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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AHC4602-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00527-01
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que la accionante formuló contra la providencia proferida el primero de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
A través de apoderado judicial Katherine Ocampo Ocampo pretende le sea concedido el hábeas corpus, por considerar que debió ser puesta en libertad, en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga – Valle el 16 de julio de 2015 por vencimiento de términos dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de Trata de Personas, no obstante continúa detenida, actualmente en el Hospital San Blas de esta ciudad por presentar embarazo de alto riesgo y por no haberse cancelado la orden de captura librada por el Juzgado 5 Penal Municipal de Control de Garantías de Buga por los delitos de Lavado de Activos y Concierto para Delinquir.
B. Los hechos
1. La accionante se encontraba privada de la libertad en la Cárcel de Buga – Valle desde octubre de 2013, fecha en que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a solicitud de la Fiscalía 15 Delegada ante los Derechos Humanos por el delito de Trata de Personas, asunto que se tramita en esa ciudad con radicado 762486000000201300006, posteriormente y a solicitud de la actora fue trasladada a la Reclusión Nacional de Mujeres – El Buen Pastor de Bogotá.
2. El 16 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, ordenó la libertad de la procesada por vencimiento de términos, no obstante cuando se disponía a salir del centro carcelario el 18 de julio siguiente, la actora fue capturada en cumplimiento a la orden de captura emitida por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Buga – Valle dentro del proceso 762486000173201000493 por los delitos de Lavado de Activos y Concierto para Delinquir.
3. Cuando la accionante quien presenta estado de gestación iba a ser trasladada a las instalaciones de los Juzgados para la celebración de las audiencias concentradas, mostró problemas de salud por lo que tuvo que ser remitida de inmediato al Hospital San Blas donde fue hospitalizada al presentar amenaza grave de aborto.
4. Es por ello, que la diligencia de legalización de captura se adelantó en el Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad el mismo día de su aprehensión, sin la presencia de la indiciada pero representada por su defensor de confianza.
5. En la citada audiencia se impartió legalidad al procedimiento de captura y se dispuso la libertad de la actora dada su condición de salud, no obstante, ante la gravedad de los delitos por los que se le investiga, se ordenó mantener vigente la orden de captura emitida por el Juzgado 5 de Garantías, por no haberse cumplido con los fines para los cuales fue emitida, esto es, formular imputación por los delitos de Lavado de Activos y Concierto para Delinquir e imponer medida de aseguramiento. [Folios 27-28, c.1]
6. En virtud de la decisión adoptada por el Juzgado 56 Penal de Garantías, se libró la boleta de libertad número 0153 de fecha 18 de julio del año en curso, con la advertencia que la orden de captura continúa vigente y así mismo, se emitió comunicación el 19 de julio siguiente al Gerente Encargado del Hospital donde se encuentra interna la procesada para que una vez que se le de salida informe de inmediato a las autoridades correspondientes con miras a hacer efectiva la decisión judicial. [Folios 10 y 30, c.1]
7. Inconforme con la providencia, la defensa la impugnó y se encuentra actualmente en trámite de reparto para surtir el recurso de apelación.
8. En criterio de la accionante la decisión adoptada por el Juzgado 56 Penal de Garantías fue contradictoria por cuanto al legalizar la captura ordenada por el Juzgado 5 Penal Municipal de Garantías de Buga, el mismo día que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad decretara su libertad por otro asunto, dispuso decretar la liberación por su estado de salud sin cancelar la orden de captura por considerar que su finalidad no se había cumplido, como es imputar cargos e imponer medida de aseguramiento.
C. La actuación procesal
1. El 31 de julio de 2015 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de la autoridad judicial con función de control de garantías y el órgano investigador. [Folio 14, c. 1]
2. El Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho e indicó que la decisión cuestionada se adoptó debido al estado de salud de la capturada, sin embargo por la gravedad de los delitos se dejó vigente la orden de captura para que una vez sea dada de alta por parte del hospital donde se encuentra interna sea judicializada por el asunto con radicado 762486000173201000493 en el que se haya requerida. [Folio 40, c.1]
3. El Tribunal Superior – Sala de Familia de Bogotá, denegó la petición de hábeas corpus, porque concluyó que no existe en este caso privación ilícita de la libertad o su indebida prolongación y, en su lugar la acción está dirigida a que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una solicitud, lo que no es procedente, pues es el funcionario natural del asunto el que debe solucionar lo pertinente respecto a la vigencia de la orden de captura, máxime cuando contra la providencia emitida por el Juez 56 Penal Municipal de Garantías se interpuso recurso de apelación, estando pendiente que se resuelva. [Folios 43-54, c.1]
4. La anterior providencia fue impugnada por la accionante, quien argumentó que «esa decisión de mantener vigente una orden de captura que ya ha sido agotada toda vez que LA CAPTURA COMO SE NOMBRÓ ANTERIORMENTE ES EL ACTO DE APREHENSIÓN Y NO PERMITE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA QUE SE PERPETÚE, TAMPOCO PUEDE UNA MISMA ORDEN DE CAPTURA TENER DOS FINES DISTINTOS (en este caso sería la aprehensión y la idea de querer mantenerla vigente simulando una medida de aseguramiento que no está contemplada en la ley) Recordemos que en el derecho penal NO es posible bajo ninguna circunstancia que los jueces legislen ya que la ley es clara y taxativa desde todo punto de vista.». [Folios 62-66, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente» (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que la accionante estima le fue vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconoce la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el 18 de julio del presente año, el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adelantó diligencia de legalización de captura contra la accionante dentro del radicado numero 762486000173201000493 por los delitos de Lavado de Activos y Concierto para Delinquir, quien fue detenida en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado 5 Penal Municipal de Garantías de Buga – Valle, audiencia que se adelantó sin la presencia de la actora porque para ese momento se encontraba interna en un hospital y según concepto médico no estaba en condiciones de asistir a la diligencia, situación que originó que la audiencia fuera realizada con su defensor de confianza, luego, no hay razón para considerar que la nueva detención una vez que se ordenó su libertad por el otro asunto por vencimiento de términos, fue el resultado de una decisión arbitraria.
En relación con la supuesta ilegalidad de la decisión fechada 18 de julio del presente año que dispuso ordenar su libertad atendiendo el estado de salud de la indiciada y a su vez mantuvo vigente la orden de captura por no haberse cumplido con los fines para los cuales fue emitida, se advierte que contra tal determinación la reclamante interpuso recurso de apelación y, por lo tanto, es a través del señalado medio defensivo que se resolverá al interior de la actuación judicial, como así corresponde, la controversia que planteó la ciudadana en esta excepcional vía, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción decretada sobre la libertad individual.
En ese orden de ideas, la discusión que por esta vía constitucional se expone, debe ser dirigida ante el funcionario judicial que constitucional y legalmente tiene atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los derechos de la accionante sometida al sistema de responsabilidad penal, pues el hábeas corpus no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indicó el a quo.
4. Las razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo resuelto en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado