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Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00142-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11406-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00142-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Aida Liliana Cardona Ospina en nombre propio y como representante legal de su menor hija XX1 contra del Juzgado 11 de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, vinculándose a la Defensoría de Familia, Ministerio Público, Comisaría Quinta de Siloe, Rodrigo Salazar Muñoz, Gloria Velásquez Ordoñez, María Luz Dary Arbeláez de Quintero, María Adis Montoya, Janeth, Martín Alonso y Cristhian Felipe Quintero Arbeláez.
ANTECEDENTES
1.- La gestora demandó la protección constitucional de las garantías fundamentales a la vida, salud, paz, «derecho de los niños», debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Sostuvo relaciones sexuales con el señor Milciades Marín Ospina en el año de 2004 de las cuales nació una hija que éste reconoció el 17 de julio de 2014 en la Notaría 18 del Circulo de Cali, bajo el indicativo serial 52941680, lo que no hizo antes por ser su primo y ejercer como sacerdote; sin embargo, le compró inmuebles a la menor para que tenga un buen futuro (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- El 17 de octubre de 2013, en la Casa de Justicia de Siloe llevaron a cabo Audiencia de Conciliación, «con respecto a la declaración de Existencia de la Unión Marital de hecho, cuota alimentaria y la liquidación de la respectiva sociedad patrimonial», donde «se comprometió a pagar con los cánones de arrendamiento que percibe» una mensualidad de $1’030.000,oo, pero el abogado del padre impidió el pago e «impuso una cuota de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000:oo) MONEDA LEGAL, de forma amañada» y también intervino en el proceso de «detrimento del patrimonio de la sociedad conyugal» (fl. 2 ibídem).
2.3.- El 31 de julio de 2014, realizaron nueva audiencia de conciliación respecto a la custodia, alimentos, visitas, declaración de existencia de la unión marital de hecho, y la liquidación de la sociedad patrimonial, la que fracasó, pero «LA COMISARIA LE IMPUSO COMO CUOTA ALIMENTARIA MENSUAL LA SUMA DE NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.00) MONEDA LEGAL», que debía consignar en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá a nombre de la menor, los 17 de cada mes comenzando en agosto de ese año y dispuso que «LOS DEM[Á]S GASTOS DE SALUD, VESTUARIO, EDUCACI[Ó]N Y RECREACI[Ó]N ESTAR[Á]N A CARGO DE AMBOS PADRES, POR PARTES IGUALES», acta que «presta mérito ejecutivo» (fl. 2 cdno. 1).
2.4.- Dentro del proceso ejecutivo que le inició al padre de la niña por los «demás gastos», la jueza querellada revocó el mandamiento argumentando que no se allegaron certificaciones, cuentas de cobro, facturas y comprobantes, y, aunque para adelantar el recaudo judicial solo basta el título ejecutivo que fue «EL ACTA DE NO CONCILIACI[Ó]N N[Ú]MERO 00971-14 DEL 31 DE JULIO DE 2.014» que aportó en original; que si bien en la providencia cuestionada se dice que «LOS GASTOS ERAN EN ABSTRACTO», el acta expresa claramente que «LOS DEM[Á]S GASTOS DE SALUD, VESTUARIO, EDUCACI[Ó]N Y RECREACI[Ó]N ESTAR[Á]N A CARGO DE AMBOS PADRES, POR PARTES IGUALES» (fl. 3 ibídem).
2.5.- Adujo que así se estaba cumpliendo, máxime que a la «cuenta de cobro» que le remitió al progenitor en diciembre de 2014 le abonó $500.000,oo y, que pese a que señala la funcionaria que «NUNCA SE ENVIARON LOS COBROS AL DEMANDADO», en el plenario se hallan las constancias de envío por correo de las cuentas de cobro al padre y a su abogado. Aduce que en la determinación el despacho desconoce que el padre no ha pagado los incrementos de la mesada ni los gastos extras que equivalen al 50% de estos (fl. 3 cdno. 1).
2.6.- En razón que no se ha cumplido el acuerdo conciliatorio, hasta la fecha de radicación del libelo de alimentos el progenitor adeuda la suma de $2’300.000,oo más las subsiguientes cuotas.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la funcionaria censurada revoque el auto de 18 de Junio de 2015, y «se continué con el tramite respectivo» porque el demandado «falleció el día 22 de junio de 2.015», y «personas inescrupulosas se apropiarían de los dineros depositados en esa cuenta que le pertenecen a mi menor hija como se apropiaron de los bienes de él» (fl. 7 ibídem).
4.- Con proveído del día 24 de ese mes y año el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela y, el día 9 de julio de la misma anualidad negó la salvaguarda rogada, siendo impugnada por la gestora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1.- La jueza querellada señaló que le correspondió conocer el proceso ejecutivo adelantado por la señora Aida Liliana Cardona Ospina, quien obra en representación de la menor [XX], en el que libró mandamiento de pago el 22 de enero de 2015 del que fueron notificados «el Defensor de Familia y la Agente del Ministerio Público, los días 27 de enero y 3 de febrero del presente año, respectivamente» y, que el enjuiciado a través de apoderado interpuso reposición contra ese proveído, y corrido el respectivo traslado, el 18 de junio del año en curso «ordenó revocar el auto de mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso y dar por terminado el presente asunto, teniendo en cuenta que el cobro pretendido por la demandante, se refiere específicamente […] a los gastos de salud, vestuario, educación y recreación, los cuales se fijaron en abstracto, a cargo de las partes, en la conciliación llevada a cabo en la Comisaria Quinta de Familia Casa de Justicia de Siloe […], que dicha obligación así constituida, para efectos de su cobro jurídico, tiene el carácter de un título complejo, para lo cual además del acta de conciliación donde se estableció la obligación, se debió anexar los recibos o comprobantes de los gastos en que se incurrió a efectos de determinar o cuantificar el monto de la obligación, lo que no ocurrió en nuestro caso, por tanto se revocó dicho auto de mandamiento de pago»; decisión que la quejosa repuso y apeló, pero que el 30 de junio siguiente rechazó los recursos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 348 del C.P.C. y que el juicio es de única instancia.
Agregó que no se han violado los derechos aludidos por la actora, pues «el auto de mandamiento de pago dictado, se realizó sin contar con los soportes pertinentes para cuantificar la obligación, por lo que en esos términos dicho auto se dictó contraviniendo las normas aplicables al caso, decisión que no implica en ningún momento que la accionante no pueda interponer nuevamente la demanda para el cobro ejecutivo de la obligación anexando los soportes correspondientes», por lo que solicitó declarar improcedente la acción. (fls. 130 a 133 cdno. 1).
2.- Los vinculados Martín Alonso Quintero, María Luz Dary Arbeláez de Quintero y María Adis Montoya, adujeron, en síntesis, no estar interesadas en las resultas del proceso ejecutivo; afirmaron que el causante no ha convivido en unión libre con la querellante y, que compraron la nuda propiedad de unos inmuebles al progenitor de la menor (fls. 66 y 67 a 68 y 142 ibídem).
3.- El mandatario del demandado manifestó que su poderdante falleció el 22 de junio de 2015; que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a la ley y, que la señora Aida Liliana no es ni ha sido la compañera permanente de su prohijado; además, la menor tenía y tiene ingresos suficientes por rentas de arrendamientos de varios bienes y vivienda propios por lo que el vestuario, educación y recreación no son exigibles dado que posee un patrimonio a su nombre –D. 2820/74 art. 19- (fls. 127 a 129 ib.).
