STC 5295 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5295-2015  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2015-00169-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia,  solicita que se le ordene al despacho accionado «dictar  nuevamente (…) una (…) providencia en la cual tenga en  cuenta las pruebas obrantes en el expediente, los criterios y  parámetros expuestos, la observancia plena del debido proceso  y de la igualdad o lo que en derecho corresponda»  (fl. 18, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Promovió un proceso de pertenencia en contra de Mercedes  Barrera, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil  del Circuito de Villeta.  

2.2.  Mediante proveído de 5 de febrero de 2014, el estrado judicial  accionado resolvió el incidente de nulidad propuesto por  Fanny, Diana y Sandra Rocío Cortés Vargas declarando la  nulidad de toda la actuación surtida.  

2.3.  El despacho acusado incurrió en vía de hecho con la  referida decisión, pues declaró «arbitrariamente  que con las pruebas obrantes en el incidente»  estaba demostrado que Fanny, Diana y Sandra Rocío Cortés  Vargas eran hijas de la demandada Mercedes Barrera, empero, los  registros civiles de nacimiento dan cuenta que ellas son  descendientes de Vicente Rufo Cortés Chaparro y Mercedes  Vargas (fl. 13, cdno. 1).  

2.4.  El apoderado de las incidentantes aportó un documento que  señala que la causante figura con tres nombres y que previo a  solicitarse la liquidación de la herencia deben efectuarse las  correcciones pertinentes. Sin embargo, a pesar de que el despacho  accionado conocía esas anomalías se limitó a  indicar que el trámite sucesoral es ajeno al proceso de  pertenencia y a declarar que Mercedes Barrera Vargas o Mercedes  Vargas Barrera o Mercedes Vargas Barrera de Cortés es la misma  persona.  

2.5.  El estrado judicial desconoció la certificación de la  Registraduría Municipal de Útica en la que consta que  la cédula No. 21.080.183 corresponde a Mercedes Barrera y la  del Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas en la que  figura dicha señora como única titular de derechos  reales sobre el predio, objeto de ese litigio, la que se identifica  con la cédula No. 21.080.183; no existe prueba del matrimonio  del progenitor de las incidentantes con Mercedes Barrera, ni de que  estas sean sus hijas, pues según los testimonios la madre de  ellas se llamaba Mercedes Vargas; y la corrección de ese tipo  de errores le corresponde a otras autoridades.  

2.6.  El juzgador se apartó de la valoración legal de las  pruebas; este es el único mecanismo con el que cuenta para  evitar la configuración de un perjuicio irremediable; procede  el resguardo pese a que no se formularon los recursos de reposición  y apelación; y fue denegada la ilegalidad de dicho auto.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de  Villeta indicó que el accionante no cumplió con el  requisito de la inmediatez, pues radicó la demanda de amparo  un año después de proferido el auto de 5 de febrero de  2014 mediante el cual se anuló la totalidad de la actuación  judicial adelantada en el juicio de pertenencia; y además no  interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación  frente a la aludida determinación.  

Fanny  Cortés  Vargas, vinculada al presente trámite, refirió que el  accionante desperdició los mecanismos de defensa con los que  contaba; que no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno; y que  el libelo constitucional no cumple con el presupuesto de la  inmediatez.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la  inmediatez pues el quejoso formuló la demanda después  de un año de haberse proferido el proveído de 5 de  febrero de 2014 que acusa como vulnerador de sus derechos, sin  indicar los motivos que pudieran justificar la tardanza; y que no  agotó los medios de defensa con los que contaba, pues contra  dicha decisión no interpuso los recursos de reposición  y apelación.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la  referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y agregando que la decisión constitucional de  primer grado no se ajusta a los hechos ni antecedentes que motivaron  la tutela; que «no  pueden primar requisitos formales ante la evidente violación  de los derechos fundamentales»;  que no formuló los recursos porque el abogado no fue  «informado  en forma oportuna por [su] dependiente judicial (…)  circunstancia que mención[a] no con ánimo  justificatorio sino en uso de [sus] derechos»;  que solicitó la nulidad del auto de 5 de febrero de 2014 al  considerarlo ilegal y después formuló queja, y una vez  fue resuelto el recurso por el Tribunal presentó la tutela,  por lo que no son aceptables los argumentos del a  quo  constitucional, pues la resolución de la «solicitud  de auto ilegal (…) tardó casi más de un año  y en consecuencia la tutela fue interpuesta oportunamente»;  y que el Juzgado accionado incurrió en «prevaricato  por acción porque al decidir el incidente desconoció en  forma arbitraria y abusiva las pruebas documentales y testimoniales  (…) y profirió resolución manifiestamente  contraria a la ley»  (fls. 76 y 77, cdno. 1 y fl. 3, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, la  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales con ocasión del proveído  mediante el cual fue declarada la nulidad de la actuación  adelantada en el juicio de pertenencia que promovió.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que  carece  de actualidad, pues entre el proveído de 5 de febrero de 2014  (fls. 1 a 9, cdno. 1), y la  interposición de la tutela el 3 de marzo de 2015 (fl. 13,  cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

4. Es de  advertirse que no es de recibo el argumento expuesto en la  impugnación según el cual como solicitó la  nulidad del auto  de 5 de febrero de 2014  por considerarlo ilegal y  formuló recurso de queja contra el auto que negó la  apelación del proveído que desestimó esta  invalidez, acude oportunamente al resguardo, pues aquella petición  era abiertamente improcedente.  

En un asunto de  contornos similares esta Sala expuso:  

(…)  que  el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad porque  la sentencia cuestionada por vía de tutela data del 15 de mayo  de 2013, lo cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio  carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la  fecha de expedición de tal decisión judicial que se  acusa como vulneradora del derecho fundamental invocado y la fecha de  interposición de la demanda que nos ocupa, 19 de diciembre de  2013 (…), transcurrió un lapso que supera el de seis  (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación (…).  

Y  aunque contra el proveído de 15 de mayo de 2013 los  accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación,  tal solicitud no interrumpió su término de ejecutoria,  en la medida en que el inciso 1° del artículo 331 del  Código de Procedimiento Civil vigente  para la época, consagraba que ‘(l)as providencias quedan  ejecutoriadas y son firmes tres días después de  notificadas, cuando carecen de recursos, …’, tal cual  como sucedió en el caso de autos, puesto que el artículo  366 de la obra citada excluye del mecanismo de defensa extraordinario  referido las sentencias dictadas en procesos ejecutivos.  

Proceder  en sentido contrario implicaría posibilitar la dilación  de los trámites judiciales, habida cuenta de que se  propiciaría la suspensión del término de  ejecutoria de una providencia mediante la interposición de  múltiples recursos, aun cuando fuesen abiertamente  improcedentes  (CSJ  STC387, 24 en. 2014, rad. 2014-00009).  

Ahora  sobre la manifestación según la cual no formuló  los recursos porque el abogado no fue informado en forma oportuna por  su dependiente judicial, destaca la Sala que ello no lo exonera  

del  deber de vigilancia del proceso y tampoco es suficiente razón  para superar el descuido en que incurrió su representante  judicial en la utilización de los mecanismos dispuestos por el  ordenamiento, pues es un deber profesional del abogado según  lo establece el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de  2007 ‘[a]tender  con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende  al control de los abogados suplentes y dependientes’ (CSJ  STC, 12 sep. 2012, rad. 00180-01).  

5. En adición  a lo anterior, es de advertirse que el promotor desperdició  los medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos  respecto del referido auto de 5 de febrero de 2014 mediante el cual  fue declarada la nulidad de toda la actuación procesal.  

En  efecto, el  gestor no formuló reposición y en subsidio apelación  frente a la aludida determinación, lo cual torna inviable la  protección solicitada, debido a su carácter residual y  subsidiario.  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

6.  Finalmente, si el  gestor considera que el juzgador incurrió en alguna conducta  punible o susceptible de ser investigada, bien puede denunciar la  misma ante las autoridades competentes con la responsabilidad que  para el promotor de dicha queja conlleve tal proceder.  

7.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *