STC 11412 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11412-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01835-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Jhonny  Javier Alarcón Matoma, quien obra en nombre propio y en  representación de su menor hijo XXX1,  en frente del  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, extensiva  a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta urbe, trámite al que se vincularon los  Despachos Dieciséis Civil del Circuito y Cincuenta y Siete  Civil Municipal, ambos de esta ciudad, José Ricardo Aguirre  Chalá, José Armando Gutiérrez Niño, Fanny  Mayordomo de Guitiérrez y Cooperativa Continental de  Transportes Limitada.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de los  derechos fundamentales de  los niños, debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas  en  el juicio penal adelantado contra José Ricardo Aguirre Chalá  por el delito de homicidio culposo.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente:  

2.1.-  En infaustos hechos acaecidos el 24 de junio de 2005, Olga  Lucía Rojas Mur (q. e. p. d.), quien era su cónyuge y  madre de su representado, falleció en un accidente de tránsito  causado por José Ricardo Aguirre Chalá cuando este  manejaba un rodante de servicio público de propiedad de María  Fanny Mayordomo Gutiérrez y José Gutiérrez Niño,  dando ello lugar a que la célula judicial penal enjuiciada  dictara, el 10 de agosto de 2007, sentencia condenatoria en contra de  dicho conductor como responsable del punible ut  supra,  y le ordenara pagar a favor suyo y de su descendiente los daños  «morales»  por ellos padecidos, sanción dineraria extensiva «al  tercero civilmente responsable, Seguros Colpatria».  

2.3.-  La homóloga de Casación Penal, por pronunciamiento de  14 de julio de 2008, no admitió el recurso extraordinario  ibídem  que el allí procesado interpuso.  

2.4.-  Ulteriormente, a fin de cobrar lo concerniente con los menoscabos  reconocidos, formuló acción ejecutiva ante el juzgado  municipal citado versus los propietarios del vehículo y la  empresa transportadora de marras, acaeciendo que por auto de 13 de  junio de 2013 le fue denegada la orden de apremio instada por falta  de claridad del «título  ejecutivo»  ya que el fallo penal no fue proferido en frente de estos, proveído  ratificado el 21 de marzo de 2014 por el despacho civil del circuito  convocado.  

2.5.-  Se duele que lo propio devino a secuela de la falta de claridad del  fallo de 10 de agosto de 2007 emitido por el juez penal accionado,  que tilda de albergar «vía  de hecho»,  en la medida en que en su parte motiva adujo que serían  condenados al pago de los «perjuicios  morales»  irrogados «los  terceros civilmente responsables, y Seguros Colpatria»,  pero  en la resolutiva no plasmó los nombres de los mismos, lo que  ha dado lugar a que él y su hijo aún no hayan sido  reparados.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene  «al  Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C.  que proceda […] a proferir sentencia correspondiente con la  finalidad de individualizar por sus nombres (José Gutiérrez  Niño y María Fanny Mayordomo Gutiérrez) [a] los  terceros civilmente responsables, para ser [sic] efectivo el título  ejecutivo».  

4.-  La  presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga  de Casación Penal, a través de proveído de 2 de  octubre de 2014, tras aducir que «la  acción de tutela instaurada por el [peticionario] se hace  extensiva a la actuación de [ella], si se tiene en cuenta que  en la decisión proferida el 14 de julio de 2008 se puso de  presente la ausencia de vulneración de garantías  fundamentales, en la actuación penal que cursó contra  José  Ricardo Aguirre Chalá por el delito de homicidio culposo»  (fls. 84 a 90); a su vez, a tal le había sido enviada por  parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el día  16 de septiembre de la pasada anualidad (fls. 78 a 81).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le dio trámite,  admitiéndola inicialmente, mediante auto del 15 de octubre  siguiente (fl. 94).  

Empero,  tras dictarse sentencia del día 24 del mismo mes y año  (fls. 134 a 142), la homóloga de Casación Laboral la  anuló por proveído de 21 de enero de 2015 (fls. 3 a 10,  cdno. nulidad), razón por la que al efecto se dispuso y  enmendó lo pertinente en decisión de 13 de agosto de  2015 (fls. 173 y 174), acaeciendo que en ese interregno el expediente  estuvo en la Corte Constitucional (ver cuaderno con radicación  T4880917).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

La  Sala de Casación Penal informó, resumidamente, que los  fundamentos de la solicitud de tutela son «un  tema novedoso que no fue invocado ni conocido por la Sala»  ya que «la  demanda de casación fue interpuesta en representación  del procesado anhelando la anulación procesal ante la falta de  defensa técnica»  (fls. 217 a 219).  

