AHC6153-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC6153-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00483-01  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).    

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 14  de octubre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de  hábeas  corpus  promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de esa ciudad.  

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor manifiesta que el estrado acusado en proveído de 2 de  septiembre de 2015 “(…) de  manera ilegal y arbitraria, a voluntad y capricho propio (…)”  le negó el beneficio de prisión domiciliaria, a pesar  de cumplir con las exigencias para ello.  

Añade  que impetró reposición contra esa determinación,  pero ese recurso aún no ha sido desatado, motivo por el cual  estima que el funcionario accionado desconoce “(…) los  términos procesales (…)”.  

Indica haber  acudido anteladamente a este auxilio, empero su pedimento se negó  por improcedente (fls. 2 al 6, cdno. 1).  

2.        Pide,  en consecuencia, se protejan sus derechos al debido proceso, defensa  y petición (fl. 3, ídem).  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado porque en el asunto  

“(…)  no  se está partiendo del supuesto obligado de una prolongación  injusta de la libertad, sino (…)  [del] retraso  en obtener solución al recurso de reposición contra el  proveído que negó [el]  pedimento  de prisión domiciliaria (…)”.  

Agregó  que aunado a no observar el confinamiento ilegal aducido por el  actor, tampoco resultaba viable desplazar “(…) al  funcionario competente para conceder el beneficio solicitado (…)”;  de igual modo, señaló que el promotor  

“(…)  ha  venido interponiendo en varias ocasiones hábeas corpus y  acciones de tutela, además de elevar diferentes peticiones  ante el juez accionado, que no permiten que lo que se encuentre  pendiente para resolver se realice dentro de un término  considerable, siendo cuestiones que no son atribuibles al juzgado de  conocimiento (…)”  (fls. 35 al 39).  

1.2.  Impugnación  

El  gestor impugnó la decisión comentada sin exponer las  razones de su disenso (fl. 40, cdno. 1).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        El  hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.        Sumado  a lo discurrido, conviene precisar  que la parte final del inciso 1º  del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del  precepto 30 de la Constitución Política, dispone que la  acción en estudio “únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.  

Frente  a esa  restricción, la Corte Constitucional en sentencia C-187  de 2006, a través de la cual hizo la revisión previa al  proyecto de Ley Estatutaria Nº 284 de 2005 (Senado), “(…)  Por  medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la  Constitución Política”,  indicó  que “[s]e  trata de una expresión que requiere un especial análisis,  toda vez que su interpretación podría llevar a la  ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la  Carta Política  (…)”.  

Destacó el  alto Tribunal:  

“[E]l  proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer  el derecho constitucional de hábeas  corpus  y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior  jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural  que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de  segunda instancia esté compelida a velar por el debido  proceso, en los términos establecido por el artículo 29  superior (…)”.  

“Teniendo  en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide  sobre el hábeas  corpus hace  tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal  sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en  la reiteración de la conducta que motivó la primera  decisión.  

“De  esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al  mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante  eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.  

“En  consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por  una sola vez”  contenida en el artículo primero del proyecto “sub  examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido  de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas  corpus, la correspondiente decisión hará tránsito  a cosa juzgada y, por tal razón, no  resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en  tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de  decisión en la precedente oportunidad  (…)1”  (sublínea  fuera de texto).  

4.        Expuesto  lo anterior, corresponde advertir, conforme lo manifestó el  estrado querellado, que el actor fue condenado por el delito de hurto  calificado y agravado en grado de tentativa a 54 meses de prisión,  sin concedérsele la sustitución condicional de la pena.  

Posteriormente,  en proveído de 2 de septiembre de 2015, la autoridad aquí  atacada le negó al gestor el beneficio de prisión  domiciliaria, determinación recurrida en reposición el  día 16 de los mismos y pendiente de ser resuelta.  

5.        De  lo expresado, se colige la improcedencia de este mecanismo, por  cuanto, de una parte, el promotor ya había acudido a este  escenario alegando, igualmente, la mora del funcionario fustigado en  la definición de lo concerniente al beneficio señalado,  oportunidad en la cual esta Sala, al ratificar la negativa al hábeas  corpus señaló  la inviabilidad de este instrumento dado que:  

“(…)  La detención del demandante no fue contraria a la normativa ni  arbitraria, sino que obedeció a un proceder de autoridad  competente que no ha sido discutido (…)”.  

“Esta acción no  fue erigida como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo  para debatir aspectos propios de los procesos penales y la ejecución  de lo resuelto en ellos, sino una herramienta excepcional de  protección de la libertad y de las eventuales prerrogativas  que por conducto de su afectación resulten vulneradas (…)”.  

“Así lo ha  explicado esta Corporación, al decir que  

“(…) si bien el  hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario,  cuando existe un proceso judicial en trámite no puede  utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación a través de  los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho  a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial  competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera  de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre lo  atinente a la libertad de las personas (…) (CSJ, AHC, 19 jun.  2015, exp. 00289-01) (…)”2.  

Y,  de otra, toda vez que las alegaciones del reclamante, consistentes en  la lesión de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y  petición por la tardanza del juzgador querellado, escapan del  conocimiento de esta acción constitucional, no solo porque,  como arriba se expuso, el hábeas  corpus está  concebido para garantizar el derecho a la libertad cuando una persona  es privada de ella con violación de sus garantías  fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga  ilegalmente, lo que aquí ni siquiera se alega, sino además,  por cuanto para reprochar la supuesta demora del juez convocado, bien  puede el promotor activar las herramientas de defensa consagradas al  interior del asunto, particularmente, recusar al funcionario  cognoscente en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias  contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley  600 de 2000  

6.        Sin  necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación  de la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ Auto de 21 de enero de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00010-01  

2          CSJ Auto de 15 de septiembre de 2015, exp.          73001-22-13-000-2015-00427-01  

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