STC 9712 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9712-2015  

Radicación  n°. 47001-22-13-000-2015-00102-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 21 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta negó  la acción de tutela promovida por la sociedad Suministros S&S  Ltda., en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma  ciudad, vinculándose a Cira Tache de Barrios (q.e.p.d.),  Metroarquitectura Ltda., Fredy Augusto Hernández León,  Jorge Enrique Cañón Colmenares, Miguel Jiménez  Moyano, Elmer Martínez y el Inspector de Policía de  Mamatoco –Magdalena-.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, actuando a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada.  

2.-  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  La sociedad Metroarquitectura Ltda, «vendió  a SUMINISTROS S & S. LTDA, a FREDY AUGUSTO HERNANDEZ LEÓN,  a JORGE ENRIQUE CAÑON COLMENARES y a MIGUEL JIMENEZ MOYANO, la  propiedad ubicada en la Avenida Libertadores No 27-36 con una  extensión total de […] (24.360.7 Mts2) los cuales  englobaron el predio mediante escritura pública No 3689 del 19  de diciembre de 2012 de la Notaría 43 de Bogotá,  quedando con los siguientes coeficientes: 52.5%, 35.50%, 6% y 6%  respectivamente»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.-  La gestora efectuó el referido acto mediante las escrituras  públicas números 0322 del 9 de marzo de 2011 y 2378 del  29 de diciembre del mismo año, ambas de la Notaría 65  de Bogotá y, el inmueble «se  encontraba afectado con una inscripción de una demanda [p]or  Lesión Enorme, en la que la demandante era la señora  CIRA TACHE DE BARRIOS [q.e.p.d.], que fue la persona que le vendió  a la sociedad METROARQUITECTURA LTDA.»,  la que se ventiló ante el despacho censurado y, la segunda  instancia la desató el Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, donde «result[ó]  vencida la sociedad METROARQUITECTURA LTDA, Radicado No 1999-00201»  (fl. 1 ibídem).  

2.3.-  Desde que adquirieron el predio han realizado mejoras, «pagado  los servicios públicos que corresponden, el impuesto predial  que se ha causado durante los años en que han venido  usufructuando[lo] y han ejercido la posesión de manera  pacífica y tranquila»  (fls. 1 y 2 cdno. 1).  

2.5.-  La funcionaria censurada no ofició a los propietarios  inscritos en la Matricula Inmobiliaria No 080-111593 para que  ejercieran el derecho de defensa, los que «no  se enteraron del trámite judicial de entrega del inmueble,  teniendo en cuenta que estos tienen su domicilio en la ciudad de  Bogotá»,  con lo cual les violó las garantías invocadas (fl. 2  ib.).  

2.6.-  La orden de «entrega  del inmueble, está viciada de Nulidad, teniendo en cuenta que  no se cumplió con el numeral 9° del Artículo 140  del Código de Procedimiento Civil»  porque, no «se  notific[ó] a los actuales propietarios ya mencionados, el  Inspector de Policía comisionado […] tampoco lo hizo y  siendo una diligencia tan delicada no hubo acompañamiento de  un funcionario del Ministerio Público, que la única  persona que quiso plantear una oposición, fue el señor  ELMER MARTINEZ, arrendatario de uno de los inmuebles existentes en el  predio y la respuesta de uno de los funcionarios fue «usted  callese [sic] o sino lo metemos a la cárcel»»  (fl. 2 ib.).  

2.7.-  La empresa enjuiciada formuló el recurso extraordinario de  Casación, que no pudo ser  «avalado por la sociedad demandada», en  razón a que «la  caución fijada por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal,  fue exorbitante ya que se ordenó que fuera de CUATRO MIL  QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.500.000.000) para que la demanda de  Casación procediera en el efecto suspensivo»  (fl. 3 cdno. 1)  

3.-  Pidió, en consecuencia se tutelen los derechos invocados, como  «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»  (fl. 3 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  La funcionaria de circuito querellada manifestó que ante este  despacho se adelanta el proceso ordinario promovido por Cira Tache de  Barrios (q.e.p.d.), con radicado 99-00201-00, en el que se emitió  sentencia el 15 de marzo de 2005, que fue adicionada el 14 de  septiembre del mismo año, «la  cual fue objeto del recurso de alzada»  y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el 10 de abril de 2013, que también «fue  adicionada en el numeral 5° de la parte resolutiva»  el 13 de agosto de esa anualidad.  

Continuó  señalando que el 21 de febrero de 2014 dispuso que «habiéndose  interpuesto recurso de casación y no habiéndose  prestado caución para evitar el cumplimiento de la sentencia,  se recibió del Tribunal para tal fin y que como el fallo en  segunda instancia se supeditada a los efectos de la lesión  enorme declarada en el numeral primero a que se completaría el  precio o se rescindiera parcialmente la compraventa; se regresó  el expediente a secretaría en espera de que se hiciera la  elección antes mencionada»  y la parte demandante solicitó «se  dé cumplimiento a la sentencia»,  pretendiendo «la  entrega material de los inmuebles».  

Resaltó  que el 3 de junio siguiente, «por  haber prosperado la pretensión de declaratoria de afectación  de la compraventa por lesión enorme, se dio la opción a  la parte demandada en el proceso compradora dentro del negocio  jurídico, de completar el precio, o rescindirse el negocio, la  primera opción debía ejercerla dentro de los ocho días  siguientes a la decisión, término que se venció  el 5 de junio de 2013, concluyéndose que quedaba era la  rescisión del negocio, lo que conllevaría a la  restitución del inmueble, por lo que se accedió a la  petición de entrega del bien a restituir, para lo cual  comisionó al Inspector de Policía de Mamatoco, a través  de despacho comisorio 016 del 19 de junio de 2014»,  el cual lo devolvió diligenciado, «observándose  en la diligencia de entrega del inmueble que no hubo oposición»  y, que «por  auto de fecha 9 de abril de 2015 ordenó agregar[lo] al  expediente».  

Precisó  que en la actualidad «el  proceso se encuentra al despacho para resolver el incidente de  nulidad formulado por los terceros Jorge Enrique Romero Romero,  representante legal de la sociedad Suministros S & S Ltda., Jorge  Enrique Cañón Colmenares, Fredy Augusto Hernández  León y Miguel Jiménez Moyano».  

Agregó  que «el  tutelante es un tercero ajeno al proceso y por ello no puede reclamar  vulneración al interior del mismo, por eso se descarta que  exista vulneración por no notificársele las decisiones  por la cual se adoptaron estas medidas»  y enfatiza que «aunque  presentó incidente de nulidad, este no se decidiría en  tan corto tiempo»  así como que «en  razón de este mismo proceso se han presentado acciones de  tutela por FREDY AUGUSTO HERNÁNDEZ LEÓN (que le  correspondió a la Dra. Myriam Fernández de Castro  Bolaño), MIGUEL JIMÉNEZ MOYANO que le correspondió  a la doctora Tulia Cristina Rojas Asmar»  (fls. 34 a 37 cdno. 1).  

2.-  La señora Martha Leonor Escarraga de Loaiza, «única  heredera»  de la allí demandante, a través de apoderado se opuso a  la         prosperidad de las pretensiones, argumentando, en síntesis,  que el  despacho censurado «no  hace nada distinto a cumplir el fallo del Tribunal a quem [sic] y  éste a su turno ajustarse a la ley al conceder el recurso de  casación en el efecto devolutivo.(art 371 del C de c)»  medio que «no  desquicia el cumplimiento del fallo, habida cuenta no tratarse de  plenario […] meramente declarativo sino condenatorio, como  tampoco hace relación al estado civil de las personas y por  último la casación en cita no fue presentada por ambas  partes»  el que «tampoco  se cumpliría hasta tanto se dirima el tema en la Corte  Suprema, o sea, conferirse la casación en el efecto  suspensivo, si se hubieren llenado por el recurrente a plenitud todas  las exigencias plasmadas en la prementada normativa 371 incisos 2o,  3o,  4o,  5o,  6o  y 7o  ibídem»,  pero que al no haberse cumplido estas, «la  casación se concede pero la sentencia de segundo grado se  cumple al concederse en el efecto devolutivo», como lo hizo el  despacho querellado»,  por lo cual, no se está conculcado  ninguna de las prerrogativas alegadas.  

