Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5280-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00109-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Albino Pinzón contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca y Myriam Díaz Plata, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al resolver en primera y segunda instancia el incidente de nulidad que él formuló dentro del proceso ejecutivo singular seguido en su contra.
En consecuencia, pretende se deje sin efectos las actuaciones surtidas en el referido proceso a partir del mandamiento de pago y en su lugar, se ordene rehacer el trámite judicial respetando las garantías procesales de la parte demandada. [Folio 4]
B. Los hechos
1. El 17 de mayo de 2011, la señora Myriam Díaz Plata presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra el accionante y el señor José Eladio Albino Pinzón para obtener el pago de la suma de $8.249.220 contenida en pagaré, más los intereses de mora. [Folios 3-5, c.1]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Floridablanca (Santander), que en proveído de 16 de junio de 2011, libró el mandamiento de pago en la forma solicitada y se ordenó la notificación del extremo pasivo. [Folio 9, c.1]
3. Remitidos las citaciones establecidas en el artículo 315 del estatuto procesal a la dirección indicada en la demanda, las mismas fueron devueltas porque en tal lugar no habitaban los demandados, por lo que el apoderado judicial solicitó su emplazamiento, luego de afirmar que desconocía el lugar de residencia o trabajo de los ejecutados. [Folios 10-15, c.1]
4. Surtido el emplazamiento, como quiera que ninguno de los demandados compareció, se les designó curador ad-litem, quien contestó la demanda el 2 de febrero de 2012. [Folios 28-29, c.1]
5. En providencia de 12 de marzo de 2012, se ordenó seguir adelante con la ejecución y por auto de 20 de abril de 2012, se aprobó la liquidación del crédito. [Folios 33-34, y 38 c.1].
7. El 10 de agosto de 2012, los ejecutados formularon incidente de nulidad por indebida notificación, aduciendo que la ejecutante conocía que el demandado José Albino se encontraba recluido en la cárcel Modelo de Bucaramanga, y que el otro ejecutado, acá accionante, vivía en el predio rural el Madroño en el municipio de Oiba Santander (fls. 4-8, c.3).
8. Surtido el trámite correspondiente, en proveído de 12 de septiembre de 2013 se decretó la nulidad de lo actuado en relación al demandado José Albino Pinzón, y se negó la declaratoria de invalidez implorada por el tutelante, toda vez que éste no probó que «la demandante conociera el lugar para su notificación». [Folio 85 a 90, c1]
9. Inconforme la ejecutante apeló la anterior decisión, con sustento en que «la señora DIAZ PLATA, como reza dentro de la solicitud de compra venta (la cual anexo), tenía conocimiento que el señor JOSE ELADIO ALBINO PINZON, trabajaba como independiente en una venta de comidas rápidas», ubicada en el lugar a donde fueron remitidas las notificaciones.
10. Por su parte, el tutelante formuló impugnación frente a la negativa de acceder a la nulidad implorada a su favor. [Folios 103-105. C.3]
12. El conocimiento de la segunda instancia le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ante el cual el promotor del amparo presentó escrito de sustentación del recurso, en el que adujo que el documento anexado por la demandante también se desprendía el conocimiento que ésta tenía sobre el lugar donde él podía ser ubicado. [Folios 19-20]
13. En providencia de 6 de noviembre de 2014, se revocó la decisión del a-quo y en su lugar, se negó la solicitud de nulidad deprecada en relación a los dos ejecutados. [Folios 27-35]
16. El a quem fundó su determinación, por una parte, en que estaba acreditado que el demandado José Albino no se encontraba privado de la libertad para la fecha en que se surtió la notificación del mandamiento de pago, y, por otra, señaló frente al recurso interpuesto por el accionante, que no existía indicio alguno que permitiera tener por acreditada la nulidad invocada a su favor. [Folios 27 a 35]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42].
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relacionar sus actuaciones como juez de segunda instancia en el proceso en cuestión, señaló que el mismo se ajustó a los parámetros procesales pertinentes sin que se incurriera en violación a los derechos fundamentales del actor. [Folio 54-56].
El Juzgado Segundo Promiscuo de Floridablanca Santander, manifestó que el amparo es improcedente teniendo en cuenta que los juzgados accionados han actuado en derecho. [Folios 64-67].
La señora Myriam Díaz Zapata solicitó que no se tutelaran los derechos fundamentales invocados por el accionante. [Folios 68-69]
3. En sentencia de 25 de febrero de 2015, el Tribunal concedió el amparo, dejando sin valor y efecto el auto de 6 de noviembre de 2014 dictado por el juez accionado, ordenándole al mismo que en un término de diez días repusiera «la providencia invalidada, esta vez determinando el valor probatorio que le da al documento adosado al folio 95 del cuaderno No. 3, y a la conducta endoprocesal de las partes». [Folios 99 a108]
Lo anterior en razón a que el juzgador de segunda instancia ignoró el documento allegado por la ejecutante que «contiene como información valiosa que esta sí conocía el lugar donde trabajaba» el accionante, desconociendo igualmente «la conducta endoprocesal de haberlo presentado hasta la sustentación del recurso de apelación, en la que precisamente pidió se tuviera como prueba la “solicitud de compra venta”».
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionada Myriam Díaz Plata la impugnó, indicando que la tutela no es un medio alternativo ni adicional para alcanzar el fin propuesto por el actor. [Folios 118-119]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio.
2. Revisada la providencia contra la cual se dirige la queja y los argumentos planteados por el accionante, advierte la Sala que no existe vulneración alguna al debido proceso, que haga necesaria la concesión del amparo y la intervención del juez constitucional.
En efecto, si bien al resolver la apelación contra el auto que negó la nulidad propuesta por el tutelante, el juzgador no se pronunció sobre la prueba allegada por el demandante junto con la impugnación, la misma ninguna incidencia tenía en la resolución de tal tema, pues lo cierto es que la determinación negativa quedó en firme una vez notificada ésta, como quiera que según lo preceptuado en los artículos 147 y 351 del Código de Procedimiento Civil, no era susceptible del recurso de alzada, pues no ésta prevista como apelable en las normas citadas y en ninguna otra disposición de la ley adjetiva civil.
Esta Sala, referente a la apelabilidad del proveído que niega una nulidad, ha sostenido que:
(…) en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, […] el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido». (CSJ STC, 18 Abr de 2012, Rad. 00705-00).
Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.
3. De ahí, que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos para que prospere la acción de tutela contra las providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante, por parte del Juzgado accionado.
Lo anterior, porque el recurso de alzada interpuesto por el tutelante frente a la decisión que negó su solicitud de nulidad no era procedente, pues la norma adjetiva civil no la prevé.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para revocar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
g
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada NIEGA el amparo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
10