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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9712-2015
Radicación n°. 47001-22-13-000-2015-00102-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por la sociedad Suministros S&S Ltda., en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a Cira Tache de Barrios (q.e.p.d.), Metroarquitectura Ltda., Fredy Augusto Hernández León, Jorge Enrique Cañón Colmenares, Miguel Jiménez Moyano, Elmer Martínez y el Inspector de Policía de Mamatoco –Magdalena-.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La sociedad Metroarquitectura Ltda, «vendió a SUMINISTROS S & S. LTDA, a FREDY AUGUSTO HERNANDEZ LEÓN, a JORGE ENRIQUE CAÑON COLMENARES y a MIGUEL JIMENEZ MOYANO, la propiedad ubicada en la Avenida Libertadores No 27-36 con una extensión total de […] (24.360.7 Mts2) los cuales englobaron el predio mediante escritura pública No 3689 del 19 de diciembre de 2012 de la Notaría 43 de Bogotá, quedando con los siguientes coeficientes: 52.5%, 35.50%, 6% y 6% respectivamente» (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- La gestora efectuó el referido acto mediante las escrituras públicas números 0322 del 9 de marzo de 2011 y 2378 del 29 de diciembre del mismo año, ambas de la Notaría 65 de Bogotá y, el inmueble «se encontraba afectado con una inscripción de una demanda [p]or Lesión Enorme, en la que la demandante era la señora CIRA TACHE DE BARRIOS [q.e.p.d.], que fue la persona que le vendió a la sociedad METROARQUITECTURA LTDA.», la que se ventiló ante el despacho censurado y, la segunda instancia la desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, donde «result[ó] vencida la sociedad METROARQUITECTURA LTDA, Radicado No 1999-00201» (fl. 1 ibídem).
2.3.- Desde que adquirieron el predio han realizado mejoras, «pagado los servicios públicos que corresponden, el impuesto predial que se ha causado durante los años en que han venido usufructuando[lo] y han ejercido la posesión de manera pacífica y tranquila» (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.5.- La funcionaria censurada no ofició a los propietarios inscritos en la Matricula Inmobiliaria No 080-111593 para que ejercieran el derecho de defensa, los que «no se enteraron del trámite judicial de entrega del inmueble, teniendo en cuenta que estos tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá», con lo cual les violó las garantías invocadas (fl. 2 ib.).
2.6.- La orden de «entrega del inmueble, está viciada de Nulidad, teniendo en cuenta que no se cumplió con el numeral 9° del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil» porque, no «se notific[ó] a los actuales propietarios ya mencionados, el Inspector de Policía comisionado […] tampoco lo hizo y siendo una diligencia tan delicada no hubo acompañamiento de un funcionario del Ministerio Público, que la única persona que quiso plantear una oposición, fue el señor ELMER MARTINEZ, arrendatario de uno de los inmuebles existentes en el predio y la respuesta de uno de los funcionarios fue «usted callese [sic] o sino lo metemos a la cárcel»» (fl. 2 ib.).
2.7.- La empresa enjuiciada formuló el recurso extraordinario de Casación, que no pudo ser «avalado por la sociedad demandada», en razón a que «la caución fijada por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal, fue exorbitante ya que se ordenó que fuera de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.500.000.000) para que la demanda de Casación procediera en el efecto suspensivo» (fl. 3 cdno. 1)
3.- Pidió, en consecuencia se tutelen los derechos invocados, como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (fl. 3 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La funcionaria de circuito querellada manifestó que ante este despacho se adelanta el proceso ordinario promovido por Cira Tache de Barrios (q.e.p.d.), con radicado 99-00201-00, en el que se emitió sentencia el 15 de marzo de 2005, que fue adicionada el 14 de septiembre del mismo año, «la cual fue objeto del recurso de alzada» y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de abril de 2013, que también «fue adicionada en el numeral 5° de la parte resolutiva» el 13 de agosto de esa anualidad.
Continuó señalando que el 21 de febrero de 2014 dispuso que «habiéndose interpuesto recurso de casación y no habiéndose prestado caución para evitar el cumplimiento de la sentencia, se recibió del Tribunal para tal fin y que como el fallo en segunda instancia se supeditada a los efectos de la lesión enorme declarada en el numeral primero a que se completaría el precio o se rescindiera parcialmente la compraventa; se regresó el expediente a secretaría en espera de que se hiciera la elección antes mencionada» y la parte demandante solicitó «se dé cumplimiento a la sentencia», pretendiendo «la entrega material de los inmuebles».
Resaltó que el 3 de junio siguiente, «por haber prosperado la pretensión de declaratoria de afectación de la compraventa por lesión enorme, se dio la opción a la parte demandada en el proceso compradora dentro del negocio jurídico, de completar el precio, o rescindirse el negocio, la primera opción debía ejercerla dentro de los ocho días siguientes a la decisión, término que se venció el 5 de junio de 2013, concluyéndose que quedaba era la rescisión del negocio, lo que conllevaría a la restitución del inmueble, por lo que se accedió a la petición de entrega del bien a restituir, para lo cual comisionó al Inspector de Policía de Mamatoco, a través de despacho comisorio 016 del 19 de junio de 2014», el cual lo devolvió diligenciado, «observándose en la diligencia de entrega del inmueble que no hubo oposición» y, que «por auto de fecha 9 de abril de 2015 ordenó agregar[lo] al expediente».
Precisó que en la actualidad «el proceso se encuentra al despacho para resolver el incidente de nulidad formulado por los terceros Jorge Enrique Romero Romero, representante legal de la sociedad Suministros S & S Ltda., Jorge Enrique Cañón Colmenares, Fredy Augusto Hernández León y Miguel Jiménez Moyano».
