STC 5301 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5301-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00162-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de marzo de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por Hermenegildo  Rodríguez Gutiérrez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá;  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama protección de          los derechos fundamentales al          debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad          judicial accionada con ocasión          del fallo de segunda instancia de 3 de febrero de 2015, emitido          dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra promovió          la sociedad A          y C Nemocón Ltda.  

En  consecuencia, solicitó «…revocar  la sentencia [cuestionada] y en su lugar confirmar la sentencia de  primera instancia [proferida dentro del litigio atacado]…»  (folio 5 del cuaderno del Tribunal).  

            

2. De          las pruebas obrantes en el plenario se verifica lo siguiente:  

La  compañía A  y C Nemocón Ltda.  demandó por la vía ejecutiva singular a Hermenegildo  Rodríguez Gutiérrez, con el propósito de obtener  el pago de los perjuicios causados por este, ya que no ejecutó  el contrato de obra consistente en la instalación y montaje de  una «subestación  eléctrica»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Por  medio del auto de 21 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Civil  Municipal de Zipaquirá libró mandamiento de pago,  determinación frente a la cual el deudor propuso las  excepciones que denominó «inexistencia  del hecho tercero de la demanda, el cual afirma que el contratista no  ejecutó la obra»  e «incumplimiento  de la sociedad demandante»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

En  sentencia de 7 de mayo de 2014 el estrado judicial aludido a espacio  declaró probados los medios exceptivos referidos y ordenó  la terminación del proceso censurado. Apelada la anterior  decisión, mediante el fallo de 3 de febrero de 2015 el ad-quem  censurado la revocó, modificando el mandamiento de pago y  ordenando seguir adelante con la ejecución (folio 28 del  cuaderno del Tribunal).  

            

3. El          accionante aseveró que el          Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, toda          vez que realizó una «carente          valoración de la prueba regular y oportunamente aportada al          proceso»,          por las siguientes razones:  

                              

1. El                  ad-quem                  acusado omitió apreciar el «poder»                  a él otorgado por la sociedad ejecutante, en el cual se                  evidencia la «clara                  intención de las partes de prorrogar el contrato [de obra]»,                  prueba que hubiese bastado para «derrumbar                  la totalidad de las pretensiones de la demanda…»                  (folio 4 del cuaderno del Tribunal).    

                              

2. No                  tuvo en cuenta «la                  copia del derecho de petición»                  formulado por la compañía demandante ante Codensa                  S.A. E.S.P., cuyo fin era «controvertir                  el permiso que exige…el Ministerio de Transporte para cruzar                  la red eléctrica sobre la vía…».                  Con ese elemento de convicción, afirma, el juez atacado                  hubiese concluido que la ejecución del contrato de obra                  aludido estaba supeditada a la obtención de dicho permiso                  por parte de la sociedad demandante (folio 4 del cuaderno del                  Tribunal).    

                              

3. El                  funcionario querellado ignoró las «fotografías»                  obrantes en el expediente censurado, las cuales daban cuenta de que                  adquirió «la                  totalidad de los elementos»                  para realizar la obra, materiales que efectivamente instaló                  «en                  el lugar de destino»                  faltando por colocar el «transformador»                  que el «demandante                  nunca puso a disposición del contratista»                  estando en el deber de hacerlo, como se desprende del testimonio de                  Miguel Antonio Herrera (folio 4 del cuaderno del Tribunal).    

                              

4. En                  la inspección judicial practicada sobre el inmueble                  destinado para la construcción de la obra, el juzgado                  comisionado «faltó                  a la verdad en la descripción minuciosa de sus hallazgos»                  y «mintió                  al validar las fotografías que una por una cotejó con                  lo observado por ella al desarrollar la comisión                  encomendada…»                  (folio 5 del cuaderno del Tribunal).    

                              

5. Luego                  de apreciar el dictamen pericial realizado en el juicio acusado, el                  despacho convocado concluyó que «no                  existe infraestructura montada…que no existe red eléctrica                  instalada, así como tampoco los elementos que conforman la                  subestación…»,                  experticia que, dice, adolece de «dos                  debilidades»:                  a) el concepto se hizo el 12 de noviembre de 2013, esto es, «tres                  años después de ejecutadas las obras»;                  y b) «no                  contó con la presencia de la contraparte ni directa ni                  indirectamente»                  (folio 5 del cuaderno del Tribunal).    

