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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AHC4586-2015
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).-
Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Jorge Edison Uscátegui Álvarez contra el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, el señor Jorge Edison Uscátegui Álvarez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario Nacional Modelo de Bogotá, pretende que le sea concedido el hábeas corpus, porque considera que se encuentra vencido el término legal para continuar la audiencia preparatoria.
2. Es por lo anterior, que solicita puntualmente, que le sea atendida su »solicitud de LIBERTAD por vencimiento de términos (…) en razón a que sus fundamentos encuentran apoyo en toda nuestra legislación penal actual» (fl. 7).
3. Como sustento de lo pretendido refiere, en síntesis, que en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta capital, se le adelanta investigación penal por los delitos de «Estafa Agravada, Falsedad y Concierto para Delinquir», en relación con los hechos ocurridos en el año 2006 con «unos lotes ubicados en la Laguna, el sector Los Molinos y la Ladrillera, todos éstos en el sector sur de esta ciudad capital», los que él compró «de buena fe en calidad de comerciante» a Carmen Elisa Morales, y quien al ser también capturada y vinculada a la investigación, «aceptó todos los cargos».
Refiere que como en el ejercicio de su actividad comercial siempre ha comprado y vendido «vehículos, casas, apartamentos, motos, joyas, etc», la Fiscalía no puede «endilgar[le] responsabilidad por hechos que no conoció ni conoce, [ni] asociar[lo] con personas con las que tampoco nunca antes había tenido cercano conocimiento», más aún cuando a la mentada vendedora la denunció penalmente por estafa.
Sostiene que se encuentra privado de la libertad »de manera preventiva» desde el 27 de febrero de 2014, y que las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 28 de febrero, 1º y 2 de marzo siguientes; que el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía 365 Seccional ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao por fuera del término legal, el 20 de mayo del mismo año.
Alega que se fijó por primera vez fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria para el día 8 y 9 de septiembre de 2014, pero que debido a situaciones que «no pueden atribuírsele a [el] o a su defensora», la diligencia ha sido reprogramada en nueve (9) oportunidades, siendo fijada la última fecha para el 13 de agosto del año en curso, lo que demuestra que se encuentra vencido el término para definir su situación, sin que pueda «someterse a esos términos largos y dilatorios muy posiblemente a artimañas que otros u otras partes procesales realicen», razón por la cual el pasado 13 de julio solicitó al Centro de Servicios Judiciales una audiencia de libertad por vencimiento de términos (fls. 1 a 8).
4. Las autoridades accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:
4.1 El Juez Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, remitió copia de la boleta de detención del imputado Jorge Edison Uscátegui Álvarez (fl. 25).
4.2 El Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Bogotá indicó, que revisada la base de datos SISIPEC WEB y al hoja de vida del interno Jorge Edison Uscátegui Álvarez, se advirtió que éste ingresó al Establecimiento Carcelario de Bogotá el 5 de marzo de 2014 con boleta de detención expedida por el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Garantías de esta capital, por los delitos de invasión de tierras agravada, urbanización ilegal agravada, estafa agravada, falsedad en documentos privado, fraude procesal y concierto para delinquir, encontrándose en situación jurídica de »SINDICADO» (fl. 26).
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, además de indicar que el caso del señor Uscátegui Álvarez es considerado un «Asunto Complejo», informó que en audiencias concentradas realizadas por el juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con función de Garantías de la misma localidad desde el 28 de febrero hasta el 4 de marzo de 2014, se impartió legalidad al procedimiento de captura, formulando la Fiscalía General de la Nación pliego de cargos al imputado por los delitos ya mencionados, quien no aceptó los cargos, por lo que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y se decretó ruptura de la unidad procesal, a cual se materializó el 21 de marzo siguiente; que el 20 de mayo del mismo año la Fiscalía radicó escrito de acusación, asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento, quien programó audiencia para el 14 de julio del mismo año.