4.- La Procuradora 8ª Judicial II Infancia y Familia de Cali expuso que «en el acta de conciliación celebrada ante la comisaria de familia de Siloé, efectivamente se fijan unas obligaciones en especie las cuales se enuncian, sin que las mismas contengan una tasación o valoración concreta al equivalente en dinero de la prestación, es decir, su apreciación en dinero». Y que para el caso en particular «no observa vías de hecho en la providencia dictada, pues lamentablemente el titulo ejecutivo soporte del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la accionante, adolece de las formalidades que su exigibilidad requiere. Y en ese orden de ideas, la actuación del juzgado accionado no constituye vías de hecho ni tampoco se observa vulneración a los derechos fundamentales invocados. Igualmente la accionada ha tenido la oportunidad procesal que las partes en igualdad de condiciones les asiste y de ello habla el hecho de que haya impetrado recurso de Reposición que le fue resuelto y como quiera que es un trámite de única instancia no es susceptible el recurso de Apelación. Por tanto esta vía resulta además improcedente. Improcedente porque este es un mecanismo que solo debe usarse cuando no hay otros medios para lograr la garantía de sus derechos» [subrayado del texto original] (fls. 134 a 140 cdno. 1).
6.- La Subsecretaria de Policía y Justicia – Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana del Municipio de Santiago de Cali, extemporáneamente se pronunció señalando que las partes se presentaron a la Comisaría Quinta de Familia el 31 de julio de 2014 conciliación que se declaró fracasada mediante acta No. 00971-14 y que «en la actualidad, no se adelanta proceso alguno, por Alimentos, Custodia, Visitas y Declaración de la Unión Marital de Hecho, solicitada por la señora AIDA LILIANA CARDONA OSPINA en contra del señor MILCIADES MARIN OSPINA, a favor de la menor de edad [XX]», por lo que pide se le desvincule (fls. 167 y 168 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al advertir que «el juez accionado, en la providencia cuestionada en sede constitucional, se ajustó a la evidencia probatoria y a una hermenéutica razonable, pues ciertamente el título ejecutivo adosado como base del recaudo es complejo en la medida que requiere el acta de conciliación y los documentos complementarios (facturas o recibos) que acrediten el monto del rubro que se pretende recaudar y según las copias tenidas a la vista tales soportes brillan por su ausencia, tal cual lo señaló la providencia fustigada, descartándose con ello cualquier defecto de los señalados por la jurisprudencia como requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». A la par aludió que «la acción de tutela no es una herramienta para anteponer el criterio de la accionante al del juzgado accionado, y atacar, por esta vía, la determinación judicial que le desfavorece, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.» (fls. 143 a 149 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora con sustento en similares argumentos a los expuestos en el libelo inicial y aduciendo que con la salvaguarda impetrada busca que «NO SE APROPIEN DE LOS DINEROS EMBARGADOS LAS PERSONAS VINCULADAS EN ESTA TUTELA» y que el título ejecutivo es idóneo y no adolece de formalidad alguna para su exigibilidad (fls. 208 a 216 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la funcionaria acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos material y fáctico, en tal sentido dirige su reproche contra la providencia de 18 de junio de 2015 proferida por el juzgado censurado, con la cual, revocó el «mandamiento de pago» y, en su lugar dio por terminado el proceso, sin tener en cuenta que el acta de «no conciliación» aportada, «y no adolece de ninguna formalidad para su exigibilidad»
3. De las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
a) Demanda ejecutiva de alimentos formulada por la gestora, obrando en nombre propio y como representante de la menor [XX] contra Milciades Marín Espitia, buscando el pago de $2’300.000,00 (fls. 19 a 27 cdno. 2).
b) Acta de «no conciliación» No. 00971-14 de 31 de julio de 2014 adelantada ante la Comisaria Quinta de Familia Casa de Justicia Siloe, que la declara fracasada y establece que «EL SEÑOR MILCIADES MARIN OSPINA APORTAR[Á] COMO CUOTA DE ALIMENTOS PROVISIONALES PARA LA MENOR [XX] DE NUEVE AÑOS DE EDAD LA SUMA DE NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) MENSUALES DINEROS QUE CONSIGNAR[Á] EN LA CUENTA DE AHORROS DEL BANCO DE BOGOT[Á] DE LA MENOR [XX] CUENTA NO. 480043017 LOS D[Í]AS DIEZ Y SIETE DE CADA MES COMENZANDO EN EL MES DE AGOSTO DE 2014. LOS DEM[Á]S GASTOS DE SALUD, VESTUARIO, EDUCACI[Ó]N Y RECREACIÓN ESTAR[Á] A CARGO DE AMBOS PADRES POR PARTES IGUALES» (fls. 4 a 8 cdno. 2).
c) Comunicaciones de 4 y 17 de diciembre de 2014 dirigidas por la actora al demandado, donde, en la primera le señala que al estar por finalizar el año se causan gastos que deben solventar, «que incluyen el Regalo de [f]in de año. Los [ú]tiles escolares y las respectivas vacaciones correspondientes al fin de año lectivo» que suman $3’000.000,oo tocándole asumir el 50%, y que «[e]ste dinero debe ser consignado[…] antes del 15 de diciembre para poder llevar a cabo dichos pagos» y, en la segunda le manifiesta «[a] continuación me permito detallar TODOS los gastos que desde el mes de agosto de los corrientes he tenido que hacer en pro del bienestar de nuestra hija […] y que a la fecha no han sido cancelados» que suma $5’000.000,oo, por lo que «a la fecha tiene un saldo pendiente de Dos [M]illones Quinientos [M]il [P]esos Moneda Corriente ($2.500.000.oo) dineros que espero sean consignados en la cuenta de ahorros de nuestra hija […] antes del 23 de diciembre (para alcanzar a comprar el regalo de navidad)» (fls. 9 y 13 a 14 ibídem).
d) Mandamiento de 22 de enero de 2015 proferido por la jueza querellada, conforme a las pretensiones formuladas (fls. 30 a 32 ib.).
e) Reposición presentada por el apoderado del demandado contra la orden de apremio, fundada, en lo medular, en que respecto de los gastos de salud, vestuario, educación y recreación nunca se determinó su valor y no se adjuntaron facturas, comprobantes o recibos, de la demostración de los mismos como respaldo (fls. 53 a 57 cdno. 2.).
f) Escrito de la gestora oponiéndose a la prosperidad del medio de impugnación, haciendo énfasis en el mérito ejecutivo del acta de «no conciliación» aportada (fls. 69 a 72 ibídem).
g) Determinación de 18 de junio siguiente que revoca el mandamiento por considerar que no se presentaron «los soportes o pruebas que hagan cuantificable, la obligación que se pretende cobrar» y termina el proceso (fls. 181 a 187 ib.).
h) Recursos horizontal y vertical formulados por la promotora del amparo contra la anterior decisión y, proveído del día 30 del mismo mes y año que los rechaza atendiendo lo preceptuado por el artículo 348 del C. P. C. y, en razón a ser un asunto de mínima cuantía (fls. 189 a 192 y 193 a 194 ib.).
4. Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos material y fáctico que la gestora le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que las fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al proceso y se tuvo en cuenta la normatividad que regula dicho trámite ejecutivo.
En efecto, para adoptar su decisión la funcionaria censurada señaló que dados «los fundamentos del recurso de reposición presentado contra el auto que libr[ó] el mandamiento de pago, se impone una nueva revisión del documento aportado como título ejecutivo, se tiene que examinado el texto del acta de conciliación No 00971 del 31 de julio de 2014, expedida por la Comisaria Quinta de Siloe, se observa claramente que en su parte resolutiva, se fijó cuota provisional de alimentos, a cargo del señor MILCIADES MARIAN OSPINA [q.e.p.d.] y en favor de la menor [XX], por la suma de $900.000 pesos mensuales En cuanto a los demás gastos tales como, salud, vestuario, educación y recreación, se dijo que estarían a cargo de los padres por partes iguales, observándose, que en dicha conciliación no fueron cuantificados cada uno de estos ítems, es decir se fijaron de manera abstracta» y, «de lo expresado por la parte demandante, tanto en la demanda como en el escrito que descorrió el traslado del recurso, se tiene que en cuanto a la cuota alimentaria mensual fijada, se viene cumpliendo de manera regular, por lo tanto queda definido que en lo atinente a la cuota mensual no existe ningún problema».
Seguidamente adujo que lo que debe revisarse «es lo atinente a los demás gastos, fijados en dicha conciliación y si dicha acta por sí sola, cumple con las exigencias para constituirse en título ejecutivo», para lo cual remarcó que «[e]l hecho de que los gastos de salud, vestuario, educación y recreación, no hayan sido, cuantificados en dicha conciliación, no es una circunstancia que impida por si misma el cobro ejecutivo respectivo, por cuanto la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios documentos, que en conjunto hagan cuantificable la obligación y demuestren su existencia, en nuestro caso el señor Milciades Marín [q.e.p.d.], padre de la menor, tenía a su cargo la obligación de cubrir los gastos de salud, vestuario, educación y recreación de su hija menor, en porcentaje del 50%, de los costos en que se hubiere incurrido, para lo cual debió acreditarse a través de prueba idónea, cuál es el monto de dichos costos, y por ende el valor que le correspondía cancelar al demandado».
En este sentido concluyó que «le asiste razón al recurrente, por cuanto el titulo ejecutivo para el cobro de dicha obligación que de manera abstracta [s]e estableció, tiene el carácter de complejo, por cuanto además del acta de conciliación donde se estableció dicha obligación, debió anexarse las facturas o comprobantes de pago de los costos que se están ejecutando, para de esta manera cuantificar la obligación, lo que no ocurrió en este caso, por tanto deberá revocarse el auto de mandamiento de pago, por cuanto además la relación de gastos contenida en los oficios de requerimiento al demandado, y los relacionados en la demanda, no se constituye en prueba que acredite los costos en que se ha incurrido».
Al abrigo de los anteriores argumentos revocó el mandamiento y en su lugar dio por terminado el proceso.
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la determinación adoptada no es arbitraria, toda vez que una vez estudiada la normatividad que rige los presupuestos para la prosperidad de la acción y las pruebas obrantes en el plenario, la funcionaria querellada encontró que la obligación perseguida se fijó de manera abstracta en el acta de «no conciliación» aportada como título ejecutivo, sin que la convocante hubiera probado los valores reclamados por lo que, al inobservarse los referidos requisitos para la conformación del «título ejecutivo complejo», esto haber acreditado a través de «prueba idónea, cuál es el monto de dichos costos [gastos de salud, vestuario, educación y recreación de su hija menor], a fin de dictar la orden de apremio por los ítem en mención», revocó la decisión que había librado orden de apremio; hermenéutica respetable que se basó cardinalmente en los requisitos del artículo 488 del C. P. C. y no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
Lo cual impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
La Corte en un caso de similar temperamento al que ahora se estudia, tuvo la oportunidad de señalar:
Ahora bien, frente a los gastos educativos deprecados en la demanda ejecutiva, cabe señalar que, en virtud al interés superior de la menor y la garantía de que sus derechos alimentarios sean amparados en debida forma, el examen de los requisitos del título ejecutivo comprende no sólo aquél documento que sirve de génesis a las prestaciones, sino también los demás elementos de juicio que lo apoyan para deducir la presencia de un «título» complejo y que de ambos aflore una deuda clara, expresa y exigible.
Por lo tanto, el acusado deberá tener presente el criterio sentado por la Corte Constitucional frente a un asunto semejante, cuando expuso que
(…) una providencia judicial en la que conste una obligación alimentaria, como lo es el auto que aprueba una conciliación, presta mérito ejecutivo y puede ser demandada por esta vía, aun en el caso de obligaciones fijadas en abstracto, que para ser liquidadas requieran documentos complementarios que junto con la providencia judicial integren un título ejecutivo complejo. (…) En efecto, resulta usual que dentro de los procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física (sentencia T-979 de 1999). (CSJ STC, 2 Feb. 2014, rad, n° 00181-02).
6. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones planteadas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.
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