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá alegó  que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico  (folio 21 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  negó la  protección con fundamento en que:  

…Examinada  la sentencia [censurada]…se observa que en ella la falladora  hace un análisis conjunto del material probatorio arrimado al  proceso, entre ellos el testimonio de miguel Antonio Herrera  García…el dictamen pericial practicado en el proceso y  su objeción, el interrogatorio de parte del demandado, etc. Y  de su análisis conjunto concluye que las excepciones  formuladas por el ejecutado no están llamadas a prosperar. El  análisis probatorio realizado desde la óptica del  apoderado del accionante, probablemente no coincida con el elaborado  por la señora Juez accionada, lo cual no implica que este  último sea arbitrario o caprichoso y que permita por tanto,  acceder al pedimento contenido en el escrito de tutela; sino por el  contrario la funcionaria analiza en su conjunto de manera coherente y  razonada el acervo probatorio contenido en el proceso…(folios  29 a 37 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con  argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios  51 a 53 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

2.        El  accionante se queja porque, en su sentir, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Zipaquirá realizó una indebida  valoración probatoria en la sentencia de segunda instancia de  3 de febrero de 2015, mediante la cual fue revocado el fallo de 7 de  mayo de 2014 ordenándose seguir adelante con la ejecución  que en su contra promovió la sociedad A  y C Nemocón Ltda.  

            

3. En          efecto, en la providencia cuestionada el ad-quem          consideró que:  

…la  intención de los contratantes quedó nítidamente  plasmada en el contenido literal del contrato escrito, pues más  allá de suponer que al no contar en la cotización con  el transformador como elemento a proporcionar por el artífice,  este  debía ser suministrado por el contratante, ello podía  haber ocurrido por una omisión del demandado al presentar la  misma, ya que al interpretar el contenido completo, puede igualmente  inferirse que la finalidad de la obra era la de instalar una  subestación eléctrica y que esta quedara en  funcionamiento, comprometiéndose a proveer «todos  sus elementos y accesorios para su correcto funcionamiento»,  intención ésta que se expresó de manera por  demás clara, y entonces surge la pregunta de ¿cómo  podría lograrse elaborar la obra, sin contar con el elemento  principal para que ello fuera posible?  

Demuestra  lo anterior, que una indagación más profunda pudo haber  dado lugar a dos interpretaciones por completo disímiles, a no  ser que hubiesen sido aplicados todos los principios necesarios para  lograr la más cercana a la intención de los  contratantes, desafortunadamente la misma se nutrió de  elementos subjetivos y sesgó de manera considerable el  contenido tanto de los hechos de la demanda, como los de su  contestación, así como el contenido del conjunto  probatorio, que al ser valorado se dejó de lado no solo su  unidad sino además las reglas de la sana crítica.  

De  haberse revisado el acervo probatorio completo, se hubiese podido  apreciar el contenido del testimonio de Miguel Antonio Herrera García  quien de manera contundente y sin cavilaciones cuenta que el  transformador se encontraba listo para instalar, pero fueron  situaciones ajenas al propio desenvolvimiento contractual lo que  impidió hacerlo, y más allá de si el  transformador fue comprado en 2010, 2011 o 2012, lo cierto fue que se  compró y existía y se tuvo la intención por  parte del contratista de instalarse pues no otra cosa se puede  inferir de la declaración arrimada por el propio demandado.  

Se  colige entonces, que con independencia de cuál de los  contratantes se encontraba obligado a suministrar el transformador  que se dice restaba para acabar por completo el trabajo encomendado,  como quiera que se tiene certeza de que estuvo a disposición  del contratista para su instalación y ello no ocurrió  (sic)…  

No  obra prueba dentro de la actuación que acredite los hechos en  que se funda las excepciones propuestas, por el contrario, las mismas  y en particular el dictamen pericial dan cuenta de todo lo contrario,  esto es, que el demandado no cumplió con la obra encomendada y  por tanto con el contrato por él suscrito.  

Como  se anotó, no puede endilgarse como lo consideró el a  quo la presencia de un mutuo incumplimiento, por motivos que no se  ventilaron la obra no fue cumplida y se dejó por decirlo menos  abandonada, no se hizo entrega formal de la misma, y a pesar de lo  afirmado por el demandado, éste no logró probar que  había cumplido con lo pactado, conforme lo dice el perito, no  existe infraestructura montada, no haber (sic) sido como lo aseguró  el demandado, solo restaría la instalación del  transformador y se insiste el auxiliar de la justicia conceptúa  que no existe red eléctrica instalada, así como tampoco  los elementos que conforman la subestación eléctrica,  ni existe el cable de acometida que alimente la subestación.  

El  dictamen pericial fue objetado por error grave por el apoderado  judicial del demandado, estimando el objetante que el mismo funda sus  conclusiones en un plano que no fue aportado a la experticia y que  resulta ser totalmente diferente al que fue suministrado a su  poderdante por el actor, que el perito carece de criterios técnicos  porque afirma que no encontró rastros de la ubicación  anterior de la estructura H sin atender el contenido de la inspección  judicial donde se dejó constancia de algunos vestigios que dan  prueba de ello y finalmente porque fundó sus repuestas en  información suministrada por el demandante.  

