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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11412-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01835-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jhonny Javier Alarcón Matoma, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX1, en frente del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, trámite al que se vincularon los Despachos Dieciséis Civil del Circuito y Cincuenta y Siete Civil Municipal, ambos de esta ciudad, José Ricardo Aguirre Chalá, José Armando Gutiérrez Niño, Fanny Mayordomo de Guitiérrez y Cooperativa Continental de Transportes Limitada.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas en el juicio penal adelantado contra José Ricardo Aguirre Chalá por el delito de homicidio culposo.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- En infaustos hechos acaecidos el 24 de junio de 2005, Olga Lucía Rojas Mur (q. e. p. d.), quien era su cónyuge y madre de su representado, falleció en un accidente de tránsito causado por José Ricardo Aguirre Chalá cuando este manejaba un rodante de servicio público de propiedad de María Fanny Mayordomo Gutiérrez y José Gutiérrez Niño, dando ello lugar a que la célula judicial penal enjuiciada dictara, el 10 de agosto de 2007, sentencia condenatoria en contra de dicho conductor como responsable del punible ut supra, y le ordenara pagar a favor suyo y de su descendiente los daños «morales» por ellos padecidos, sanción dineraria extensiva «al tercero civilmente responsable, Seguros Colpatria».
2.3.- La homóloga de Casación Penal, por pronunciamiento de 14 de julio de 2008, no admitió el recurso extraordinario ibídem que el allí procesado interpuso.
2.4.- Ulteriormente, a fin de cobrar lo concerniente con los menoscabos reconocidos, formuló acción ejecutiva ante el juzgado municipal citado versus los propietarios del vehículo y la empresa transportadora de marras, acaeciendo que por auto de 13 de junio de 2013 le fue denegada la orden de apremio instada por falta de claridad del «título ejecutivo» ya que el fallo penal no fue proferido en frente de estos, proveído ratificado el 21 de marzo de 2014 por el despacho civil del circuito convocado.
2.5.- Se duele que lo propio devino a secuela de la falta de claridad del fallo de 10 de agosto de 2007 emitido por el juez penal accionado, que tilda de albergar «vía de hecho», en la medida en que en su parte motiva adujo que serían condenados al pago de los «perjuicios morales» irrogados «los terceros civilmente responsables, y Seguros Colpatria», pero en la resolutiva no plasmó los nombres de los mismos, lo que ha dado lugar a que él y su hijo aún no hayan sido reparados.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene «al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C. que proceda […] a proferir sentencia correspondiente con la finalidad de individualizar por sus nombres (José Gutiérrez Niño y María Fanny Mayordomo Gutiérrez) [a] los terceros civilmente responsables, para ser [sic] efectivo el título ejecutivo».
4.- La presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga de Casación Penal, a través de proveído de 2 de octubre de 2014, tras aducir que «la acción de tutela instaurada por el [peticionario] se hace extensiva a la actuación de [ella], si se tiene en cuenta que en la decisión proferida el 14 de julio de 2008 se puso de presente la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, en la actuación penal que cursó contra José Ricardo Aguirre Chalá por el delito de homicidio culposo» (fls. 84 a 90); a su vez, a tal le había sido enviada por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el día 16 de septiembre de la pasada anualidad (fls. 78 a 81).
Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola inicialmente, mediante auto del 15 de octubre siguiente (fl. 94).
Empero, tras dictarse sentencia del día 24 del mismo mes y año (fls. 134 a 142), la homóloga de Casación Laboral la anuló por proveído de 21 de enero de 2015 (fls. 3 a 10, cdno. nulidad), razón por la que al efecto se dispuso y enmendó lo pertinente en decisión de 13 de agosto de 2015 (fls. 173 y 174), acaeciendo que en ese interregno el expediente estuvo en la Corte Constitucional (ver cuaderno con radicación T4880917).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal informó, resumidamente, que los fundamentos de la solicitud de tutela son «un tema novedoso que no fue invocado ni conocido por la Sala» ya que «la demanda de casación fue interpuesta en representación del procesado anhelando la anulación procesal ante la falta de defensa técnica» (fls. 217 a 219).
El tribunal encartado sostuvo, en síntesis, que no evidencia vulneración ninguna de los «derechos fundamentales del accionante» (fls. 204 a 207).
La célula civil del circuito citada adujo, en suma, que ratificó por resolución de 21 de marzo de 2014 la negación de «la orden de pago solicitada» por el actor dentro del litigio ejecutivo que le formuló a la Cooperativa Continental de Transportes Limitada (radicado 2011-00467). (fls. 196 y 197).
El despacho civil municipal convocado reseñó las actuaciones por él emprendidas (fl. 202).
La Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de esta urbe expuso en qué consistió lo actuado (fls. 232 a 234).
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta ciudad indicó cuál fue el decurso procesal trasegado en el sub exámine (fls. 238 y 239).
Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio penal objeto de esta salvaguarda la célula judicial acusada, mediante providencia de 10 de agosto de 2007, omitió «la individualización de los terceros civilmente responsables, configur[ándose así] una contradicción entre el fundamento y la decisión» que adoptó, determinación que ratificó el tribunal encartado el día 17 de enero de 2008, todo lo cual supuestamente engendra la presencia de causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo.
No obstante, como el allí condenado interpuso recurso extraordinario de casación que la homóloga Penal inadmitió a través de auto de 14 de julio de 2008, esta estimó que la queja le era extensiva.
3.- Obran como demostraciones recaudadas que atañen con el asunto que concita la atención, las siguientes:
3.1.- Fallo condenatorio adiado 10 de agosto de 2007, dictado por el juzgado querellado, en que, específicamente en su numeral cuarto, dispuso «[c]ondenar a José Ricardo Aguirre Chalá y al tercero civilmente responsable, Seguros Colpatria al pago de los perjuicios morales a los que se hizo alusión en la parte motiva» (fls. 20 a 25).
3.2.- Providencia parcialmente infirmatoria de 17 de enero de 2008, por la que el tribunal cuestionado dijo «[r]evocar parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado en cuanto condenó a Seguros Colpatria al pago de los perjuicios morales derivados del delito, tal como se ha dicho, y confirmarla en lo demás» (fls. 44 a 51).
3.3.- Proveído de 14 de junio de 2008, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir la demanda de casación presentada por […] José Ricardo Aguirre Chalá» (fls. 52 a 62).
4.- Atañedero con el reproche elevado, advierte la Corte que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia aquí cuestionados (10 de agosto de 2007 y 17 de enero de 2008, respectivamente), y la data del auto en que la aludida homóloga inadmitió el recurso extraordinario que formuló el condenado en el sub júdice (14 de julio de 2008), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el 12 de septiembre de 2014, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
4.2.- Sobre este tópico, la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).
5.- Al margen de lo anterior, cumple relevar que como lo buscado por el quejoso es que tanto los dueños del rodante con el cual fue causado el deceso de Olga Lucía Rojas Mur, así como la empresa de transporte al cual estaba afiliado aquel para la época del infausto hecho, sean compelidos al reconocimiento de los menoscabos derivados de tal, advierte esta Corporación que a ese propósito está la acción de responsabilidad civil extracontractual (artículo 2356 y concordantes del Código Civil), vía en donde ha de establecerse si los mismos están obligados o no a reparar el daño aludido en la solicitud de salvaguardia, lo cual, a fortiori, comporta la improcedencia aludida de marras.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten el nombre de la menor.