El tribunal encartado sostuvo, en síntesis, que no evidencia  vulneración ninguna de los «derechos  fundamentales del accionante»  (fls. 204 a 207).  

La  célula civil  del circuito citada adujo, en suma, que ratificó  por  resolución de 21 de marzo de 2014 la negación de «la  orden de pago solicitada»  por el actor dentro del litigio ejecutivo que le formuló a la  Cooperativa Continental de Transportes Limitada (radicado  2011-00467). (fls. 196 y 197).  

El despacho  civil municipal convocado reseñó las actuaciones por él  emprendidas (fl. 202).  

La  Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de esta urbe expuso en qué  consistió lo actuado (fls. 232 a 234).  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta ciudad indicó  cuál fue el decurso procesal trasegado en el sub  exámine  (fls. 238 y 239).  

Los  demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona  que dentro del litigio penal objeto de esta salvaguarda la  célula judicial acusada,  mediante providencia de 10  de agosto de 2007, omitió «la  individualización de los terceros civilmente responsables,  configur[ándose así] una contradicción entre el  fundamento y la decisión»  que adoptó,  determinación que ratificó el tribunal encartado el día  17 de enero de 2008, todo  lo cual supuestamente engendra la presencia de causal  específica de procedibilidad por defecto sustantivo.  

No  obstante, como el allí condenado interpuso recurso  extraordinario de casación que la homóloga Penal  inadmitió  a través de auto de 14 de julio de 2008, esta estimó  que la queja le era extensiva.  

3.-  Obran como demostraciones  recaudadas que atañen con el asunto que concita la atención,  las siguientes:  

3.1.-  Fallo condenatorio adiado 10 de agosto de 2007, dictado por el  juzgado querellado, en que, específicamente en su numeral  cuarto, dispuso «[c]ondenar  a José  Ricardo Aguirre Chalá y al tercero civilmente responsable,  Seguros Colpatria al pago de los perjuicios morales a los que se hizo  alusión en la parte motiva»  (fls. 20 a 25).  

3.2.-  Providencia parcialmente infirmatoria de 17 de enero de 2008, por la  que el tribunal cuestionado dijo «[r]evocar  parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo  apelado en cuanto condenó a Seguros Colpatria al pago de los  perjuicios morales derivados del delito, tal como se ha dicho, y  confirmarla en lo demás»  (fls. 44 a 51).  

3.3.-  Proveído de  14 de junio de 2008, emitido por la Sala de Casación Penal,  mediante el cual determinó «inadmitir  la  demanda de casación presentada  por  […] José  Ricardo Aguirre Chalá»  (fls. 52 a 62).  

4.-  Atañedero con el reproche elevado, advierte la Corte que la  concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane,  comoquiera que no se atendió al requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde  que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia aquí  cuestionados (10 de agosto de 2007 y 17 de enero de 2008,  respectivamente), y la data del auto en que la aludida homóloga  inadmitió el recurso extraordinario que formuló el  condenado en el sub  júdice  (14 de julio de 2008), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue  propuesta sólo hasta el 12  de septiembre de 2014,  máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora.  

4.1.-  Es por eso que el  actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe término de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos  al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón  de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos  fundamentales de la persona.  

4.2.- Sobre este  tópico, la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  

5.-  Al margen de lo anterior, cumple relevar que como  lo buscado por el quejoso es que tanto los dueños del rodante  con el cual fue causado el deceso de Olga Lucía Rojas Mur, así  como la empresa de transporte al cual estaba afiliado aquel para la  época del infausto hecho, sean compelidos al reconocimiento de  los menoscabos derivados de tal, advierte esta Corporación que  a ese propósito está la acción de  responsabilidad civil extracontractual (artículo 2356 y  concordantes del Código Civil), vía en donde ha de  establecerse si los mismos están obligados o no a reparar el  daño aludido en la solicitud de salvaguardia, lo cual, a  fortiori,  comporta la improcedencia aludida de marras.  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten el nombre de          la menor.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *