AHC4602-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AHC4602-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00527-01  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que la accionante formuló contra la  providencia proferida el primero de agosto de dos mil quince, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción constitucional de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

A  través de apoderado judicial Katherine Ocampo Ocampo pretende  le sea concedido el hábeas  corpus,  por considerar que debió ser puesta en libertad, en  cumplimiento de la orden  proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Buga – Valle el 16 de julio de 2015 por vencimiento  de términos dentro del proceso que se adelanta en su contra  por el delito de Trata de Personas, no obstante continúa  detenida, actualmente en el Hospital San Blas de esta ciudad por  presentar embarazo de alto riesgo y por no haberse cancelado la orden  de captura librada por el Juzgado 5 Penal Municipal de Control de  Garantías de Buga por los delitos de Lavado de Activos y  Concierto para Delinquir.  

B. Los hechos  

1.  La accionante se encontraba privada de la libertad en la Cárcel  de Buga – Valle desde octubre de 2013, fecha en que se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario a solicitud de la Fiscalía 15  Delegada ante los Derechos Humanos por el delito de Trata de  Personas, asunto que se tramita en esa ciudad con radicado  762486000000201300006, posteriormente y a solicitud de la actora fue  trasladada a la Reclusión Nacional de Mujeres – El Buen  Pastor de Bogotá.  

2.  El  16 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  localidad, ordenó la libertad de la procesada por vencimiento  de términos, no obstante cuando se disponía a salir del  centro carcelario el 18 de julio siguiente, la actora fue capturada  en cumplimiento a la orden de captura emitida por el Juzgado 5 Penal  Municipal con Funciones de Garantías de Buga – Valle dentro  del proceso 762486000173201000493 por los delitos de Lavado de  Activos y Concierto para Delinquir.  

3.  Cuando  la accionante quien presenta estado de gestación iba a ser  trasladada a las instalaciones de los Juzgados  para la celebración  de las audiencias concentradas, mostró problemas de salud por  lo que tuvo que ser remitida de inmediato al Hospital San Blas donde  fue hospitalizada al presentar amenaza grave de aborto.  

4.   Es por ello, que la diligencia de legalización de captura se  adelantó en el Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías  de esta ciudad el mismo día de su aprehensión, sin la  presencia de la indiciada pero representada por su defensor de  confianza.  

5.  En la citada audiencia se impartió legalidad al procedimiento  de captura y se dispuso la libertad de la actora dada su condición  de salud, no obstante, ante la gravedad de los delitos por los que se  le investiga, se ordenó mantener vigente la orden de captura  emitida por el Juzgado 5 de Garantías, por no haberse cumplido  con los fines para los cuales fue emitida, esto es, formular  imputación por los delitos de Lavado de Activos y Concierto  para Delinquir e imponer medida de aseguramiento. [Folios 27-28, c.1]  

6.  En virtud de la decisión adoptada por el Juzgado 56 Penal de  Garantías, se libró la boleta de libertad número  0153 de fecha 18 de julio del año en curso, con la advertencia  que la orden de captura continúa vigente y así mismo,  se emitió comunicación el 19 de julio siguiente al  Gerente Encargado del Hospital donde se encuentra interna la  procesada para que una vez que se le de salida informe de inmediato a  las autoridades correspondientes con miras a hacer efectiva la  decisión judicial. [Folios 10 y 30, c.1]  

7.  Inconforme con la providencia, la defensa la impugnó y se  encuentra actualmente en trámite de reparto para surtir el  recurso de apelación.  

8.  En criterio de la accionante  la decisión adoptada por el  Juzgado 56 Penal de Garantías fue contradictoria por cuanto al  legalizar la captura ordenada por el Juzgado 5 Penal Municipal de  Garantías de Buga, el mismo día que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad decretara su libertad por otro  asunto, dispuso decretar la liberación por su estado de salud  sin cancelar la orden de captura por considerar que su finalidad no  se había cumplido, como es imputar cargos e imponer medida de  aseguramiento.  

