jorge Enrique, Ana Elcira, Aura  Patricia, Sandra Liliana y Carlos Alberto Malagón Herrera, y  sucesores indeterminados del causante, la existencia del crédito  (14 jun. 2011) Folio 326.  

(iv) De oficio se  declaró la nulidad de lo rituado desde el auto de 2 julio de  2010 que libró mandamiento coactivo, en su lugar, se dispuso  el enteramiento de la deuda a Jorge Enrique, Ana Elcira, Aura  Patricia, Sandra Liliana y Carlos Alberto Malagón Herrera,  hijos de Malagón Delgado (6 mar. 2012, aclarado el 4 jun.  2012), folios 331 al 334 y 338, 339.  

(v) Ana Elcira  tuvo conocimiento del proveído personalmente (26 feb. 2013),  mientras que Jorge Enrique, Aura Patricia, Sandra Liliana y Carlos  Alberto Malagón Herrera, a través de curador ad  litem, previo  su emplazamiento (26 jun).  

(vi) Se expidió  orden ejecutiva a favor de María Leonor Hernández y  contra Ana Elcira, Jorge Enrique, Aura Patricia, Sandra Liliana y  Carlos Alberto Malagón Herrera (27 nov. 2013), posteriormente  corregido en cuanto a los montos cobrados (10 feb. 2014), folios 421  al 437 y 440 al 447).  

(vii) Aura  Patricia y Sandra Liliana recibieron noticia a través de  apoderado (9 may.), quien en escritos simultáneos, pero  separados, realizó los actos que se resaltan:  

(1º) Recurrió  en reposición, al estimar que <<el  presunto título ejecutivo carece de los requisitos de fondo…  no resultan claras (las pretensiones)… al generar dudas  motivadas por ERROR en su fijación, y por tanto, al generar  confusión en su liquidación, pierde el carácter  de obligación EXPRESA>>   folios 462 y 463.  

(2º) Solicitó  la <<corrección  del párrafo sexto del numeral 3.4 del acápite de las  CONSIDERACIONES así como también del numeral Quinto de  la parte RESOLUTIVA de la sentencia proferida el pasado trece (13) de  noviembre de 2008>>.  

(3º) Alegó  como defensas de mérito la <<novación>>  y el <<pago>>  (fls.  476 y 477).  

(viii) El a  quo,  frente al remedio horizontal y corrección de la sentencia,  resolvió:  

(1º) Mantener  incólume la determinación opugnada (8 jul. 2014),  folios 492 al 495.  

(2º) No  accedió a la rectificación del fallo de primer grado,  porque éste fue confirmado por el ad  quem  y se encuentra debidamente ejecutoriado, y resulta inviable, ya que  debió hacerse la petición en el proceso ordinario,  dentro de los términos legalmente previstos para ello (15  jul.), folio 496.  

(ix) Respecto de  la negativa a corregir el veredicto, en sendos memoriales, el abogado  de las hermanas Malagón Herrera reclamó aclaración,  para que se le diera a conocer la razón <<para  no incorporar la presente solicitud al expediente que conforma el  proceso ORDINARIO… y en su lugar optó por tramitarlo  dentro del… ejecutivo, no obstante encontrarse expresamente  dirigido para el… ya terminado>>,  e interpuso apelación   (folio  498 y 499).  

(x) El juzgado en  pronunciamientos independientes, no acogió ninguno de los  pedimentos, por improcedentes (16 oct.), folios 502 y 505.  

(xi) La no  concesión de la alzada se atacó en reposición y,  subsidiariamente se pidieron copias para recurrir en queja (fl. 509).  

(xii) El mismo  despacho judicial dispuso notificar por estado los autos de 16 de  octubre de 2014 (5 mar. 2015), folio 515.  

(xiii) Se negó  el remedio horizontal y se accedió a las reproducciones (28  abr.), folios 523 al 527.  

(xiv) Se requirió  a la parte acreedora para que procurara la notificación de Ana  Elcira, Jorge Enrique y Carlos Alberto Malagón Herrera (28  abr.) folio 528.  

(xv) El superior  declaró bien denegada el recurso vertical (10 jun), folio 35.  

c.-) Que  esta acción fue  radicada el 21 de julio del año en curso.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los motivos que enseguida se  enlistan:  

a.-)  Para  hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado  en el artículo 86 de la Constitución Política,  la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses,  como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera  que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador  establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.  

Así  ha expresado  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC2015,  29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC-2015, 16  abr. rad. 00662-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00 y STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00).  

