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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC6153-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00483-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 14 de octubre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor manifiesta que el estrado acusado en proveído de 2 de septiembre de 2015 “(…) de manera ilegal y arbitraria, a voluntad y capricho propio (…)” le negó el beneficio de prisión domiciliaria, a pesar de cumplir con las exigencias para ello.
Añade que impetró reposición contra esa determinación, pero ese recurso aún no ha sido desatado, motivo por el cual estima que el funcionario accionado desconoce “(…) los términos procesales (…)”.
Indica haber acudido anteladamente a este auxilio, empero su pedimento se negó por improcedente (fls. 2 al 6, cdno. 1).
2. Pide, en consecuencia, se protejan sus derechos al debido proceso, defensa y petición (fl. 3, ídem).
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el resguardo deprecado porque en el asunto
“(…) no se está partiendo del supuesto obligado de una prolongación injusta de la libertad, sino (…) [del] retraso en obtener solución al recurso de reposición contra el proveído que negó [el] pedimento de prisión domiciliaria (…)”.
Agregó que aunado a no observar el confinamiento ilegal aducido por el actor, tampoco resultaba viable desplazar “(…) al funcionario competente para conceder el beneficio solicitado (…)”; de igual modo, señaló que el promotor
“(…) ha venido interponiendo en varias ocasiones hábeas corpus y acciones de tutela, además de elevar diferentes peticiones ante el juez accionado, que no permiten que lo que se encuentre pendiente para resolver se realice dentro de un término considerable, siendo cuestiones que no son atribuibles al juzgado de conocimiento (…)” (fls. 35 al 39).
1.2. Impugnación
El gestor impugnó la decisión comentada sin exponer las razones de su disenso (fl. 40, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. Sumado a lo discurrido, conviene precisar que la parte final del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del precepto 30 de la Constitución Política, dispone que la acción en estudio “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.
Frente a esa restricción, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual hizo la revisión previa al proyecto de Ley Estatutaria Nº 284 de 2005 (Senado), “(…) Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó que “[s]e trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política (…)”.
Destacó el alto Tribunal:
“[E]l proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior (…)”.
“Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.
“De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.
“En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad (…)1” (sublínea fuera de texto).
4. Expuesto lo anterior, corresponde advertir, conforme lo manifestó el estrado querellado, que el actor fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa a 54 meses de prisión, sin concedérsele la sustitución condicional de la pena.
Posteriormente, en proveído de 2 de septiembre de 2015, la autoridad aquí atacada le negó al gestor el beneficio de prisión domiciliaria, determinación recurrida en reposición el día 16 de los mismos y pendiente de ser resuelta.
5. De lo expresado, se colige la improcedencia de este mecanismo, por cuanto, de una parte, el promotor ya había acudido a este escenario alegando, igualmente, la mora del funcionario fustigado en la definición de lo concerniente al beneficio señalado, oportunidad en la cual esta Sala, al ratificar la negativa al hábeas corpus señaló la inviabilidad de este instrumento dado que:
“(…) La detención del demandante no fue contraria a la normativa ni arbitraria, sino que obedeció a un proceder de autoridad competente que no ha sido discutido (…)”.
“Esta acción no fue erigida como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir aspectos propios de los procesos penales y la ejecución de lo resuelto en ellos, sino una herramienta excepcional de protección de la libertad y de las eventuales prerrogativas que por conducto de su afectación resulten vulneradas (…)”.
“Así lo ha explicado esta Corporación, al decir que
“(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre lo atinente a la libertad de las personas (…) (CSJ, AHC, 19 jun. 2015, exp. 00289-01) (…)”2.
Y, de otra, toda vez que las alegaciones del reclamante, consistentes en la lesión de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y petición por la tardanza del juzgador querellado, escapan del conocimiento de esta acción constitucional, no solo porque, como arriba se expuso, el hábeas corpus está concebido para garantizar el derecho a la libertad cuando una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente, lo que aquí ni siquiera se alega, sino además, por cuanto para reprochar la supuesta demora del juez convocado, bien puede el promotor activar las herramientas de defensa consagradas al interior del asunto, particularmente, recusar al funcionario cognoscente en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000
6. Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación de la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ Auto de 21 de enero de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00010-01
2 CSJ Auto de 15 de septiembre de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00427-01
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