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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9863-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01625-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Sandra Liliana y Aura Patricia Malagón Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá, con vinculación de María Leonor Hernández de Forero, Salomón Forero González, Jorge Enrique, Ana Elcira y Carlos Alberto Malagón Herrera.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, las promotoras sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Señalan como contrarias a sus prerrogativas las providencias de primera y segunda instancia que negaron la rectificación del fallo de 13 de noviembre de 2008, dictado en el juicio reivindicatorio de María Leonor Hernández de Forero y Salomón Forero González contra Jorge Alberto Malagón Delgado (q.e.p.d.).
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 3):
a.-) Que con el propósito de intervenir en el pleito de la referencia como herederas de Malagón Delgado, otorgaron poder a un abogado.
c.-) Que el pedimento se negó <<injustamente>>, con <<inconvicente (Sic) motivación>>, sin reconocer explícitamente personería jurídica al profesional (15 jul. 2014).
d.-) Que su apoderado interpuso apelación, que no fue concedida (16 oct.).
e.-) Que también destacó la anormalidad en el enteramiento del mencionado proveído y la incorporación a expediente diferente al que se encontraba dirigido (22 ene. 2015).
f.-) Que el juzgado ordenó notificar por estado los autos de 16 de octubre de 2014, obrantes en el cuaderno principal (5 mar. 2015), sin dar razón para continuar concentrando la actuación del ordinario en el ejecutivo.
g.-) Que no se tramitó la reposición contra tal decisión, y se accedió a la expedición de copias para el recurso de queja.
h.-) Que el superior declaró bien denegada la alzada <<guardando hermético silencio respecto a la vía de hecho ejercida en primera instancia>>.
i.-) Que existe perjuicio irremediable, consistente en la <<desviada interpretación de la providencia desfavorable a los intereses de nuestro fallecido progenitor>>, ya que se realizó un reconocimiento gravoso y notoriamente desproporcionado de frutos civiles a favor de la contraparte.
4.- Pretenden que se <<considere la pertinencia de la inaplazable corrección>> del veredicto de 13 de noviembre de 2008 (fl. 3).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Bogotá relató el rito surtido frente al recurso de queja allí resuelto, devolviendo las diligencias al despacho de origen (fl. 37).
2.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso nº 2004-00344-00.
3.- Los demás involucrados guardaron silencio.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas, conculcaron los intereses superiores de las gestoras al negarse a corregir el numeral quinto del fallo de primera instancia, que según ellas, ordenó el pago excesivo de frutos, en el reivindicatorio de María Leonor Hernández de Forero y Salomón Forero González frente a Jorge Alberto Malagón Delgado (q.e.p.d.), y no aclarar el proveído que no accedió a dicha petición, en el sentido de explicar por qué el citado escrito fue incorporado al juicio coactivo y no al ordinario al que estaba destinado.
2 .- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la protección prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el reclamo y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías esenciales.
4.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que María Leonor Hernández de Forero y Salomón Forero González demandaron de Jorge Alberto Malagón Delgado (q.e.p.d.), la reivindicación del inmueble con folio de matrícula nº 50C-545213 y la consiguiente restitución, pleito radicado con el nº 2004-00344, en el que se surtieron las siguientes actuaciones:
(i)- Se admitió el libelo (12 jul. 2004), folio 49
(ii)- Se propusieron las excepciones de mérito denominadas <<posesión material e ininterrumpida del demandado… desde el 8 de agosto de 1980>>, <<prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio>>, <<ineficacia del título en el que funda sus pretensiones… María Leonor Hernández de Forero>>, <<ilegitimidad de personería sustantiva o por activa>> y <<prescripción>> (fls. 11 al 113 íb.).
(iii)- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito definió el asunto, en su orden, así (13 nov. 2008):
(1º)- Declaró probada parcialmente la <<ilegitimidad de personería por sustantiva o por activa>>, en lo que tiene que ver con Salomón Forero González.
(2º) Desestimó las demás defensas.
(3º) Reconoció el dominio pleno y exclusivo de María Leonor Hernández de Forero sobre el ochenta y tres punto noventa por ciento (83,90%) del inmueble ubicado en la calle 63 A nº 30-77 de esta capital.
(4º) Ordenó a Malagón Delgado (q.e.p.d) entregar la posesión del predio en el porcentaje señalado.
(5º) Lo condenó a pagar a Hernández de Forero <<el valor equivalente a un 1% mensual sobre el avalúo comercial del inmueble, vigente para cada año, a título de frutos civiles, desde el 12 de abril de 2006, en el entendido que ese avalúo deberá practicarse partiendo del avalúo catastral del bien, aumentado en un 50%, y que para el año 2006 era de $270.404.000 M/cte.; hasta el momento que se efectué la entrega material del bien, sumas que deberán indexarse año a año conforme se modifique el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR y sobre las cuales se causaran intereses de mora a partir del momento en que esta providencia quede en firme>>.
