STC 1229 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1229-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2014-00671-01  

(Aprobado  en sesión de  once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Kristel  Pierina Ariza  Pachón  contra la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga  a cuyo trámite fueron vinculados   el  Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, el Consejo Superior de la  Judicatura, El Tribunal Superior Administrativo de Santander –  Dr. Milciades Rodríguez Quintero y Sintracomuneros.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad  social, dignidad humana, primacía de la realidad sobre las  formalidades, «así  como a los principios de confianza legítima, buena fe e in  dubio pro operario» (fl.  1, cdno. 1), presuntamente vulnerados por la autoridad encausada,  puesto que se encuentra excluida de nómina y del sistema de  seguridad social.  

Solicita,  entonces, se ordene a las accionadas, «que  en un término no mayor a 48 horas INAPLIQUE para [su] caso  concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 [de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]» y  proceda  «a  [su] inclusión en NÓMINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD  SOCIAL»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.        La  actora sustenta sus peticiones, en síntesis, así:  

2.1        Relató  que desde el 2 de marzo de 2012 viene desempeñándose el  cargo de Abogada Asesora Grado 23 en descongestión para el  Despacho del Magistrado Milciades Rodríguez Quintero, en el  Tribunal Administrativo de Santander.  

2.2        El  14 de noviembre de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA14-10251 prorrogando  las medidas de descongestión «que  para el caso del despacho del H Magistrado Milciades Rodríguez  Quintero  corresponde  a: un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23»  (fl. 1, cdno. 1), en cumplimiento del cual su nominador expidió  la Resolución No. 192 de 14 de noviembre de 2014, haciendo la  salvedad de que dichas medidas «se  encuentran sujetas a la expedición del correspondiente  certificado por parte del Director Ejecutivo Seccional de  Administración judicial de Bucaramanga, de conformidad con los  artículos 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre  de 2014»  sobre los recursos para sostener las prórrogas de las medidas  de descongestión y el segundo las supedita a la entrega de  certificado por parte de la Dirección Seccional en donde se  indiquen las condiciones físicas y tecnológicas como  también se garantice el acceso de los usuarios al despacho  (fl.  17, cdno. 1).  

2.3.        Añadió  la gestora que invocando los principios constitucionales de confianza  legítima y buena fe, se mantuvo de manera continua e  ininterrumpida ejerciendo las funciones de su cargo, aun cuando por  razones que trascienden de su ámbito laboral no se haya podido  lograr la atención al público en las instalaciones del  Palacio de Justicia, como fue el adelantamiento de un paro judicial.  

La  Resolución No. 192 del 14 de noviembre de 2014 suscrita por el  Magistrado fue remitida a la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial de Santander el 18 de noviembre siendo  rehusado su recibo, por lo que fue enviada una vez más al día  siguiente, logrando su radicación. A su vez mediante escrito  de esta fecha los Magistrados del Tribunal Administrativo solicitaron  al Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial  no aplicar el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 pues va  dirigido a los despachos de descongestión, no a ellos pues  tienen la condición de estrados permanentes; y que se tuviera  en cuenta para efectos prestacionales que el aludido Acuerdo  PSAA14-10251 consagró que no había «solución  de continuidad o afectación alguna a [la] vinculación  [de sus colaboradores] que impida su inclusión en nómina  y cancelación de sus prestaciones sociales»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.3.        Adujo  que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el 20 de  noviembre de 2014 devolvió la comunicación anterior,  «sin  trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el  artículo 57 del Acuerdo en mención»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.4.        El  Tribunal Administrativo de Santander envió nuevamente el acto  de nombramiento por el cual se prorrogaban los cargos en sus  despachos, en aras de que se le diera el trámite  correspondiente, y dando a conocer de forma reiterada que el acceso  al público es una circunstancia que escapa de la órbita  de sus funcionarios. Además advierte que se ha continuado  trabajando por lo cual solicita emitir los certificados pertinentes.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Sindicato Comuneros (SINTRANIVELAR) coadyuvó la acción  de la tutelante para lo cual refirió que los despachos han  venido adelantado su labor pues impulsaron sus procesos, dando fe de  ello a través de la página web de la Rama Judicial por  medio de la publicación de estados, y que habilitó la  atención total al público para tramitar acciones de  tutela, habeas  corpus  y alimentos.  

Explica  que la Coordinadora de Talento Humano ha violado el debido proceso al  devolver los nombramientos emanados del Tribunal, como también  se excedió en sus funciones ya que dentro de ellas no está  la de «limitar,  modular o corregir los actos administrativos que legalmente son  proferidas por el nominador, en este caso el juez de cada despacho  judicial, quien no sólo es el encargado de escoger y nombrar a  los empleados de descongestión adscritos a su despacho, sino  que también es el responsable de cumplir los requisitos  establecidos para que quien provea el cargo sea el conveniente»  (fl. 54, cdno. 1).  

Visto  de esta manera predica la legalidad del acto administrativo por medio  del cual fue prorrogado el nombramiento de la accionante y en caso de  algún cuestionamiento al respecto, indica que la vía  apropiada será demandarlo.  

2.        El  Magistrado Milciades Rodríguez Quintero expuso que la señora  Ariza Pachón, está nombrada en el cargo de Abogada  Asesora Grado 23 al servicio de su despacho, desde el año  2012, en forma ininterrumpida y que el último nombramiento no  ha podido concretarse por falta del certificado que corresponde  expedir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga -consagrado en los artículos 56 y 57  del Acuerdo aludido-, es decir, el relativo a la garantía de  acceso del público a los despachos de descongestión,  siendo que esta «no  es aplicable a las prórrogas de los nombramientos de este  Tribunal, por cuanto no podemos ser catalogados como “despachos  de descongestión”»  (fl. 57, cdno. 1).  

