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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC4498-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00312-01
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 28 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de hábeas corpus promovida por José Ignacio Zapata Meriño.
1. ANTECEDENTES
1. Aduce el promotor del amparo que se le adelanta investigación por concierto para delinquir agravado, trámite en el cual el Fiscal Sesenta y Uno Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2009, libró orden de captura en su contra, materializándose la misma el 25 de julio de 2015 a las 9 de la noche, siendo en ese momento trasladado a la URI de Barranquilla, donde alegó que la señalada “orden de captura no estaba vigente”, argumento acogido por el Fiscal Coordinador, quien por ello dispuso su libertad inmediata; empero los agentes de la policía encargados de su aprehensión le impidieron la salida del edificio sede de tal unidad y presionaron con éxito al citado funcionario para “(…) que [lo] mantuviera capturado y privado de su derecho a la libertad (…)”.
Expresa que sus “captores” y algunos abogados con intereses en “(…) la disputa por la Alcaldía del municipio del Cerro San Antonio –Magdalena, a la cual [el ahora petente] es el aspirante con mayor favoritismo para ganar los comicios de octubre (…)”, insistieron en su detención.
Sostiene que en su caso existe “prolongación ilícita e indebida de la privación de su libertad (…)” e indica que si bien es cierto su causa se rige por la Ley 600 de 2000, también lo es “(…) que toda captura debe legalizarse ante un juez de control de garantías (…)” como lo dispone la Ley 906 2004, compendio normativo aplicable a él por favorabilidad.
Finalmente, acota que “(…) el fiscal que profirió la orden captura (…) sin ningún control de legalidad constitucional (…)” decidió enviarlo directamente a la cárcel.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el resguardo deprecado porque, en concreto, (i) el actor apeló la resolución de acusación y ese recurso no ha sido desatado; (ii) la detención del interesado se produjo por determinación del “juez natural”, quien halló cumplidos los requisitos formales y sustanciales exigidos por el legislador para ello –Ley 600 de 2000-; y (iii) no se ha requerido la libertad ante el funcionario del conocimiento.
1.2. Impugnación
La propuso el petente sin exponer los motivos de inconformidad.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. José Ignacio Zapata Meriño hace uso de esta acción por estimar que en su caso existe “prolongación ilícita e indebida de la privación de su libertad (…)”.
4. De la información suministrada por la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla se extrae que el señalado señor no ha solicitado su excarcelación por los argumentos aquí descritos ni por ningún otro, omisión que frustra el éxito de este resguardo, por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal, a “(…) partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”1.
Un análisis contrario al efectuado, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”3 (sublínea fuera de texto).
5. En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al funcionario competente la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.
Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las causales previstas por el legislador para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, apelarlo ante el superior.
6. En punto a la compulsa de copias requerida por Zapata Meriño, es menester recordarle que si en su sentir, los policías encargados de su aprehensión incurrieron en alguna irregularidad, está facultado para elevar la correspondiente denuncia ante los entes respectivos, quienes definirán si le asiste o no razón en sus afirmaciones y adoptaran de ser el caso, las medidas pertinentes.
7. Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación de la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Hábeas corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810.
2 Auto de 3 de mayo de 2007, 00002.
3 Hábeas corpus de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.
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