Finalmente refiere, que para el 13 de agosto del año en curso a las 11:00 a.m. se programó audiencia por solicitud de vencimiento de términos, estando pendiente la designación del juez, trámite que se hace el día anterior a la diligencia (fls. 27 y 28).
La Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento, luego de relacionar cada una de las actuaciones desplegadas con ocasión del proceso que allí cursa en contra del accionante y de otros once (11) procesados por los punibles de invasión de tierras en concurso heterogéneo con urbanización ilegal, estafa en masa, falsedad en documento privado en concurso heterogéneo, con fraude procesal en concurso homogéneo, concurso heterogéneo con concierto para delinquir, destacó que la medida de aseguramiento en virtud de la cual el señor Jorge Edison Uscátegui Álvarez se encuentra privado de la libertad no ha sufrido ninguna modificación ante el juez natural competente, cual es el de control de garantías, razón por la cual no se advierte prolongación ilegal de la libertad en estas diligencias (fls. 30 a 34).
5. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 28 de julio del año que avanza y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (fl. 18, cdno. 1), denegó la solicitud invocada, tras considerar que, en suma, aunque el accionante se duele que el Juez competente no fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria dentro de los 300 días previstos en la ley para estos casos, lo cierto es que «el juez constitucional de hábeas corpus no puede sustituir al juez natural para, en su lugar, adoptar medidas relacionadas con la libertad del encartad, de suerte que, ante la petición de libertad formulada por el procesado, le corresponde al juez competente pronunciarse sobre la misma y, en caso de obtener una decisión negativa, cuenta con la posibilidad de impugnar dicha decisión mediante la interposición de los recursos de ley» (fls. 36 a 43).
6. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor a través dc su abogada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 46 a 57).
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
2. La prerrogativa fundamental del hábeas corpus, está consagrada como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
De ahí que cuando la restricción de la libertad ha sido dispuesta por autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades de rigor, por motivos definidos previamente por el legislador, y, además de la observancia de estas exigencias, no se está frente a situaciones de prolongación indebida de esa clase de medidas, cualquier petición de libertad debe ser en principio tramitada y definida por el juez natural competente, en el interior del respetivo proceso judicial.
Es por lo anterior, que esta Corporación en distintas ocasiones ha señalado que la acción constitucional especialísima no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, al que la parte interesada pueda acudir libremente cuando considere que su detención es ilegal, o que por algún motivo legal, tiene derecho a la libertad, o cuando sus pretensiones hayan sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Jorge Edison Uscátegui Álvarez se ha prolongado injustamente, porque se encuentra vencido el término legal previsto para la continuación de la audiencia preparatoria (que inició el 8 de septiembre de 2014), circunstancia que, de ser cierta, encajaría como acaba de dejarse visto, en el supuesto fáctico relativo a que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
4. De cara a tal planteamiento esbozado por el quejoso, colige este Despacho la improcedencia del amparo, pues tal y como lo manifestó él mismo por intermedio de su abogada en el escrito de solicitud (fl. 5), y lo puso aquí de presente el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, se programó para el próximo 13 de agosto de 2015 la realización de «audiencia de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS» solicitada por la defensa técnica del aquí accionante, Jorge Edinson Uscátegui Álvarez (fl. 15)..
5. En consecuencia, al hallarse por definir el motivo de la actual inconformidad ante el Juez natural, no cabe duda que no le posible al Juez Constitucional emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues como lo ha puntualizado esta Sala, citando el criterio de la de Casación Penal,
«[L]a acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de (…) garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso».
En este orden de ideas,
»no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».
No ha de olvidarse
«que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite» (AHC039-2015).
6. Así las cosas, deberá el interesado esperar la determinación que sobre su libertad adopte el juez competente, resultado que de serle adverso, podrá, si a bien tiene, recurrir a través de los recursos ordinarios previstos para el efecto.
7. Por lo discurrido en precedencia, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, por lo que la determinación objeto de la censura merece ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado