STC 5280 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5280-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00109-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  25 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Albino  Pinzón contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca y  Myriam Díaz Plata,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES            

1. La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al  resolver en primera y segunda instancia el incidente de nulidad que  él formuló dentro del proceso ejecutivo singular  seguido en su contra.  

En  consecuencia, pretende se deje sin efectos las actuaciones surtidas  en el referido proceso a partir del mandamiento de pago y en su  lugar, se ordene rehacer el trámite judicial respetando las  garantías procesales de la parte demandada. [Folio 4]  

B. Los hechos  

1.  El 17 de mayo de 2011, la señora Myriam Díaz Plata  presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra el  accionante y el señor José Eladio Albino Pinzón  para obtener el pago de la suma de $8.249.220 contenida en pagaré,  más los intereses de mora. [Folios 3-5, c.1]  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo de Floridablanca (Santander), que en proveído de  16  de junio de 2011, libró el mandamiento de pago en la forma  solicitada y se ordenó la notificación del extremo  pasivo. [Folio 9, c.1]  

3.  Remitidos las citaciones establecidas en el artículo 315 del  estatuto procesal a la dirección indicada en la demanda, las  mismas fueron devueltas porque en tal lugar no habitaban los  demandados, por lo que el apoderado judicial solicitó su  emplazamiento, luego de afirmar que desconocía el lugar de  residencia o trabajo de los ejecutados. [Folios 10-15, c.1]  

4.  Surtido el emplazamiento, como quiera que ninguno de los demandados  compareció, se les designó curador     ad-litem, quien  contestó la demanda el 2 de febrero de 2012. [Folios 28-29,  c.1]  

5.  En providencia de 12 de marzo de 2012, se ordenó seguir  adelante con la ejecución y por auto de 20 de abril de 2012,  se aprobó la liquidación del crédito. [Folios  33-34, y 38 c.1].  

7.  El 10 de agosto de 2012, los ejecutados formularon incidente de  nulidad por indebida notificación, aduciendo que la ejecutante  conocía que el demandado José Albino se encontraba  recluido en la cárcel Modelo de Bucaramanga, y que el otro  ejecutado, acá accionante, vivía en el predio rural el  Madroño en el municipio de Oiba Santander (fls. 4-8, c.3).  

8.  Surtido el trámite correspondiente, en proveído de 12  de septiembre de 2013 se decretó la nulidad de lo actuado en  relación al demandado José Albino Pinzón, y se  negó la declaratoria de invalidez implorada por el tutelante,  toda vez que éste no probó que «la  demandante conociera el lugar para su notificación».  [Folio 85 a 90, c1]  

9.  Inconforme la ejecutante apeló la anterior decisión,  con sustento en que «la  señora DIAZ PLATA, como reza dentro de la solicitud de compra  venta (la cual anexo), tenía conocimiento que el señor  JOSE ELADIO ALBINO PINZON, trabajaba como independiente en una venta  de comidas rápidas»,  ubicada en el lugar a donde fueron remitidas las notificaciones.  

10.  Por su parte, el tutelante formuló impugnación frente a  la negativa de acceder a la nulidad implorada a su favor. [Folios  103-105. C.3]  

12.  El conocimiento de la segunda instancia le correspondió al  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ante el cual  el promotor del amparo presentó escrito de sustentación  del recurso, en el que adujo que el documento anexado por la  demandante también se desprendía el conocimiento que  ésta tenía sobre el lugar donde él podía  ser ubicado. [Folios 19-20]  

13.  En providencia de 6 de noviembre de 2014, se revocó la  decisión del a-quo  y en su lugar, se negó la solicitud de nulidad deprecada en  relación a los dos ejecutados. [Folios 27-35]  

16.  El a  quem  fundó su determinación, por una parte, en que estaba  acreditado que el demandado José Albino no se encontraba  privado de la libertad para la fecha en que se surtió la  notificación del mandamiento de pago, y, por otra, señaló  frente al recurso interpuesto por el accionante, que no existía  indicio alguno que permitiera tener por acreditada la nulidad  invocada a su favor. [Folios 27 a 35]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 13 de febrero de 2015, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42].  

2.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de  relacionar sus actuaciones como juez de segunda instancia en el  proceso en cuestión, señaló que el mismo se  ajustó a los parámetros procesales pertinentes sin que  se incurriera en violación a los derechos fundamentales del  actor. [Folio 54-56].  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Floridablanca Santander, manifestó  que el amparo es improcedente teniendo en cuenta que los juzgados  accionados han actuado en derecho. [Folios 64-67].  

La  señora Myriam Díaz Zapata solicitó que no se  tutelaran los derechos fundamentales invocados por el accionante.  [Folios 68-69]  

3.  En  sentencia de 25 de febrero de 2015, el Tribunal concedió el  amparo, dejando sin valor y efecto el auto de 6 de noviembre de 2014  dictado por el juez accionado, ordenándole al mismo que en un  término de diez días repusiera «la  providencia invalidada, esta vez determinando el valor probatorio que  le da al documento adosado al folio 95 del cuaderno No. 3, y a la  conducta endoprocesal de las partes».  [Folios 99 a108]  

Lo  anterior en razón a que el juzgador de segunda instancia  ignoró el documento allegado por la ejecutante que «contiene  como información valiosa que esta sí conocía el  lugar donde trabajaba»  el accionante, desconociendo igualmente «la  conducta endoprocesal de haberlo presentado hasta la sustentación  del recurso de apelación, en la que precisamente pidió  se tuviera como prueba la “solicitud de compra venta”».  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionada Myriam  Díaz Plata la impugnó, indicando que la tutela no es un  medio alternativo ni adicional para alcanzar el fin propuesto por el  actor. [Folios 118-119]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable  para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  las garantías superiores de las personas que han sometido la  resolución de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios  probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisión  que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el  litigio.  

2.  Revisada la providencia contra la cual se dirige la queja y los  argumentos planteados por el accionante, advierte la Sala que no  existe vulneración alguna al debido proceso, que haga  necesaria la concesión del amparo y la intervención del  juez constitucional.  

En  efecto, si bien al resolver la apelación contra el auto que  negó la nulidad propuesta por el tutelante, el juzgador no se  pronunció sobre la prueba allegada por el demandante junto con  la impugnación, la misma ninguna incidencia tenía en la  resolución de tal tema, pues lo cierto es que la determinación  negativa quedó en firme una vez notificada ésta, como  quiera que según lo  preceptuado en los artículos 147 y 351 del Código de  Procedimiento Civil, no era susceptible del recurso de alzada, pues  no ésta prevista como apelable en las normas citadas y en  ninguna otra disposición de la ley adjetiva civil.  

Esta  Sala, referente a la apelabilidad del proveído que niega una  nulidad, ha sostenido que:  

(…)  en  razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que  determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en  virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de  2010, […] el auto en contra del cual procede formular el  recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total  o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351  C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto  en el artículo 147 de la codificación procesal, que  establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el  proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible  adelantar el trámite de la instancia, será apelable en  el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del  proceso que no impida la continuación del trámite de la  instancia, lo será en el efecto diferido».  (CSJ STC, 18 Abr de 2012, Rad. 00705-00).  

Es  palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de  2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la  procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído  que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.  

3.  De  ahí, que no se avizora la configuración de ninguno de  los requisitos para que prospere la acción de tutela contra  las providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte  violación a los derechos fundamentales del tutelante, por  parte del Juzgado accionado.  

Lo  anterior, porque el recurso de alzada interpuesto por el tutelante  frente a la decisión que negó su solicitud de nulidad  no era procedente, pues la norma adjetiva civil no la prevé.  

4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  revocar el fallo que por vía de impugnación se ha  revisado.  

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III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada NIEGA  el amparo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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