STC 9865 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9865-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01672-00  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Beatriz Carmenza Ochoa Osorio frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y  el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Ibagué,  extensiva a Juan Carlos García Castañeda y la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, la actora sostiene  que fueron violados sus derechos al debido proceso, libertad,  <<tutela  judicial efectiva>>, honra,  buen nombre y  <<patrimonio>>.  

2.-  Atribuye la vulneración a que el juzgado censurado no ha dado  respuesta a la solicitud de no aplicación de la sanción  impuesta en el incidente de desacato, en el resguardo promovido por  Juan Carlos García Castañeda a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas del Departamento Administrativa para la Prosperidad  Social.  

3.- Como  fundamento de su queja expresó los hechos que a continuación  se compendian (fls. 15 al 24):  

a.-)  Que se desempeña como Subdirectora Técnica de  Asistencia y Atención Humanitaria de la citada Unidad,  nombrada mediante Resolución n° 0024 de 23 de febrero de  2012.  

b.-)  Que en el fallo proferido en el auxilio de la referencia, se dispuso  que la Unidad, respondiera de fondo y en forma clara y concreta el  derecho de petición de Juan Carlos García Castañeda  presentado el 7 de febrero de 2015 (10 abr. 2015).  

c.-)  Que el favorecido aduciendo incumplimiento de la obligada, solicitó  la apertura del <<incidente  de desacato>>  (8 may.)  

d.-)  Que se le penalizó con cinco (5) días de arresto (1º  jun.).  

e.-)  Que surtida la consulta, la decisión fue confirmada por el ad  quem  (10 jun.).  

f.-)  Que la Unidad para las Víctimas informó al promotor que  no fue incluido en el Registro Único de Víctimas (9  jul).  

g.-)  Que le pidió al juzgado abstenerse de ejecutar la condena,  toda vez que obedeció el mandato judicial.  

h.-)  Que a la fecha de presentación de esta acción, dicho  despacho no se ha pronunciado.  

4.  Pretende que se deje sin valor ni efecto el correctivo impuesto en su  contra (fls 22 y 23).  

II.RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

A  la fecha no han hecho manifestación alguna.  

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en precisar si las autoridades querelladas  vulneraron las prerrogativas invocadas con el auto de 1º de  junio de 2015, que sancionó a la actora por desacato, y el del  día 10 siguiente que vía consulta lo confirmó,  en el incidente tramitado en el resguardo de Juan Carlos García  Castañeda contra la Unidad Administrativa para la Atención  y Reparación a las Víctimas, según la quejosa,  porque el a  quo,  no ha resuelto la petición tendiente a inaplicar la pena por  cumplimiento de lo mandado.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política;  excepto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la súplica, y no tenga o  haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Con  incidencia en el estudio que  se realiza, aparece acreditado:  

a.-)  Que Juan Carlos García Castañeda demandó la  protección del derecho de petición frente a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.  

b.-)  Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué otorgó  el amparo y le ordenó a la entidad que contestara de fondo, de  manera clara y concreta la solicitud relacionada con el otorgamiento  y envío de la ayuda humanitaria, indemnización o  reparación integral por desplazamiento forzado, vivienda y  proyecto productivo (10 abr. 2015), folios 40 al 44.  

c.-) Que la  decisión se notificó, a través de oficio a la  <<Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  UARIV>> (14  abr.).  

d.-) Que no fue  impugnada y está pendiente de selección o exclusión  de revisión por la Corte Constitucional.  

e.-)  Que el actor afirmó que la entidad no había obedecido  la sentencia (8 may.), folio 45.  

f.-)  Que tal aseveración dio lugar a la siguiente actuación:  

(i)-  Se requirió a Beatriz Carmenza Ochoa Osorio Subdirectora  Técnica de Asistencia y Atención Humanitaria, para que  en el término de tres (3) días cumpliera la orden  judicial e informara el resultado obtenido (11 may.), folio 45 vto.  

(ii)  Enterada mediante oficio de esa fecha (fl. 46), no hizo  pronunciamiento alguno.  

(iii)-  Se inició <<incidente  de desacato>>  contra Ochoa Osorio (19 may.), folios 46 vto. y 47.  

(iv)-  Se le comunicó a través de misiva del mismo día,  remitida por la empresa 472 a la sede de la Unidad, guardando  silencio (fl. 48).  

(v)  El juzgado declaró el incumplimiento de Beatriz Carmenza Ochoa  Osorio, Subdirectora Técnica de Asistencia y Atención  Humanitaria, y le impuso cinco (5) días de arresto (1º  jun.), folios 49 al 52.  

(vi)-  Se le dio a conocer el proveído por oficio nº 2015-0992  (3 jun.), folio 53.  

(vii)-  El  ad quem,  al desatar la consulta, lo ratificó (10 jun.), fl. 57.  

f.-)  Que Ochoa Osorio, en la condición referida, contestó el  derecho de petición de García Castañeda (9  jul.), y se lo envió por la mencionada empresa de correo (fls.  3 al 6).  