3.-  El Inspector de Policía de Mamatoco –Magdalena- relató  que el 2 de marzo de 2015 «recibió  el despacho Comisorio No 016 de fecha 19 de Junio de 2014 emitido por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de [Santa Marta librado] dentro  del proceso ordinario seguido por CIRA TACHE DE BARRIOS contra la  SOCIEDAD METROARQUITECTURA LTDA, radicado bajo el No 1999.00201.00»  en razón del cual procedió a auxiliar la comisión  y ofició «a  las autoridades de apoyo como la Policía Metropolitana de  Santa Marta y la Personería Distrital, […] el día  02 de marzo de 2015, se notificó por aviso en el sitio de la  diligencia ubicado en la Avenida del Libertador No 27-34 de esta  ciudad» y,  el día 5 de ese mismo mes y año, realizó la  entrega al apoderado de la parte demandante (fl. 79 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al encontrar que, según el  informe rendido por la Juez Primera Civil del Circuito, «está  pendiente por resolver el incidente de nulidad presentado por los  propietarios del bien objeto de litis el 19 de marzo de 2015, dentro  de los cuales está la sociedad accionante, cuyo contenido es  de igual contorno al del escrito introductorio de tutela, pues alude,  entre otra, a la presunta irregularidad frente a la ausencia de  comunicación de la diligencia de entrega del inmueble»  por lo que «la  acción de tutela no puede ejercerse de manera concomitante con  otras herramientas judiciales, máxime cuando el proceso es el  escenario propicio para exponer las anomalías de que se  traten, no pudiendo el juez de tutela sustituir al natural, so pena  de arrasar con el principio de legalidad».  

Afirmó,  entonces, que «si  la sociedad ya expuso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito las  irregularidades que, estima, permean de nulidad la diligencia de  entrega materializada por el Inspector de Policía de Mamatoco,  el empleo de esta herramienta es prematura, pues debe aguardar a que  la cognoscente decida el pedimento que, dicho sea de paso, presentó  un día antes de la acción de tutela»  (fls. 101 a 107 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la actora con fundamento en similares  argumentos a los expuestos en el libelo introductorio (fls. 81 a 83  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en la SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que la funcionaria censurada incurrió en causal  específica de procedibilidad por «defecto  procedimental»,  al proferir la decisión de 3 de junio de 2014 que dispuso la  restitución del predio por cuanto no le notificó su  contenido a los dueños del inmueble «para  que ejercieran el derecho de defensa».  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Auto de 3 de junio de 2014 que accede a la entrega del bien (fls. 4 a  6 cdno. Corte)  

b)  Acta de la diligencia de desalojo adelantada el 5 de marzo de 2015  por parte del Inspector de Policía de Mamatoco (fls. 7 y 8  Ibídem).  

c)  Escrito presentado, entre otros, por la sociedad Suministros S. &  S. Ltda., a través del cual formuló «INCIDENTE  DE NULIDAD, en contra del Auto que orden[ó] la entrega del  inmueble ubicado en la Avenida Libertadores No 27-34/36 de la Ciudad  de Santa Marta»  (fls. 94 a 96 cdno. 1)  

d)  Providencia de 1° de junio de los corrientes que deniega la  solicitud de invalidez (fls. 9 a 11 cdno Corte).  

e)  Certificación expedida por el secretario del despacho  querellado que señala que la anterior determinación «se  encuentra debidamente ejecutoriada y contra la misma no se formuló  recurso alguno»  (fl. 12 cdno. Corte).  

4.  Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que  el amparo resulta improcedente, porque  si bien en principio existía un problema de petición  prematura, en el curso de esta instancia se desató  negativamente la nulidad procesal deprecada, sin que se interpusiera  recurso de reposición  (art. 348 C. de P. C.),  contra esta última decisión, lo que origina desconocer  el principio de subsidiariedad exigido  para la prosperidad de la protección impetrada, es  decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho  querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el  contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  inconformidad.  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014 rad. 00634).  

La  Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular,  que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  Rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que:  

«Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia».  

5.  Adicionalmente,  cabe señalar que la peticionaria no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues  lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia; por  ello la custodia no es procedente.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«[…]  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

6.  Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones que  acaban de anotarse.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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