C.  La actuación procesal  

1.  El 31 de julio  de 2015 se admitió la solicitud de hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de la autoridad judicial con  función de control de garantías y el órgano  investigador. [Folio 14, c. 1]  

2.  El Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones  surtidas por ese despacho e indicó que la decisión  cuestionada se adoptó debido al estado de salud de la  capturada, sin embargo por la gravedad de los delitos se dejó  vigente la orden de captura para que una vez sea dada de alta por  parte del hospital donde se encuentra interna sea judicializada por  el asunto con radicado 762486000173201000493  en el que se haya requerida. [Folio 40, c.1]  

3. El  Tribunal Superior – Sala de Familia de Bogotá, denegó  la petición de hábeas  corpus,  porque concluyó que no existe en este caso privación  ilícita de la libertad o su indebida prolongación y, en  su lugar la acción está dirigida a que el juez  constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva  una solicitud, lo que no es procedente, pues es el funcionario  natural del asunto el que debe solucionar lo pertinente respecto a la  vigencia de la orden de captura, máxime cuando contra la  providencia emitida por el Juez 56 Penal Municipal de Garantías  se interpuso recurso de apelación, estando pendiente que se  resuelva.  [Folios 43-54, c.1]  

4.  La anterior providencia fue impugnada por la accionante, quien  argumentó que «esa  decisión de mantener vigente una orden de captura que ya ha  sido agotada toda vez que LA CAPTURA COMO SE NOMBRÓ  ANTERIORMENTE ES EL ACTO DE APREHENSIÓN Y NO PERMITE BAJO  NINGUNA CIRCUNSTANCIA QUE SE PERPETÚE, TAMPOCO PUEDE UNA MISMA  ORDEN DE CAPTURA TENER DOS FINES DISTINTOS (en este caso sería  la aprehensión y la idea de querer mantenerla vigente  simulando una medida de aseguramiento que no está contemplada  en la ley) Recordemos que en el derecho penal NO es posible bajo  ninguna circunstancia que los jueces legislen ya que la ley es clara  y taxativa desde todo punto de vista.». [Folios  62-66, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El hábeas  corpus  participa de una doble connotación, pues a la par que se le  concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como  una acción constitucional expedita para reclamar la libertad  personal de quien es privado de ella con violación de las  garantías establecidas en la Constitución Política  o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se  prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los  términos en los cuales la autoridad debe realizar las  actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite  judicial.  

La  Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien  el hábeas  corpus  no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando  existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades:  

«(i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos de reposición y apelación como medios para  impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho  fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y  (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano  llamado a resolver lo correspondiente»  (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo  anterior significa que si la persona es privada de su libertad por  decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un  proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda  de esa garantía tienen que ser formuladas ante la autoridad  designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben  interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción  de  hábeas corpus.  

Ello es así,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la  cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por  la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá  interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable  percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada  ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el  asunto.  

Ha  sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a  través de la acción constitucional no es procedente  inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo  decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le  corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria,  relacionadas con la garantía superior que la  accionante  estima le fue vulnerada, dentro de la autonomía e  independencia funcionales que le reconoce la Constitución  Política y la ley.  

En  esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas  corpus está concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella  como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que el 18 de julio del presente año, el Juzgado 56  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esta ciudad adelantó diligencia de legalización de  captura contra la accionante dentro del radicado numero  762486000173201000493 por los delitos de Lavado de Activos y  Concierto para Delinquir, quien fue detenida en cumplimiento de la  orden de captura emitida por el Juzgado 5 Penal Municipal de  Garantías de Buga – Valle, audiencia que se adelantó  sin la presencia de la actora porque para ese momento se encontraba  interna en un hospital y según concepto médico no  estaba en condiciones de asistir a la diligencia, situación  que originó que la audiencia fuera realizada con su defensor  de confianza, luego, no hay razón para considerar que la nueva  detención una vez que se ordenó su libertad por el otro  asunto por vencimiento de términos,  fue el resultado de una  decisión arbitraria.  

En  relación con la supuesta ilegalidad de la decisión  fechada 18 de julio del presente año que dispuso ordenar su  libertad atendiendo el estado de salud de la indiciada y  a su vez  mantuvo vigente la orden de captura por no haberse cumplido con los  fines para los cuales fue emitida, se  advierte que contra tal determinación la reclamante interpuso  recurso de apelación  y, por lo tanto, es a través del señalado medio  defensivo que se resolverá al interior de la actuación  judicial, como así corresponde, la controversia que planteó  la ciudadana en esta excepcional vía, circunstancia ante la  que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda  vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa,  pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por  los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir  los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre  la restricción decretada sobre la libertad individual.  

En  ese orden de ideas, la discusión que por esta vía  constitucional se expone, debe ser dirigida ante el funcionario  judicial que constitucional y legalmente tiene atribuidas las  funciones de verificar que se garanticen los derechos de la  accionante sometida  al sistema de responsabilidad penal,  pues el hábeas  corpus  no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las  decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que  permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indicó  el a quo.  

4.  Las  razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo  resuelto en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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