AHC4498-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC4498-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00312-01  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).    

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 28  de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de  hábeas  corpus  promovida por José Ignacio Zapata Meriño.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Aduce el promotor del amparo que se le adelanta investigación  por concierto para delinquir agravado, trámite en el cual el  Fiscal Sesenta y Uno Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2009, libró  orden de captura en su contra, materializándose la misma el 25  de julio de 2015 a las 9 de la noche, siendo en ese momento  trasladado a la URI de Barranquilla, donde alegó que la  señalada “orden  de captura no estaba vigente”,  argumento acogido por el Fiscal Coordinador, quien por ello dispuso  su libertad inmediata; empero los agentes de la policía  encargados de su aprehensión le impidieron la salida del  edificio sede de tal unidad y presionaron con éxito al citado  funcionario para “(…) que  [lo] mantuviera  capturado y privado de su derecho a la libertad  (…)”.  

Expresa  que sus “captores”  y  algunos abogados con intereses en  “(…)  la  disputa por la Alcaldía del municipio del Cerro San Antonio  –Magdalena, a la cual [el  ahora petente]  es el aspirante con mayor favoritismo para ganar los comicios de  octubre  (…)”, insistieron en su detención.  

Sostiene  que en su caso existe “prolongación  ilícita e indebida de la privación de su libertad  (…)” e indica que si bien es cierto su causa se rige por  la Ley 600 de 2000, también lo es “(…) que  toda captura debe legalizarse ante un juez de control de garantías  (…)”  como lo dispone la Ley 906 2004, compendio normativo aplicable a él  por favorabilidad.  

Finalmente,  acota que “(…) el  fiscal que profirió la orden  captura  (…)  sin  ningún control de legalidad constitucional  (…)” decidió enviarlo directamente a la cárcel.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado porque, en concreto, (i)  el actor apeló la resolución de acusación y ese  recurso no ha sido desatado; (ii) la detención del interesado  se produjo por determinación del “juez  natural”,  quien halló cumplidos los requisitos formales y sustanciales  exigidos por el legislador para ello –Ley 600 de 2000-; y (iii)  no se ha requerido la libertad ante el funcionario del conocimiento.  

1.2.  Impugnación  

La  propuso el petente sin exponer los motivos de inconformidad.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  José Ignacio Zapata Meriño hace  uso de esta acción por estimar que  en su caso existe “prolongación  ilícita e indebida de la privación de su libertad  (…)”.  

4.  De la información suministrada por la Fiscalía Sesenta  y Uno Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de   Barranquilla se extrae que el señalado señor no ha  solicitado su excarcelación por los argumentos aquí  descritos ni por ningún otro, omisión que frustra el  éxito de este resguardo, por cuanto como lo ha puntualizado la  Sala de Casación Penal, a “(…)  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través  del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”1.  

Un análisis  contrario al efectuado, dejaría  

“(…)  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el  interesado]  primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el  funcionario competente y ante su obstinación en prolongar  ilegalmente la restricción de la libertad más allá  de los términos legales, sería ahí sí,  necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.  

No ha de olvidarse  

“(…)  que los trámites judiciales deben ser adelantados con  “observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”, de manera que la referida acción constitucional  no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.  

“(…)        No  es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y  recursos con el ejercicio de la acción de hábeas  corpus,  pues precisamente dentro de la comprensión del derecho  fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos  constitucionales o legales de protección de los derechos, su  reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al  interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al  diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce  su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma  temática.  

“(…)  Así las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir  a la acción de hábeas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (…)  [por cuanto] [e]s  palmario que una  decisión  (…)  sobre  el particular en el curso de este trámite, comportaría  una intromisión indebida en la actuación del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial”3  (sublínea fuera de texto).  

5.  En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al  funcionario competente la inmediata observancia del aludido derecho  si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario  natural y por demás legal, para generar debates como el ahora  esbozado.  

Ha  de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en  principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus  alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado  como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las  causales previstas por el legislador para decretar su liberación,  y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene,  apelarlo ante el superior.  

6.  En punto a la compulsa de copias requerida por Zapata Meriño,  es menester recordarle que si en su sentir, los policías  encargados de su aprehensión incurrieron en alguna  irregularidad, está facultado para elevar la correspondiente  denuncia ante los entes respectivos, quienes definirán si le  asiste o no razón en sus afirmaciones y adoptaran de ser el  caso, las medidas pertinentes.  

7.  Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación  de la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Hábeas          corpus          de 25 de enero de 2007, expediente 26810.  

2          Auto          de 3 de mayo de 2007, 00002.  

3          Hábeas          corpus          de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.  

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