Respecto del  interlocutorio por medio del cual no se accedió a la  aclaración del dictado el 15 de julio de 2014, en lo atinente  a que se diera a conocer la razón por la cual se incorporó  la petición de corrección del fallo de 13 de noviembre  de 2008 al expediente ejecutivo, y no al ordinario, al que fue  dirigido, el citado principio de celeridad no se encuentra  satisfecho, ya que entre la fecha de tal providencia (16 oct. 2014),  y la  de radicación del auxilio (21 jul. 2015),  se  superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable  para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de  fondo del asunto.  

Además, las  promotoras no alegaron, ni menos acreditaron que por circunstancias  extrañas a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir  tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera,  superado el período antes señalado.  

La Corporación,  en STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00,  STC-2015, 28 may, rad. 01085-00 y  STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00,  tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

b.-)  En  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley,  motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en  sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad.  01127-00).  

Frente al auto de  15 de julio de 2014, en el que el juzgado censurado negó la  corrección del fallo de 13 de noviembre de 2008, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención que imploran las interesadas, porque, aunque en  forma breve, expone un criterio plausible.  

Para  ello señaló las siguientes razones  

(…)  (i) la sentencia de la cual se pretende su corrección, fue  confirmada por el superior y, actualmente, se encuentra debidamente  ejecutoriada; (ii) La corrección a todas luces no resulta  procedente. Como quiera que, eventualmente, debió hacerse la  solicitud en el proceso ordinario, dentro de los términos  previstos para ello por el legislador, y no el proceso de marras que  es ejecutivo.  

Lo antes afirmado  encuentra respaldo en lo expuesto por la  Sala, en un evento que aunque referido a la terminación de un  proceso por desistimiento tácito, aplica en el sub lite, en el  que señaló  

(…)  la  funcionaria de conocimiento, debido a la inactividad del aludido  juicio ordinario y, previo requerimiento a la demandante de  conformidad con lo previsto en la Ley 1564 de 2012, resolvió  dar por terminado el litigio por desistimiento tácito,  determinación que no fue objeto cuestionamiento por ninguna de  las partes, cobrando así ejecutoria. No  obstante, lo anterior y, pasado un término de casi dos meses,  el funcionario accionado bajo criterio de aplicar el control de  legalidad, resuelve revivir el debate, dejando sin efectos legales  aquella decisión, con el ánimo de que, el proceso  continuara su curso normal, exhortando a la actora para que realizara  las gestiones correspondiente al emplazamiento de los herederos  indeterminados (…), resolución que carece de respaldo  jurídico, había  cuenta que la ley no tiene previsto que luego, de que un asunto  debidamente terminado por las razones que fueran, ora, por  conciliación, transacción, sentencia o, como en este  caso por «desistimiento tácito», pueda el juzgador  de turno, por solicitud de parte o de oficio, restablecer la  actuación  (STC3792-2015,  6 abr.)  

Así las  cosas, sin necesidad de que la Sala haga propios los argumentos  expuestos por la vinculada, lo cierto es que a los mismos no se les  puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron  fruto de una hermenéutica respetable, lo cual significa que el  simple descontento de las accionantes no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para constituir una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  Rad. 02638-00,  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC-2015, 28 may. rad. 0117-00).  

c.-) Se advierte  que en ninguna falencia incurrió el juzgado de conocimiento,  al no conceder la alzada de la resolución que negó la  aclaración del que a su vez desestimó la rectificación  del fallo de 13 de noviembre de 2008, ni tampoco el ad  quem,  que vía queja lo declaró bien rechazado, porque en  virtud de lo establecido en el artículo 310 del Código  de Procedimiento Civil, sólo es apelable el auto que corrige  el veredicto, no el que no accede a ello.  

d.-) Finalmente,  ninguna  trascendencia tiene el <<perjuicio  irremediable>>,  aducido por las actoras, como quiera que, el requisito de este es la  vulneración de los derechos fundamentales, que en este caso no  se ha verificado.  

No constatada la  vía de hecho en la actuación de los encartados que  signifique la trasgresión de las garantías esenciales  de las accionantes, la reclamación del amparo para evitar un  perjuicio irremediable no modifica lo expuesto.  

La Corte sobre el  punto tiene dicho que  

<<en  relación con la invocación de la acción de  tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio  irremediable, basta señalar que no habiéndose  comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de  la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo  la citada perspectiva”  (STC, 1º ago. 2012, exp. 01573-00, STC, 10 oct. rad. 00355-01,  STC3722-2015, 3 mar. rad. 00070-01, STC7701-2015, 18 jun. rad.  01272-00, STC9131-2015, 16 jul. rad. 01525-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección reclamada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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