Recuérdese  al efecto que el error grave es aquella divergencia abismal, de mucha  entidad o importancia, de modo que en materia judicial y  específicamente frente a la objeción planteada debe ser  de tal extensión que de no haberse presentado, otro sería  el contenido y el resultado del dictamen, porque el perito se basó  en conocimientos erróneos, los bienes objeto de pericia fueron  apreciados en forma inexacta, o valora sus atributos de manera  desatinada.  

En  estas condiciones, como quiera que las manifestaciones en que se  funda la objeción, son reproches a la manera en cómo se  elaboró el experticio (sic), pero no atribuyen a él un  error que se pueda catalogar como grave así como tampoco se  explicó la existencia del mismo, no es viable seguir  analizando tales argumentos como la objeción que se pretendió  erigir, y por tanto se acoge el dictamen pericial presentado, ya que  éste es firme, preciso y de calidad en sus fundamentos, pues  la objeción por error grave no prospera.  

Por  último y frente a la excepción fundada en la no  aportación por parte del demandante de los documentos exigidos  por Codensa para legalizar la instalación, debemos partir de  que el demandado en el contrato de obra… se comprometió  al «diligenciamiento de los permisos y demás requisitos  de  procedibilidad exigidos por Codensa».  

Dice  el excepcionante que el demandante no aportó el permiso de la  red eléctrica exigido por Codensa, ni aportó planos  aprobados, afirmando que fue informado que los mismos serían  legalizados posteriormente.  

Lo  primero que debemos resaltar al respecto es que, como el mismo  demandado lo confesó en la diligencia de interrogatorio de  parte, no llevó a cabo ningún diligenciamiento ante  Codensa, al considerar que como con antelación se había  abierto un radicado, hacerlo de nuevo haría más largo  el proceso, afirmación que no pasa de ser una apreciación  por completo subjetiva, como quiera que no existe prueba que acredite  que ello pudiese haber sido así, incumpliendo con ello su  obligación, que era la de realizar los trámites  respectivos incluido todos los permisos y demás requisitos que  Codensa exigiera, pues así se convino.  

De  contera, no correspondía al actor legalizar los planos, ni  diligenciar los permisos, aun cuando con anterioridad conociera de la  necesidad de los mismos, ya que, si el demandado es un profesional  conocedor de asuntos como la obra que se contrata, dicha información,  si bien importante, no resulta indispensable ni necesaria para  proceder a las diligencias que se requerían para obtener los  permisos y viabilidad obligatorios.  

En  este punto, el deber de información que para la primera  instancia se hace casi como un requisito propio de la esencia de la  obra contratada, no es el que determina si el demandado pudo o no  cumplir, las pruebas dan cuenta que no hizo diligenciamiento de  ninguna naturaleza y se limitó a obtener una información  que ya reposaba en las oficinas de Codensa, sin llevar a cabo ninguna  otra tarea adicional, agreguemos que, conforme se mencionó en  el dictamen pericial, carecía de idoneidad ante la empresa  prestadora del servicio de energía para realizar varios  diligenciamientos, punto éste respecto del cual guardó  por completo silencio, y que debía conocer en razón de  la labor técnica que desarrolla.  

Con  todo lo anterior, para el Despacho es evidente que la excepción  aquí planteada no está llamada a prosperar, por cuanto  no desvirtuó con medio probatorio idóneo que la  obligación a su cargo fue satisfecha…[Además]  el  demandado admite haber recibido la suma de $10.000.000,00  y en este trámite ya se estableció su incumplimiento lo  cual da lugar a la pena pactada…(folios  17 a 28 del cuaderno 2)  

            

3. Así          las cosas,          para la Corte carece de arbitrariedad la sentencia objeto de amparo,          pues fue el resultado de la labor valorativa que de los medios de          convicción realizó el estrado judicial censurado como          expresión de su autonomía. Obsérvese que el          Juzgado convocado con vista en el contrato de obra objeto de          ejecución, el interrogatorio de parte realizado al deudor, el          dictamen pericial practicado en el juicio y el testimonio de Miguel          Antonio Herrera García, consideró que el demandado no          ejecutó el contrato de obra para la          instalación y montaje de una «subestación          eléctrica»,          apreciación probatoria en la que, en este caso, no puede          intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la          conclusión a la cual arribó la autoridad judicial          acusada no es antojadiza y aunque la Sala pudiera discrepar de la          tesis admitida por esta, esa disonancia no es motivo para calificar          como absurda la determinación atacada.  

A ese respecto, se  ha considerado que:  

…al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (Sentencia  de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01).  

            

3. En          consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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