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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5301-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00162-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Hermenegildo Rodríguez Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del fallo de segunda instancia de 3 de febrero de 2015, emitido dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra promovió la sociedad A y C Nemocón Ltda.
En consecuencia, solicitó «…revocar la sentencia [cuestionada] y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia [proferida dentro del litigio atacado]…» (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
2. De las pruebas obrantes en el plenario se verifica lo siguiente:
La compañía A y C Nemocón Ltda. demandó por la vía ejecutiva singular a Hermenegildo Rodríguez Gutiérrez, con el propósito de obtener el pago de los perjuicios causados por este, ya que no ejecutó el contrato de obra consistente en la instalación y montaje de una «subestación eléctrica» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Por medio del auto de 21 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá libró mandamiento de pago, determinación frente a la cual el deudor propuso las excepciones que denominó «inexistencia del hecho tercero de la demanda, el cual afirma que el contratista no ejecutó la obra» e «incumplimiento de la sociedad demandante» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
En sentencia de 7 de mayo de 2014 el estrado judicial aludido a espacio declaró probados los medios exceptivos referidos y ordenó la terminación del proceso censurado. Apelada la anterior decisión, mediante el fallo de 3 de febrero de 2015 el ad-quem censurado la revocó, modificando el mandamiento de pago y ordenando seguir adelante con la ejecución (folio 28 del cuaderno del Tribunal).
3. El accionante aseveró que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, toda vez que realizó una «carente valoración de la prueba regular y oportunamente aportada al proceso», por las siguientes razones:
1. El ad-quem acusado omitió apreciar el «poder» a él otorgado por la sociedad ejecutante, en el cual se evidencia la «clara intención de las partes de prorrogar el contrato [de obra]», prueba que hubiese bastado para «derrumbar la totalidad de las pretensiones de la demanda…» (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
2. No tuvo en cuenta «la copia del derecho de petición» formulado por la compañía demandante ante Codensa S.A. E.S.P., cuyo fin era «controvertir el permiso que exige…el Ministerio de Transporte para cruzar la red eléctrica sobre la vía…». Con ese elemento de convicción, afirma, el juez atacado hubiese concluido que la ejecución del contrato de obra aludido estaba supeditada a la obtención de dicho permiso por parte de la sociedad demandante (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
3. El funcionario querellado ignoró las «fotografías» obrantes en el expediente censurado, las cuales daban cuenta de que adquirió «la totalidad de los elementos» para realizar la obra, materiales que efectivamente instaló «en el lugar de destino» faltando por colocar el «transformador» que el «demandante nunca puso a disposición del contratista» estando en el deber de hacerlo, como se desprende del testimonio de Miguel Antonio Herrera (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
4. En la inspección judicial practicada sobre el inmueble destinado para la construcción de la obra, el juzgado comisionado «faltó a la verdad en la descripción minuciosa de sus hallazgos» y «mintió al validar las fotografías que una por una cotejó con lo observado por ella al desarrollar la comisión encomendada…» (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
5. Luego de apreciar el dictamen pericial realizado en el juicio acusado, el despacho convocado concluyó que «no existe infraestructura montada…que no existe red eléctrica instalada, así como tampoco los elementos que conforman la subestación…», experticia que, dice, adolece de «dos debilidades»: a) el concepto se hizo el 12 de noviembre de 2013, esto es, «tres años después de ejecutadas las obras»; y b) «no contó con la presencia de la contraparte ni directa ni indirectamente» (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá alegó que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico (folio 21 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección con fundamento en que:
…Examinada la sentencia [censurada]…se observa que en ella la falladora hace un análisis conjunto del material probatorio arrimado al proceso, entre ellos el testimonio de miguel Antonio Herrera García…el dictamen pericial practicado en el proceso y su objeción, el interrogatorio de parte del demandado, etc. Y de su análisis conjunto concluye que las excepciones formuladas por el ejecutado no están llamadas a prosperar. El análisis probatorio realizado desde la óptica del apoderado del accionante, probablemente no coincida con el elaborado por la señora Juez accionada, lo cual no implica que este último sea arbitrario o caprichoso y que permita por tanto, acceder al pedimento contenido en el escrito de tutela; sino por el contrario la funcionaria analiza en su conjunto de manera coherente y razonada el acervo probatorio contenido en el proceso…(folios 29 a 37 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 51 a 53 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante se queja porque, en su sentir, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá realizó una indebida valoración probatoria en la sentencia de segunda instancia de 3 de febrero de 2015, mediante la cual fue revocado el fallo de 7 de mayo de 2014 ordenándose seguir adelante con la ejecución que en su contra promovió la sociedad A y C Nemocón Ltda.