En lo pertinente,  el texto de la respuesta es como sigue  

<<En  atención a la solicitud elevada por usted, me permito  informarle que en virtud de los hechos victimizantes de AMENAZA y  DESPLAZAMIENTO, luego de hacer verificación en nuestras bases  de datos, encontramos que efectivamente usted presentó  declaración el día 16 de septiembre de 2013 ante la  Procuraduría de Ibagué-Tolima, por los hechos  victimizantes señalados; dicha declaración a su vez fue  valorada por mediante Resolución Nº 2014-732238 del 31 de  diciembre de 2014, en la que se decidió NO INCLUIRLO en el  Registro Único de Víctimas.  

Para  conocer el contenido de dicha resolución, usted deberá  acercarse a las oficinas del Centro Regional de Atención de  Ibagué-Tolima… donde deberá notificarse  personalmente de la Resolución… y así poder  ejercer el derecho a la defensa presentando los recursos de ley que  procedan con el fin que se revoque la decisión tomada por la  Unidad.  

Así  las cosas, es importante aclarar, que para acceder a la ayudas  solicitadas… por los hechos victimizantes declarados, es  necesario que éstos hayan sido previamente RECONOCIDOS en el  Registro Único de Víctimas –RUV-, situación  que en este caso particular no se cumple.  

g.-)  Que la aquí accionante solicitó al estrado de  conocimiento dejar sin efectos la sanción, ante el acatamiento  de lo ordenado (14 jul.), folios 7 al 11.  

h.-)  Que el pedimento no le ha sido resuelto.  

4.- No se otorgará  el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-) Por regla  general, no procede la tutela frente a determinaciones dictadas en el  «incidente  de desacato»  iniciado para el obedecimiento del mandato constitucional que ampare  las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente  riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y  dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además,  porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que el veredicto y su respectiva observancia deben entrañar.  

Sobre el tema, la  Corte ha expuesto que  

(…)  frente a los proveídos que se profieran en el trámite  de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún  otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aún de nivel constitucional, que  puedan interferir en sus decisiones (CSJ  STC  29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb.,  rad. 00132-01, y STC12553– 2014, 18 sep. rad. 01199-00,  STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302.00 y STC6510-2015, 28 may. rad.  00881-00).  

b.-) Por  excepción, la Sala ha precisado que «…ante  una evidente violación del debido proceso es procedente el  amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por  ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación…»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 15  May. 2013, rad. 2013-00172-01 y STC-2014,  29 oct., rad, 02356-00).  

También es  viable el resguardo cuando el juez encargado de vigilar el  cumplimiento del fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el  procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  promueva nuevas salvaguardas con el fin de que se le protejan sus  prerrogativas esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional  en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar.  2013, Rad. 00509-00, reiterada en STC-2014,  29 oct., rad, 02356-00,  donde indicó  

(…) si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  

c.-)  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué sancionó a  la Subdirectora Técnica de Asistencia  y Atención Humanitaria  de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  por no atender la sentencia de 10 de abril de 2015, que le ordenó  responder a Juan  Carlos García Castañeda la solicitud tendiente al  reconocimiento de  la ayuda humanitaria, indemnización o reparación  integral por desplazamiento forzado, vivienda, proyecto productivo.  

El interesado puso  en conocimiento del a  quo,  el no acatamiento de la obligada, quien inició la articulación  respectiva, que culminó con el castigo reseñado al  evidenciar que en efecto, no se había cumplido la orden,  pronunciamiento confirmado vía consulta por el superior.  

Ahora, mediante  este mecanismo extraordinario, pretende  Beatriz Carmenza Ochoa  Osorio la no aplicación de la pena, aduciendo para ello que ya  atendió el fallo de tutela.  

Observa la Sala,  escrito de 14 de julio de la entidad penalizada dirigido al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en el que reclama la  inaplicación de la condena por presentarse un hecho superado.  Para ello informó que contestó al petente,  comunicándole que valorada su reclamación, mediante  resolución Nº  2014-732238 del 31 de diciembre de 2014, se decidió no  incluirlo en el Registro Único de Víctimas, e  indicándole el lugar a donde debe dirigirse para que dicha  determinación le sea notificada personalmente y poder así  interponer los recursos de ley, si lo estima procedente. Igualmente,  por la empresa 472, le remitió la respuesta a la dirección  del interesado.  

Los  documentos aportados por la aquí accionante, permiten  concluir, que tal como lo afirmó en esta instancia atendió  en forma completa el mandato judicial.  

Así  las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación,  según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se  atienden las órdenes del juez constitucional, como ocurrió  en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene establecido que  

(…)  cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia’ (CSJ  STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad.  02975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC3077-2015 19mar. rad.  00554-00, STC5815-2015, 13 may. rad. 00928-00 y STC9613-2015, 23 jul.  rad. 01598-00).  

d.-) En  ese contexto, se configuran las condiciones para negar el amparo por  improcedencia de la tutela contra una decisión de fondo en el  incidente de desacato, pero al mismo tiempo es preciso dejar sin  efecto el castigo, pues, la querellante probó el cabal  acatamiento del fallo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve:  

Primero:  Negar la protección excepcional solicitada por Beatriz  Carmenza Ochoa Osorio,  en su calidad de Subdirectora Técnica de Asistencia y Atención  Humanitaria de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.  

Segundo:  Levantar la sanción de arresto impuesta en  auto de 1º de junio de 2015, confirmado por el ad  quem el  día 10 siguiente.  

Tercero:  Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las  partes y, de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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