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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5295-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00169-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al despacho accionado «dictar nuevamente (…) una (…) providencia en la cual tenga en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, los criterios y parámetros expuestos, la observancia plena del debido proceso y de la igualdad o lo que en derecho corresponda» (fl. 18, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Promovió un proceso de pertenencia en contra de Mercedes Barrera, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta.
2.2. Mediante proveído de 5 de febrero de 2014, el estrado judicial accionado resolvió el incidente de nulidad propuesto por Fanny, Diana y Sandra Rocío Cortés Vargas declarando la nulidad de toda la actuación surtida.
2.3. El despacho acusado incurrió en vía de hecho con la referida decisión, pues declaró «arbitrariamente que con las pruebas obrantes en el incidente» estaba demostrado que Fanny, Diana y Sandra Rocío Cortés Vargas eran hijas de la demandada Mercedes Barrera, empero, los registros civiles de nacimiento dan cuenta que ellas son descendientes de Vicente Rufo Cortés Chaparro y Mercedes Vargas (fl. 13, cdno. 1).
2.4. El apoderado de las incidentantes aportó un documento que señala que la causante figura con tres nombres y que previo a solicitarse la liquidación de la herencia deben efectuarse las correcciones pertinentes. Sin embargo, a pesar de que el despacho accionado conocía esas anomalías se limitó a indicar que el trámite sucesoral es ajeno al proceso de pertenencia y a declarar que Mercedes Barrera Vargas o Mercedes Vargas Barrera o Mercedes Vargas Barrera de Cortés es la misma persona.
2.5. El estrado judicial desconoció la certificación de la Registraduría Municipal de Útica en la que consta que la cédula No. 21.080.183 corresponde a Mercedes Barrera y la del Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas en la que figura dicha señora como única titular de derechos reales sobre el predio, objeto de ese litigio, la que se identifica con la cédula No. 21.080.183; no existe prueba del matrimonio del progenitor de las incidentantes con Mercedes Barrera, ni de que estas sean sus hijas, pues según los testimonios la madre de ellas se llamaba Mercedes Vargas; y la corrección de ese tipo de errores le corresponde a otras autoridades.
2.6. El juzgador se apartó de la valoración legal de las pruebas; este es el único mecanismo con el que cuenta para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; procede el resguardo pese a que no se formularon los recursos de reposición y apelación; y fue denegada la ilegalidad de dicho auto.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta indicó que el accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues radicó la demanda de amparo un año después de proferido el auto de 5 de febrero de 2014 mediante el cual se anuló la totalidad de la actuación judicial adelantada en el juicio de pertenencia; y además no interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación frente a la aludida determinación.
Fanny Cortés Vargas, vinculada al presente trámite, refirió que el accionante desperdició los mecanismos de defensa con los que contaba; que no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno; y que el libelo constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez pues el quejoso formuló la demanda después de un año de haberse proferido el proveído de 5 de febrero de 2014 que acusa como vulnerador de sus derechos, sin indicar los motivos que pudieran justificar la tardanza; y que no agotó los medios de defensa con los que contaba, pues contra dicha decisión no interpuso los recursos de reposición y apelación.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que la decisión constitucional de primer grado no se ajusta a los hechos ni antecedentes que motivaron la tutela; que «no pueden primar requisitos formales ante la evidente violación de los derechos fundamentales»; que no formuló los recursos porque el abogado no fue «informado en forma oportuna por [su] dependiente judicial (…) circunstancia que mención[a] no con ánimo justificatorio sino en uso de [sus] derechos»; que solicitó la nulidad del auto de 5 de febrero de 2014 al considerarlo ilegal y después formuló queja, y una vez fue resuelto el recurso por el Tribunal presentó la tutela, por lo que no son aceptables los argumentos del a quo constitucional, pues la resolución de la «solicitud de auto ilegal (…) tardó casi más de un año y en consecuencia la tutela fue interpuesta oportunamente»; y que el Juzgado accionado incurrió en «prevaricato por acción porque al decidir el incidente desconoció en forma arbitraria y abusiva las pruebas documentales y testimoniales (…) y profirió resolución manifiestamente contraria a la ley» (fls. 76 y 77, cdno. 1 y fl. 3, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión del proveído mediante el cual fue declarada la nulidad de la actuación adelantada en el juicio de pertenencia que promovió.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 5 de febrero de 2014 (fls. 1 a 9, cdno. 1), y la interposición de la tutela el 3 de marzo de 2015 (fl. 13, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
4. Es de advertirse que no es de recibo el argumento expuesto en la impugnación según el cual como solicitó la nulidad del auto de 5 de febrero de 2014 por considerarlo ilegal y formuló recurso de queja contra el auto que negó la apelación del proveído que desestimó esta invalidez, acude oportunamente al resguardo, pues aquella petición era abiertamente improcedente.
En un asunto de contornos similares esta Sala expuso:
(…) que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad porque la sentencia cuestionada por vía de tutela data del 15 de mayo de 2013, lo cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal decisión judicial que se acusa como vulneradora del derecho fundamental invocado y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 19 de diciembre de 2013 (…), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación (…).
Y aunque contra el proveído de 15 de mayo de 2013 los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, tal solicitud no interrumpió su término de ejecutoria, en la medida en que el inciso 1° del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, consagraba que ‘(l)as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, …’, tal cual como sucedió en el caso de autos, puesto que el artículo 366 de la obra citada excluye del mecanismo de defensa extraordinario referido las sentencias dictadas en procesos ejecutivos.
Proceder en sentido contrario implicaría posibilitar la dilación de los trámites judiciales, habida cuenta de que se propiciaría la suspensión del término de ejecutoria de una providencia mediante la interposición de múltiples recursos, aun cuando fuesen abiertamente improcedentes (CSJ STC387, 24 en. 2014, rad. 2014-00009).
Ahora sobre la manifestación según la cual no formuló los recursos porque el abogado no fue informado en forma oportuna por su dependiente judicial, destaca la Sala que ello no lo exonera
del deber de vigilancia del proceso y tampoco es suficiente razón para superar el descuido en que incurrió su representante judicial en la utilización de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento, pues es un deber profesional del abogado según lo establece el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 ‘[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes’ (CSJ STC, 12 sep. 2012, rad. 00180-01).
5. En adición a lo anterior, es de advertirse que el promotor desperdició los medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos respecto del referido auto de 5 de febrero de 2014 mediante el cual fue declarada la nulidad de toda la actuación procesal.
En efecto, el gestor no formuló reposición y en subsidio apelación frente a la aludida determinación, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
6. Finalmente, si el gestor considera que el juzgador incurrió en alguna conducta punible o susceptible de ser investigada, bien puede denunciar la misma ante las autoridades competentes con la responsabilidad que para el promotor de dicha queja conlleve tal proceder.
7. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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