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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1229-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00671-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Kristel Pierina Ariza Pachón contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga a cuyo trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Consejo Superior de la Judicatura, El Tribunal Superior Administrativo de Santander – Dr. Milciades Rodríguez Quintero y Sintracomuneros.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, dignidad humana, primacía de la realidad sobre las formalidades, «así como a los principios de confianza legítima, buena fe e in dubio pro operario» (fl. 1, cdno. 1), presuntamente vulnerados por la autoridad encausada, puesto que se encuentra excluida de nómina y del sistema de seguridad social.
Solicita, entonces, se ordene a las accionadas, «que en un término no mayor a 48 horas INAPLIQUE para [su] caso concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 [de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]» y proceda «a [su] inclusión en NÓMINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL» (fl. 6, cdno. 1).
2. La actora sustenta sus peticiones, en síntesis, así:
2.1 Relató que desde el 2 de marzo de 2012 viene desempeñándose el cargo de Abogada Asesora Grado 23 en descongestión para el Despacho del Magistrado Milciades Rodríguez Quintero, en el Tribunal Administrativo de Santander.
2.2 El 14 de noviembre de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA14-10251 prorrogando las medidas de descongestión «que para el caso del despacho del H Magistrado Milciades Rodríguez Quintero corresponde a: un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23» (fl. 1, cdno. 1), en cumplimiento del cual su nominador expidió la Resolución No. 192 de 14 de noviembre de 2014, haciendo la salvedad de que dichas medidas «se encuentran sujetas a la expedición del correspondiente certificado por parte del Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Bucaramanga, de conformidad con los artículos 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014» sobre los recursos para sostener las prórrogas de las medidas de descongestión y el segundo las supedita a la entrega de certificado por parte de la Dirección Seccional en donde se indiquen las condiciones físicas y tecnológicas como también se garantice el acceso de los usuarios al despacho (fl. 17, cdno. 1).
2.3. Añadió la gestora que invocando los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, se mantuvo de manera continua e ininterrumpida ejerciendo las funciones de su cargo, aun cuando por razones que trascienden de su ámbito laboral no se haya podido lograr la atención al público en las instalaciones del Palacio de Justicia, como fue el adelantamiento de un paro judicial.
La Resolución No. 192 del 14 de noviembre de 2014 suscrita por el Magistrado fue remitida a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Santander el 18 de noviembre siendo rehusado su recibo, por lo que fue enviada una vez más al día siguiente, logrando su radicación. A su vez mediante escrito de esta fecha los Magistrados del Tribunal Administrativo solicitaron al Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial no aplicar el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 pues va dirigido a los despachos de descongestión, no a ellos pues tienen la condición de estrados permanentes; y que se tuviera en cuenta para efectos prestacionales que el aludido Acuerdo PSAA14-10251 consagró que no había «solución de continuidad o afectación alguna a [la] vinculación [de sus colaboradores] que impida su inclusión en nómina y cancelación de sus prestaciones sociales» (fl. 3, cdno. 1).
2.3. Adujo que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2014 devolvió la comunicación anterior, «sin trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo en mención» (fl. 3, cdno. 1).
2.4. El Tribunal Administrativo de Santander envió nuevamente el acto de nombramiento por el cual se prorrogaban los cargos en sus despachos, en aras de que se le diera el trámite correspondiente, y dando a conocer de forma reiterada que el acceso al público es una circunstancia que escapa de la órbita de sus funcionarios. Además advierte que se ha continuado trabajando por lo cual solicita emitir los certificados pertinentes.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Sindicato Comuneros (SINTRANIVELAR) coadyuvó la acción de la tutelante para lo cual refirió que los despachos han venido adelantado su labor pues impulsaron sus procesos, dando fe de ello a través de la página web de la Rama Judicial por medio de la publicación de estados, y que habilitó la atención total al público para tramitar acciones de tutela, habeas corpus y alimentos.
Explica que la Coordinadora de Talento Humano ha violado el debido proceso al devolver los nombramientos emanados del Tribunal, como también se excedió en sus funciones ya que dentro de ellas no está la de «limitar, modular o corregir los actos administrativos que legalmente son proferidas por el nominador, en este caso el juez de cada despacho judicial, quien no sólo es el encargado de escoger y nombrar a los empleados de descongestión adscritos a su despacho, sino que también es el responsable de cumplir los requisitos establecidos para que quien provea el cargo sea el conveniente» (fl. 54, cdno. 1).
Visto de esta manera predica la legalidad del acto administrativo por medio del cual fue prorrogado el nombramiento de la accionante y en caso de algún cuestionamiento al respecto, indica que la vía apropiada será demandarlo.
