AHC4586-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AHC4586-2015  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Se  decide la  impugnación que el actor formuló contra la providencia  proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la  solicitud de Hábeas Corpus presentada por Jorge  Edison Uscátegui Álvarez contra  el Juzgado  Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  el Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, ambos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  A través  de apoderada judicial, el señor Jorge Edison Uscátegui  Álvarez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento  Carcelario Nacional Modelo de Bogotá, pretende que le sea  concedido el hábeas  corpus,  porque considera que se encuentra vencido el término legal  para continuar la audiencia preparatoria.  

2.   Es por lo anterior, que solicita puntualmente, que le sea atendida  su »solicitud  de LIBERTAD por vencimiento de términos (…) en razón  a que sus fundamentos encuentran apoyo en toda nuestra legislación  penal actual» (fl.  7).  

3.   Como sustento de lo pretendido refiere, en síntesis, que en  el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta capital, se le  adelanta investigación penal por los delitos de «Estafa  Agravada, Falsedad y Concierto para Delinquir», en  relación con los hechos ocurridos en el año 2006 con  «unos  lotes ubicados en la Laguna, el sector Los Molinos y la Ladrillera,  todos éstos en el sector sur de esta ciudad capital»,  los  que él compró «de  buena fe en calidad de comerciante» a  Carmen Elisa Morales, y quien al ser también capturada y  vinculada a la investigación, «aceptó  todos los cargos».  

Refiere  que como en el ejercicio de su actividad comercial siempre ha  comprado y vendido «vehículos,  casas, apartamentos, motos, joyas, etc», la  Fiscalía no puede «endilgar[le]  responsabilidad por hechos que no conoció ni conoce, [ni]  asociar[lo]  con  personas con las que tampoco nunca antes había tenido cercano  conocimiento», más  aún cuando a la mentada vendedora la denunció  penalmente por estafa.  

Sostiene  que se encuentra privado de la libertad »de  manera preventiva»  desde  el 27 de febrero de 2014, y que las audiencias preliminares se  llevaron a cabo el 28 de febrero, 1º y 2 de marzo siguientes;  que el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía  365 Seccional ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao  por fuera del término legal, el 20 de mayo del mismo año.  

Alega  que se fijó por primera vez fecha para llevar a cabo la  audiencia preparatoria para el día 8 y 9 de septiembre de  2014, pero que debido a situaciones que «no  pueden atribuírsele a [el]  o  a su defensora», la  diligencia ha sido reprogramada en nueve (9) oportunidades, siendo  fijada la última fecha para el 13 de agosto del año en  curso, lo que demuestra que se encuentra vencido el término  para definir su situación, sin que pueda «someterse  a esos términos largos y dilatorios muy posiblemente a  artimañas que otros u otras partes procesales realicen»,  razón  por la cual el pasado 13 de julio solicitó al Centro de  Servicios Judiciales una audiencia de libertad por vencimiento de  términos (fls. 1 a 8).  

4. Las autoridades  accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:  

4.1    El Juez Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, remitió copia de la boleta de detención  del imputado Jorge Edison Uscátegui Álvarez (fl. 25).  

4.2        El  Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Bogotá  indicó, que revisada la base de datos SISIPEC WEB y al hoja de  vida del interno Jorge Edison Uscátegui Álvarez, se  advirtió que éste ingresó al Establecimiento  Carcelario de Bogotá el 5 de marzo de 2014 con boleta de  detención expedida por el Juzgado Setenta y Ocho Penal  Municipal con Función de Garantías de esta capital, por  los delitos de invasión de tierras agravada, urbanización  ilegal agravada, estafa agravada, falsedad en documentos privado,  fraude procesal y concierto para delinquir, encontrándose en  situación jurídica de »SINDICADO»  (fl.  26).  

El  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, además de indicar que el caso del  señor Uscátegui Álvarez es considerado un  «Asunto  Complejo», informó  que en audiencias concentradas realizadas por el juzgado Setenta y  Cuatro Penal Municipal con función de Garantías de la  misma localidad desde el 28 de febrero hasta el 4 de marzo de 2014,  se impartió legalidad al procedimiento de captura, formulando  la Fiscalía General de la Nación pliego de cargos al  imputado por los delitos ya mencionados, quien no aceptó los  cargos, por lo que se le impuso medida de aseguramiento privativa de  la libertad y se decretó ruptura de la unidad procesal, a cual  se materializó el 21 de marzo siguiente; que el 20 de mayo del  mismo año la Fiscalía radicó escrito de  acusación, asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del  Circuito de Conocimiento, quien programó audiencia para el 14  de julio del mismo año.  

Finalmente  refiere, que para el 13 de agosto del año en curso a las 11:00  a.m. se programó audiencia por solicitud de vencimiento de  términos, estando pendiente la designación del juez,  trámite que se hace el día anterior a la diligencia  (fls. 27 y 28).  

La  Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, luego de relacionar cada una de las actuaciones  desplegadas con ocasión del proceso que allí cursa en  contra del accionante y de otros once (11) procesados por los  punibles de invasión de tierras en concurso heterogéneo  con urbanización ilegal, estafa en masa, falsedad en documento  privado en concurso heterogéneo, con fraude procesal en  concurso homogéneo, concurso heterogéneo con concierto  para delinquir, destacó que la medida de aseguramiento en  virtud de la cual el señor Jorge Edison Uscátegui  Álvarez se encuentra privado de la libertad no ha sufrido  ninguna modificación ante el juez natural competente, cual es  el de control de garantías, razón por la cual no se  advierte prolongación ilegal de la libertad en estas  diligencias (fls. 30 a 34).  

5.    La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, luego de admitir la solicitud de hábeas  corpus  el 28 de julio del año que avanza y ordenar la vinculación  de las autoridades judiciales reprochadas (fl. 18, cdno. 1),  denegó  la solicitud invocada, tras considerar que, en suma, aunque el  accionante se duele que el Juez competente no fijó fecha para  la celebración de la audiencia preparatoria dentro de los 300  días previstos en la ley para estos casos, lo cierto es que  «el juez  constitucional de hábeas corpus no puede sustituir al juez  natural para, en su lugar, adoptar medidas relacionadas con la  libertad del encartad, de suerte que, ante la petición de  libertad formulada por el procesado, le corresponde al juez  competente pronunciarse sobre la misma y, en caso de obtener una  decisión negativa, cuenta con la posibilidad de impugnar dicha  decisión mediante la interposición de los recursos de  ley» (fls. 36  a 43).  

6.   Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor  a través dc su abogada, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial (fls. 46 a 57).  

CONSIDERACIONES  

            

1. De   entrada           cabe   precisar,  que  al   tenor   de  lo  

dispuesto en el  numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006,  esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las  impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los  Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral  3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de  2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.  

2.   La  prerrogativa fundamental del hábeas  corpus,  está consagrada como una acción constitucional expedita  para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con  violación de las garantías establecidas en la  Constitución Política o en la ley, o cuando la  restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto  es, más allá de los términos en los cuales la  autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo trámite judicial.  

De ahí que  cuando la restricción de la libertad ha sido dispuesta por  autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades de  rigor, por motivos definidos previamente por el legislador, y, además  de la observancia de estas exigencias, no se está frente a  situaciones de prolongación indebida de esa clase de medidas,  cualquier petición de libertad debe ser en principio tramitada  y definida por el juez natural competente, en el interior del  respetivo proceso judicial.  

Es por lo  anterior, que esta Corporación en distintas ocasiones ha  señalado que la acción constitucional especialísima  no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene  el carácter de instancia adicional de las legalmente  establecidas, al que la parte interesada pueda acudir libremente  cuando considere que su detención es ilegal, o que por algún  motivo legal, tiene derecho a la libertad, o cuando sus pretensiones  hayan sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del  asunto.  

3.  En el caso que  convoca la atención de la Corte, la petición se  circunscribe a poner de presente que la privación del derecho  a la libertad personal de Jorge Edison Uscátegui Álvarez  se ha prolongado injustamente, porque se encuentra vencido el término  legal previsto para la continuación de la audiencia  preparatoria (que inició el 8 de septiembre de 2014),  circunstancia que, de ser cierta, encajaría como acaba de  dejarse visto, en el supuesto fáctico relativo a que la  privación de la libertad se prolongue ilegalmente.  

4.        De cara a tal  planteamiento esbozado por el quejoso, colige este Despacho la  improcedencia del amparo, pues tal y como lo manifestó él  mismo por intermedio de su abogada en el escrito de solicitud (fl.  5), y lo puso aquí de presente el Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, se  programó para el próximo 13 de agosto de 2015 la  realización de «audiencia  de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS»  solicitada  por la defensa técnica del aquí accionante, Jorge  Edinson Uscátegui Álvarez (fl. 15)..  

5.        En  consecuencia, al hallarse por definir el motivo de la actual  inconformidad ante el Juez natural, no cabe duda que no le posible al  Juez Constitucional emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues  como lo ha puntualizado esta Sala, citando el criterio de la de  Casación Penal,  

«[L]a   acción  de  Hábeas  Corpus  únicamente  puede   prosperar cuando la violación de (…)  garantías  provengan de una actuación ilegal extraprocesal,  pues   en  tanto  se  controvierta  el  derecho  a  la  libertad  de  alguien  que  esté  privado  de  ella  legalmente,  tal   discusión  debe darse dentro del proceso».  

En este orden de  ideas,  

»no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar que interfieran el derecho a la libertad personal;  (iii) desplazar  al funcionario judicial competente;  y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas».  

No  ha de olvidarse  

«que los  trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera  que la referida acción constitucional no puede de ningún  modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el  legislador al interior de cada trámite» (AHC039-2015).  

6.        Así  las cosas, deberá el interesado esperar la determinación  que sobre su libertad adopte el juez competente, resultado que de  serle adverso, podrá, si a bien tiene, recurrir a través  de los recursos ordinarios previstos para el efecto.  

7.  Por lo  discurrido en precedencia, se concluye que deviene improcedente la  concesión del hábeas  corpus,  por lo que la determinación objeto de la censura merece ser  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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