3.        La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga y la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura solicitaron, en escritos separados denegar por  improcedente la presente acción, o negar las pretensiones de  la misma, por inexistencia de derechos fundamentales vulnerados,  pues  el fin de los funcionarios de descongestión es la prestación  del servicio para los usuarios, por lo que no se debe realizar una  lectura exegética del artículo 57 del aludido Acuerdo,  es decir como si solo se refiriera a los despachos creados en  descongestión, «pues  claramente aquel articulado, fue redactado para otorgarle eficacia a  la “prórroga de todas las medidas de descongestión”  sin distinción alguna» (fl.  65 vto, cdno. 1).  

Complementó  que no es la acción de tutela el medio judicial idóneo  para censurar el Acto Administrativo, pues su presunción legal  tiene que ser debatida en la jurisdicción  Contencioso-Administrativa, mencionando por último que en  realidad los que están vulnerando los derechos de la  accionante son los funcionarios pertenecientes al sindicato, ya que  se encuentran perjudicándola por el cierre forzoso de las  instalaciones.  

4.        La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander expuso que era de conocimiento de la accionante que su  cargo fue de creación transitoria ya que se encontraba  condicionado a una prórroga por medio de Acuerdo, la cual a su  vez estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en  los artículos 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251, y que el  escenario propio para la discusión presente es la jurisdicción  Contencioso-Administrativa.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional concedió el resguardo al considerar que  «resulta  procedente, en aras de restablecer [los] derechos [de la accionante]  conculcados por la aplicación de un artículo del acto  administrativo referenciado, en lo que a su caso particular atañe,  pues con la aplicación de la norma no solamente se vulneran  [los] derechos laborales de la demandante, en tema de mera  remuneración, sino que también se afectan, en forma  grave e injustificada sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, a la igualdad y al trabajo»  (fls.  142, cdno. 1). Además,  la carga que se le pretende imponer escapa al ámbito de sus  funciones, y que si bien su cargo es de descongestión lo  presta en un despacho de carácter permanente por lo cual no es  aplicable el artículo 57  del Acuerdo PSAA14-10251,  todo lo cual vulnera su derecho a la igualdad.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.        La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Santander  opugnó el referido fallo reiterando lo manifestado al  contestar el libelo de tutela  y agregó que  en  cuanto a los derechos salariales, prestacionales y aportes en  seguridad social, salud y pensión, los pagos no pueden  efectuarse pues «la  Sala Administrativa no puede establecer gastos que no estén  previstos dentro del presupuesto establecido previamente»  en correspondencia con la ley Estatutaria de Administración de  Justicia que dispone «no  podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan  el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de  apropiaciones iniciales»  (fls. 156, vto, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        De  la demanda de tutela emerge que su promotora hace uso de esta acción  tras considerar que fueron trasgredidos sus derechos fundamentales,  pues a pesar de que fue prorrogado su nombramiento en el cargo que  venía ejerciendo como Abogada Asesora Grado 23 a cargo del  Despacho de la Dr. Milciades Rodríguez Quintero, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga con oficio  RH  No. 08659, devolvió su documentación y el acto  administrativo de prórroga por  no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo  PSAA14-10251 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es no contar  con la certificación de la atención público.  

3.        De  los elementos de persuasión que reposan en el expediente, la  Corte advierte que  el presente amparo constitucional deviene improcedente ya  que para cuestionar el acto administrativo contenido en el OFICIO RH  No. 08659, por medio del cual fue devuelto el acto administrativo  proferido por el Magistrado Nominador que prorrogó el  nombramiento de la demandante en el cargo de Abogada Asesora Grado  23, esta  tiene  a su alcance la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo cumplimiento  de las exigencias formales pertinentes, en aras de  debatir la legalidad del oficio  “por el cual se devuelven los actos administrativos de las  medidas de descongestión 2014”.  

En  relación, la Sala ha precisado que:  

la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente(…)  Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad  corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través  de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable  solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de  sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ, 8  nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013,  rad. 00016-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  

Al  respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Cuarta del Consejo de Estado ha expresado:  

Que  aquéllos actos de la administración que crean,  modifican o extinguen tanto situaciones jurídicas generales  como situaciones jurídicas particulares o concretas son actos  administrativos pasibles de control de legalidad.  

También  reitera que, independientemente de la forma del instrumento o  mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios,  circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que  toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de  crear, modificar o extinguir la situación jurídica  general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de  control judicial. (CE  01  nov. 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)).  

4.  Adicionalmente,  si de evitar la consumación de un perjuicio se trata, como los  actos administrativos traen consigo la presunción de legalidad  y acierto, las disputas que sobre ellos se susciten deberán  ser expresadas ante la autoridad competente, escenario en el que es  posible solicitar como medidas cautelares, la suspensión  provisional de los mismos, conforme lo previsto en el numeral 3º  del artículo 230 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.  

Así  mismo, la Sala ha decantado:  

Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable» (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).  

5.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para revocar el fallo  objeto de impugnación  y en su lugar negar la solicitud de resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  el  fallo impugnado y en su lugar NIEGA  el amparo demandado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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