3. En efecto, en la providencia cuestionada el ad-quem consideró que:
…la intención de los contratantes quedó nítidamente plasmada en el contenido literal del contrato escrito, pues más allá de suponer que al no contar en la cotización con el transformador como elemento a proporcionar por el artífice, este debía ser suministrado por el contratante, ello podía haber ocurrido por una omisión del demandado al presentar la misma, ya que al interpretar el contenido completo, puede igualmente inferirse que la finalidad de la obra era la de instalar una subestación eléctrica y que esta quedara en funcionamiento, comprometiéndose a proveer «todos sus elementos y accesorios para su correcto funcionamiento», intención ésta que se expresó de manera por demás clara, y entonces surge la pregunta de ¿cómo podría lograrse elaborar la obra, sin contar con el elemento principal para que ello fuera posible?
Demuestra lo anterior, que una indagación más profunda pudo haber dado lugar a dos interpretaciones por completo disímiles, a no ser que hubiesen sido aplicados todos los principios necesarios para lograr la más cercana a la intención de los contratantes, desafortunadamente la misma se nutrió de elementos subjetivos y sesgó de manera considerable el contenido tanto de los hechos de la demanda, como los de su contestación, así como el contenido del conjunto probatorio, que al ser valorado se dejó de lado no solo su unidad sino además las reglas de la sana crítica.
De haberse revisado el acervo probatorio completo, se hubiese podido apreciar el contenido del testimonio de Miguel Antonio Herrera García quien de manera contundente y sin cavilaciones cuenta que el transformador se encontraba listo para instalar, pero fueron situaciones ajenas al propio desenvolvimiento contractual lo que impidió hacerlo, y más allá de si el transformador fue comprado en 2010, 2011 o 2012, lo cierto fue que se compró y existía y se tuvo la intención por parte del contratista de instalarse pues no otra cosa se puede inferir de la declaración arrimada por el propio demandado.
Se colige entonces, que con independencia de cuál de los contratantes se encontraba obligado a suministrar el transformador que se dice restaba para acabar por completo el trabajo encomendado, como quiera que se tiene certeza de que estuvo a disposición del contratista para su instalación y ello no ocurrió (sic)…
No obra prueba dentro de la actuación que acredite los hechos en que se funda las excepciones propuestas, por el contrario, las mismas y en particular el dictamen pericial dan cuenta de todo lo contrario, esto es, que el demandado no cumplió con la obra encomendada y por tanto con el contrato por él suscrito.
Como se anotó, no puede endilgarse como lo consideró el a quo la presencia de un mutuo incumplimiento, por motivos que no se ventilaron la obra no fue cumplida y se dejó por decirlo menos abandonada, no se hizo entrega formal de la misma, y a pesar de lo afirmado por el demandado, éste no logró probar que había cumplido con lo pactado, conforme lo dice el perito, no existe infraestructura montada, no haber (sic) sido como lo aseguró el demandado, solo restaría la instalación del transformador y se insiste el auxiliar de la justicia conceptúa que no existe red eléctrica instalada, así como tampoco los elementos que conforman la subestación eléctrica, ni existe el cable de acometida que alimente la subestación.
El dictamen pericial fue objetado por error grave por el apoderado judicial del demandado, estimando el objetante que el mismo funda sus conclusiones en un plano que no fue aportado a la experticia y que resulta ser totalmente diferente al que fue suministrado a su poderdante por el actor, que el perito carece de criterios técnicos porque afirma que no encontró rastros de la ubicación anterior de la estructura H sin atender el contenido de la inspección judicial donde se dejó constancia de algunos vestigios que dan prueba de ello y finalmente porque fundó sus repuestas en información suministrada por el demandante.