2. El Magistrado Milciades Rodríguez Quintero expuso que la señora Ariza Pachón, está nombrada en el cargo de Abogada Asesora Grado 23 al servicio de su despacho, desde el año 2012, en forma ininterrumpida y que el último nombramiento no ha podido concretarse por falta del certificado que corresponde expedir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga -consagrado en los artículos 56 y 57 del Acuerdo aludido-, es decir, el relativo a la garantía de acceso del público a los despachos de descongestión, siendo que esta «no es aplicable a las prórrogas de los nombramientos de este Tribunal, por cuanto no podemos ser catalogados como “despachos de descongestión”» (fl. 57, cdno. 1).
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron, en escritos separados denegar por improcedente la presente acción, o negar las pretensiones de la misma, por inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, pues el fin de los funcionarios de descongestión es la prestación del servicio para los usuarios, por lo que no se debe realizar una lectura exegética del artículo 57 del aludido Acuerdo, es decir como si solo se refiriera a los despachos creados en descongestión, «pues claramente aquel articulado, fue redactado para otorgarle eficacia a la “prórroga de todas las medidas de descongestión” sin distinción alguna» (fl. 65 vto, cdno. 1).
Complementó que no es la acción de tutela el medio judicial idóneo para censurar el Acto Administrativo, pues su presunción legal tiene que ser debatida en la jurisdicción Contencioso-Administrativa, mencionando por último que en realidad los que están vulnerando los derechos de la accionante son los funcionarios pertenecientes al sindicato, ya que se encuentran perjudicándola por el cierre forzoso de las instalaciones.
4. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expuso que era de conocimiento de la accionante que su cargo fue de creación transitoria ya que se encontraba condicionado a una prórroga por medio de Acuerdo, la cual a su vez estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251, y que el escenario propio para la discusión presente es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió el resguardo al considerar que «resulta procedente, en aras de restablecer [los] derechos [de la accionante] conculcados por la aplicación de un artículo del acto administrativo referenciado, en lo que a su caso particular atañe, pues con la aplicación de la norma no solamente se vulneran [los] derechos laborales de la demandante, en tema de mera remuneración, sino que también se afectan, en forma grave e injustificada sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo» (fls. 142, cdno. 1). Además, la carga que se le pretende imponer escapa al ámbito de sus funciones, y que si bien su cargo es de descongestión lo presta en un despacho de carácter permanente por lo cual no es aplicable el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251, todo lo cual vulnera su derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN
1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Santander opugnó el referido fallo reiterando lo manifestado al contestar el libelo de tutela y agregó que en cuanto a los derechos salariales, prestacionales y aportes en seguridad social, salud y pensión, los pagos no pueden efectuarse pues «la Sala Administrativa no puede establecer gastos que no estén previstos dentro del presupuesto establecido previamente» en correspondencia con la ley Estatutaria de Administración de Justicia que dispone «no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales» (fls. 156, vto, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De la demanda de tutela emerge que su promotora hace uso de esta acción tras considerar que fueron trasgredidos sus derechos fundamentales, pues a pesar de que fue prorrogado su nombramiento en el cargo que venía ejerciendo como Abogada Asesora Grado 23 a cargo del Despacho de la Dr. Milciades Rodríguez Quintero, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga con oficio RH No. 08659, devolvió su documentación y el acto administrativo de prórroga por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es no contar con la certificación de la atención público.
3. De los elementos de persuasión que reposan en el expediente, la Corte advierte que el presente amparo constitucional deviene improcedente ya que para cuestionar el acto administrativo contenido en el OFICIO RH No. 08659, por medio del cual fue devuelto el acto administrativo proferido por el Magistrado Nominador que prorrogó el nombramiento de la demandante en el cargo de Abogada Asesora Grado 23, esta tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo cumplimiento de las exigencias formales pertinentes, en aras de debatir la legalidad del oficio “por el cual se devuelven los actos administrativos de las medidas de descongestión 2014”.
En relación, la Sala ha precisado que:
la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente(…) Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).
Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado ha expresado:
Que aquéllos actos de la administración que crean, modifican o extinguen tanto situaciones jurídicas generales como situaciones jurídicas particulares o concretas son actos administrativos pasibles de control de legalidad.
También reitera que, independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de control judicial. (CE 01 nov. 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)).
4. Adicionalmente, si de evitar la consumación de un perjuicio se trata, como los actos administrativos traen consigo la presunción de legalidad y acierto, las disputas que sobre ellos se susciten deberán ser expresadas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar como medidas cautelares, la suspensión provisional de los mismos, conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.
Así mismo, la Sala ha decantado:
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable» (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar el fallo objeto de impugnación y en su lugar negar la solicitud de resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar NIEGA el amparo demandado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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