(6º) negó las demás súplicas.
(7º) Le impuso costas al vencido. (fls. 346 al 366).
(iv) Impugnada la resolución, el ad quem confirmó la lo decidido respecto de las defensas, la declaración de dominio y condena en frutos, y modificó el numeral séptimo relativo a costas, que quedó así: <<Se condena en costas al demandado en un 80 % a favor de María Leonor Hernández de Forero. Condenar al señor Salomón Forero González en costas a favor del demandado>> (7 0ct. 2009), folios 17 al 45).
(v) A solicitud de Hernández de Forero se comisionó para el desalojo de la parte respectiva del bien, diligencia que empezó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión (19 abr. 2009), y finalizó la Inspección Doce “C” Barrios Unidos (29 mar. 2012), sin que se presentara oposición alguna (folios 442 y 541).
b.-) Que María Leonor, a continuación del ordinario, cobró ejecutivamente <<los frutos>>, correspondientes al ochenta y tres por ciento (83 %) del valor comercial del inmueble reivindicado, verificándose, en lo pertinente, los pasos que se relatan:
(i)- Se libró orden de apremio por las sumas solicitadas (2 jul. 2010), folios 75 al 78 cdno. 2).
(ii) Se inadmitió la sustitución que se hizo del escrito genitor para que se precisara el nombre de los herederos de Jorge Alberto Malagón Delgado, fallecido el 27 de diciembre de 2008 (19 may. 2011), folios 303 al 319.
(iii) Subsanada ésta, se dispuso comunicar a Jorge Enrique, Ana Elcira, Aura Patricia, Sandra Liliana y Carlos Alberto Malagón Herrera, y sucesores indeterminados del causante, la existencia del crédito (14 jun. 2011) Folio 326.
(iv) De oficio se declaró la nulidad de lo rituado desde el auto de 2 julio de 2010 que libró mandamiento coactivo, en su lugar, se dispuso el enteramiento de la deuda a Jorge Enrique, Ana Elcira, Aura Patricia, Sandra Liliana y Carlos Alberto Malagón Herrera, hijos de Malagón Delgado (6 mar. 2012, aclarado el 4 jun. 2012), folios 331 al 334 y 338, 339.
(v) Ana Elcira tuvo conocimiento del proveído personalmente (26 feb. 2013), mientras que Jorge Enrique, Aura Patricia, Sandra Liliana y Carlos Alberto Malagón Herrera, a través de curador ad litem, previo su emplazamiento (26 jun).
(vi) Se expidió orden ejecutiva a favor de María Leonor Hernández y contra Ana Elcira, Jorge Enrique, Aura Patricia, Sandra Liliana y Carlos Alberto Malagón Herrera (27 nov. 2013), posteriormente corregido en cuanto a los montos cobrados (10 feb. 2014), folios 421 al 437 y 440 al 447).
(vii) Aura Patricia y Sandra Liliana recibieron noticia a través de apoderado (9 may.), quien en escritos simultáneos, pero separados, realizó los actos que se resaltan:
(1º) Recurrió en reposición, al estimar que <<el presunto título ejecutivo carece de los requisitos de fondo… no resultan claras (las pretensiones)… al generar dudas motivadas por ERROR en su fijación, y por tanto, al generar confusión en su liquidación, pierde el carácter de obligación EXPRESA>> folios 462 y 463.
(2º) Solicitó la <<corrección del párrafo sexto del numeral 3.4 del acápite de las CONSIDERACIONES así como también del numeral Quinto de la parte RESOLUTIVA de la sentencia proferida el pasado trece (13) de noviembre de 2008>>.
(3º) Alegó como defensas de mérito la <<novación>> y el <<pago>> (fls. 476 y 477).
(viii) El a quo, frente al remedio horizontal y corrección de la sentencia, resolvió:
(1º) Mantener incólume la determinación opugnada (8 jul. 2014), folios 492 al 495.
(2º) No accedió a la rectificación del fallo de primer grado, porque éste fue confirmado por el ad quem y se encuentra debidamente ejecutoriado, y resulta inviable, ya que debió hacerse la petición en el proceso ordinario, dentro de los términos legalmente previstos para ello (15 jul.), folio 496.
(ix) Respecto de la negativa a corregir el veredicto, en sendos memoriales, el abogado de las hermanas Malagón Herrera reclamó aclaración, para que se le diera a conocer la razón <<para no incorporar la presente solicitud al expediente que conforma el proceso ORDINARIO… y en su lugar optó por tramitarlo dentro del… ejecutivo, no obstante encontrarse expresamente dirigido para el… ya terminado>>, e interpuso apelación (folio 498 y 499).