Recuérdese al efecto que el error grave es aquella divergencia abismal, de mucha entidad o importancia, de modo que en materia judicial y específicamente frente a la objeción planteada debe ser de tal extensión que de no haberse presentado, otro sería el contenido y el resultado del dictamen, porque el perito se basó en conocimientos erróneos, los bienes objeto de pericia fueron apreciados en forma inexacta, o valora sus atributos de manera desatinada.
En estas condiciones, como quiera que las manifestaciones en que se funda la objeción, son reproches a la manera en cómo se elaboró el experticio (sic), pero no atribuyen a él un error que se pueda catalogar como grave así como tampoco se explicó la existencia del mismo, no es viable seguir analizando tales argumentos como la objeción que se pretendió erigir, y por tanto se acoge el dictamen pericial presentado, ya que éste es firme, preciso y de calidad en sus fundamentos, pues la objeción por error grave no prospera.
Por último y frente a la excepción fundada en la no aportación por parte del demandante de los documentos exigidos por Codensa para legalizar la instalación, debemos partir de que el demandado en el contrato de obra… se comprometió al «diligenciamiento de los permisos y demás requisitos de procedibilidad exigidos por Codensa».
Dice el excepcionante que el demandante no aportó el permiso de la red eléctrica exigido por Codensa, ni aportó planos aprobados, afirmando que fue informado que los mismos serían legalizados posteriormente.
Lo primero que debemos resaltar al respecto es que, como el mismo demandado lo confesó en la diligencia de interrogatorio de parte, no llevó a cabo ningún diligenciamiento ante Codensa, al considerar que como con antelación se había abierto un radicado, hacerlo de nuevo haría más largo el proceso, afirmación que no pasa de ser una apreciación por completo subjetiva, como quiera que no existe prueba que acredite que ello pudiese haber sido así, incumpliendo con ello su obligación, que era la de realizar los trámites respectivos incluido todos los permisos y demás requisitos que Codensa exigiera, pues así se convino.
De contera, no correspondía al actor legalizar los planos, ni diligenciar los permisos, aun cuando con anterioridad conociera de la necesidad de los mismos, ya que, si el demandado es un profesional conocedor de asuntos como la obra que se contrata, dicha información, si bien importante, no resulta indispensable ni necesaria para proceder a las diligencias que se requerían para obtener los permisos y viabilidad obligatorios.
En este punto, el deber de información que para la primera instancia se hace casi como un requisito propio de la esencia de la obra contratada, no es el que determina si el demandado pudo o no cumplir, las pruebas dan cuenta que no hizo diligenciamiento de ninguna naturaleza y se limitó a obtener una información que ya reposaba en las oficinas de Codensa, sin llevar a cabo ninguna otra tarea adicional, agreguemos que, conforme se mencionó en el dictamen pericial, carecía de idoneidad ante la empresa prestadora del servicio de energía para realizar varios diligenciamientos, punto éste respecto del cual guardó por completo silencio, y que debía conocer en razón de la labor técnica que desarrolla.
Con todo lo anterior, para el Despacho es evidente que la excepción aquí planteada no está llamada a prosperar, por cuanto no desvirtuó con medio probatorio idóneo que la obligación a su cargo fue satisfecha…[Además] el demandado admite haber recibido la suma de $10.000.000,00 y en este trámite ya se estableció su incumplimiento lo cual da lugar a la pena pactada…(folios 17 a 28 del cuaderno 2)
3. Así las cosas, para la Corte carece de arbitrariedad la sentencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor valorativa que de los medios de convicción realizó el estrado judicial censurado como expresión de su autonomía. Obsérvese que el Juzgado convocado con vista en el contrato de obra objeto de ejecución, el interrogatorio de parte realizado al deudor, el dictamen pericial practicado en el juicio y el testimonio de Miguel Antonio Herrera García, consideró que el demandado no ejecutó el contrato de obra para la instalación y montaje de una «subestación eléctrica», apreciación probatoria en la que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial acusada no es antojadiza y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por esta, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la determinación atacada.
A ese respecto, se ha considerado que:
…al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01).
3. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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