Agregó que «el tutelante es un tercero ajeno al proceso y por ello no puede reclamar vulneración al interior del mismo, por eso se descarta que exista vulneración por no notificársele las decisiones por la cual se adoptaron estas medidas» y enfatiza que «aunque presentó incidente de nulidad, este no se decidiría en tan corto tiempo» así como que «en razón de este mismo proceso se han presentado acciones de tutela por FREDY AUGUSTO HERNÁNDEZ LEÓN (que le correspondió a la Dra. Myriam Fernández de Castro Bolaño), MIGUEL JIMÉNEZ MOYANO que le correspondió a la doctora Tulia Cristina Rojas Asmar» (fls. 34 a 37 cdno. 1).
2.- La señora Martha Leonor Escarraga de Loaiza, «única heredera» de la allí demandante, a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, en síntesis, que el despacho censurado «no hace nada distinto a cumplir el fallo del Tribunal a quem [sic] y éste a su turno ajustarse a la ley al conceder el recurso de casación en el efecto devolutivo.(art 371 del C de c)» medio que «no desquicia el cumplimiento del fallo, habida cuenta no tratarse de plenario […] meramente declarativo sino condenatorio, como tampoco hace relación al estado civil de las personas y por último la casación en cita no fue presentada por ambas partes» el que «tampoco se cumpliría hasta tanto se dirima el tema en la Corte Suprema, o sea, conferirse la casación en el efecto suspensivo, si se hubieren llenado por el recurrente a plenitud todas las exigencias plasmadas en la prementada normativa 371 incisos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y 7o ibídem», pero que al no haberse cumplido estas, «la casación se concede pero la sentencia de segundo grado se cumple al concederse en el efecto devolutivo», como lo hizo el despacho querellado», por lo cual, no se está conculcado ninguna de las prerrogativas alegadas.
3.- El Inspector de Policía de Mamatoco –Magdalena- relató que el 2 de marzo de 2015 «recibió el despacho Comisorio No 016 de fecha 19 de Junio de 2014 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de [Santa Marta librado] dentro del proceso ordinario seguido por CIRA TACHE DE BARRIOS contra la SOCIEDAD METROARQUITECTURA LTDA, radicado bajo el No 1999.00201.00» en razón del cual procedió a auxiliar la comisión y ofició «a las autoridades de apoyo como la Policía Metropolitana de Santa Marta y la Personería Distrital, […] el día 02 de marzo de 2015, se notificó por aviso en el sitio de la diligencia ubicado en la Avenida del Libertador No 27-34 de esta ciudad» y, el día 5 de ese mismo mes y año, realizó la entrega al apoderado de la parte demandante (fl. 79 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al encontrar que, según el informe rendido por la Juez Primera Civil del Circuito, «está pendiente por resolver el incidente de nulidad presentado por los propietarios del bien objeto de litis el 19 de marzo de 2015, dentro de los cuales está la sociedad accionante, cuyo contenido es de igual contorno al del escrito introductorio de tutela, pues alude, entre otra, a la presunta irregularidad frente a la ausencia de comunicación de la diligencia de entrega del inmueble» por lo que «la acción de tutela no puede ejercerse de manera concomitante con otras herramientas judiciales, máxime cuando el proceso es el escenario propicio para exponer las anomalías de que se traten, no pudiendo el juez de tutela sustituir al natural, so pena de arrasar con el principio de legalidad».
Afirmó, entonces, que «si la sociedad ya expuso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito las irregularidades que, estima, permean de nulidad la diligencia de entrega materializada por el Inspector de Policía de Mamatoco, el empleo de esta herramienta es prematura, pues debe aguardar a que la cognoscente decida el pedimento que, dicho sea de paso, presentó un día antes de la acción de tutela» (fls. 101 a 107 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la actora con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el libelo introductorio (fls. 81 a 83 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en la SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la funcionaria censurada incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», al proferir la decisión de 3 de junio de 2014 que dispuso la restitución del predio por cuanto no le notificó su contenido a los dueños del inmueble «para que ejercieran el derecho de defensa».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Auto de 3 de junio de 2014 que accede a la entrega del bien (fls. 4 a 6 cdno. Corte)
b) Acta de la diligencia de desalojo adelantada el 5 de marzo de 2015 por parte del Inspector de Policía de Mamatoco (fls. 7 y 8 Ibídem).
c) Escrito presentado, entre otros, por la sociedad Suministros S. & S. Ltda., a través del cual formuló «INCIDENTE DE NULIDAD, en contra del Auto que orden[ó] la entrega del inmueble ubicado en la Avenida Libertadores No 27-34/36 de la Ciudad de Santa Marta» (fls. 94 a 96 cdno. 1)
d) Providencia de 1° de junio de los corrientes que deniega la solicitud de invalidez (fls. 9 a 11 cdno Corte).
e) Certificación expedida por el secretario del despacho querellado que señala que la anterior determinación «se encuentra debidamente ejecutoriada y contra la misma no se formuló recurso alguno» (fl. 12 cdno. Corte).
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, porque si bien en principio existía un problema de petición prematura, en el curso de esta instancia se desató negativamente la nulidad procesal deprecada, sin que se interpusiera recurso de reposición (art. 348 C. de P. C.), contra esta última decisión, lo que origina desconocer el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad.
Sobre el particular ha reiterado la Sala, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
5. Adicionalmente, cabe señalar que la peticionaria no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; por ello la custodia no es procedente.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«[…] no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
6. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones que acaban de anotarse.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