(x) El juzgado en pronunciamientos independientes, no acogió ninguno de los pedimentos, por improcedentes (16 oct.), folios 502 y 505.
(xi) La no concesión de la alzada se atacó en reposición y, subsidiariamente se pidieron copias para recurrir en queja (fl. 509).
(xii) El mismo despacho judicial dispuso notificar por estado los autos de 16 de octubre de 2014 (5 mar. 2015), folio 515.
(xiii) Se negó el remedio horizontal y se accedió a las reproducciones (28 abr.), folios 523 al 527.
(xiv) Se requirió a la parte acreedora para que procurara la notificación de Ana Elcira, Jorge Enrique y Carlos Alberto Malagón Herrera (28 abr.) folio 528.
(xv) El superior declaró bien denegada el recurso vertical (10 jun), folio 35.
c.-) Que esta acción fue radicada el 21 de julio del año en curso.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que enseguida se enlistan:
a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00).
Respecto del interlocutorio por medio del cual no se accedió a la aclaración del dictado el 15 de julio de 2014, en lo atinente a que se diera a conocer la razón por la cual se incorporó la petición de corrección del fallo de 13 de noviembre de 2008 al expediente ejecutivo, y no al ordinario, al que fue dirigido, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de tal providencia (16 oct. 2014), y la de radicación del auxilio (21 jul. 2015), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, las promotoras no alegaron, ni menos acreditaron que por circunstancias extrañas a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera, superado el período antes señalado.
La Corporación, en STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
b.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00).
Frente al auto de 15 de julio de 2014, en el que el juzgado censurado negó la corrección del fallo de 13 de noviembre de 2008, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención que imploran las interesadas, porque, aunque en forma breve, expone un criterio plausible.
Para ello señaló las siguientes razones
(…) (i) la sentencia de la cual se pretende su corrección, fue confirmada por el superior y, actualmente, se encuentra debidamente ejecutoriada; (ii) La corrección a todas luces no resulta procedente. Como quiera que, eventualmente, debió hacerse la solicitud en el proceso ordinario, dentro de los términos previstos para ello por el legislador, y no el proceso de marras que es ejecutivo.
Lo antes afirmado encuentra respaldo en lo expuesto por la Sala, en un evento que aunque referido a la terminación de un proceso por desistimiento tácito, aplica en el sub lite, en el que señaló
(…) la funcionaria de conocimiento, debido a la inactividad del aludido juicio ordinario y, previo requerimiento a la demandante de conformidad con lo previsto en la Ley 1564 de 2012, resolvió dar por terminado el litigio por desistimiento tácito, determinación que no fue objeto cuestionamiento por ninguna de las partes, cobrando así ejecutoria. No obstante, lo anterior y, pasado un término de casi dos meses, el funcionario accionado bajo criterio de aplicar el control de legalidad, resuelve revivir el debate, dejando sin efectos legales aquella decisión, con el ánimo de que, el proceso continuara su curso normal, exhortando a la actora para que realizara las gestiones correspondiente al emplazamiento de los herederos indeterminados (…), resolución que carece de respaldo jurídico, había cuenta que la ley no tiene previsto que luego, de que un asunto debidamente terminado por las razones que fueran, ora, por conciliación, transacción, sentencia o, como en este caso por «desistimiento tácito», pueda el juzgador de turno, por solicitud de parte o de oficio, restablecer la actuación (STC3792-2015, 6 abr.)
Así las cosas, sin necesidad de que la Sala haga propios los argumentos expuestos por la vinculada, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica respetable, lo cual significa que el simple descontento de las accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para constituir una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC-2015, 28 may. rad. 0117-00).
c.-) Se advierte que en ninguna falencia incurrió el juzgado de conocimiento, al no conceder la alzada de la resolución que negó la aclaración del que a su vez desestimó la rectificación del fallo de 13 de noviembre de 2008, ni tampoco el ad quem, que vía queja lo declaró bien rechazado, porque en virtud de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo es apelable el auto que corrige el veredicto, no el que no accede a ello.
d.-) Finalmente, ninguna trascendencia tiene el <<perjuicio irremediable>>, aducido por las actoras, como quiera que, el requisito de este es la vulneración de los derechos fundamentales, que en este caso no se ha verificado.
No constatada la vía de hecho en la actuación de los encartados que signifique la trasgresión de las garantías esenciales de las accionantes, la reclamación del amparo para evitar un perjuicio irremediable no modifica lo expuesto.
La Corte sobre el punto tiene dicho que
<<en relación con la invocación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo la citada perspectiva” (STC, 1º ago. 2012, exp. 01573-00, STC, 10 oct. rad. 00355-01, STC3722-2015, 3 mar. rad. 00070-01, STC7701-2015, 18 jun. rad. 01272-00, STC9131-2015, 16 jul. rad. 01525-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